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viernes, 4 de octubre de 2024

No es procedente aplicar al caso la doctrina de reportaje neutral, porque aunque la información efectivamente es veraz, lo que es objeto de vulneración es la utilización sin consentimiento ni comprobación previa por la demandada, de las imágenes del demandante insertándola en una información veraz sobre un homicidio.


La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 23 de mayo de 2024, nº 286/2024, rec. 431/2022, declara que no es procedente aplicar al caso la doctrina de reportaje neutral, porque aunque la información efectivamente es veraz y por tanto debe prevalecer sobre el derecho al honor, sin embargo, en el presente caso, lo que es objeto de vulneración es la utilización sin consentimiento ni comprobación previa por la demandada, de las imágenes del demandante insertándola en una información veraz, pero creando una apariencia de atribución de la responsabilidad penal al actor de unos hechos de los que es absolutamente ajeno y que no tiene ni debe soportar.

"La noticia difundida (en lo que afecta a las imágenes del actor) no se halla debidamente contrastada, la información difundida no ha sido obtenida con diligencia, cabe apreciar del contenido de las noticias publicadas intención vejatoria; la demandada no ha ofrecido una información veraz resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales. La atribución al demandante de la autoría del asesinato ha provocado un desmerecimiento en la consideración ajena, en su prestigio y/o autoestima".

El reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental.

La doctrina del reportaje neutral no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada. 

A) Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Don Severino contra EL DIARIO EL PAÍS en la que se ejercita acción por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen.

Los hechos expuestos por la parte actora en su demanda y que estima constituyen una intromisión ilegítima tanto en su derecho al honor como a su propia imagen, lo constituyen la publicación y difusión de la noticia del asesinato de un preso ocurrido el día 26 de diciembre de 2018 en el Penal madrileño de Soto del Real del que fue autor otro recluso compañero de su celda, de tal modo que el día 27 de diciembre de 2018 la entidad demandada publicó la noticia del referido asesinato y en el transcurso de la noticia, sin mediar autorización ni consentimiento expreso del actor, publicó las imágenes del Sr. Severino extrayéndolas de una grabación/video correspondiente a una entrevista realizada al actor con motivo de un campeonato de boxeo celebrado el 20 de octubre de 2012 en el que resultó campeón. Las imágenes del Sr. Severino fueron extraídas de tal grabación sin su consentimiento ni autorización, y fueron indebidamente insertadas/publicadas por la entidad demandada en el contexto de la notica anteriormente referida de gran impacto mediático. Refería en su demanda el actor que al tiempo de ser interpuesta la demanda las imágenes del Sr. Severino se seguían difundiendo en las redes sociales, sin haberse rectificado la noticia, habiendo tenido más de 2.260 visualizaciones en YouTube.

El titular de la noticia publicada por la entidad demandada con las imágenes del Sr. Severino reza de la siguiente manera: UN PRESO MATA A OTRO A GOLPES TRAS DISCUTIR POR LA LITERA DE LA CELDA.

Y durante la exposición de las imágenes del Sr. Severino los términos empleados por la entidad demandada son los siguientes: ASÍ SE PRESENTA EL Virutas, ESTE CAMPEÓN DE MUAY THAI QUE MATÓ A GOLPES A SU COMPAÑERO DE CELDA POR UNA LITERA, UNA PALIZA CONTUNDENTE, LA VÍCTIMA ACABÓ CON EL ROSTRO DESFIGURADO (...).

A lo largo de la grabación de la noticia las imágenes del actor aparecen en los segundos 9 a 12. De este modo se evidencia, según el actor, que la demandada sin haber contrastado sus archivos e información publicó las imágenes del Sr. Severino, publicación en la que se desprende, con su propia imagen clara y nítida, ser el autor de tan grave y macabro hecho. A partir del 27 de diciembre de 2018 se difundió la publicación en diferentes páginas de internet, tanto en el ámbito nacional como internacional, e incluso entre particulares a través de las redes sociales que son de común y generalizado uso. El actor manifiesta, a consecuencia de ello, haber soportado continuos y reiterados comentarios contra su persona y actividad profesional, tanto por sus amistades como por personas conocidas del entorno y fuera de él, así como personalidades del mundo del deporte, poniendo en concreto peligro su reputación. Considera el actor que, ante las imágenes difundidas y frases vertidas y el grado de difusión pública alcanzado, así como la repetición y sostenimiento en el tiempo de la noticia con las imágenes del Sr. Severino (mas de cinco meses), continuando siendo publicadas al tiempo de ser interpuesta la demanda, resultaba proporcionado fijar prudencialmente la cantidad indemnizatoria a satisfacer por daño moral por parte de la entidad demandada en la cantidad de 60.000 euros, o la que fije el juzgador.

