La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2024, nº 696/2024, rec. 1/2021, considera que la responsabilidad
derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le
sean reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades
empleadoras, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados
riesgos.
La Sala entiende que, aunque la regla
general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está
asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante,
sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce
en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del
tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias.
A) Antecedentes.
Consta que el trabajador, ahora
recurrente, prestó servicios con la categoría profesional de cantero para
sucesivas empresas y periodos. Por resolución de 25 de abril de 2015 se le
reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual por
padecer silicosis de 2º grado, derivada de enfermedad profesional. El ahora
recurrente presentó la demanda origen del presente recurso solicitando el abono
de una indemnización de 111.477,56 euros por daños y perjuicios derivados de la
enfermedad profesional que dirigió contra las sociedades empleadoras y sus
aseguradoras. La sentencia excluyó expresamente la aplicación del baremo de
accidentes de tráfico, considerando que el citado artículo del convenio es una
"cláusula penal" de carácter colectivo que establece un quantum
indemnizatorio que sustituye a la indemnización por daños y perjuicios.
B) Objeto del recurso de casación.
1º) La parte recurrente impugna la
responsabilidad mancomunada establecida por la sentencia recurrida en
proporción al tiempo trabajado para cada empresa codemandada, al tratarse de
una enfermedad de carácter progresivo, silenciosa y latente y no existir relación
alguna entre dichas empresas. Al efecto, considera que la sentencia recurrida
infringe los artículos 1101, 1137 y 1144 CC, con relación a los artículos 4.2d)
y 19.1 ET, así como artículos 14 y 42.1 LPRL.
2º) a sentencia de contraste para este
motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2018
(Rec. 3825/2017), dictada en un proceso de reclamación de una indemnización
civil adicional por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. La
demanda se interpuso por la comunidad hereditaria del causante frente a
diversas empresas para las que este había prestado servicios, en unas como
cantero y en otras dos como albañil mampostero. El trabajador falleció el 6 de
septiembre de 2012 en situación de incapacidad permanente absoluta por
contingencia común con un cuadro clínico residual de silicosis segundo grado,
hipoacusia, adenocarcinoma pulmonar. La sentencia de instancia estimó
parcialmente la demanda absolviendo a parte de los empresarios codemandados y
condenando a las restantes empresas al abono de una cantidad específica para
cada una de ellas. Por lo que aquí interesa la parte actora recurrió en
suplicación para solicitar, entre otras cosas, que se declarase la
responsabilidad solidaria de las empresas condenadas en lugar de la
mancomunada, lo que estima la sala teniendo en cuenta el carácter insidioso y
latente de la silicosis, con exposición al riesgo pulvígeno desde el comienzo
de la prestación de servicios como cantero y que determina una responsabilidad
solidaria desde la primera fecha, no siendo posible determinar frente al
demandante el grado de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de
ellas.
3º) Tal como informa el Ministerio
Fiscal, la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos
por el artículo 219 LRJS, ya que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos
sustancialmente iguales las sentencias comparadas han llegado a resultados
claramente contradictorios que deben ser unificados por la Sala.
Al respecto, es la sentencia recurrida
la que contiene la buena doctrina ya que responde a la jurisprudencia que esta
Sala ha fijado ya en numerosas ocasiones respecto a las responsabilidades en
materia de prestaciones de Seguridad Social derivadas de la misma enfermedad
profesional aquí contemplada cuando se trata de imputar obligaciones a diversas
mutuas o al INSS que se han sucedido en el tiempo asegurando las contingencias
de las que se derivan las prestaciones reclamadas. Se trata de una doctrina que debe ser
aplicada, de igual modo, a los supuestos en los que lo que se reclama es la
responsabilidad civil derivada de accidente de enfermedad profesional cuando
ésta no se produce en un momento determinado, sino que va gestándose a lo largo
del tiempo y, en ese período, se suceden diferentes empresas en la posición de
empleadoras y en las mismas existe la exposición a los mismos agentes nocivos
que, a la postre, desencadenan la enfermedad.
Al respecto, en múltiples sentencias
[por todas: SSTS 271/2018, de 13 de marzo (Rcud. 1209/2016) y 964/2022, de 20
de diciembre (Rcud. 3169/2019)], hemos señalado que aunque la regla general es que la
responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la
contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante, sin embargo,
al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un
momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo
hasta que se exteriorizan las dolencias, la responsabilidad derivada de las
prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le sean reconocidas
al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al
tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
Se trata de una consolidada doctrina
jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa y que
determina la desestimación del motivo ya que la sentencia recurrida aplica
doctrina plenamente identificada con la sostenida por nuestra jurisprudencia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario