La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 23 de julio de 2024,
nº 1407/2024, rec. 2801/2023,
declara que, en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de
prescripción comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
En las infracciones continuadas la
consumación se produce con la realización del último acto.
La existencia de diferentes acciones que
integran una infracción continuada no permite que se apliquen los diferentes
plazos de prescripción previstos en las sucesivas normas vigentes, ni la
aplicación de la norma existente cuando cesó la infracción implica una
aplicación retroactiva de la misma.
El TS fija como criterio interpretativo que,
en este caso, por las circunstancias concurrentes, el recurso de casación puede
ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que
confirma la validez de una sanción administrativa, sin embargo, una vez
examinados los reproches que la recurrente dirige a la sentencia impugnada,
ninguno de ellos está justificado, por lo que el recurso de casación no puede
prosperar.
Porque a una infracción continuada en
materia de pesca marítima que hubiera comenzado con anterioridad a la entrada
en vigor de la reforma introducida por la L.33/2014 sobre la L.3/2001, pero
cuya última actuación se concretara una vez hubiera entrado en vigor dicha
norma, no puede ni debe aplicarse el régimen sancionador - tanto para sanciones
pecuniarias como accesorias- anterior a la reforma, en tanto norma más
favorable para el sujeto infractor.
A) Antecedentes.
El presente recurso de casación se
interpone por INSUABELA, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero
de 2023 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por
dicha mercantil frente a la resolución de la Ministra de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente de 31 de marzo de 2017, confirmada en reposición
por resolución de 9 de marzo de 2020, que imponía a la recurrente, por la
comisión de una infracción continuada muy grave tipificada en el artículo 101.
l) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en relación
con el buque VIKING (IMO 87113392), una sanción pecuniaria de 600.000 euros,
así como la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas
públicas por un periodo de siete años, y la inhabilitación para el ejercicio o
desarrollo de actividades pesqueras por un periodo de seis años.
La resolución administrativa impugnada
en la instancia considera acreditada la: "participación [de la recurrente]
en la propiedad, gestión y explotación de 4 buques incluidos en la lista de
buques implicados en pesca INDNR (Pesca Ilegal, No Declarada y No
Reglamentada), aprobada mediante Reglamento UE 468/2010, de la Comisión, de 28
de mayo de 2010, así como en las listas de otras organizaciones internacionales
competentes en la materia, entre los que se encontraba el VIKING, a través de
conductas que se vienen prolongando a lo largo del tiempo desde la entrada en
vigor del Reglamento CE 1005/2008, que las prohibía expresamente. Personas
físicas y jurídicas españolas que, según dicha resolución, se servían de
empresas de distintas nacionalidades como Panamá y Hong Kong, que les servían
de pantalla para evitar que se les vinculara con los hechos."
La infracción muy grave por la que ha
sido sancionada la recurrente, art. 101. l) de la Ley 3/2001, en la redacción
de la Ley 33/2014, es la siguiente:
"La participación en la
explotación, gestión y propiedad de buques apátridas, o buques de países
terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera
u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de
conservación y gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades
mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los
mismos."
Explica la Sala que lo que se sanciona
es:
"la existencia de un entramado
empresarial, en el que participan diversas personas físicas o jurídicas, tanto
españolas como extranjeras, con el fin de explotar y gestionar varios buques
incluidos dentro de los listados, tanto comunitarios como de organizaciones
regionales de pesca, de pesca INDNR (pesca Ilegal, No Declarada y No
Reglamentada) o IUU en sus siglas en inglés, pese a que el Reglamento CE
1005/2008 (EDL 2008/184039), por el que se establece un sistema comunitario
para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada, de aplicación directa a todos los nacionales de la Unión Europea,
en su artículo 39, prohíbe expresamente prestar ayuda a la pesca INDR, así como
operador o beneficiario efectivo de los buques incluidos en dichas
listas".
Considera la Sala que:
"consta en la resolución
sancionadora (Hecho probado 2 a), página 13), sin que este hecho haya sido
cuestionado en la demanda, que el buque VIKING, con IMO 8713392, también
conocido con otros nombres, se encuentra incluido en la lista de buques INDNR
CCAMLR desde 2004, en la lista INDNR SEAFO desde 2007 y en la lista INDNR UE
desde el 6 de mayo de 2010; en el momento del acuerdo de inicio se encontraba
en el listado aprobado mediante Reglamento de Ejecución UE/2015/1296, de la
Comisión, de 28 de julio de 2015; con posterioridad ha seguido estando incluido
en las listas de la Unión Europea en otros Reglamentos de Ejecución que han
sustituido al de 2015, estando ya en vigor la reforma operada por la Ley
33/2014."
Y en cuanto a la participación de la
recurrente en la propiedad, gestión y explotación del buque, considera la
sentencia recurrida que:
"se encuentra minuciosamente
explicada en los hechos probados de la resolución sancionadora recogidos en el
Fundamento de Derecho primero de esta sentencia, con referencia a documentos
que reflejan las operaciones realizadas en las diferentes fechas posteriores a
la entrada en vigor de la reforma producida en por Ley 33/2014, de 26 de
diciembre, en concreto, mayo de 2015, en que se acredita la participación de la
recurrente en el reparto de los beneficios de la actividad del buque
VIKING".
La Sala de instancia se pronuncia
asimismo sobre la tipicidad de la conducta de la recurrente ya antes de que se
introdujera dicho tipo infractor en la Ley 3/2001, por la Ley 33/2014.
Considera a este respecto que:
"los hechos imputados a la
demandante se encontraban tipificados en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma realizada por la Ley 33/2014,
de 26 de diciembre, en concreto, desde el 1 de enero de 2014 [sic, quiere decir
2004], momento de la entrada en vigor de la reforma realizada por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. Tras dicha modificación el art. 97.f) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo,
tipifica como infracción muy grave, "la violación de las obligaciones
establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en
materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente
contra la normal ejecución de los mismos". La Ley 33/2014, de 26 de
diciembre, no tipifica " ex novo " la conducta, sino que simplemente
incluye un tipo más específico, extrayéndolo del tipo general en el que
anteriormente se encontraba incluida."
Y aprecia que, "extendida la
vinculación de la actora con el buque VIKING hasta mayo de 2015, resulta
plenamente aplicable el tipo apreciado por la resolución recurrida tras la
reforma de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por la Ley 33/2014", tratándose
de una infracción continuada y descartando por estas razones que se haya
producido vulneración del principio de no retroactividad de las normas
desfavorables.
Por último, entiende la Sala que los
criterios expresados en la resolución sancionadora para justificar la sanción
impuesta son "razonables y respetuosos con el principio de
proporcionalidad". Estos criterios se resumen así en la sentencia recurrida:
"La resolución sancionadora dedica
el Fundamento de Derecho décimo a la justificación de las sanciones impuestas
-páginas 144 y siguientes de la citada resolución- y también trata sobre el
particular en el Fundamento de Derecho IV de la resolución de 9 de marzo de
2020, detallando que se han tomado en consideración para su fijación la
gravedad de los hechos por su repercusión en el medio ambiente y los
ecosistemas; su carácter continuado y el largo periodo de tiempo desde el que
se vienen realizando dichas conductas punibles; el entramado societario para
evitar la sanción de los hechos llevando a cabo la explotación de los buques a
través de diversas empresas no españolas; el beneficio económico obtenido como
consecuencia de la infracción, y el mandato legal de que los infractores deben
ser privados de cualquier beneficio ilícito, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre), debiendo imponerse una sanción
suficientemente disuasoria para evitar la comisión de nuevas infracciones del
mismo tipo. Añade, que el documento 1743 acredita unos ingresos brutos
correspondientes a la actividad del buque VIKING entre agosto de 2010 y mayo de
2011 de 7.638.264 $ y el documento 1649 contiene la previsión de reparto de
beneficios a fecha de mayo de 2015 de 4.219.408 euros."
B) Fondo del asunto.
Ninguno de los reproches que dirigen los
recurrentes a la sentencia impugnada puede prosperar ya que la Sala de
instancia ha dado adecuada respuesta a todos ellos, compartida por esta Sala.
Con dificultad cabe hablar de aplicación
retroactiva de una infracción tipificada en una norma que se encontraba en
vigor cuando la infracción continuaba cometiéndose. En el caso de autos se
trata de una infracción continuada que continuaba cometiéndose en mayo de 2015,
momento en el que ya está en vigor la disposición sancionadora aplicada, art.
101. l) de la Ley 3/2001, en la redacción dada por la Ley 33/2014. Y como
señala la Abogacía del Estado, esta Sala ya ha descartado esa supuesta
retroactividad en un caso sustancialmente análogo de infracción continuada que
se desarrolla, como aquí ocurre, durante la vigencia de normas sucesivas. Se
trata de la sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 4442/2019, en la que,
con cita de anteriores pronunciamientos, se dijo lo siguiente:
"La existencia de diferentes
acciones que integran una infracción continuada no permite que se apliquen los
diferentes plazos de prescripción previstos en las sucesivas normas vigentes,
ni la aplicación de la norma existente cuando cesó la infracción implica una
aplicación retroactiva de la misma.
En las infracciones continuadas la
consumación se produce con la realización del último acto, así se afirmaba ya
en la STS de la Sala segunda, de 30 de enero de 1982 "[...] este Tribunal
ha declarado reiteradamente que tanto los delitos permanentes, como los de
tracto continuo como los delitos continuados -véanse sentencias de 10 de marzo
de 1978, 10 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1980 y 5 de octubre de 1976-
no se entienden consumados sino en el momento y día en que ha cesado la
actividad delictiva y el imputado ha interrumpido definitivamente su
comportamiento antijurídico [...]".
[...] y finalmente dicha previsión se ha
incorporado a la Ley de régimen jurídico del sector público, Ley 40/2015, cuyo
art. 30.2 dispone "En el caso de infracciones continuadas o permanentes,
el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora".
Por otra parte, la aplicación del plazo
de prescripción previsto en la norma vigente en el momento en que se consuma la
infracción no implica una aplicación retroactiva de dicha norma, pues ni es
posible escindir o descomponer el tracto de la infracción continuada en etapas
o períodos, cada uno los cuales se rigen por una norma distinta o por un plazo
de prescripción diferente (caso de que este se haya modificado durante el
periodo en el que se cometió la infracción continuada) ni es posible aplicar el
plazo de prescripción de una norma que ha quedado derogada a infracciones
futuras. Ello más que la aplicación retroactiva de una norma desfavorable
implica la ultractividad normativa a conductas desarrolladas varios años
después a que dicha norma haya quedado derogada."
Además, como se explica en la sentencia
recurrida -y esta Sala comparte-, la conducta infractora ya estaba tipificada
en la ley anterior, habiéndose limitado la modificación introducida por la Ley
33/2014, a describir un tipo más específico que concreta una conducta que ya
estaba incluida en la descripción más general del art. 97.f) de la Ley 3/2001,
en su redacción anterior a la modificación.
Y en fin, en cuanto a la
proporcionalidad de la sanción, el razonamiento contenido en la resolución
sancionadora que la Sala de instancia confirma, se ajusta plenamente a las
circunstancias que, entre otras, pueden ser valoradas de conformidad con el art.
106.3 de la Ley 3/2001, art. 89 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo de
20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de
control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera
común, y art. 131 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales
(actualmente, art. 29.3 de la Ley 40/2015), al tomar en consideración para
determinar la sanción impuesta en su grado máximo las siguientes
circunstancias: la repercusión en el medio ambiente y los ecosistemas; su
carácter continuado y el largo periodo de tiempo desde el que se vienen
realizando las conductas punibles; el entramado societario para evitar la
sanción de los hechos; el beneficio económico obtenido como consecuencia de la
infracción; y el mandato que deriva del Reglamento 1224/2009, de que los
infractores deben ser privados de cualquier beneficio ilícito, debiendo
imponerse una sanción suficientemente disuasoria para evitar la comisión de
nuevas infracciones del mismo tipo. Circunstancias, todas ellas, que guardan
pleno amparo en las normas indicadas.
A la vista de lo expuesto, aunque en
este caso, por las circunstancias concurrentes, el recurso de casación puede
ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que
confirma la validez de una sanción administrativa, sin embargo, una vez
examinados los reproches que la recurrente dirige a la sentencia impugnada,
ninguno de ellos está justificado, por lo que el recurso de casación no puede
prosperar.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario