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martes, 17 de septiembre de 2024

En caso de daños por incendios en inmuebles arrendados se presumirá que la responsabilidad corresponde al arrendatario, al tener encomendada la posesión y vigilancia del mismo, salvo que conste que frente a problemas en el mantenimiento del inmueble el arrendador hubiera desatendido los requerimientos de reparación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 6 de febrero de 2020, nº 52/2020, rec. 592/2018, en relación a la imputación de responsabilidad de los daños causados por un incendio en vivienda arrendada, considera que no todo incendio es debido al caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se produzca por causas desconocidas, de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, propietario, o quien está en contacto con ella, se ha de presumir que le es imputable, salvo que éste pruebe que ha obrado con toda diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

El Tribunal Supremo, sentencia número 979/ 2011, de 27 de diciembre, establece que en caso de daños por incendios en inmuebles arrendados se presumirá que la responsabilidad corresponde al arrendatario, al tener encomendada la posesión y vigilancia del mismo, salvo que conste que frente a problemas en el mantenimiento del inmueble el arrendador hubiera desatendido los requerimientos de reparación.

Si se justifica el origen del incendio en la instalación eléctrica de la vivienda arrendada no puede atribuirse esta a la diligencia exigible a la inquilina al no afectar al ámbito sometido a su control o cuidado, ni quebranto de los deberes de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación y control sobre los elementos privativos. 

1º) Doctrina del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2005, expone la doctrina jurisprudencial en materia de incendios y explosiones, contenida en las sentencias de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998, de modo que será suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ; sentencias de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 , o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio , sentencia de 24 de octubre de 1987 .

De otro lado , la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, se refiere a la doctrina que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando como el Tribunal Supremo viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas , sentencias , de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 , de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, propietario o quién está en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso , sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de junio de 1998, STS de 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, STS de 12 de febrero y 27 de abril de 2001, STS de 24 de enero de 2002. Así, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, sentencia del TS de 20 de abril de 2002, no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro, sentencias de 27 de febrero y 26 de junio de 2003, y debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias del TS de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007.

2º) También el Tribunal Supremo, sentencia número 979/ 2011, de 27 de diciembre, establece que en caso de daños por incendios en inmuebles arrendados se presumirá que la responsabilidad corresponde al arrendatario, al tener encomendada la posesión y vigilancia del mismo, salvo que conste que frente a problemas en el mantenimiento del inmueble el arrendador hubiera desatendido los requerimientos de reparación. Del mismo modo en la sentencia 216/2016, destaca como"...para constatar que contemplan para casos en los que esta probado que el incendio se origino en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control o vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causo, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o que nada había en el lugar en el que el fuego se origino, que representase un especial riesgo de incendio...".

3º) Conclusión.

En el supuesto examinado no resulta controvertido que el origen del incendio se situara en la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º de la que era arrendataria Sonia, demandada en esta causa. Igualmente consta justificada la declaración testifical de Conrado, el cual afirma haber visitado dicho domicilio en dos ocasiones comprobando sin duda que el origen se encontraba en el salón comedor de la mencionada vivienda e incluso lo localiza en el cableado visto de la lámpara allí existente, que llegó a desmontar, comprobando el estado de dichas conducciones eléctricas. La sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 28 de mayo de 2008, concretaba los deberes atribuibles en régimen de propiedad horizontal al propietario u ocupante de uno de sus departamentos , señalando como los correspondientes a diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria.

En el caso que estamos examinando la prueba aportada, en el modo que venimos expresando, define la localización del incendio en el interior de la vivienda de la demandada. El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2013, con cita de la núm. 48/2000 de 31 enero, y del n.º 654/2003, de 26 junio, establece como "...cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder. También hemos dicho, así sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004, que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas; mientras que la sentencia del TS nº 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que "el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito (SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)".

No parecen existir dudas sobre el origen del incendio en la vivienda ocupada por la demandada si bien es preciso delimitar en este supuesto la causalidad atribuida en cuanto la actora, sobre los responsables indiciarios, propietario y arrendataria, ha ceñido su pretensión sobre esta ultima sin unir, en su reclamación, al propietario ni a la entidad que aseguraba dicho riesgo. En consecuencia, se hace necesario individualizar la responsabilidad atribuible a la inquilina, partiendo de la consideración de que las actividades que la demandada realizaba en la vivienda arrendada, referida a la simple morada y habitación no pueden calificarse en principio como peligrosas, aunque incluyeran el uso de la instalación eléctrica determinada en la prueba aportada como origen del incendio. Examinada esta hallamos en la pericial efectuada por CED que describe el incendio y su origen, e identifica a Conrado, perito de la compañía REALE, aseguradora de la vivienda arrendada por la demandada, como autor de la investigación que situaría el origen del incendio en el cable eléctrico de una lámpara de pie existente en el comedor y propiedad de la demandada. Así se muestra en el correo electrónico dirigido por Conrado al investigador de la actora. Igualmente constatamos como el informe de Servicio de Bomberos se señala como desconocida la cusa del incendio. Relevante nos parece la declaración que la demandada efectúa al día siguiente de suceder los hechos ante la Policía, su proximidad temporal y la naturalidad de la expresión establecen ciertos datos de interés; así indica como el día 12 de febrero de 2016 a las 20.10 horas saltó el diferencial eléctrico dejando la vivienda a oscuras , tras lo cual y accionando de nuevo el diferencial volvió a cortarse el suministro eléctrico; añade igualmente como comprobando los diferenciales observó el inicio del fuego en la esquina del comedor donde se encontraba un radiador eléctrico de pared que, añade , nunca utilizaba dada su antigüedad. Este aparato parece corresponder al radiador de aire colgado descrito en la relación de mobiliario del contrato de arrendamiento suscrito. Continua la arrendataria demandada señalando como al no poder afrontar la extinción del fuego por si misma ni con los vecinos que trataron de auxiliarla esperó a la llegada de los bomberos. El informe policial describe la situación tras el siniestro y, en concreto, en relación con el comedor, la existencia de un radiador colgado y, a un metro de distancia, una toma de corriente completamente calcinada. Conrado, perito de la aseguradora de la propiedad que partiendo de las manifestaciones de la demandada y del examen de los restos tras el incendio concluyó en situar el foco en el comedor, en el cableado a la vista que alimentaba un enchufe y al que se encontraba conectada una lámpara propiedad de la demandada, considerando que el foco se encontraría en el cableado y de ahí habría transmitido al enchufe.

Atendido lo anterior y comprobada la doctrina jurisprudencial que hemos expresado, que igualmente coincide con la alegada por las partes en sus escritos , debemos señalar como la peculiar conformación de la relación jurídico procesal en este supuesto ha limitado la pretensión a la atribución de responsabilidad que le corresponde a la arrendataria lo que obliga a justificar que el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad sometido a control y vigilancia de esta , de modo que el uso de las vivienda haya infringido su deber de diligencia. No constatamos esta en la activación del diferencial que resulta una maniobra inicialmente inocua ni tampoco en la concreción del origen del incendio en un cableado que alimentaba un enchufe, en cuanto no se atribuye dicha instalación a la demandada sin que en ningún momento de la prueba aportada resulte la causa en la lámpara propiedad de la arrendataria ni en un cableado dañado o defectuoso de esta. Consideramos así que mientras que si se justifica el origen del incendio en la instalación eléctrica de la vivienda arrendada no puede atribuirse esta a la diligencia exigible a la inquilina al no afectar al ámbito sometido a su control o cuidado, ni quebranto de los deberes de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación y control sobre los elementos privativos; tampoco resultaba de la situación previa alguna que remarcase la necesaria previsibilidad y evitabilidad en cuanto solo la antigüedad del calentador de aire, no mencionado en ninguna de las referencias técnicas apuntadas, había condicionado su falta de uso.

En conclusión, entendemos que el origen del incendio se determina en este supuesto fuera del ámbito de control de la arrendataria demandada, con lo que solo cabe concluir en la ratificación de la decisión de instancia.

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