La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de junio de 2024, nº 884/2024, rec. 3827/2021, determina la fecha inicial para que el
SEPE pueda reclamar el reintegro de las prestaciones por desempleo
indebidamente percibidas no solo es la de su cobro sino la de la sentencia de
despido, que desvela la prestación de unos servicios incompatibles con el cobro
de la prestación.
La Sala indica que el "dies a
quo" de la prescripción de 4 años puede operar no solo desde la fecha de
su cobro sino también desde la otra (ulterior a partir de la cual fuese posible
ejercitar la acción para exigir su devolución.
En este sentido debe tenerse como data
válida aquella en que el SEPE tiene conocimiento del dictado de la sentencia
declarativa de despido cuyos hechos probados acreditan que la beneficiaria
simultaneaba servicios por cuenta ajena y prestación por desempleo.
A) Antecedentes y términos del debate.
Se discute sobre la fecha inicial
("dies a quo") para que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)
pueda reclamar el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente
percibidas. Las respuestas enfrentadas apuntan a la de la Resolución que
inicialmente las concedió o a la de una posterior sentencia de despido, que
desvela la prestación de unos servicios incompatibles con el cobro de la
prestación.
Se trata de asunto similar al resuelto
por la sentencia del STS nº 602/2024 de 26 de mayo (rcud. 4045/2022) por lo que
habremos de reiterar los argumentos allí expuestos.
1. Hechos litigiosos y pretensión
formulada.
Habiendo quedado reproducidos en los
términos señalados más arriba, ahora basta con resaltar lo siguiente:
A) El SEPE dicta resolución (31 de mayo
de 2011) reconociendo a la parte actora la prestación por desempleo con fecha
efectiva desde el 19 de mayo de 2011 (y hasta el 12 de junio de 2012).
Posteriormente aparecen otros periodos de desempleo, incluido el que
corresponde a 2017 (desde 16 de febrero a 15 de octubre), reconocido mediante
Resolución de 17 de febrero de dicho año.
B) El Juzgado de lo Social número 2 de
Sabadell, en procedimiento de despido en que es demandante la actora dicta
sentencia (de 22 de noviembre de 2017) calificándolo como improcedente. Su
hecho probado primero indica que la actora prestó servicios por cuenta ajena
desde 19 de mayo de 2011 y a tiempo completo.
C) Mediante Resolución de 28 de junio de
2019 el SEPE comunica a la actora su propuesta de revocación de prestaciones
por desempleo, dándole un plazo de diez días para alegaciones.
El SEPE dicta Resolución (11 noviembre
2019) revocando la de febrero de 2017 y declarando la percepción indebida de
23.784,26 euros correspondientes al período de 19 de mayo de 2011 al 15 de
octubre de 2017.
También la indica que va a reconocerle
derecho a nueva prestación por desempleo (por 660 días) y que ello minora el
importe del cobro indebido a reintegrar.
D) Mediante posterior Resolución (12 de
febrero de 2020), con base en el art. 55 de la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS), el SEPE acuerda revocar las prestaciones por desempleo de la
actora y declarar indebida la correspondiente al período del 19 de mayo de 2011
al 15 de octubre de 2017. Reclama el reintegro de 8.111.64 €, tras haber
compensado la deuda con la nueva prestación reconocida.
2.Sentencias dictadas en el
procedimiento.
A) La sentencia 8/2021 de 18 de enero,
dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Sabadell, desestima la demanda.
Con apoyo en el art. 53 LGSS razona, en
cuanto a la cuestión del día inicial del cómputo de la prescripción, que no ha
transcurrido el plazo de cuatro años; la acción pudo ejercitarse por el SEPE
desde la fecha de la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Sabadell (fines de 2017) y la data de la resolución impugnada por
la actora es de noviembre de 2019. Subraya que no se discute la
incompatibilidad de las prestaciones percibidas con el trabajo realmente
desempeñado.
C) La STSJ Cataluña 4122/2021 de 27
julio (rec. 2875/2021), ahora recurrida, ha confirmado la de instancia, tras
desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, que se
centró exclusivamente en el tema de la prescripción.
