La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 26 de febrero de 2024, nº 253/2024, rec. 3883/2023, declara que prevalecen los derechos de
información y expresión sobre el derecho al honor cuando el artículo publicado
tiene interés general, al abordar una materia concerniente a la salud psíquica
de las personas y la protección que merecen los consumidores y usuarios, y la
información que se aporta es veraz y se encuentra contrastada.
La opinión de un periodista sobre que
determinadas entidades le ofrecen escasa credibilidad, sin que venga acompañada
de calificativos peyorativos o insultos que desmerezcan, denigren o desprecien
al ofendido, que es además una persona jurídica con un nivel inferior de
protección, es una opinión amparada en derecho.
Pues bien, no se niega, por las partes,
que el artículo publicado ostenta interés general, al abordar una materia
concerniente a la salud psíquica de las personas y la protección que merecen
los consumidores y usuarios, lo que se cuestiona es la conexión entre su
contenido y la entidad demandante.
La periodista da su opinión personal
sobre que determinadas entidades, entre las que cita el centro de la demandada
y la actividad a la que se dedica, como es el coaching, le ofrece escasa
credibilidad, sin incurrir en ningún tipo de insulto y vejación. En definitiva,
emite una opinión amparada en derecho.
En definitiva, escribir que, a juicio de
la demandada, la actividad de coaching le ofrece escasa credibilidad no puede
quedar vedada, pues vendría a ser algo así como poner puertas al campo y
reducir la libertad de expresión a límites inasumibles para conformar una
opinión pública y plural en un estado democrático.
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
recurso partimos de los antecedentes siguientes:
1º. - Versa el presente proceso sobre la
demanda de protección del derecho fundamental al honor que es formulada por la
entidad actora International Coach Federation España contra Ediciones El País,
S.L., y la periodista D.ª Sabina, con respecto a un artículo publicado el día 4
de abril de 2019 en el suplemento "Buena Vida" del diario El País,
que contenía el titular, "Gurús, falsos psicólogos, terapias en
entredicho. La dificultad de tratar los problemas de la mente", y el
subtítulo, "La regulación de la psicología en nuestro país es deficiente:
cualquier persona sin ningún tipo de formación puede llamarse
"terapeuta", manifestaciones que realiza el Decano del Colegio de
Psicólogos de Madrid".
Las frases consideradas atentatorias al
referido derecho fundamental son las siguientes:
""Doce millones y medio de españoles sufrió un episodio relacionado con una enfermedad mental el año pasado, según los datos del Consejo General de la Psicología de España. Para muchos de ellos fue como experimentar el averno que Dante pintó en La divina comedia, y no por los síntomas de sus patologías. Para ellos, la búsqueda de atención médica supuso salir de un círculo de sufrimiento para entrar en otro igual de infernal, el del negocio de los falsos terapeutas de la psique."
... (en palabras de Eulalio el Decano del COP) "esta situación obliga a muchas personas a buscar ayuda desesperadamente, una búsqueda que las conduce a comprobar que "la regulación de la psicología en nuestro país es deficiente: cualquier persona sin ningún tipo de formación puede llamarse' terapeuta', lo que genera una enorme confusión".
... "los supuestos expertos que dirigen estas consultas hablan de neurociencia, hipnosis, constelaciones, mindfulness (un paisaje lleno de sombras) Gestalt, crecimiento personal, herramientas transformadoras, disociaciones y bloqueos. Ofrecen programas, terapias individuales, sesiones grupales, conferencias, formaciones y libros de autoayuda. Y, con demasiada frecuencia, retuercen el lenguaje para confundir sobre su capacitación; se definen como psicoterapeutas, psicoanalistas, terapeutas expertos en psicología humanista, coaches para procesos de acompañamiento y duelo".
... "el único ámbito regulado en psicología es el sanitario, y eso hace que en otras áreas, como la laboral, que es la menos regulada de todas, prolifere el intrusismo encarnado en todo tipo de versiones de la autoayuda-. En el momento en el que un profesional habla de una intervención para reducir el estrés, entramos en el terreno de la enfermedad mental y por lo tanto competencia del psicólogo sanitario", explica Eulalio."
... "basta echar un vistazo en Google para identificar escuelas, asociaciones e institutos con nombres rimbombantes y poca credibilidad: la Asociación Rebirthing Internacional España, el International Coach Federation, el Instituto de Constelaciones Familiares, la Asociación Española de Terapia Regresiva Reconstructiva o la de Terapia Regresiva Aplicada. Son unos pocos ejemplos de un interminable listado que refleja un problema que emana de la heterogeneidad en la formación de los responsables de estas actividades. Todas ellas expiden títulos de psicoterapeuta, terapeuta, coach, practitioner, facilitador... lo hacen, aunque el alumnado no tenga estudios de psicología ni otra formación sanitaria".
... "Funciona un poco como con las dietas tipo paleo o Dukan, -esas que uno no debe seguir-. Me invento mi terapia, la patento, me convierto en líder y la vendo a través de cursos de formación", apunta Delgado. Pero solo las personas con título oficial en psicología sanitaria están habilitadas para ejercer tratamientos, y eso, por supuesto, no es algo que adviertan a sus pacientes estos supuestos sanadores de la mente, por lo que nunca está de más informarte sobre quién se sienta al otro lado de la mesa cuando acudes a consulta."
... "La oferta de soluciones engañosas puede conducir a los pacientes a una peregrinación de terapeuta en terapeuta, cada uno más inadecuado, un periplo que conoce bien el autor de La Burbuja Terapéutica (Arpa, 2018), Josep Darnés".
.... "¿Cómo evitar el abuso? , El vicepresidente del Consejo General de la Psicología de España, Eulalio, recomienda recurrir a psicólogos colegiados para, en caso de que sucedan situaciones de mala praxis, interponer una denuncia en la comisión deontológica. De hecho, la institución dispone de una comisión destinada a la defensa y asesoramiento de los ciudadanos ante el intrusismo"".
2º.- Admitida la demanda y sustanciado
el proceso por todos sus trámites con la oposición de los demandados, se dictó
sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid, que
desestimó la demanda.
En su resolución, el juzgado, mediante
el oportuno examen de la jurisprudencia atinente al caso, consideró que el
contenido del artículo periodístico con la utilización de las expresiones
"nombres rimbombantes y poca credibilidad" no sobrepasaban los
umbrales del derecho a la libertad de información y/o de expresión de las
demandadas. Se razonó que la información era de interés general, que estaba
contrastada con especialistas y encontraba apoyo en fuentes oficiales, así como
que las expresiones utilizadas no eran atentatorias al honor y dignidad de la
demandante al carecer de significado injurioso.
3º.- Contra dicha resolución se
interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección
octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia
pronunciada por el juzgado. El tribunal, tras la oportuna cita jurisprudencial,
estimó que el artículo litigioso se trataba de un reportaje de interés general,
que se hallaba ausente de expresiones insultantes, insidiosas y difamatorias, y
que las opiniones vertidas estaban debidamente contrastadas, razones todas
ellas que condujeron a la audiencia a la misma conclusión de la sentencia
recurrida relativa a que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor
de la demandante.
4º.- Contra dicha sentencia se interpuso
por la entidad actora recurso de casación, que fue admitido a trámite. Al
evacuar el traslado conferido de oposición el recurso, los codemandados
solicitaron su desestimación.
5º.- El Ministerio Fiscal, en su
dictamen, consideró que lo que se expone en el artículo periodístico con
respecto a la demandada es sustancialmente opinión; pues no se aporta más
información sobre ella que no sea la de que se dedica genéricamente a este tipo
de actividades y que "tiene un nombre rimbombante y escasa
credibilidad"; por lo que entiende que el juicio de ponderación debe
realizarse entre el derecho a la libertad de expresión del periodista y del
medio de comunicación con respecto al derecho al honor de la entidad
recurrente, y que, para determinar la prevalencia de un derecho sobre otro, se
debía atender, en síntesis, a las circunstancias siguientes:
i) Las informaciones y opiniones son
expuestas en un medio de comunicación por una periodista; ii) se aborda un tema
de interés general; iii) las informaciones que se aportan en relación con la
carencia de un marco normativo y la consiguiente inseguridad respecto de estas
actividades son veraces; iv) el artículo periodístico se elabora previa
consulta con expertos sobre la materia abordada, que expresamente aparecen
citados en el artículo (Colegios Oficiales y personalidades o especialistas
conocedores del tema); v) el artículo periodístico también incorpora opiniones
que no son críticas con estas prácticas; vi) la relación de la
demandante/recurrente con este tipo de actividades tiene una base fáctica; vii)
la demandante/recurrente sólo es mencionada -junto con otras asociaciones- en
una única ocasión en el artículo y no se le atribuyen irregularidades
concretas; viii) la crítica de falta de credibilidad no es en sí injuriosa ni
se aparta del parámetro de la proporcionalidad; ix) el demandante/recurrente es
una persona jurídica, que aun siendo titular del derecho al honor, recibe una
protección de segundo grado.
Con fundamento en dichas circunstancias,
el Ministerio Fiscal consideró que la demanda no debía prosperar, por lo que
procedía desestimar el recurso de casación interpuesto.
B) Derecho al honor frente a los
derechos fundamentales a la libertad de información y expresión.
En este caso, nos encontramos ante un
artículo publicado en un periódico relativo a un tema de interés general, con
respecto al cual sostiene la parte demandante que lesiona su derecho
fundamental al honor, mientras que los demandados defienden que es fruto del
ejercicio legítimo de los derechos fundamentales a la libertad de información y
expresión.
No existe una definición legal del
honor, la Constitución se limita a reconocerlo como derecho fundamental de la
persona en su art. 18.1, ni tampoco se define en otras disposiciones de rango
legal. Se trata de un
concepto líquido que se encuentra en constante cambio y que varía continuamente
en consonancia a la evolución de los valores e ideas sociales. Ha sido
concebido como un concepto jurídico indeterminado, toda vez que los actos
atentatorios a su núcleo de protección jurídica no son susceptibles de ser
compendiados en una concreta fórmula de una proposición normativa de un
precepto legal que abarque sus plurales manifestaciones.
No obstante, las circunstancias
expuestas no han impedido al Tribunal Constitucional definirlo como "el derecho al respeto y al
reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo
de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser
escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás" (STC 219/1992, FJ 2),
siendo su reverso el deshonor, la deshonra y la difamación; o, dicho en otras
palabras, el desmerecimiento de la consideración ajena como señala el art. 7.7
de la LO 1/1982.
La reputación, el buen nombre, la fama
de las personas, en definitiva, su honor, exige un comportamiento pasivo o
respetuoso de los demás miembros de la comunidad, consistente en abstenerse a
lesionarlo mediante actos o expresiones que menoscaben la consideración propia
y ajena de la persona.
Dentro de esta concepción, se ha
estimado como susceptible de ser protegido el prestigio profesional, y se ha
extendido también su manto tuitivo a las personas jurídicas, pero con un nivel
menos intenso de protección.
En efecto, como señalan las sentencias
de esta sala de lo Civil del TS nº 485/2023, de 17 de abril, STS nº 1044/2023,
de 27 de junio y STS nº 1793/2023, de 20 de diciembre, las personas jurídicas
son también titulares del derecho fundamental al honor del art. 18 de la
Constitución, cuando las expresiones proferidas por otro sujeto la difamen o la
hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la
existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien la misma
jurisprudencia viene insistiendo en la menor intensidad de la protección del
derecho al honor cuando su titular es una persona de tal naturaleza.
Por otra parte, la protección al honor
comprende, también, como ya hemos adelantado, la probidad en la actuación
profesional o laboral, que "suele ser una de las formas más destacadas de
manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el
resto de la colectividad" (STC nº 216/2013, FJ 5 y SSTS 1058/2023, de 29
de junio y STC nº 1793/2023, de 20 de diciembre, entre otras muchas).
Opera igualmente el honor como un límite
al ejercicio de las otras libertades fundamentales como las de expresión e
información según establece al art. 20.4 CE, cuando norma que tienen sus
límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los
preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia.
Ahora bien, como los derechos
fundamentales no son absolutos en el sentido de que prevalezcan siempre y en
todo caso ante cualquier supuesto de colisión entre ellos, es necesario llevar
a efecto una ponderación circunstancial que determine, en cada supuesto en
conflicto, cuál ha de prevalecer sobre el otro, dado que la libertad de
información permite comunicar datos que son afrentosos para las personas, y la
libertad de expresión, necesaria para fundar una opinión pública plural en una
sociedad democrática, permite la crítica dura y desabrida del comportamiento
ajeno, puesto que tan esenciales libertades, lo mismo que el honor, tampoco
cuentan con unas omnímodas facultades de manifestación que toleren prevalecer
ante cualquier escenario de colisión recíproca de sus respectivos ámbitos de
ejercicio legítimo.
Esta sala ha manifestado, de forma
reiterada, que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación
personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una
persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito (SSTS 193/2022, de 7 de marzo, 8/2023,
de 11 de enero y STS nº 488/2023, de 17 de abril). Doctrinalmente, se ha
definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en
el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia del TS nº 564/2021,
de 26 de julio).
Por su parte, los demandados son
titulares de la libertad de información proclamada por el art. 20.1 d) de la
CE, que les atribuye el
derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión, libertad
que debe ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad
garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por
caso, en tanto en cuanto la información se estime veraz y relevante para la
formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, y mientras su
contenido se desenvuelva en el marco de ese interés social (SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7 y STS
1366/2023, de 4 de octubre).
También, corresponde a las codemandadas
el derecho a la libertad de expresión, que no solo protege las ideas
inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan,
dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura
sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática (SSTS 273/2019, de 21 de mayo,
471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de
diciembre y 177/2023, de 6 de febrero, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de
noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats
y Roura Capellera c. España).
En este juicio de ponderación es
necesario tener en cuenta los factores siguientes:
(i) Si las opiniones o juicios de valor versan o no sobre una cuestión de interés público o general. En el caso, de la libertad de información ésta deberá de ser además veraz.
(ii) Si se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la información, ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.
(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que el ejercicio de tales libertades no ampara un derecho al insulto.
(iv) La información y expresiones proferidas habrán de respetar en todo caso un elemental principio de proporcionalidad (sentencias del TS nº 106/2022, de 9 de febrero, 337/2021, de 18 de mayo, 359/2020, de 24 de junio, 348/2020, de 23 de junio, 308/2020, de 16 de junio, 290/2020, de 11 de junio, y STS nº 276/2020, de 10 de junio).
v) Es preciso, también, que concurra el requisito de la existencia de base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión propia (SSTS 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre, STS nº 177/2023, de 6 de febrero y STS nº 250/2023, de 14 de febrero, entre otras).
En definitiva, como explica la sentencia
del TS nº 1793/2023, de 20 de diciembre, por citar alguna de las más recientes,
en el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, debe tomarse como
punto de partida que:
"[...] la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de información y expresión sobre el derecho al honor (en el caso de personas jurídicas, susceptible de una protección de menor intensidad) solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos: dos de ellos comunes -que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias-, y el tercero, la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información".
C) Examen de las circunstancias
concurrentes.
Pues bien, no se niega, por las partes,
que el artículo publicado ostenta interés general, al abordar una materia
concerniente a la salud psíquica de las personas y la protección que merecen
los consumidores y usuarios, lo que se cuestiona es la conexión entre su
contenido y la entidad demandante.
Como cualquier otro supuesto de colisión
entre derechos, es preciso realizar una valoración detenida de las
circunstancias concurrentes, partiendo de la base de que, en un mismo escrito,
se pueden contener elementos amparados por la libertad de información, pero
también apreciaciones particulares de su autor, que se incardinan en el marco
propio de la libertad de expresión, no en vano el ejercicio de esta última
requiere una necesaria base fáctica. En no pocas ocasiones, informar y opinar
concurren en un mismo artículo, como sucede en el caso que nos ocupa.
