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domingo, 1 de septiembre de 2024

La jurisdicción social no es competente para conocer de la reclamación de responsabilidad extracontractual en relación con derechos propios de la esposa e hijos de un trabajador accidentado, pero no fallecido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 19 de junio de 2024, nº 3008/2024, rec. 4779/2022, declara que la jurisdicción social no es competente para conocer respecto de la reclamación de responsabilidad que interpusieron en la demanda, en nombre propio, la esposa y los hijos del trabajador a su vez demandante, por considerar que, no tratándose de causahabientes del accidentado sino reclamando en nombre e interés propio, no es el orden social sino el civil al que corresponde la Jurisdicción.

Ni la LOPJ ni la LJS contienen regla alguna en virtud de la cual el Juzgado de lo Social sea competente para conocer de la reclamación de responsabilidad en relación con derechos propios, evidentemente extracontractual, de la esposa e hijos de un trabajador accidentado -pero no fallecido- que no se fundamenta en su condición de causahabientes.

A) Objeto de la litis.

En dicho motivo, primero del recurso de la demandante, se combate la falta de Jurisdicción que la Juzgadora apreció respecto de la reclamación de responsabilidad que interpusieron en la demanda, en nombre propio, la esposa y los hijos del trabajador a su vez demandante, por considerar que, no tratándose de causahabientes del accidentado sino reclamando en nombre e interés propio, no es el orden social sino el civil al que corresponde la Jurisdicción.

En síntesis, lo que plantea el motivo, con denuncia de infracción de los arts. 2.b LJS, 9 LOPJ y 24 CE es que en virtud de los dos primeros preceptos citados la esposa e hijos el demandante tienen legitimación activa para el planteamiento de la acción ante el Juzgado de lo social habida cuenta de la vis atractiva del proceso social, particularmente en materia de accidente de trabajo, que contribuye a la no división de la causa, teniendo dichos actores un interés propio evidentemente conectado con el accidente de trabajo que centra la litis.

B)  El motivo no puede ser estimado.

El art. 2.b LJS dispone la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer:

"En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente ".

Como se argumenta en instancia, son causahabientes quienes sustituyen o suceden a otro en un determinado derecho por virtud de transmisión, intervivos o mortis causa, resultando que en el caso de autos las indemnizaciones que reclaman la esposa y los hijos del actor no lo son por tal condición, sino a título propio y personal -es decir, por los perjuicios causados directamente a ellos-, que no mantienen con ninguna de las codemandadas vínculos de los que quepa extraer responsabilidad legal, convencional o contractual, en los términos del art. 2.b LJS y normas sustantivas concordantes.

Es cierto que en la Ley procesal laboral, respecto de los accidentes de trabajo, existen prevenciones destinadas a mantener la continencia de la causa, como el art. 30.2 LJS según cuyo tenor "se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento " o el art. 25.5 LJS según el cual: “En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional. En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso", regla que no es, como la anterior, de acumulación, sino de atribución competencial de evidente protección de la precitada continencia así como de economía procesal, con la intención de que sea un mismo Tribunal -el que conoció del primer proceso- el que conozca de los restantes, evitando así la posibilidad de enjuiciamiento dispar de los hechos del accidente y agilizando la resolución de las cuestiones que se sometan a la Jurisdicción, pero dichas reglas lo son de atribución competencial y acumulación, no de Jurisdicción.

Ni la LOPJ ni la LJS contienen regla alguna en virtud de la cual el Juzgado de lo Social sea competente para conocer de la reclamación de responsabilidad en relación con derechos propios, evidentemente extracontractual, de la esposa e hijos de un trabajador accidentado -pero no fallecido- que no se fundamenta en su condición de causahabientes. La argumentación de la recurrente, en este sentido, conduciría a la atribución de una suerte de Jurisdicción universal del Orden Social en relación con los accidentes de trabajo que conllevaría que toda suerte de pretensiones de cualquier tercero cuyos derechos y obligaciones se hubieran visto afectados como consecuencia del accidente habrían de ser conocidos por dicho Orden Social, jurisdicción infinita que, como se dice, no cabe amparar en ninguna ley.

En modo alguno de la STS de 12 diciembre 2019, rec. 2213/2017 que cita la recurrente cabe extraer una solución contraria, pues lo que en dicha resolución se admite es la posibilidad de que el trabajador causante, gran inválido, pueda devengar una indemnización complementaria de la básica "por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, 'y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido'. Por lo que ha reiterado [la Sala de lo Civil del TS] que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, "en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." (STS/1ª de 20 abril 2009 rec. 490/2005, 23 noviembre 2011 rec. 1631/2008, STS de 16 diciembre 2013 rec. 2245/2011 y STS de 27 mayo 2015 rec. 1459/2013)", cuestión muy distinta -la de la indemnización complementaria que pueda ser solicitada por tal causa por el trabajador accidentado- que la acción que en su caso sus familiares quieran deducir contra el causante del accidente.

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