Razona que estamos en el ámbito del
reintegro de prestaciones del art. 55 LGSS, que armoniza con el art. 1969 del
Código Civil y se separa del art. 4.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social (LISOS). La entidad demandada toma conocimiento de que la
beneficiaria había percibido indebidamente las prestaciones de desempleo a
partir de que la sentencia de despido dictada a fines de 2017 la cual desvela
que la accionante prestaba un trabajo a tiempo completo, de entidad bien
diversa a la que había permitido que se le reconocieran las prestaciones de
desempleo.
Por tanto, es a partir de esa resolución
judicial cuando el SEPE conoce la eventual irregularidad de la beneficiaria,
que habría percibido prestaciones de desempleo por trabajar teóricamente a
tiempo parcial cuando en realidad la prestación de servicios era a jornada
completa.
B) Normativa concurrente.
1. Ley General de la Seguridad Social.
Como queda expuesto, para la sentencia
recurrida es decisivo el tenor del art. 55 LGSS, sobre reintegro de
prestaciones indebidas, cuyo contenido es el siguiente:
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.
2. Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.
El artículo 4º de la LISOS aborda la
prescripción de las infracciones y su apartado 2 reza del siguiente modo:
Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.
3. Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social.
El artículo 146 LRJS aborda la Revisión
de actos declarativos de derechos; en la parte que ahora interesa posee el
siguiente tenor:
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. [......]
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
C) Doctrina relevante.
1. Doctrina previa a la Ley 66/1997.
El Ministerio Fiscal fundamenta su
posición, favorable al recurso, en la doctrina de tres sentencias de esta Sala,
la primera de las cuales constituye la base doctrinal de la sentencia
referencial.
*La STS 10 febrero 2000 (rcud.
1907/1999), en la que se aborda la devolución de una prestación por desempleo
pagada a tanto alzado.
Partiendo de que el NEM tenía cierta información relevante sobre el tipo de
actividad que el beneficiario pretendía realizar, el eje doctrina de la
sentencia gira alrededor de que es el momento de conceder la prestación la
fecha en que comienza a discurrir la prescripción y no el día en que,
teóricamente, hubiera finalizado su disfrute si no se hubiese capitalizado.
* La STS 28 febrero 2000 (rec. 538/1999),
que trata una cuestión similar a la presente, pero a partir de un debate
diverso. Allí se
diferencia entre la prescripción para revisar la prestación por desempleo
abonada y la aplicable para exigir el reintegro de las prestaciones indebidas.
Y si ha prescrito el plazo para revisar la concesión de las prestaciones, la
misma deviene firme y dejan de tener la consideración de indebidas.
* La STS 22 marzo 2000 (rcud. 5014/1998)
se remite expresamente a las dos anteriores y replica su doctrina.
La tercera de las sentencias reseñadas
identifica con precisión el problema abordado: determinar el momento en que
debe empezar a contarse el plazo de prescripción de la acción que tienen las
entidades gestoras de la Seguridad Social para reclamar la devolución de
prestaciones indebidamente percibidas por los asegurados, en un supuesto en el
que la constancia en la vida jurídica de la percepción indebida tiene lugar
varios años después del cobro de la misma.
Sin embargo, existe un dato diferencial
que impide que podamos considerar como vigente esa doctrina: en todos los
supuestos se trata de hechos anteriores a la vigencia de la previsión que
debemos interpretar. El texto del art. 55.3 LGSS se corresponde con el del
artículo 45.3 LGSS/1994 y fue añadido a ella mediante Ley 66/1997 de 30
diciembre. Nuestras sentencias no pudieron tomarlo en consideración puesto que
los hechos habían ocurrido antes de que entrase en vigor esta norma.
La STS 7 noviembre 2005 (rcud.
2215/2004) con cita de
numerosos antecedentes, precisó que la nueva regulación sobre reintegro de
prestaciones indebidas solo era aplicable para las percibidas a partir de enero
de 1998.
2. Doctrina aplicando el artículo 55.3
LGSS.
A) Ya aplicando el artículo 55.3 LGSS,
interesa traer a colación la doctrina de la STS de 16 de febrero de 2016 (rcud
2938/2014). Trata de un
supuesto donde resolvimos sobre la fecha de inicio ("dies a quo")
para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del
reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Lo que
señalamos es que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que
"fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (anterior
art. 45.3 LGSS, ahora art. 55.3 LGSS) podrá reclamarse, en su caso, la
devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si,
por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber
ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado,
desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el
ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en
su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades
abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al
beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro".