Emplazada la entidad demandada, compareció EDICIONES EL PAÍS, S.L., y la misma interesó la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Afirma la entidad demandada que la información referida en demanda fue publicada en la edición digital del diario EL PAÍS el día 27 de diciembre de 2018 con el título: Un preso mata a otro a golpes tras discutir por la litera de la celda. Defendía la parte demandada la veracidad del hecho que se informaba, pues la noticia que se publicaba no se refería al actor sino a otro preso de la cárcel de Soto del Real que es donde se produjo la agresión con resultado de muerte. De este modo en ningún momento se dio a entender, directa o indirectamente en la noticia, que el autor de los hechos fuera el Sr. Severino. Otra cosa es que el video de ATLAS NEWS que acompañaba al artículo (en su versión digital y que se alojaba en la plataforma YouTube, aunque con enlace desde la noticia en el sitio web de EL PAÍS) incluyera un breve plano con la imagen del actor, presumiblemente por error en el que incurrió la agencia de noticias que elaboró y suministró dicha grabación videográfica a los medios (entre ellos EL PAÍS). La imagen del actor aparece en el video durante dos segundos (entre 00:09 y el 00:11) correspondiendo el resto de los planos de la extensa secuencia al autor de los hechos de la noticia. El video fue retirado de la web de EL PAÍS sin que lo llegara a solicitar el actor. La entidad demandada sostiene que no debe confundirse lo que es un error de documentación gráfica, sin mayor alcance y ajeno a la entidad demandada, con una verdadera falta de contrastación informativa en la transmisión de una noticia. Aporta la entidad demandada el contrato en virtud del cual la Agencia informativa, actualmente denominada ATLAS NEWS, facilitó a la demandada el video en cuestión, siendo dicha agencia la que lo confeccionó y suministró, desconociendo la demandada las razones por las que aquella incurrió en tal error, y que la entidad demandada, según refería, no tenía posibilidad de confrontar. Otros medios digitales también difundieron tal video citando a la Agencia Atlas como fuente de la grabación. Niega la entidad demandada que se produjera intromisión ilegítima alguna, pues la información facilitada no era inveraz y fue debidamente comprobada y contrastada, independientemente del error material incurrido por la agencia que suministró el video que además careció del alcance y la trascendencia que el actor le atribuye. En cuanto a la indemnización solicitada, la entidad demandada la tacha de desproporcionada en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, siendo que al actor no se le citaba en la noticia, y su imagen apareció en un plano puntual de una extensa secuencia, sin que resultara identificable para el común de los lectores.

B) Hechos probados.

Ha quedado acreditado en el curso del procedimiento que en fecha 27 de diciembre de 2018 la entidad demandada EDICIONES EL PAÍS, S.L. publicó en la edición digital del diario EL PAÍS la información firmada por el periodista Don Claudio titulada: "Un preso mata a otro a golpes tras discutir por la litera de la celda". En la información se detallaba que el día 26 de diciembre de 2018 un preso había fallecido en el Centro Penitenciario de Soto del Real después de que su compañero de celda, experto luchador de Muay Thai (un arte marcial de origen tailandés), la emprendiera a golpes con él tras discutir ambos sobre la cama a ocupar en la litera existente en la celda. En relación al presunto autor de los hechos se indicaba que era un preso que había ingresado en prisión por primera vez solo unas horas antes, incluyéndose como datos identificativos del mismo las iniciales Felipe., de 28 de años de edad, y de nacionalidad española.

