La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 19 de junio de 2024, nº
3008/2024, rec. 4779/2022,
declara que la jurisdicción social no es competente para conocer respecto de la
reclamación de responsabilidad que interpusieron en la demanda, en nombre
propio, la esposa y los hijos del trabajador a su vez demandante, por
considerar que, no tratándose de causahabientes del accidentado sino reclamando
en nombre e interés propio, no es el orden social sino el civil al que
corresponde la Jurisdicción.
Ni la LOPJ ni la LJS contienen regla
alguna en virtud de la cual el Juzgado de lo Social sea competente para conocer
de la reclamación de responsabilidad en relación con derechos propios,
evidentemente extracontractual, de la esposa e hijos de un trabajador
accidentado -pero no fallecido- que no se fundamenta en su condición de
causahabientes.
A) Objeto de la litis.
En dicho motivo, primero del recurso de
la demandante, se combate la falta de Jurisdicción que la Juzgadora apreció
respecto de la reclamación de responsabilidad que interpusieron en la demanda,
en nombre propio, la esposa y los hijos del trabajador a su vez demandante, por
considerar que, no tratándose de causahabientes del accidentado sino reclamando
en nombre e interés propio, no es el orden social sino el civil al que
corresponde la Jurisdicción.
En síntesis, lo que plantea el motivo,
con denuncia de infracción de los arts. 2.b LJS, 9 LOPJ y 24 CE es que en
virtud de los dos primeros preceptos citados la esposa e hijos el demandante
tienen legitimación activa para el planteamiento de la acción ante el Juzgado
de lo social habida cuenta de la vis atractiva del proceso social,
particularmente en materia de accidente de trabajo, que contribuye a la no
división de la causa, teniendo dichos actores un interés propio evidentemente
conectado con el accidente de trabajo que centra la litis.
B)
El motivo no puede ser estimado.
El art. 2.b LJS dispone la competencia
del orden social de la Jurisdicción para conocer:
"En relación con las acciones que
puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o
contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o
contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación
de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio
de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente
".
Como se argumenta en instancia, son
causahabientes quienes sustituyen o suceden a otro en un determinado derecho
por virtud de transmisión, intervivos o mortis causa, resultando que en el caso
de autos las indemnizaciones que reclaman la esposa y los hijos del actor no lo
son por tal condición, sino a título propio y personal -es decir, por los
perjuicios causados directamente a ellos-, que no mantienen con ninguna de las
codemandadas vínculos de los que quepa extraer responsabilidad legal,
convencional o contractual, en los términos del art. 2.b LJS y normas
sustantivas concordantes.
Es cierto que en la Ley procesal
laboral, respecto de los accidentes de trabajo, existen prevenciones destinadas
a mantener la continencia de la causa, como el art. 30.2 LJS según cuyo tenor
"se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de
trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su
posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos
administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las
impugnaciones referidas a un mismo procedimiento " o el art. 25.5 LJS
según el cual: “En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o
enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma
sala y tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o
sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las
demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad
profesional. En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia
al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o
ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga
conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera
demanda o recurso", regla que no es, como la anterior, de acumulación,
sino de atribución competencial de evidente protección de la precitada
continencia así como de economía procesal, con la intención de que sea un mismo
Tribunal -el que conoció del primer proceso- el que conozca de los restantes,
evitando así la posibilidad de enjuiciamiento dispar de los hechos del
accidente y agilizando la resolución de las cuestiones que se sometan a la
Jurisdicción, pero dichas reglas lo son de atribución competencial y acumulación,
no de Jurisdicción.
Ni la LOPJ ni la LJS contienen regla
alguna en virtud de la cual el Juzgado de lo Social sea competente para conocer
de la reclamación de responsabilidad en relación con derechos propios,
evidentemente extracontractual, de la esposa e hijos de un trabajador
accidentado -pero no fallecido- que no se fundamenta en su condición de
causahabientes. La
argumentación de la recurrente, en este sentido, conduciría a la atribución de
una suerte de Jurisdicción universal del Orden Social en relación con los
accidentes de trabajo que conllevaría que toda suerte de pretensiones de
cualquier tercero cuyos derechos y obligaciones se hubieran visto afectados
como consecuencia del accidente habrían de ser conocidos por dicho Orden
Social, jurisdicción infinita que, como se dice, no cabe amparar en ninguna
ley.
En modo alguno de la STS de 12 diciembre
2019, rec. 2213/2017 que cita la recurrente cabe extraer una solución contraria, pues lo que en dicha resolución se
admite es la posibilidad de que el trabajador causante, gran inválido, pueda
devengar una indemnización complementaria de la básica "por secuelas que
compensa la necesidad de recibir ayuda, 'y también, otras derivadas de la
necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares
próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia
derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido'. Por lo que
ha reiterado [la Sala de lo Civil del TS] que el sistema de valoración
contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en
relación con los grandes inválidos, "en el entendimiento de que sólo en
este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria
de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral
propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad
de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral
indemnizable es el de la víctima..." (STS/1ª de 20 abril 2009 rec.
490/2005, 23 noviembre 2011 rec. 1631/2008, STS de 16 diciembre 2013 rec.
2245/2011 y STS de 27 mayo 2015 rec. 1459/2013)", cuestión muy distinta
-la de la indemnización complementaria que pueda ser solicitada por tal causa
por el trabajador accidentado- que la acción que en su caso sus familiares
quieran deducir contra el causante del accidente.
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