Por tanto, la interpretación del inciso
del art. 45.3 LGSS ("desde que fue posible ejercitar la acción para exigir
su devolución") se conecta con el conocimiento, por parte de la Entidad
Gestora, de la indebida percepción de las prestaciones.
B) La STS 952/2021 de 29 septiembre
(rcud. 1087/2018) recuerda diversos precedentes conforme a los cuales la acción
revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener
la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de
derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la Ley le
impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para
conseguirlo. A tal
efecto se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al
previsto art. 55.3 LGSS, que se refiere a la obligación de reintegro que pueda
tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que
puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho.
C) La STS 104/2023, de 2 de febrero de
2023 (rcud 502/2020) analiza la diferencia entre el art. 55.3 LGSS -reintegro
de prestaciones indebidas- y el art. 146.3 LRJS -relativo al proceso de
"Revisión de actos declarativos de derechos " -, tanto por la
naturaleza de ambos procesos a disposición de la Administración Pública, como
por el tratamiento que de la prescripción contiene estos dos preceptos. En el segundo caso estamos ante el
plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la
revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario;
en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la
extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación
indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las
prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.
D) Como recuerda la STS 129/2023 de 10
febrero (rcud. 4366/2019), si sobre la base de la buena fe del beneficiario y
de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial,
cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de
legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco
de la regulación legal, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que
éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del
beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el
organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la
que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión (SSTS de 24 de
septiembre de 1996, rcud. 4065/1995 y de 16 de febrero de 2016, Rcud. 2938/2014;
entre otras).
D) Determinación del dies a quo para el
reintegro de prestaciones indebidas.
1. Recapitulación.
El presente debate casacional
(Fundamento Primero) pone de relieve la necesidad de identificar el bloque
normativo aplicable (LRJS, LISOS; LGSS) y, acto seguido, de precisar el momento
en que debe considerarse iniciado el plazo de prescripción para exigir el
reintegro de las prestaciones (esto nadie lo discute) indebidamente percibidas.
Como subraya la propia sentencia
recurrida, el origen del proceso radica en la decisión del SEPE de iniciar un
procedimiento administrativo de reintegro de prestaciones del art. 55 LGSS, y
que como hemos señalado prevé un plazo de prescripción de cuatro años a contar
"a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la
acción para exigir su devolución". Este es el marco legal en que se
desarrolla el debate.
El recurso de casación cita los tres
órdenes normativos expuestos (Fundamento Tercero), para concluir que el plazo
de cuatro años se inicia desde el dictado de la resolución que reconoce la
prestación. Se trata de un enfoque erróneo, que debe decaer a la vista de la
doctrina que acabamos de recordar.
Por último, interesa recalcar alguna
cuestión: 1ª) Nada se ha discutido ahora respecto del carácter indebido de las
prestaciones satisfechas y luego reclamadas, sino tan solo sobre el plazo de
prescripción. 2º) La Resolución administrativa atacada por la actora solo se
refería al importe de las correspondientes a un período de devengo de la
prestación de desempleo que no estaba prescrito a la luz del criterio sobre
fecha inicial de los cuatro años. 3º) Tampoco se ha cuestionado cuál sea el
momento en que el SEPE tiene noticia de la prestación de servicios paralela a
la percepción de desempleo.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional
y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos
unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las
razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia
recurrida.
En el ámbito de un procedimiento de
reintegro de prestaciones indebidas del art. 53 LGSS, el "dies a quo"
de la prescripción puede operar no solo desde la fecha de su cobro sino también
desde la otra (ulterior) a partir de la cual fuese posible ejercitar la acción
para exigir su devolución.
En este sentido debe tenerse como data
válida aquella en que el SEPE tiene conocimiento del dictado de la sentencia
declarativa de despido cuyos hechos probados acreditan que la beneficiaria
simultaneaba servicios por cuenta ajena y prestación por desempleo.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario