La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 408/2024, rec. 5106/2022, rechaza la intromisión ilegítima en el
derecho al honor de una empresa al considerar justificada y legítima la
inhabilitación de su perfil en Facebook por no proporcionar información veraz
al crear el perfil y utilizarlo, además, con fines comerciales, en contra de lo
prescrito en las condiciones establecidas por esta red social, que establece la
obligación de abrir una “página” si se desea utilizar el perfil o la biografía
para dichos fines comerciales.
La frase "cerrado
permanentemente", que aparece en el perfil de FACEBOOK de la sociedad
mercantil recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al
honor. Se trata de una expresión que no contiene descalificación alguna, con
esa expresión ni se imputan hechos ni se hacen juicios de valor sobre la
actividad empresarial de la demandante lo que se dice, más allá de lo que
interesadamente quiera interpretar la parte, es que Facebook ha decidido cerrar
ese perfil.
No existe un derecho absoluto a tener
presencia en las plataformas de redes sociales si no se cumplen las condiciones
de uso establecidas por los proveedores de servicios.
A) Resumen de antecedentes relevantes
para resolver el recurso de casación.
1. La entidad Mon Orxata, S.L. interpuso
una demanda contra Facebook Ireland Limited y Facebook Spain, S.L. por
intromisión ilegítima en su honor en la que solicitó que se dictara sentencia
con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero
de esta resolución.
En la demanda se afirma: (i) que la
demandante "[e]s una pequeña empresa radicada en Alboraia dedicada a la
producción y venta de productos alimentarios, fundamentalmente horchata
artesanal, a través de venta no sedentaria [... y] por internet en el ámbito
nacional [ . . . ]"; (ii) que "aperturó cuenta en el sitio web
"Facebook", con nombre de usuario coincidente con el correo
electrónico facilitado "elorxatero@gmail.com", con la finalidad de
estar presente en las redes sociales permitiendo su visibilidad pública y una
mejor interrelación con los consumidores, de un modo que se consideraba y se
considera esencial dado el contexto socioeconómico actual y la importancia de
la presencia de las empresas en dicho ámbito, concentrando en dicha página su
presencia en las redes"; (iii) que "dicha cuenta fue inhabilitada
[...] sin que conste previo aviso por parte de la página en cuestión [... y
que] tras la inhabilitación [...] ha intentado por diversas vías la
rehabilitación de la cuenta, sin obtener respuesta satisfactoria alguna";
(iv) y que "[l]a inhabilitación de la cuenta ha supuesto la desaparición
de la empresa en la red social predominante, causando su invisibilidad con
grave quebranto de su reputación y prestigio generado a lo largo de los años,
perdiéndose la "historia" o la "memoria" de la empresa y su
interrelación con clientes e interesados por los productos que produce y vende
la misma, tanto a nivel de información suministrada, comentarios, valoraciones,
imágenes, etc., resultando por tanto su imagen pública o "reputación
online", mediante el menoscabo de su "identidad digital",
fuertemente vinculada a la presencia en Facebook, gravemente afectada, sobre
todo cuando la imagen o mensaje que aparece al buscar la cuenta en Facebook es
"cerrado permanentemente", junto con la denominación y la ubicación
de la empresa [...]".
2. Las entidades demandadas se opusieron
a la demanda y el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimándola
"con condena en costas a la parte actora".
El juzgado parte de las siguientes
premisas:
i) "No resulta controvertido [...]
ni la apertura, en abril de 2010, de una cuenta en Facebook por parte de la
actora con nombre de usuario "elorxatero@gmail.com", ni tampoco que
dicha cuenta fue inhabilitada en el año 2016, apareciendo [...] la expresión
"cerrado permanentemente" justo al lado de un mapa donde constaba la
ubicación de la demandante".
ii) "Tampoco es controvertido que
el registro en el servicio de Facebook requiere la aceptación de unas
condiciones de uso, que en el momento del registro de la actora se denominaba
Declaración de Derechos y Responsabilidades (DDR)".
iii) "[e]l proceso que se debe
seguir para poder registrarse en Facebook sería, de forma resumida, el
siguiente: el usuario que se registra y abre una cuenta en Facebook ha de
hacerlo con sus datos reales aceptando la DDR, entre esos datos están los
relativos al nombre, fecha de nacimiento y sexo; de ello necesariamente se
concluye que quién lleva a cabo el registro ha de ser una persona física [y]
Cuando se produce el registro y se configura la cuenta se genera un perfil para
el usuario. Conforme a lo que resulta de esa DDR si el usuario quiere utilizar
ese perfil o biografía con fines comerciales ha de abrir lo que se denomina
"página". Esas páginas son gestionadas o administradas por el propio
usuario que al abrirlas ha de aceptar las condiciones de las páginas de
Facebook [... y] si el perfil del usuario es inhabilitado y no se subsana la
causa la página que él administra aparece como página desconocida. En ese caso
se solicita al administrador información para que lleve a cabo la necesaria identificación,
si no responde se pone ese mensaje "cerrado permanentemente"".
iv) "[l]a demandante además de
crear un perfil con el nombre Mon Orxata abrió dos páginas www.facebook.com/monorxata y en 2016 www.facebook.com/lahorchateria [...y]
los datos que se facilitaron por la actora en el momento de creación de su
cuenta [fueron los siguientes]: nombre del perfil Mon Orxata, fecha de
nacimiento 6 de mayo de 1978, edad 39, género masculino y domicilio Valencia,
Comunidad Valenciana, España [por lo que, teniendo en cuenta que la actora es
una mercantil] es incuestionable que los datos proporcionados no se ajustaban a
la realidad".
v) "[l]a actuación de [... Facebook
Ireland] vino derivada de una denuncia anónima recibida el 1 de marzo de 2016
por lo que se eliminó el acceso al perfil e incluyó el mismo en la lista de
control de cuentas falsas [en la que] se recogen los perfiles que son
inhabilitados al considerar que han sido creados con datos falsos [... y] Para
poder salir de [... esta lista] es necesario que el usuario envíe a Facebook
documentación para acreditar que el nombre de su cuenta coincide con el que
resulta de la documentación que remite".
vi) De la lectura de los correos y
comunicaciones que intercambiaron las partes tras la inhabilitación de la
cuenta "no resulta que Facebook desoyera las reclamaciones del demandante
ya que se le indicaba la causa de la inhabilitación y la forma de recuperar la
cuenta, insistiendo en que debía remitirse algún tipo de documento en el que
constara nombre y fecha de nacimiento. Consta también que Mon Orxata remitió
distinta documentación relativa tanto a la empresa (escrituras, facturas, etc.)
como a la persona física que en ese momento se encargaba de la gestión de las
redes sociales de la actora [...]".
vii) Facebook afirma que no se atendió
la petición de la demandante "porque no se presentaba la documentación
necesaria para acreditar que los datos aportados en el momento del registro
eran reales [y ciertamente] dado que los datos ofrecidos no se correspondían ni
con la actora, que es una persona jurídica, ni con ninguna persona física que
se hubiera registrado como usuaria de la cuenta era imposible que pudiera
superarse ese requerimiento [y] Ello desembocó en esa inhabilitación de la
cuenta [... y] Posteriormente se produjo una rehabilitación de la cuenta que se
llevó a cabo porque la actora, que finalmente había sido incluida en la lista
de control de organizaciones falsas al constatarse que se trataba de una
empresa que utilizaba el perfil para fines comerciales, facilitó un nombre
distinto, con un mero cambio de acento (de Mon Orxata a Món Orxata) lo que
permitió un primer acceso en marzo de 2017 pese a ello se dice que la actora
habría seguido infringiendo la DDR ya que no convirtió su perfil en página, por
lo que en junio de 2017 volvió a inhabilitarse el perfil".
A continuación, el juzgado de primera
instancia expone las razones por las que considera que Facebook Ireland Limited
no vulneró el derecho al honor de la entidad demandante:
i) "el hecho de que un negocio o
marca no esté presente en las redes sociales no equivale a una merma de su
prestigio o a que "no exista" para el consumidor".
ii) "después de la inhabilitación
del perfil [...] la mercantil demandante seguía contando con mecanismos para
mantener esa identidad corporativa y esa presencia en el mundo digital que
asocia a su reputación, así además de su propia página web [...] contaba con
dos páginas más abiertas en Facebook desde 2010 y 2016; si bien Món Orxata
@lahorchatería se abrió en mayo 2016 tras la inhabilitación del perfil en
marzo, la otra Mon Orxata @monorxata [...] se abrió en el año 2010 y continúo
en funcionamiento tras esa inhabilitación apareciendo en la misma
publicaciones, fotografías, etc. de por ejemplo junio de 2017. Ello refuta el
argumento de la actora [...] relativo a que la inhabilitación de su perfil en
marzo de 2016 causó su invisibilidad y supuso la pérdida de "la
historia" o "la memoria" de la empresa y su interrelación con
clientes e interesado en sus productos con el consiguiente daño a su reputación
y prestigio".
iii) "nada prueba la demandante
sobre la actividad que pudiera tener ese perfil en concreto antes de ser
inhabilitado, sobre su implantación en la comunidad de usuarios, número de
seguidores [...]".
iv) "no se estima que exista un
derecho a contar con una presencia en las redes sociales cuyo incumplimiento
pueda fundamentar una pretensión basada en esa lesión del derecho. El acceso a
las distintas y numerosas redes sociales existentes está sujeto a la aceptación
de las condiciones que los prestadores de dichos servicios establecen y por lo
tanto cualquier usuario que decida voluntariamente incorporarse y hacer uso de
esas redes sociales habrá de aceptar someterse a las mismas y asumir las
consecuencias cuando se incumplan. Si un incumplimiento de esas normas conlleva
la expulsión del usuario podrá discutirse si ello es o no ajustado a lo convenido,
pero no puede estimarse que, con esa inhabilitación, con esa expulsión de esa
red social, se esté vulnerando derecho alguno con trascendencia constitucional
o legal".
v) "[n]o se estima probado en este
caso que la inhabilitación del perfil y como consecuencia de ello la inserción
de la expresión "cerrado permanentemente" tenga el grado de
intensidad necesario para entender que con la utilización de la misma se haya
lesionado el derecho al honor de la mercantil demandante [ya que] Se trata de
una expresión que no contiene descalificación alguna, con esa expresión ni se
imputan hechos ni se hacen juicios de valor sobre la actividad empresarial de
la demandante lo que se dice, más allá de lo que interesadamente quiera
interpretar la parte, es que Facebook ha decidido cerrar ese el (sic)
perfil".
vi) "Defiende la demandante que los
usuarios que accedían al perfil entendían que era el negocio el que estaba
cerrado. Más allá de esa interpretación del demandante, que se aventura a
presumir lo que pensaron las personas que intentaron acceder al perfil tras su
inhabilitación, nada se ha acreditado. Alega el legal representante de la
demandante en su interrogatorio que a raíz de lo ocurrido en marzo de 2016
recibió numerosas llamadas de clientes y proveedores preocupados por la
solvencia del negocio y por si habían cerrado o que incluso se puso en peligro
una operación bancaria, nada ha probado [además] Incluso admitiendo desde un
punto de vista meramente dialéctico que como consecuencia de esa publicación la
actora pudiera sufrir algún tipo de merma en su proyección pública y finalmente
en sus rendimientos, ello no puede incardinarse en el ámbito de la tutela del
derecho a su honor por las razones expuestas sino que estaría en su caso
relacionado con la relación contractual que la vinculaba con Facebook Ireland".
3. La demandante interpuso un recurso de
apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó, confirmando la sentencia de
primera instancia "con expresa imposición al recurrente de las costas
procesales causadas en esta instancia.".
El tribunal de apelación asume los
fundamentos de hecho y de derecho del órgano de primera instancia, y, además,
añade, respondiendo a las alegaciones de la parte apelante:
i) Que "[p]ese a la ingente
visibilidad que permiten las redes no puede afirmarse que lo que no aparece en
las mismas carezca de prestigio o simplemente no exista, máxime cuando la
actora tenía una presencia en el mundo digital mediante su propia página (sic)
web y otras dos en Facebook".
ii) Que "La atribución a una
persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a
terceras personas afecta a su honor [...] mientras que la intensidad del
bochorno por el cierre de un negocio, que puede obedecer a causas varias,
palidece en relación al que produce la publicación de la condición de
moroso".
iii) Y que "[n]o existe un derecho
a tener presencia en las redes incumpliendo las condiciones de los prestadores
del servicio, establecidas en la DDR [...] y en este caso Món orxata incumplió
su obligación de proporcionar su nombre e información real, como fecha de
nacimiento y sexo y utilizó su biografía personal para su propio beneficio
comercial, en lugar de utilizar una página de Facebook... empresa para la que
la transparencia y veracidad en los datos de sus usuarios es su principal
activo [... lo que] permitía a la demandada [...] "impedirte el acceso
total o parcialmente" como así ocurrió en las dos ocasiones".
B) Sobre la protección del derecho al
honor de las personas jurídicas, su ámbito y sus límites, según la doctrina del
Tribunal Supremo.
En la sentencia del TS nº 429/2020, de
15 de julio, dijimos sobre la protección del derecho al honor de las personas
jurídicas, su ámbito y sus límites, lo siguiente:
"1.- La jurisprudencia de esta Sala
ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas
jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a
los propios del derecho al honor de las personas físicas.
"2.- La sentencia del TS nº 194/2014,
de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:
""Según la jurisprudencia
constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de
las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada
derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la
naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992
y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas
individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen
nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC
214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada
puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido
de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de
ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho
mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame
o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona
jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada
a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta
constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la
entidad y que esta no sea legítima (STC nº 139/1995 (RTC 1995, 139)".
"3.- Ahora bien, en atención a los
fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la
naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha
compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros
de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de
las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o
inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la
reputación o fama reflejada en la consideración de los demás.
"En este sentido afirma la
sentencia del TS nº 802/2006, de 19 de julio, que:
""tampoco cabe valorar la
intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas,
porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o
mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la
propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración
social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los
demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y
cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto
inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto
trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras,
15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con
la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que
se desarrolla la actividad [...]".
"4.- Esta proyección exclusivamente
externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado
paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es
constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la
protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas
respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de
6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó:
""aunque a diferencia de las
personas jurídicas de derecho público (sentencia del pleno del TS nº 408/2016,
de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor (SSTC 139/1995 y 183/1995,
y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de
noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero), y pueda
resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de
trascendencia o valoración social, que 'no cabe simplemente identificar con la
reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se
desarrolla la actividad' ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede
obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en 'la menor
intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una
persona jurídica' (sentencia 35/2017, de 19 de enero, con cita de la sentencia
594/2015, de 11 de noviembre)"".
Y en la sentencia STS nº 458/2023, de 17
de abril, expusimos en el mismo sentido, pero de forma más resumida, que:
"En línea con la jurisprudencia
constitucional, hemos declarado ( sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de
noviembre, con cita de muchas otras) que: "como las físicas, las personas
jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de
este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho,
matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor
intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque
al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del
derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y
que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa
la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de
una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien
su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y
deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo,
cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del
ofendido".
C) La frase "cerrado
permanentemente", que aparece en el perfil de FACEBOOK de la sociedad
mercantil recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al
honor.