A la noticia se adjuntaba un video a fin de ilustrar la información, el cual había sido facilitado a la entidad demandada por la agencia de noticias ATLAS NEWS, integrada en el grupo MEDIASET ESPAÑA, con la que la entidad demandada tenía suscrito un contrato de prestación de servicios y cesión de derechos desde el 1 de noviembre de 2006 (documento nº 3 de la contestación a la demanda).

Durante la reproducción del video en el cual se hace referencia a la noticia descrita previamente, aparece durante 4 segundos la imagen del actor, extraída de una entrevista realizada al mismo con motivo de un campeonato de boxeo el 20 de octubre de 2012. Imagen del demandante que aparecía en la reproducción del video sin razón alguna por ser el actor persona totalmente ajena a los hechos que se describían, y sin que el mismo hubiera prestado autorización ni consentimiento alguno para su utilización.

La visualización del video va acompañada con una voz en off que detalla la noticia, de tal modo que justo en el momento en el que aparece la imagen del actor situado en un ring con atuendo de boxeador levantando el brazo, se oye: "Así se presenta el Virutas, este campeón de Muay Thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera”. El nombre del actor no aparece en ningún momento de la grabación. Y tampoco consta en la noticia publicada en el diario digital EL PAÍS, así como en las imágenes de la grabación, que se citara a la Agencia Atlas como suministradora del video adjuntado a la noticia. Según consta en el documento nº 10 adjuntado a la demanda el número de visualizaciones del video al tiempo de extraerse la información era de 2.331, si bien en la demanda se indica que las visualizaciones del mismo ascendían a 2.260 al tiempo de ser interpuesta la demanda.

C) Derecho al honor y a la propia imagen. Libertad de información. Ponderación de ambos derechos. Doctrina del reportaje neutral. Jurisprudencia aplicable al caso por la existencia de Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la misma video-noticia.

Para la resolución del presente recurso es imprescindible tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en relación a la tutela pretendida por el actor motivada por la divulgación del video previamente descrito en el que aparece la imagen del actor en el contexto del relato de la noticia del asesinato de un preso en la cárcel de Soto del Real. Ello viene motivado por el hecho de que tal video-noticia fue reproducido y difundido por otros medios de comunicación al ser suministrado por la misma Agencia de noticias Atlas News. Medios de comunicación contra los que el actor, Sr. Severino, formuló las oportunas demandas de protección al honor y a la propia imagen.

En estos autos consta una resolución judicial en la que se detalla que son veinticinco los procedimientos instados por el actor a raíz de la divulgación de su imagen en el video difundido a través de los periódicos digitales.

Las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo son la STS nº 748/2022, de 3 de noviembre, la STS nº 1035/2023, de 27 de junio, la STS nº 1223/2023, de 13 de septiembre, y la STS nº 1225/2023, de 13 de septiembre. En todas ellas se estima el recurso de casación contra las sentencias dictadas por varias Secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, no estimando procedente aplicar al caso la doctrina de reportaje neutral.

Y en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, analizando el caso del video cuestionado en esta litis publicado en otros medios de comunicación contra los que el actor ha dirigido sus demandas, son varias las Sentencias de esta Audiencia que han aplicado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo modificando el criterio del que venían haciendo uso. Así SAP Barcelona (Sección 4ª) de fecha 9 de diciembre de 2022 y de 21 de abril de 2023 de la misma Sección, SSAP Barcelona de 20 de abril de 2023 y de 16 de junio de 2023, ambas de la misma Sección 13ª, y SAP Barcelona (Sección 1ª) de fecha 31 de julio de 2023.

Es necesario reproducir los antecedentes de los que la STS nº 748/2022, de 3 de noviembre, parte para la resolución del recurso de casación del cual conocía la Sala Primera, y de los que se deduce la similitud con el supuesto de estos autos:

"1. D. Dionisio interpuso una demanda contra el diario El Comercio, S.A. por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen solicitando que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Tal y como recoge la Audiencia Provincial:

"La demanda trae causa de la publicación el 28/12/18 por la demandada de la noticia del asesinato de un preso en la cárcel de Soto del Real el día 26/12/18 tras una pelea en la que se vieron involucrados el boxeador, Juan Francisco, conocido como " Chili", y otro recluso compañero de celda. En el transcurso de la noticia, sin mediar autorización del actor, se han publicado imágenes del Sr. Dionisio extraídas de una entrevista realizada al Sr. Dionisio con motivo de un campeonato de boxeo, hobby que practica el demandante, celebrado el 20 de octubre de 2012 en el que resultó campeón. El titular de la noticia publicada por la demandada, con las imágenes del Sr. Dionisio, reza de la siguiente manera: " Chili" MATA A GOLPES A UN TRAFICANTE DE DROGAS POR UNA LITERA". Y más concretamente, durante la exposición de las imágenes del Sr. Dionisio durante los segundos 9, 10, 11 y 12, los términos empleados por la demandada son los siguientes; "ASÍ SE PRESENTA Chili, ESTE CAMPEÓN DE MUAY THAI QUE MATÓ A GOLPES A SU COMPAÑERO DE CELDA POR UNA LITERA, UNA PALIZA CONTUNDENTE, LA VÍCTIMA ACABÓ CON EL ROSTRO DESFIGURADO (...)". Al tiempo de la demanda se han visualizado las imágenes del demandante en YouTube 2.260 veces. Las imágenes del actor, que, permiten su identificación, eran innecesarias para la información y vulneran su derecho al honor y a la imagen, porque atribuyen al actor haber asesinado a otra persona, lo que es falso, suponen imputaciones no contrastadas y permiten identificar al Sr. Dionisio en el contexto del violento y criminal suceso sobre el que versaba el reportaje periodístico, habiendo tenido las frases e imágenes publicadas un amplio eco en los medios de comunicación, y sin que se puedan considerar accesorias puesto que las imágenes exponen la imagen del actor como autor del hecho violento durante más de 3 segundos. Entiende el actor vulnerado su derecho al honor y a la propia imagen, al haber soportado continuos y reiterados comentarios contra su persona y actividad profesional, tanto por sus amistades como por personas conocidas del entorno y fuera de él, así como personalidades del mundo del deporte, poniendo en concreto peligro su reputación, llevando a cabo una campaña de desacreditación personal y deportiva. Teniendo en cuenta que las imágenes y expresiones o frases lesivas continúan publicadas a día de hoy y que la difusión fue en el ámbito nacional e internacional a través de redes sociales solicita una indemnización de 60.000 euros.

"La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

"Opuso la parte demandada que el actor es un personaje conocido sobre todo en el mundo del boxeo tailandés. Manifestó ser cierta la difusión del video que le fue facilitado por la agencia Atlas, apareciendo en la noticia identificada la indicada agencia y apareciendo en la portada del video el sujeto de la noticia y no el demandante, lo mismo que ocurre en otras publicaciones en las que aparece Atlas como autora de la información y en la portada del video una entrevista a Chili y no al actor, tratándose de un reportaje neutral donde la demandada no ha alterado ni modificado la noticia difundida por la agencia Atlas que será quien deba responder frente al actor. La imagen de poca calidad de apenas 4 segundos en un video de 1 minuto y 22 segundos, accesoria, no permite confundir a la persona que aparece en la entrevista sujeto de la noticia con el actor. Negó la procedencia de la indemnización".

2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, si bien fijó la indemnización por el daño moral causado al demandante a consecuencia de la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen en la cantidad de tres mil (3.000) euros.

El juzgado entendió que la demandada había publicado la imagen del demandante sin contrastar sus archivos e información; que no se podía aceptar que dicha imagen fuera de poca calidad, ya que permitía, a cualquiera que viera el vídeo, identificarle y confundirle con el verdadero sujeto de la noticia que no era él, sino " Chili", no siendo la misma inofensiva e inocua para el actor; y que la demandada no quedaba eximida de responsabilidad por el hecho de que la noticia hubiera sido distribuida por la agencia de comunicación Atlas.

A lo anterior, el juzgado añadió:

"La información efectivamente es veraz y por tanto debe prevalecer sobre el derecho al honor, si asumimos la doctrina del reportaje neutral , sin embargo, en el presente caso, lo que es objeto de vulneración es la utilización sin consentimiento ni comprobación previa por la demandada, de las imágenes del demandante insertándola (sic) en una información veraz, pero creando una apariencia de atribución de la responsabilidad penal al Sr. Dionisio de unos hechos de los que es absolutamente ajeno y que no tiene ni debe soportar.

"El tratamiento informativo de la demandada no fue profesional, sino imprudente e inveraz en relación a la imagen publicada; pese a la relevancia, transcendencia e interés público de la noticia, la demandada no cuestionó la veracidad de las imágenes, en un juicio de ponderación entre los derechos enfrentados (derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la libertad de información), debiendo prevalecer en el presente caso el derecho al honor e imagen en sus distintas variantes.

"Las imágenes del Sr. Dionisio en el transcurso de la noticia (innecesarias para la información) suponen una clara vulneración de su derecho al honor y a la propia imagen, toda vez que el demandante no consintió expresamente (en los términos del art. 2.2. de la LO 1/1982) la publicación de tales imágenes, y éstas no aportaban elemento informativo de interés público alguno, ni justificaban la publicación por la transcendencia de los hechos sobre los que se informaba. Las imágenes se mantienen expuestas al público algo más de tres segundos en el transcurso de la noticia, identifican directamente al Sr. Dionisio en el contexto del violento y criminal suceso sobre el que versa el reportaje periodístico. Debiendo recordarse que existe intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal.

"El hecho de que aparezca el Sr. Dionisio en el vídeo junto con el presunto autor del crimen, apodado " Chili", da lugar a mayor confusión al tratarse de personas con unas características morfológicas similares; y aunque con escasos segundos de exposición, su impacto visual es mayor, si como es el caso el actor aparece en las imágenes, de cara y levantando los brazos en un ring.

"El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de las imágenes del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos.

"Las imágenes y expresiones vertidas, contra el actor, en el medio de la demandada y el reflejo que de las mismas se hizo en las páginas de Internet, son insultantes y vejatorias, no pudiendo quedar amparadas por los derechos a la libertad de expresión e información, máxime tratándose de un sujeto de carácter privado, siendo atentatorias a su imagen, honor y dignidad como persona.

"La noticia difundida (en lo que afecta a las imágenes del actor) no se halla debidamente contrastada, la información difundida no ha sido obtenida con diligencia, cabe apreciar del contenido de las noticias publicadas intención vejatoria; la demandada no ha ofrecido una información veraz resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales. La atribución al demandante de la autoría del asesinato ha provocado un desmerecimiento en la consideración ajena, en su prestigio y/o autoestima".

3. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Audiencia lo estimó y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juzgado y desestimó la demanda, imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y sin verificar expresa condena en las costas de la apelación.

La Audiencia Provincial justifica su decisión con los siguientes argumentos: (i) el vídeo fue facilitado a la demandada por la agencia de noticias Atlas, cuyo nombre aparece en la captura de pantalla publicada por El Comercio, sin que la demandada haya modificado, alterado o reelaborado la información; (ii) el vídeo dura 1 min y 22 s y la imagen del demandante apenas aparece 4 s (del 9 al 12); (iii) en el texto que encabeza la noticia no se contiene alusión alguna al demandante; (iv) al interés informativo era alto, dada la gravedad de los hechos que se transmitían referidos al asesinato de un preso por un compañero de celda en un centro penitenciario.

Para la Audiencia Provincial:

"[...] nos encontramos ante un supuesto paradigmático del reportaje neutral en el que ninguna responsabilidad puede exigirse a quien en aras de la libertad informativa difunde una noticia de alto interés informativo por los hechos de que trataba la información y a quien no se puede exigir que indague en la elaboración del vídeo suministrado realizando una labor de investigación desproporcionada de las imágenes del vídeo, pues ello iría en contra de la libertad de información concebida como garantía para la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática. Máxime cuando el objeto de la noticia no estaba constituido a priori por declaraciones que imputasen hechos lesivos del honor del demandante [...]".

Y en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, la Sala Primera resuelve el recurso bajo el planteamiento que su objeto reside en la incorrección del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen y la libertad de información, así como la indebida aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral. Y dice así:

"Hemos declarado muy reiteradamente que la libertad de información es de tal importancia en una sociedad democrática, como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que, desde un punto de vista axiológico abstracto, goza de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (por todas, sentencias del TS nº 209/2020, de 29 de mayo; STS nº 276/2020, de 10 de junio; STS nº 471/2020, de 16 de septiembre, y STS nº 26/2021, de 25 de enero).

Ahora bien, también hemos manifestado que no existen derechos absolutos que hayan de prevalecer necesariamente sobre otros en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica, sino que el juicio de ponderación es de naturaleza circunstancial (por todas, sentencias del TS nº 593/2022, de 28 de julio, STS nº 318/2022, de 20 de abril, STS nº  48/2022, de 31 de enero , y STS nº 887/2021, de 21 de diciembre ), y por eso es doctrina jurisprudencial de esta sala que, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto (por todas, sentencias del TS nº 617/2022, de 21 de septiembre, STS nº 594/2022, de 6 de septiembre, y STS nº 197/2022, de 7 de marzo).

Sobre el derecho a la propia imagen hemos dicho que consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, y, por lo tanto, la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental; que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley; que el derecho a la propia imagen solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión; y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) LOPDH cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección.

Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral , se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias del TS nº 617/2016, de 10 de octubre, STS nº 378/2015, de 7 de julio, y STS nº 472/2014, de 12 de enero)".

D) Conclusión.

La aplicación al caso de la doctrina anterior determina, salvo en lo relativo a la cuantía de la indemnización, la estimación del recurso conforme a lo solicitado y argumentado por la fiscal, ya que:

(i) A pesar del poco tiempo durante el que se muestra (4 segundos en un vídeo cuya duración es de 1 m y 22 s), dado el contexto en el que se inserta la imagen del recurrente (una información videográfica sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, un campeón de muay thai conocido como "Chili", en la que aparece la imagen del recurrente durante 4 segundos en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto levantado en signo de victoria por un tercero al tiempo que se oye una voz en off diciendo "así se presenta el Virutas este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera"), su asociación con el autor de los presuntos hechos delictivos es una consecuencia lógica e inmediata.

(ii) La imagen es clara y permite ver la escena en la que aparece el recurrente, su figura y su rostro, que resultan reconocibles sin ninguna dificultad.

(iii) La representación del recurrente no es accesoria, sino que aparece claramente como protagonista de la información, presentándole la voz en off como " Chili", este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera".

(iv) La imagen ha sido extraída de un contexto totalmente ajeno y desvinculado de la noticia e información publicada (una entrevista realizada al recurrente con motivo de un campeonato de boxeo en el que resultó campeón), siendo utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria.

(v) El texto escrito de la información es veraz, pero su contenido videográfico no al haberse introducido la imagen del recurrente, presentándole, pese a que nada tiene que ver con ella, como el verdadero protagonista de la noticia, que es " Chili", el recluso "campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera", y haciéndolo, además, en unas circunstancias (en el interior de un ring, con atuendo de boxeador y el puño en alto levantado en signo de victoria), que hacen que su asociación con aquel resulte, como ya hemos señalado, lógica e inmediata.

A la vista de las circunstancias anteriores, que son las que califican el caso, no cabe atribuir prevalencia a libertad de información sobre los derechos al honor y a la propia imagen del recurrente. No se trata solo de que la imagen de este, cuya figura y rostro resultan reconocibles sin ninguna dificultad, haya sido utilizada sin su consentimiento y sin que sea de aplicación alguna de las excepciones contempladas en el art. 8.2 LOPDH, sino también de que la información publicada en lo relativo a la relación o conjunción de su imagen con la noticia divulgada no es veraz al ser presentado en ella como "Chili", este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera", por lo que no es posible vincularla con el hecho noticioso sin faltar a la realidad y sin afectar, además, de forma grave, dada la persona y el hecho con los que la información le asocia, a su derecho fundamental al honor.

Y tampoco cabe que la recurrida excuse su responsabilidad al socaire de la doctrina del reportaje neutral. Por un lado, y como señala la fiscal, porque "en el vídeo difundido, objeto de debate, no se cita la fuente u origen de la noticia, no figura ninguna alusión a la agencia de noticias Atlas, ni ningún dato que permita identificar el contenido de la noticia como suministrado por dicha agencia. Otra cosa es que dicha referencia conste en las capturas de pantalla de la noticia aportadas por el demandado, pero el objeto de debate es el contenido del video publicado y difundido por el diario El Comercio el 28/12/18". Por otro lado, porque dicha doctrina no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada. 

Y finalmente, porque dicha doctrina no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso, en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma.

E) Indemnización de 3.000 euros.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, a salvo, como anticipábamos, lo concerniente a la cuantía de la indemnización que fue correctamente estimada en la resolución del juzgado, que el demandante no recurrió, en la cantidad de tres mil (3.000) euros, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

Esta fundamentación es reproducida por la Sala Primera en las sentencias citadas con anterioridad, complementada a su vez por los razonamientos expuestos en dos de las sentencias mencionadas de fecha 13 de septiembre de 2023, ante las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en sede de casación al advertir en los dos supuestos de hecho allí resueltos que en el video litigioso aparecía su fuente, es decir el dato de la Agencia Atlas como origen de la noticia-reportaje.

Y al respecto resolvía el TS:

ii) Es cierto, como dice la fiscal, que, en el presente caso, a diferencia del resuelto por la sentencia mencionada con anterioridad, "aparece en el vídeo litigioso el dato de la agencia Atlas origen de la noticia/reportaje que fue difundido sin alterar por el medio demandado". Pero también lo es que dicho dato no fue el único ponderado en aquel caso, pues en él también se tuvieron en cuenta, como determinantes y suficientes para la estimación del recurso, dos elementos más que también concurren en este y siguen impidiendo, como en aquel, a la vista de sus particulares circunstancias, la aplicación del reportaje neutral:

"porque dicha doctrina no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada. Y [...] porque dicha doctrina no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso, en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma".

iii) El caso del que trata la sentencia 491/2019, de 24 de septiembre, no es parangonable con el presente, pues, como la propia fiscal reconoce, en aquel la fotografía litigiosa "era accesoria y la noticia carecía de carácter deshonroso". Y el supuesto analizado en la sentencia 126/2022, de 18 de enero , es un caso que, más allá del error de identificación del que trató, no presenta ninguna semejanza ni similitud con el presente, el cual se asimila y aproxima mucho más al analizado por la sentencia 360/2015, de 1 de julio , en el que se desestima el recurso de casación interpuesto por un periódico electrónico frente a la sentencia que le había condenado por vulnerar el derecho al honor, imagen y prestigio del demandante al publicar en su página web una fotografía de este suministrada por la agencia EFE identificándole como un terrorista de ETA, y que razona a tal efecto que:

"dadas las circunstancias concurrentes y la gravedad de la imputación realizada (se hace figurar la imagen del demandante relacionándola con la identidad de uno de los presuntos etarras detenidos en Francia), una adecuada diligencia por parte del informador exigía comprobar con la debida seguridad que la identidad proporcionada del terrorista se correspondía con la imagen que se emitía.

"En definitiva, la difusión de la fotografía errónea no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado. Por su relevancia y por la omisión de comprobación ya manifestada, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante de acuerdo con los artículos 1 y 7.7 LPDH.

"En este sentido, el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

"De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de la noticia sin que hubiera sido debidamente contrastada comporta una vulneración del derecho al honor, pues identificar gráficamente al demandante con un presunto miembro de la organización terrorista de ETA provoca indiscutiblemente en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante. Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la propia imagen.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad (SSTS de 25 de febrero de 2008, RC 1813/2008, 21 de febrero de 2011 RC 715/2008, y 22 de diciembre de 2011, RC 2118/2009)".

iv) Por último, lo anterior no contradice, en modo alguno, nuestra doctrina del reportaje neutral, ni establece la exigencia de que los medios de información procedan siempre y en todos los supuestos a la "comprobación de todas y cada una de las noticias que se reciben y tienen interés público a pesar de su apariencia de ser y proceder de una fuente fiable, antes de publicarlas literalmente citando la fuente". Hay casos y casos. Y difundir la imagen de un ciudadano señalándole erróneamente como un homicida o como un etarra, no es lo mismo que identificarle, sin que lo sea, con el asistente a un entierro. Como dijimos en la citada sentencia 419/2019:

"[E]l Derecho es siempre una cuestión de límites. Ningún derecho es absoluto, de manera tal que prevalezca siempre y en todas las condiciones sobre las demás [...]

"[l]a libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, pero "[...] no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere" (STC 58/2018, FJ 7). En consecuencia no cabe establecer un orden jerárquico predeterminado de los derechos fundamentales, para los hipotéticos supuestos en los que pudieran entrar en colisión, a los efectos de determinar de antemano, al margen de las concretas circunstancias concurrentes, cuál ha de prevalecer siempre y en cualquier caso; sino que, por el contrario, en una ponderación circunstancial se decidirá, en cada supuesto de colisión, cuál de ellos merece una mayor protección jurídica, y, por lo tanto, ha de prevalecer sobre el otro, justificando su sacrificio por un interés jurídico superior dentro de la axiología de los derechos fundamentales en colisión.".

En el presente caso, como en el que fue analizado por la sentencia del TS nº 360/2015, el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la propia imagen.

El error gráfico que se produjo al identificar al recurrente con un homicida es de extraordinaria gravedad. Y el contenido sustancial de la información (que un campeón de muay thai conocido como " Chipiron" había matado a golpes a su compañero de celda por una litera) hubiera podido difundirse sin utilizar la imagen de aquel, de la que el medio hizo uso sin necesidad y de forma totalmente despreocupada."

Seguidamente la Sala Primera del Tribunal Supremo reproduce y reitera los argumentos ya expuestos en las sentencias previamente dictadas en relación a la video-noticia en litigio para sentar que el error gráfico padecido no puede ser excusado en base a la aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

Este razonamiento lo reproduce nuevamente la Sala Primera en sentencia de la misma fecha, en la que expresamente dice la Sala reiterarse. Significando que en el supuesto que aquí nos atañe no aparece cita, ni en la noticia del diario digital, ni en el video, sobre la fuente de la información, es decir que fue la Agencia Atlas News la que suministró la video-noticia a la entidad demandada, siendo que la necesidad de citar la fuente responde al interés de los destinatarios de la información en saber de dónde procede para poderse formar un juicio acerca de su veracidad.

En consecuencia con lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en los razonamientos literalmente citados, y asumiendo el criterio que ha sido detallado, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor apreciando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen del actor por parte de la demandada como consecuencia de los hechos expuestos en la presente resolución, estimándose la demanda en cuanto a las peticiones expuestas en la misma, si bien en cuanto a la indemnización estimamos que no procede conceder la total cuantía indemnizatoria peticionada en demanda (60.000 euros).

El art. 9.3 de la LO 1/1982 establece que La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Pues bien, siendo que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene fijando igual importe indemnizatorio en todas sus sentencias (3.000 euros) respecto a los distintos medios de comunicación que difundieron la video-notica suministrado por la Agencia Atlas (MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.), se fija también para el supuesto de autos igual cuantía indemnizatoria. No habiéndose aportado prueba en autos que haga desmerecer el importe señalado, siendo que en la STS nº 748/2022 el número de visualizaciones del video que se indicaba prácticamente era el mismo que en estos autos. Y a su vez en la STS nº 570/2023 la indemnización que se fija es la misma (3.000 euros) para un supuesto, como el de autos, en el que el medio de comunicación en el que se había divulgado el video comprendía también el ámbito nacional (Diario ABC).

Ello supone que la estimación de la demanda no pueda ser total al haberse solicitado por el actor un importe muy superior al concedido, ni, por tanto, el recurso de apelación puede ser estimado en su totalidad, pues el apelante solicitaba nuevamente al recurrir que el importe indemnizatorio fuera el peticionado en su demanda.

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