En el supuesto litigioso, la información
que se aporta es veraz y se encuentra contrastada, incluso recoge la opinión de
cualificados especialistas sobre la materia y acude a fuentes oficiales con
respecto a la importancia que debe otorgarse a las enfermedades mentales y la
necesidad de que las personas, que las sufran, reciban la atención requerida a
través de profesionales cualificados, sin incurrir en el riesgo de ser tratados
por falsos terapeutas o personas sin la debida preparación.
Es cierto que el artículo periodístico
se refiere a la demandante, al incluirla en una relación de entidades con
respecto a las cuales se señala que "basta echar un vistazo en Google para
identificar escuelas, asociaciones e institutos con nombres rimbombantes y poca
credibilidad".
Es ésta la única referencia concreta que
se hace a la demandante con su denominación social International Coach
Federation, a la que le atribuye ser uno de los ejemplos de un interminable
listado que refleja un problema, que emana de la heterogeneidad en la formación
de los responsables de estas actividades, las cuales expiden, como la
demandante, títulos, ya sea éstos de psicoterapeuta, terapeuta, coach,
practitioner, facilitador, y lo hacen, además, aunque el alumnado no tenga
estudios de psicología, ni otra formación sanitaria.
Es cierto que la demandante emite
certificaciones personales de coach, que es definido por la RAE, como persona
que asesora a otra para impulsar su desarrollo profesional, pero también
personal, siendo tal término sinónimo de asesor, consejero y preparador.
Comprende el asesoramiento personal para lograr el bienestar y obtener las
potencialidades de las personas.
Pues bien, en el contexto analizado, la
periodista da su opinión personal sobre que determinadas entidades, entre las
que cita el centro de la demandada y la actividad a la que se dedica, como es
el coaching, le ofrece escasa credibilidad, sin incurrir en ningún tipo de
insulto y vejación. En definitiva, emite una opinión amparada en derecho.
En efecto, no podemos sustraernos a la
consideración de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más
amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y
139/2007, de 4 de junio; y sentencias de esta sala 102/2014, de 26 de febrero,
176/2014, de 24 de marzo y 115/2024, de 31 de enero, entre otras), porque no
comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Y
respecto de la veracidad, al tratarse de libertad de expresión y no de
información, no es exigible; sin perjuicio de que las críticas y los juicios de
valor deban tener una base fáctica razonable, como acontece en este caso.
La recurrente se queja de la conexión
existente entre el artículo y su prestigio profesional; ahora bien, la temática
sobre la que versa es muy amplia, y, en modo alguno, valora exclusivamente la
actividad de la demandante. Se emplean términos tales como neurociencia,
hipnosis, constelaciones, mindfulness (un paisaje lleno de sombras) Gestalt,
crecimiento personal, herramientas transformadoras, disociaciones y bloqueos,
se alude a programas, terapias individuales, sesiones grupales, conferencias,
formaciones y libros de autoayuda, y a psicoterapeutas, psicoanalistas,
terapeutas expertos en psicología humanista, coaches para procesos de
acompañamiento y duelo.
A la demandante solo se le cita en una
ocasión, y se la considera subjetivamente como persona jurídica de "nombre
rimbombante y escasa credibilidad", lo que encierra una opinión amparada
en la libertad de expresión que, al ser personal de la demandada, no trasciende
más allá de tratarse de una manifestación de su particular juicio o criterio,
que no tiene que ser, por supuesto, compartido, y sin que venga acompañada de
calificativos peyorativos o insultos que desmerezcan, denigren o desprecien a
la recurrente que es además una persona jurídica con un nivel inferior de
protección.
En definitiva, escribir que, a juicio de
la demandada, la actividad de coaching le ofrece escasa credibilidad no puede
quedar vedada, pues vendría a ser algo así como poner puertas al campo y
reducir la libertad de expresión a límites inasumibles para conformar una
opinión pública y plural en un estado democrático.
Por consiguiente, compartiendo el
criterio del Ministerio Fiscal, el recurso interpuesto no puede ser estimado.
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