La sentencia recurrida se ajusta a la
doctrina anterior, ya que la frase "cerrado permanentemente", que
aparece en el perfil de la recurrente, no constituye una intromisión ilegítima
en su derecho al honor. Dicha expresión, que, con arreglo a lo que esta
interpreta, comunica el cierre permanente de su negocio, carece de contenido
infamante y no imputa hechos ni manifiesta juicios de valor que impliquen su
descalificación injuriosa o que supongan el menosprecio de su probidad o su
ética en lo relativo a su actividad negocial, puesto que dejar de ejercerla,
cerrando el negocio, no constituye sin más una conducta deshonrosa o una
muestra de indignidad ni es algo que conlleve por sí mismo demérito o
desmerecimiento en la consideración ajena. La recurrente, como dice la fiscal,
desenfoca el tema. Y, además, soslaya la doctrina que declara que la
vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas no se puede
simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en
general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad.
A lo anterior, que basta para rechazar
el recurso interpuesto, se suman otras razones que militan, igualmente, a favor
de su desestimación y que también fueron observadas en la instancia. Y así:
La interpretación que la recurrente hace
de la expresión que aparece en su perfil no es la única. La sentencia
recurrida, por remisión a los argumentos de la de primera instancia, considera
que lo que dicha expresión da a entender es que el perfil de la recurrente ha
sido "cerrado permanentemente". Y dicha interpretación no es solo
razonable, sino ajustada, además, a lo que ocurrió realmente. Es más, en la
instancia se declara que no se ha probado nada de lo que la recurrente afirma
en este punto. No hay prueba de que los usuarios que visitaban su perfil
interpretaran que el negocio estaba cerrado. Ni de que recibiera numerosas
llamadas de clientes y proveedores preocupados por la solvencia del negocio y
por si habían cerrado. Ni tampoco de que se llegara incluso a poner en peligro
una operación bancaria. La apreciación de Meta en este punto es correcta. La
argumentación de la recurrente incurre en el defecto de la petición de
principio al asumir, haciendo supuesto de la cuestión, que Meta comunicó que su
empresa (negocio local), había "cerrado permanentemente".
En la instancia tampoco se ha declarado
probado que la recurrente sufriera, a consecuencia de lo ocurrido, daño en su
identidad digital o perjuicio en la reputación on line de su empresa. En la sentencia de primera instancia se
anota que aquella, después de que su perfil se cerrara, siguió disponiendo de
medios para mantener su identidad corporativa y presencia en el mundo digital.
Además de su propia página web, tenía dos páginas adicionales en Facebook desde
los años 2010 y 2016. Aunque la página Món Orxata @lahorchatería se creó en
mayo de 2016, después de la inhabilitación del perfil en marzo, la otra página,
Mon Orxata @monorxata, ya estaba activa desde 2010 y continuó funcionando después
de la inhabilitación. Esta segunda página mostraba publicaciones, fotografías,
etc., incluso en junio de 2017. De ahí que no se asuma el argumento de la
recurrente de que el cierre de su perfil provocó su invisibilidad y la pérdida
de "la historia" o "la memoria" de la empresa, así como su
relación con clientes e interesados en sus productos. Y que por ello se
rechace, también, la producción de un daño en su reputación y prestigio.
Por último, en las plataformas de redes
sociales no se garantiza un derecho absoluto a tener presencia si no se cumplen
las condiciones establecidas por los proveedores de servicios. Y la recurrente no proporcionó su
nombre real ni información veraz al crear su perfil y, además, lo utilizó con
fines comerciales. Por lo tanto, infringió las condiciones de uso establecidas
por Meta (las DDR) tanto al registrarse como al utilizar el servicio, ya que
dichas condiciones exigen transparencia y veracidad en los datos de los
usuarios, y establecen la obligación de abrir una "página" si se
desea utilizar el perfil o la biografía con fines comerciales. La decisión de
Meta de cerrar su perfil está justificada y es legítima debido a estas
circunstancias.
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