La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 8 de julio de 2024,
nº 1222/2024, rec. 1717/2022,
fija como doctrina jurisprudencial que el cómputo de plazas en régimen de
asistidos debe entenderse con el mismo carácter básico que el resto de lo
contemplado en el RDL 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar
la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad
de sus prestaciones y, en consecuencia, obliga a las normas autonómicas de
desarrollo para la fijación de la forma de atención farmacéutica en los centros
de asistencia social de más de cien camas de pacientes no asistidos, ello en
los términos de requisitos mínimos expuestos.
Las previsiones de vinculación de
depósitos de medicamentos de hospitales públicos y privados con los hospitales
del sector público o privado son también extensibles a los centros
sociosanitarios públicos o privados y la previsión de la selección de medicamentos
a dispensar a la población institucionalizada a través de una lista
farmacoterapéutica no vulnera dicha normativa.
A) Regulación legal.
El artículo 6 del RDL 6/2012, referido a
"Medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los
centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos" tiene este
tenor literal:
"1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:
a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas.
b) Los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos.
c) Los centros psiquiátricos que tengan cien camas o más.
2. No obstante lo anterior, la consejería responsable en materia de prestación farmacéutica de cada comunidad autónoma podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en el apartado anterior eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona sanitaria de influencia correspondiente.
3. Asimismo, los centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalaria propio y que no estén obligados a tenerlo dispondrán de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalaria , en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado."
1º) Es claro que el precepto legal
contempla dos variantes en la forma de prestación de la atención farmacéutica:
servicio de farmacia hospitalaria propio o depósito de medicamentos. Será una u
otra forma en función del tipo de centro de atención sanitaria de que se trate:
(i) el servicio de farmacia hospitalaria
propio, se impone para tres tipos de centros asistenciales de más de cien
camas: todos los hospitales, todos los centros psiquiátricos y los centros de
asistencia social en régimen de asistidos.
Para todos esos centros el TRDL 16/2012
otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de sustituirlos por depósito de
medicamentos siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria
del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona
sanitaria de influencia correspondiente.
(ii) el depósito de medicamentos se
impone para los centros asistenciales que no cuenten con un servicio de
farmacia hospitalaria propio y que no estén obligados a tenerlo (centros
hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria
específica y los centros psiquiátricos).
En estos casos dispone que el depósito
de medicamentos "estará vinculado a un servicio de farmacia del área
sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los
hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la
misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalaria, en el
supuesto de que se trate de un hospital del sector privado."
2º) El artículo 27 de Ley 11/1994, de 17
de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
dispone:
"4. A los efectos de esta ley
tendrán la consideración de centros socio sanitarios aquellos que atiendan a
sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros
cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les
presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Estos centros vendrán obligados a
establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y
términos que se definan reglamentariamente a propuesta de los Departamentos
competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del
tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población a
atendida."
3º) En relación con esta normativa legal
el recurso de casación viene a cuestionar dos aspectos de la regulación
reglamentaria incorporada al Decreto vasco 29/2019 y que la sentencia de
instancia rechazó:
1ª) Que el artículo 4 imponga el
servicio de farmacia hospitalaria propio a todos centros de asistencia social
de más de cien camas con independencia de si los pacientes o residentes son o
no asistidos, de manera que, además de afectar la obligación a los centros de
más de cien camas en régimen de asistidos --previsión del artículo 6.1.b) del
RDL 16/2012--, se impone también a los centros de más de cien camas sin
pacientes asistidos.
2ª) Que el artículo 5 imponga que
depósito de medicamentos de los centros de asistencia social de menos de cien
camas, que sean de carácter público, deba estar vinculado a un servicio de
farmacia del área sanitaria.
B) Valoración jurídica.
1.- Para analizar estas cuestiones
consideramos necesario decir que la asociación recurrente -ASDESANE- es una
asociación para la defensa de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco. Entre sus fines está la defensa de los intereses típicos que
aparecen descritos en sus estatutos. Basta para ello con acudir la página web :
"Promover y defender un modelo sanitario que atienda al paciente sin que
sea discriminado ni por razón de su edad ni por su condición, defender los
intereses sanitarios de los pacientes, especialmente de aquellos colectivos
sensibles y vulnerables, como el geriátrico, impulsar acciones a favor de
cualquier medida que busque aumentar o al menos mantener la cobertura sanitaria
en condiciones ecuánimes para absolutamente toda la población, y apoyar
acciones en contra de una perspectiva liberalizadora del sector farmacéutico
."
Hacemos esta precisión porque su
posición procesal debe estar presidida por esos fines, no viéndose afectada por
el hecho de que la norma reglamentaria autonómica limite, a su juicio, la
intervención de las oficinas de farmacia comunitarias en la prestación de la
atención farmacéutica en centros asistenciales de mayores, máxime cuando no
está planteando que esa sea la mejor asistencia farmacéutica posible para los
pacientes/residentes de los centros de asistencia social.
Sí resulta relevante, por contra, la
afirmación de principio que realiza la Administración recurrida, consistente en
que la obligación de disponer de servicio de farmacia propio en las residencias
de personas mayores redunda en una mejor calidad del servicio que prestan en el
área de atención sanitaria
2.- Dicho esto, lo que debe dilucidarse
es si esa finalidad de dotar de una mejor atención farmacéutica a las
residencias de personas mayores, alegada en el escrito de oposición por la
Administración autonómica, es suficiente para justificar el contenido de los
preceptos reglamentarios autonómicos cuestionados ( artículo 4 y 5) o, mejor
dicho, si esos preceptos respetan el marco legal vigente invocado por la
asociación recurrente y que está, representado por el RDL 16/2012, y por la Ley
11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma
del País Vasco .
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
1º) En relación con la imposición de un
servicio hospitalario propio en los centros de asistencia social de más de cien
camas, con independencia de la condición de asistidos de los
pacientes/residentes, que es lo que hace el artículo 4 del Decreto 29/2019, consideramos
no conlleva la vulneración del artículo 6.1.b) del RDL 16/2012. Esta respuesta es la conclusión que se
extrae de una interpretación conjunta del artículo 6.1 y 3 del RDL, ello en
relación y en función del título competencial empleado por el Estado para su
aprobación.
Es cierto que la literalidad de la norma
podría fácilmente llevarnos a afirmar que impone ese servicio farmacéutico
propio para los centros de asistencia social que tengan cien o más camas, en
régimen de asistidos (1º) y, por exclusión, no la contempla para los centros de
más de cien camas sin atender esa condición de asistidos que, además, quedarían
incluidos en el ámbito de la obligación de disponer de depósito de medicamentos
(3º).
Sin embargo, no podemos obviar que la
norma estatal lo que hace es fijar lo que considera mínimos necesarios
indispensables para la prestación de la atención farmacéutica en los centros
socio sanitarios, como son las residencias de ancianos. El Real Decreto-Ley
16/2012 ha sido dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16ª de
la Constitución Española, que establece que es competencia del Estado la
legislación relativa a las bases y la coordinación general de la sanidad y la
legislación sobre productos farmacéuticos . De esa manera, con la promulgación
del RDL 16/2012 el Estado, al amparo de su competencia básica, estableció la
ordenación uniforme que reclama el interés general, es decir, las condiciones
mínimas en las que resultaba obligado para los centros de asistencia social
contar con un servicio de farmacia propio. Se trata, por tanto, de la
determinación con carácter general de requisitos técnicos que han de ser
mínimos y condiciones mínimas, en cuanto trata de establecer características
comunes. Por ello, no puede negarse que por encima de esos mínimos cada Comunidad
con competencias farmacéuticas y sanitarias y sociosanitarias, como la del País
Vasco, llegue a establecer medidas de desarrollo legislativo, así como añadir,
a los requisitos técnicos mínimos determinados con carácter general, otros que
entienda oportunos o especialmente adecuados, siendo evidente que la regulación
autonómica de desarrollo normativo no puede contradecir, corregir ni enmendar
las bases fijadas por el Estado (STC 83/1984, 48/1988, 172/1996) .
El artículo 18.3 del Estatuto de
Autonomía del País Vasco, como se dice en el preámbulo de la Ley 11/1994,
atribuye al País Vasco competencia para "la ejecución de la legislación
del Estado sobre productos farmacéuticos ". El artículo 27.4 de esta Ley,
aunque fuese en momento anterior a la aprobación del RDL 16/2012, llevó a cabo
ese desarrollo normativo. El citado precepto impone la obligación de:
"establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos
y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de los Departamentos
competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del
tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población
atendida". Y, el posterior desarrollo de la materia se lleva a cabo por el
Decreto ahora cuestionado.
Es evidente que el Decreto autonómico
cuestionado fija los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos de los
centros socio sanitarios y lo hace en función de criterios legales. Su
conformidad a Derecho es una cuestión analizada en la sentencia recurrida en
casación, propia de Derecho autonómico, que está vedada a esta Sala Tercera del
Tribunal Supremo.
Nuestra tarea es comprobar si las bases
mínimas fueron respetadas y, sobre ello no hay duda: los centros socio
sanitarios --residencia de mayores-- de más de cien camas de asistidos contarán
con atención farmacéutica a través de servicio de farmacia hospitalaria, que es
lo que fija el artículo 6.1.b) del RDL 16/2012.
2º) En relación con la vinculación de
los depósitos de medicamentos de los centros de asistencia social de carácter
público a un servicio de farmacia de un hospital integrado en el Sistema de
Sanitario de Euskadi, dentro de su área sanitaria, que es lo que hace el artículo 5 del
Decreto impugnado, la conclusión debe ser la misma: que esa obligación no
representa la vulneración del artículo 6.3 del RDL 16/2012. En primer lugar,
por el mismo argumento empleado anteriormente, pero también por lo que pasamos
a exponer.
Como ya sabemos este artículo 6.3 solo
regula expresamente la vinculación a farmacia de los depósitos de medicamentos
que existan en los hospitales públicos, pero nada dice respecto de esos
depósitos cuando pertenezcan a centros asistenciales/residenciales y centros
psiquiátricos de menos de cien camas. Podría pensarse que ese silencio impide
que una Comunidad Autónoma pueda, establecer la vinculación del depósito de
medicamentos, en este caso, de un centro asistencial de menos de cien camas.
Sin embargo, los depósitos de medicamentos no pueden concebirse como
establecimientos independientes, sino que sin una unidad asistencial
perteneciente o integrada en otro centro asistencial, tanto sanitario como
socio sanitario. Así les considera el anexo II del Real Decreto 1277/2003, de
10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización
de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuando incluye en la
Unidad Asistencia U.84 a los depósitos de medicamentos: "U.84 Depósito de
medicamentos: unidad asistencial, dependiente de una oficina o servicio de farmacia,
en la que se conservan y dispensan medicamentos a los pacientes atendidos en el
centro en el que está ubicada." Y así debe admitirse en el ámbito de la
asistencia social.
Por tanto, la idea de vinculación de un
depósito de medicamentos de un centro asistencial a un servicio de oficina
hospitalaria o a una oficina de farmacia no puede considerarse extraña ya que
el artículo 6.3 del RDL 16/2012 debe ser interpretado en el sentido de que los
depósitos de medicamentos de los centros de asistencia social deben estar
necesariamente vinculados a un servicio de farmacia de los que regula Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios: las farmacias hospitalarias y las oficinas de farmacia , de los
artículos 85 y 86.
Por ello, no resulta contrario a Derecho
que el Decreto impugnado vincule los depósitos de medicamentos de centros
residenciales públicos al servicio de farmacia de un hospital integrado en el
Sistema Sanitario de Euskadi, dentro de su Área sanitaria y que, dada su
naturaleza, permite la vinculación de los perteneciente a centros asistenciales
privados a una oficina de farmacia o a un servicio de farmacia de un hospital
que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en correspondencia
con la libertad de elección inherente a la libertad de empresa y sin que ello
represente vulneración del principio de igualdad.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario