La sentencia de la Audiencia Provincial
de Córdoba, sec. 1ª, de 26 de febrero de 2024, nº 173/2024, rec. 505/2023, declara que el Real Decreto 899/2.009 prevé
una indemnización por daño moral para supuestos de interrupción temporal del
servicio de telefonía o internet. Con ella, no se pretende restaurar un
perjuicio económico (no se exige demostración de ningún menoscabo material),
sino que se pretende resarcir los inconvenientes y molestias de dichas
interrupciones.
El Tribunal considera que se trata de un
daño moral indemnizable, daño moral que fue causado, en esencia, por la falta
de prestación del servicio de telefonía móvil durante diez días, debiéndose
tener en cuenta, también, que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no dio una explicación
razonable de la situación al demandante tras los constantes requerimientos de
éste.
Se declara el derecho a percibir una
indemnización por daño moral por importe de 100 euros por día por los 10 días
en que el abogado demandante estuvo sin línea móvil, por lo que no pudo
utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria, teniendo dos servicios
de guarda como letrado.
A) Antecedentes.
Mediante la demanda origen del proceso, el
demandante reclama a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. dos conceptos: a) 9.880 euros por
daños morales, y b) 120 euros por cantidades indebidamente cobradas.
La resolución recurrida estima
parcialmente la demanda, condenando a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. al pagó de este
último concepto, sin imposición de costas.
El demandante recurre tanto la
desestimación de la condena por el primero de los conceptos indicados, como por
la no imposición de costas a la demandada. El recurrente cuestiona los
razonamientos jurídicos realizados en la sentencia con distintos argumentos.
B) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y DAÑO
MORAL.
1º) En cuanto al concepto de daño moral, la Jurisprudencia viene considerando
como tal, junto a los supuestos de afectación de bienes jurídicos
extrapatrimoniales (derecho al honor, etc.), las situaciones de impacto
emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra,
ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.
En este sentido, la STS de 5 de junio de 2008 señala que "tal y como se
indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006, la situación básica para que
pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o
padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996
y 24 de septiembre de 1999 -.
La reciente jurisprudencia se ha
referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o
sufrimiento psíquico o espiritual
– Sentencia del TS de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad,
angustia - Sentencia del TS de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación
anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia
del TS de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional,
incertidumbre consecuente, -Sentencia del TS de 27 de enero de 1998-, impacto,
quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencia del TS de 2 de Julio de 1999
y STS de 31 de Mayo de 2000 -".
El concepto de daño moral debe ser
necesariamente el mismo en el ámbito de la responsabilidad contractual y
extracontractual. Cuestión distinta es su carácter indemnizable.
En la órbita de la responsabilidad
extracontractual, ésta materia está regulada por el art. 1902 CC y
concordantes, así como por determinadas normas especiales, como el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, o Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación a la
responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos (art. 128 y
siguientes).
En el ámbito de la responsabilidad
contractual, la cuestión resulta más compleja. De esta materia, se ocupan con
carácter general los artículos 1106 y 1107 CC.
2º) Una tesis particularmente
restrictiva excluía la indemnización de los daños morales en la responsabilidad
contractual, al
entender que el art. 1106 CC establecía los daños indemnizables y el art. 1107
CC la cuantificación de éstos. Al referirse el art. 1106 CC únicamente al daño
emergente y al lucro, se excluiría el daño moral, entendiendo el daño emergente
como daño producido directamente en el patrimonio de la persona.
3º) Dicha tesis se encuentra ampliamente
superada, habiendo reconocido el Tribunal Supremo la indemnización del daño
moral en casos de responsabilidad contractual.
Teniendo en cuenta las distintas
sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, es preciso
distinguir los siguientes supuestos:
1.- Incumplimiento doloso del deudor, es
decir, cuando éste no cumple o cumple defectuosamente su obligación de forma
intencionada. En estos casos, se aplica el art. 1107.2 CC, que dispone que
"en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se
deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".
En este sentido, la STS de 15 de junio de 2010 (ROJ: STS 4384/2010) sostiene:
"En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" (artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" (artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia (SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento ".
El mismo criterio sigue la STS de 23 de
julio de 2021.
2.- Incumplimiento no doloso del deudor.
En tales supuestos, el art. 1107.1 CC prevé que el deudor incumplidor responda
de los daños "previstos o que se hayan podido prever al tiempo de
constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de
cumplimiento". Aquí, podríamos distinguir, a su vez, otros dos casos:
a.- Contratos con implicaciones directas
respecto de los bienes de la personalidad, en cuyo caso el daño moral
representado por la afectación de los mismos resulta claramente previsible y,
en consecuencia, indemnizable.
b.- Contratos sin implicaciones directas
en los bienes de la personalidad. En ellos, el daño moral se corresponde con el
segundo de los anteriormente descritos: situaciones de impacto emocional,
quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad,
angustia, inquietud, etc.
En estos supuestos, el deudor sólo
responderá del daño moral cuando éste era previsible al tiempo de constituirse
la obligación y sea una consecuencia inherente de su incumplimiento. En todo
caso, debe tratarse de un daño particularmente relevante, distinto del malestar
que produce todo incumplimiento contractual.
En relación con ello, la STS 15 de julio de 2011 sostiene:
"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual (SSTS 31 de mayo 2000; 10 de marzo de 2009). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.
Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009)".
Sobre esta misma cuestión, la STS de 29 de enero de 2015 (ROJ: STS 192/2015) indica que:
"La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001). Precisamente esto último es lo que aprecia en este supuesto el Tribunal de instancia, una frustración cultural y sentimental que "in re ipsa" justifica la existencia de un daño moral".
Cuando de consumidores se trata, hay que
tener en cuenta que el art. 8.c) contempla como un derecho básico del
consumidor "la indemnización de los daños y la reparación de los
perjuicios sufridos", así como la pauta interpretativa que se deriva del
art. 51.1 de la Constitución, que dispone que "los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos".
C) CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL
DEMANDANTE.
Como se deduce de lo expuesto en el
fundamento de derecho anterior, el demandante concierta el contrato tanto para
sus actividades profesionales de letrado, como para su ámbito personal y el de
su esposa.
Nos encontraríamos, por tanto, ante un
contrato de doble finalidad, profesional y no profesional. En estos supuestos,
nuestra Jurisprudencia considera que está dentro del ámbito de protección de
los consumidores cuando la finalidad empresarial o profesional es mínima o
insignificante.
Esta doctrina se plasma, entre otras muchas, en la STS de 22 de enero de 2024 (ROJ: STS 197/2024), que señala que:
"Como hemos razonado en anteriores ocasiones (sentencia 873/2022, de 9 de
diciembre; ECLI:ES:TS:2022:4524), la noción de consumidor resulta problemática
cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir,
a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o
profesionales. El artículo 3 del TRLGDCU no contempla específicamente este
supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante
siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines
personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo
será o no en atención al uso preponderante o principal.
A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25
de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las
Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en
su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los
contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte
relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona
y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general
del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.
Este problema ha sido abordado,
entre otras, en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, 26/2022,
de 18 de enero, y 479/2022, de 14 de junio, que, ante la ausencia de una norma
expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio
interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva
2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.
Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005
(asunto C-464/01, Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el
destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir,
no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad
comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo
("insignificante en el contexto global de la operación de que se
trate", en palabras textuales de la sentencia).
Y posteriormente, la STJUE de 25 de
enero de 2018, C-498/16, Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del
caso Gruber, al decir:
"32. Por lo que respecta, más
concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está
relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan
sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que
podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el
vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan
tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel
insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente,
respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido,
la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado
39)".
En consecuencia, a los efectos de la
Directiva 93/13/CEE y del TRLGDCU, en aquellas circunstancias en las que
existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma
que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un
propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto
empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si
el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional
".
La aplicación de esta doctrina al caso
determina que D. Isidro no ostente la condición de consumidor respecto del
contrato que estamos analizando. Éste tenía por objeto una cuádruple prestación
de servicios por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: dos líneas de telefonía
móvil, una línea de telefonía fija y una banda ancha de internet asociada a
esta última. Como se indica en la demanda, la línea fija era la del despacho
profesional de D. Isidro, por lo que dos de los servicios prestados (línea fija
e internet) estaban vinculados a la actividad profesional del actor.
D) INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL.
La resolución deniega la indemnización
solicitada, al considerar, en esencia, que el daño "deriva de la falta de
acción del propio demandante en resolver el contrato o desistir del mismo, a lo
que le facultaba ese precepto en relación con la norma a la que se remite,
integrando además esa petición un enriquecimiento injusto, puesto que ya se le
abonó el perjuicio sufrido por aquella interrupción conforme al artículo 15
Real Decreto 899/2.009, por lo que la estimación de la demanda debe ser parcial
referida al importe de 120 € por los cobros indebidos".
No se discute en el recurso que D.
Isidro percibió de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. la suma de 128 euros por los diez
días que estuvo sin servicio la línea de telefonía móvil de D. Isidro,
aplicando lo dispuesto en el art. 15.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo,
por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de
comunicaciones electrónicas, que indica: "Cuando, durante un período de
facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico
disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será,
al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
a) El promedio del importe facturado por
todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción,
prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una
antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media
en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una
mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo
realizado.
b) Cinco veces la cuota mensual de abono
o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el
tiempo de duración de ésta".
Sin embargo, el supuesto de hecho del
que parte la norma no se corresponde con lo acaecido en este caso. El art. 15.1 citado establece como
concepto indemnizable "interrupciones temporales del servicio
telefónico". En el supuesto que no ocupa no se produjeron interrupciones temporales,
sino que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. tardó diez días en prestar el servicio
correspondiente a la línea móvil de D. Isidro, tiempo en el cual éste no
dispuso del servicio.
Por su parte, el 18 del Real Decreto
899/2.009 se remite a la legislación civil y mercantil para el resto de los
daños, afirmando:
"Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales
conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La responsabilidad prevista en este
artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos
precedentes".
Por tanto, el abono por parte de
VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de los 128 euros no excluye necesaria e inexorablemente
el derecho de D. Isidro a ser resarcido de los daños reclamados, siempre que
concurran los presupuestos exigidos por la legislación civil.
Otro de los argumentos utilizados en la
sentencia es la falta de resolución del contrato por parte de D. Isidro, lo que
haría que el daño no fuera objetivamente imputable a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.
"porque la relación causal entre el daño y las deficiencias en el servicio
que relata se encuentra interrumpida por su propia inactividad, al no desistir
del contrato en los primeros diez días".
No compartimos tal razonamiento. El art.
1124.2 CC dispone que
"el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución
de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos
casos". Así, el incumplimiento del deudor no obliga al acreedor a la
resolución del contrato. También resulta plenamente legítimo que interese el
cumplimiento del contrato. Tanto en uno como en otro caso, el CC prevé la
indemnización de perjuicios.
Cuestión distinta es que se considere
que el incumplimiento posterior a que el abogado demandante tuvo servicio de
telefonía en su línea no fue particularmente muy grave, puesto que, si lo
fuera, lo lógico es que hubiera resuelto el contrato. Lo que no tiene sentido
es que se desista dentro de los diez días iniciales, pues ello hubiera
supuesto, sin duda, estar sin línea móvil durante un tiempo muy superior. No
puede olvidarse que ya se había producido la portabilidad a favor de VODAFONE
ESPAÑA, S.A.U.
Descartados los argumentos utilizados
por la sentencia de instancia, debemos analizar si existe el daño moral
reclamado.
No hay dato alguno del que se pueda
inferir que el incumplimiento de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. fue doloso, por lo que
nos encontramos ante un incumplimiento no intencional de un contrato sin
implicaciones directas en los bienes de la personalidad.
Como hemos indicado anteriormente, la
sentencia de instancia da por probados los hechos indicados en la demanda,
entre los que se encuentran no solo los incumplimientos indicados, sino también
"la zozobra, incertidumbre, alteración del ánimo, estrés, desazón,
ansiedad, temor, ansiedad, desasosiego, angustia, afección espiritual y
desazón", hechos que son reiterados en la demanda en distintos pasajes
(página 4, 10, 11, 18, etc.). Entendemos que la situación anímica descrita se
debe, en esencia, a la falta de línea de telefonía fija durante diez días. El
resto de incumplimiento debieron generar molestias, pero no una situación como
la descrita, puesto que, si fuera así, lo lógico hubiera sido resolver el
contrato, máxime teniendo en cuenta la condición de letrado del actor.
Llegados a este punto, tenemos que
estudiar si el daño que reflejan esas situaciones y estados de ánimo es
susceptible de indemnización, lo que obliga a analizar dos parámetros.
En primer lugar, si se trata de un daño
previsto o previsible al tiempo de constituirse la obligación. La respuesta a esta interrogante es
positiva. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. debió haber previsto al tiempo de celebrar el
contrato que dejar a una persona sin línea de teléfono móvil durante diez días,
después de una portabilidad, puede dar lugar a una situación de angustia como
la que se ha declarado probada, máxime cuando del contrato se intuía la
condición de abogado del actor, al indicar como correo electrónico: abogados.com.
En la sociedad actual, el teléfono móvil constituye un elemento prácticamente
imprescindible para cualquier ciudadano. La Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia ya señalaba en abril de 2022 que "las líneas móviles
superan los 56 millones en España". Es decir, existen en España muchas más
líneas de teléfono móvil que habitantes.
En segundo lugar, si el daño constituye
una consecuencia necesaria del incumplimiento. Dicha necesidad no puede entenderse de una forma
absoluta, esto es, que el citado incumplimiento produzca en todo caso y en
todas las personas las mismas consecuencias. La necesidad debe ser entendida en
sentido relativo, es decir, que tenga potencialidad para causar el daño en una
persona media. En relación a esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el
fundamento de derecho anterior en relación a la importancia de una línea de
telefonía móvil en la sociedad actual, sobre todo para una persona que utiliza
también el teléfono móvil como un instrumento de trabajo, como es el caso.
Recordemos que durante esos diez días D. Isidro estuvo sin línea móvil, por lo
que no pudo utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria, teniendo
dos servicios de guarda como letrado.
Por último, existe otro argumento
favorable a que el daño moral sea indemnizado: el Real Decreto 899/2.009 prevé una
indemnización para supuestos de interrupción temporal del servicio. Con ella,
no se pretende restaurar un perjuicio económico (no se exige demostración de
ningún menoscabo material), sino que se pretende resarcir los inconvenientes y
molestias de dichas interrupciones. Pues bien, si ello es indemnizable, con
mayor razón lo será la falta de prestación del servicio que causa zozobra,
incertidumbre, desazón, angustia, etc.
En consecuencia, consideramos que se
trata de un daño moral indemnizable, daño moral que fue causado, en esencia,
por la falta de prestación del servicio de telefonía móvil durante diez días,
debiéndose tener en cuenta, también, que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no dio una
explicación razonable de la situación al demandante tras los constantes
requerimientos de éste
(documento nº 5 y 6 de la demanda).
Consideramos prudente fijar una
indemnización de 100 euros por día, indemnización que entendemos que cubre el
verdadero daño causado. El actor reclamaba 450 euros, cantidad que
consideramos, a todas luces, excesiva, pues la indemnización únicamente cubre
el daño moral, por lo que quedan fuera los perjuicios económicos directos
derivados del incumplimiento. A los 1000 euros hay que reducir la indemnización
ya abonada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (128 euros), lo que da la suma de 872
euros, cantidad en la que debe incrementarse el importe de la condena (120
euros), de modo que ésta queda fijada en 992 euros.
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