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sábado, 7 de septiembre de 2024

La sociedades mercantiles jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de julio de 2024, nº 1067/2024, rec. 8490/2023, considera que la afectación del honor de la persona jurídica no se encuentre legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión cuando se publican anuncios reiterados en internet sin una base fáctica que fundamente las imputaciones ofensivas, con términos denigratorios, y con la finalidad de forzar a la empresa a aumentar la indemnización, por finalización de la relación laboral.

Las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien tal protección es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica.

Los ataques al prestigio profesional de las personas jurídicas cabe encuadrarlas en la defensa de su derecho al honor. Disponiendo el art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en el ámbito de la protección al derecho al honor.

El derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas. El Tribunal Supremo reconoce que, cuando se trata de sociedades, la vulneración de este derecho es de menor intensidad que cuando se refiere a un particular, pero se deben cumplir algunos requisitos esenciales.

A) El derecho al honor es el derecho a proteger la consideración que la persona merece a los demás, mediante su propia reputación, la buena fama y el aprecio, y mediante la libertad de expresión se ejerce el derecho a comentar y difundir libremente, juicios, opiniones, ideas o formular críticas, por ello la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, puede suponer una intromisión ilegítima que ha de apreciarse mediante un juicio de ponderación que determine si la conducta realizada se ampara en la libertad de expresión o ha de prevalecer el derecho al honor del afectado, cuyo carácter público o no ha de tenerse también en consideración; atendiendo a que el derecho al honor es un derecho individual mientras que la libertad de expresión es un pilar del Estado de Derecho, en principio, prevalece sobre aquel, en lo que no suponga la manifestación de expresiones vejatorias, denigrantes o insultos, aunque sí escritos satíricos o burlescos.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

B) Antecedentes del caso.

1.- D. Porfirio fue contratado el 16 de marzo de 2021 por Transportes Gruval S.L. (en lo sucesivo, Transportes Gruval) como conductor y finalizó su actividad laboral en esa empresa el 10 de septiembre de 2021. Transportes Gruval le ofreció un finiquito de 1.685,93 euros, que D. Porfirio no aceptó, y demandó a Transportes Gruval ante el juzgado de lo social.

Entre el 2 de noviembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, D. Porfirio publicó en la sección ofertas de trabajo para transportistas del portal de Internet "Mil Anuncios" una serie de anuncios, entre los que están los siguientes: "La empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional busca esclavos en transporte de contenedores trabajo mínimo diario garantizado de 13 horas y una falta de respeto garantizada. Muy bien remunerado, con varias denuncias activas. Anuncio muy serio; opinión de empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional tiene esclavizados a los choferes en transporte de portacontenedores. Se trabaja mínimo 13 horas diarias y una falta de respeto tremenda. después de despedirte no te pagan ni el finiquito por lo menos. Esta empresa me debe 11.000 euros. Mucho Cuidado".

"Sres. compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, después de esclavizar a sus choferes no les pagan...a mí personalmente me despiden después de seis meses trabajando duro sin pagarme ni un duro el último mes y medio, Hay una diferencia salarial de 11.000 euros. Mucho cuidado".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que son unos piratas y no pagan a los choferes a mí personalmente me deben 11.000 euros y no me quieren pagar nada. La empresa está denunciada. Si a alguien le interesan más detalles que se pongan en contacto conmigo".

"A cuantas personas queréis estafar más, falta poco para contar en televisión todo lo ocurrido".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que están buscando esclavos y luego no les pagan. A mí me deben 11.000 euros y están demandados en el Juzgado".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, que están buscando esclavos, no choferes, se trabaja mínimo 13 horas diarias y luego no les pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados. Para más detalles me podéis contactar".

"Empresa que esclaviza a sus choferes y a la hora de cobrar no se cobra nada. Parece que no hay leyes para esta empresa. Obligan a los choferes de incumplir la ley y luego no le pagan. En los últimos 6/7 meses entraron y salieron más de 30-40 choferes. ¿Por qué será?".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis como mínimo 13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados. Se ríen en...".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis como mínimo 13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados".

Transportes Gruval requirió a la empresa editora del portal de Internet donde el Sr. Porfirio había publicado los anuncios para que los borrase, a lo que dicha editora accedió, pero el Sr. Porfirio volvía a publicar nuevos anuncios cuando se retiraban los anteriores.

En el acto de conciliación celebrado en el proceso laboral, el Sr. Porfirio y Transportes Gruval llegaron a un acuerdo por el que esta indemnizó a aquel en 2.425,44 euros por la finalización de la relación laboral.

2.- Transportes Gruval interpuso una demanda contra D. Porfirio en la que solicitó que se declarara que el demandado había efectuado una intromisión ilegítima en el honor de Transportes Gruval y le condenara a indemnizarle en 7.000 euros, a eliminar las publicaciones difamatorias y falsas reseñadas en la demanda, a que se abstenga en lo sucesivo de publicar y/o divulgar de cualquier manera y en cualquier medio y/o soporte las citadas o similares difamaciones y falsas afirmaciones y a que publique a su costa el fallo de la sentencia condenatoria con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero, apelada la sentencia por Transportes Gruval, la Audiencia Provincial la revocó y estimó sustancialmente la demanda, si bien rebajando la indemnización a 5.000 euros.

C) Las sociedades mercantiles son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional.

1º) La jurisprudencia (por todas, sentencia del TS nº 485/2023, de 17 de abril, y 253/2024, de 26 de febrero, y las que en ellas se citan) ha declarado que las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien tal protección es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad.

En este caso, las expresiones peyorativas que se emplearon en los anuncios publicados por el demandante afectaban a la probidad o ética en el desempeño de la actividad de la empresa demandante: esta esclavizaba a sus empleados, les obligaba a trabajar un mínimo diario de 13 horas, les faltaba al respeto, despedía sin pagar el finiquito, "son unos piratas", habían despedido al demandado "y no me quieren pagar nada", "a cuántas personas queréis estafar más", "obligan a los chóferes a incumplir la ley y luego no les pagan", etc.

El demandante ha reconocido en su escrito de recurso que no existían esos problemas, que quien accediera a los anuncios podía ver que era un problema puntual con un trabajador y no "que la actitud que se recrimina sea general respecto de cualquier otro trabajador", y que "lo que se pretende es forzar que la empresa acepte una determinada solución".

No solo no existe prueba, ni se ha intentado justificar en el recurso, de que sean ciertas las acusaciones que el demandado formulaba en esos anuncios, sino que además la cantidad que acordó finalmente con la empresa dista mucho de los 11.000 euros que en los anuncios decía que le adeudaban, y se aproximaba mucho al importe del finiquito que la empresa le ofreció y él rechazó.

2º) En la sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, hemos declarado:

"[...] en el presente caso la libertad de expresión no respeta el parámetro de la proporcionalidad: (i) porque la actuación del recurrente no constituyó una respuesta proporcionada a las circunstancias que pudiera explicarse por la falta de legítimas alternativas para reaccionar y defender su interés; (ii) porque, pese a ejercer con éxito las acciones legales que le correspondían, utilizó una vía de hecho, promoviendo, durante un periodo prolongado de tiempo, una verdadera campaña, dirigida a la población en general, para difundir en una ciudad pequeña, una información que minaba el prestigio de la recurrida; (iii) porque la información difundida, tal y como se proporciona, puede llevar a la conclusión de que la recurrida ejecuta mal sus obras y no repara los defectos constructivos, lo que, de acuerdo con lo probado, no fue lo que sucedió con la vivienda del recurrente, por lo que no puede considerarse apoyada en hechos objetivos y veraces; (iv) y porque el recurrente trató de hacer efectivas sus reclamaciones empleando medios denigratorios y además actuó con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad como vendedora de viviendas".

3º) Esta doctrina es aplicable al presente supuesto. Que el demandado pretendiera obtener una indemnización mayor por la finalización de su relación laboral con la empresa demandante no justifica que durante semanas estuviera publicando, en la sección de transporte de un portal de Internet de anuncios, mensajes inveraces y denigratorios respecto de la empresa demandante, con el fin de forzar a la empresa a aumentar la indemnización.

La reiteración en los mensajes, que volvía a publicar una vez que eran retirados los anteriores anuncios, la ausencia de una base fáctica que fundamente las imputaciones ofensivas, los términos denigratorios empleados y la finalidad confesada de forzar a la empresa a aumentar la indemnización determinan que la afectación del honor de la demandante no se encuentre legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión del demandado.

D) La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos de vulneración del derecho al honor de sociedades mercantiles es competencia del tribunal de instancia.

Constituye doctrina jurisprudencial constante que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 o resulte claramente arbitraria o desproporcionada con las circunstancias del caso. Asimismo, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de acordar indemnizaciones simbólicas.

Sentado lo anterior, la pretensión del recurrente de que se fije una indemnización proporcional a la indemnización que percibió por la finalización de su relación laboral carece de apoyo legal alguno.

Además, teniendo en cuenta que la cuantía de la indemnización, caso de rebajarse sustancialmente, devendría una indemnización simbólica, la cuantía debe mantenerse porque es proporcionada a las circunstancias del caso: gravedad de las imputaciones, reiteración con la que se realizaron durante varios meses, publicación en un portal de Internet de anuncios y en la sección dedicada justamente al sector empresarial en el que desenvuelve su actividad la demandante, etc.

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