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viernes, 11 de octubre de 2024

Derecho a percibir una indemnización por daño moral por importe de 100 euros por día por los 10 días en que el demandante estuvo sin línea móvil, por lo que no pudo utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 26 de febrero de 2024, nº 173/2024, rec. 505/2023, declara que el Real Decreto 899/2.009 prevé una indemnización por daño moral para supuestos de interrupción temporal del servicio de telefonía o internet. Con ella, no se pretende restaurar un perjuicio económico (no se exige demostración de ningún menoscabo material), sino que se pretende resarcir los inconvenientes y molestias de dichas interrupciones.

El Tribunal considera que se trata de un daño moral indemnizable, daño moral que fue causado, en esencia, por la falta de prestación del servicio de telefonía móvil durante diez días, debiéndose tener en cuenta, también, que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no dio una explicación razonable de la situación al demandante tras los constantes requerimientos de éste.

Se declara el derecho a percibir una indemnización por daño moral por importe de 100 euros por día por los 10 días en que el abogado demandante estuvo sin línea móvil, por lo que no pudo utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria, teniendo dos servicios de guarda como letrado.

A) Antecedentes.

Mediante la demanda origen del proceso, el demandante reclama a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. dos conceptos: a) 9.880 euros por daños morales, y b) 120 euros por cantidades indebidamente cobradas.

La resolución recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. al pagó de este último concepto, sin imposición de costas.

El demandante recurre tanto la desestimación de la condena por el primero de los conceptos indicados, como por la no imposición de costas a la demandada. El recurrente cuestiona los razonamientos jurídicos realizados en la sentencia con distintos argumentos.

B) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y DAÑO MORAL.

1º) En cuanto al concepto de daño moral, la Jurisprudencia viene considerando como tal, junto a los supuestos de afectación de bienes jurídicos extrapatrimoniales (derecho al honor, etc.), las situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. En este sentido, la STS de 5 de junio de 2008 señala que "tal y como se indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 -.

La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual – Sentencia del TS de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia del TS de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia del TS de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, -Sentencia del TS de 27 de enero de 1998-, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencia del TS de 2 de Julio de 1999 y STS de 31 de Mayo de 2000 -".

El concepto de daño moral debe ser necesariamente el mismo en el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual. Cuestión distinta es su carácter indemnizable.

En la órbita de la responsabilidad extracontractual, ésta materia está regulada por el art. 1902 CC y concordantes, así como por determinadas normas especiales, como el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, o Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos (art. 128 y siguientes).

En el ámbito de la responsabilidad contractual, la cuestión resulta más compleja. De esta materia, se ocupan con carácter general los artículos 1106 y 1107 CC.

2º) Una tesis particularmente restrictiva excluía la indemnización de los daños morales en la responsabilidad contractual, al entender que el art. 1106 CC establecía los daños indemnizables y el art. 1107 CC la cuantificación de éstos. Al referirse el art. 1106 CC únicamente al daño emergente y al lucro, se excluiría el daño moral, entendiendo el daño emergente como daño producido directamente en el patrimonio de la persona.

3º) Dicha tesis se encuentra ampliamente superada, habiendo reconocido el Tribunal Supremo la indemnización del daño moral en casos de responsabilidad contractual.

Teniendo en cuenta las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, es preciso distinguir los siguientes supuestos:

1.- Incumplimiento doloso del deudor, es decir, cuando éste no cumple o cumple defectuosamente su obligación de forma intencionada. En estos casos, se aplica el art. 1107.2 CC, que dispone que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, la STS de 15 de junio de 2010 (ROJ: STS 4384/2010) sostiene:

"En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" (artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" (artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia (SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento ".

El mismo criterio sigue la STS de 23 de julio de 2021.

2.- Incumplimiento no doloso del deudor. En tales supuestos, el art. 1107.1 CC prevé que el deudor incumplidor responda de los daños "previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento". Aquí, podríamos distinguir, a su vez, otros dos casos:

a.- Contratos con implicaciones directas respecto de los bienes de la personalidad, en cuyo caso el daño moral representado por la afectación de los mismos resulta claramente previsible y, en consecuencia, indemnizable.

b.- Contratos sin implicaciones directas en los bienes de la personalidad. En ellos, el daño moral se corresponde con el segundo de los anteriormente descritos: situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, etc.

En estos supuestos, el deudor sólo responderá del daño moral cuando éste era previsible al tiempo de constituirse la obligación y sea una consecuencia inherente de su incumplimiento. En todo caso, debe tratarse de un daño particularmente relevante, distinto del malestar que produce todo incumplimiento contractual.

En relación con ello, la STS 15 de julio de 2011 sostiene: 

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual (SSTS 31 de mayo 2000; 10 de marzo de 2009). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009)".

Sobre esta misma cuestión, la STS de 29 de enero de 2015 (ROJ: STS 192/2015) indica que:

"La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001). Precisamente esto último es lo que aprecia en este supuesto el Tribunal de instancia, una frustración cultural y sentimental que "in re ipsa" justifica la existencia de un daño moral".

Cuando de consumidores se trata, hay que tener en cuenta que el art. 8.c) contempla como un derecho básico del consumidor "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos", así como la pauta interpretativa que se deriva del art. 51.1 de la Constitución, que dispone que "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos".

C) CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL DEMANDANTE.

Como se deduce de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, el demandante concierta el contrato tanto para sus actividades profesionales de letrado, como para su ámbito personal y el de su esposa.

Nos encontraríamos, por tanto, ante un contrato de doble finalidad, profesional y no profesional. En estos supuestos, nuestra Jurisprudencia considera que está dentro del ámbito de protección de los consumidores cuando la finalidad empresarial o profesional es mínima o insignificante.

Esta doctrina se plasma, entre otras muchas, en la STS de 22 de enero de 2024 (ROJ: STS 197/2024), que señala que:

"Como hemos razonado en anteriores ocasiones (sentencia 873/2022, de 9 de diciembre; ECLI:ES:TS:2022:4524), la noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El artículo 3 del TRLGDCU no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Este problema ha sido abordado, entre otras, en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, 26/2022, de 18 de enero, y 479/2022, de 14 de junio, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.

Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01, Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

Y posteriormente, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16, Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruber, al decir:

"32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 39)".

En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGDCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional ".

La aplicación de esta doctrina al caso determina que D. Isidro no ostente la condición de consumidor respecto del contrato que estamos analizando. Éste tenía por objeto una cuádruple prestación de servicios por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: dos líneas de telefonía móvil, una línea de telefonía fija y una banda ancha de internet asociada a esta última. Como se indica en la demanda, la línea fija era la del despacho profesional de D. Isidro, por lo que dos de los servicios prestados (línea fija e internet) estaban vinculados a la actividad profesional del actor.

D) INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL.

La resolución deniega la indemnización solicitada, al considerar, en esencia, que el daño "deriva de la falta de acción del propio demandante en resolver el contrato o desistir del mismo, a lo que le facultaba ese precepto en relación con la norma a la que se remite, integrando además esa petición un enriquecimiento injusto, puesto que ya se le abonó el perjuicio sufrido por aquella interrupción conforme al artículo 15 Real Decreto 899/2.009, por lo que la estimación de la demanda debe ser parcial referida al importe de 120 € por los cobros indebidos".

No se discute en el recurso que D. Isidro percibió de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. la suma de 128 euros por los diez días que estuvo sin servicio la línea de telefonía móvil de D. Isidro, aplicando lo dispuesto en el art. 15.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que indica: "Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".

Sin embargo, el supuesto de hecho del que parte la norma no se corresponde con lo acaecido en este caso. El art. 15.1 citado establece como concepto indemnizable "interrupciones temporales del servicio telefónico". En el supuesto que no ocupa no se produjeron interrupciones temporales, sino que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. tardó diez días en prestar el servicio correspondiente a la línea móvil de D. Isidro, tiempo en el cual éste no dispuso del servicio.

Por su parte, el 18 del Real Decreto 899/2.009 se remite a la legislación civil y mercantil para el resto de los daños, afirmando: "Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes".

Por tanto, el abono por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de los 128 euros no excluye necesaria e inexorablemente el derecho de D. Isidro a ser resarcido de los daños reclamados, siempre que concurran los presupuestos exigidos por la legislación civil.

Otro de los argumentos utilizados en la sentencia es la falta de resolución del contrato por parte de D. Isidro, lo que haría que el daño no fuera objetivamente imputable a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. "porque la relación causal entre el daño y las deficiencias en el servicio que relata se encuentra interrumpida por su propia inactividad, al no desistir del contrato en los primeros diez días".

No compartimos tal razonamiento. El art. 1124.2 CC dispone que "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Así, el incumplimiento del deudor no obliga al acreedor a la resolución del contrato. También resulta plenamente legítimo que interese el cumplimiento del contrato. Tanto en uno como en otro caso, el CC prevé la indemnización de perjuicios.

Cuestión distinta es que se considere que el incumplimiento posterior a que el abogado demandante tuvo servicio de telefonía en su línea no fue particularmente muy grave, puesto que, si lo fuera, lo lógico es que hubiera resuelto el contrato. Lo que no tiene sentido es que se desista dentro de los diez días iniciales, pues ello hubiera supuesto, sin duda, estar sin línea móvil durante un tiempo muy superior. No puede olvidarse que ya se había producido la portabilidad a favor de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

Descartados los argumentos utilizados por la sentencia de instancia, debemos analizar si existe el daño moral reclamado.

No hay dato alguno del que se pueda inferir que el incumplimiento de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. fue doloso, por lo que nos encontramos ante un incumplimiento no intencional de un contrato sin implicaciones directas en los bienes de la personalidad.

Como hemos indicado anteriormente, la sentencia de instancia da por probados los hechos indicados en la demanda, entre los que se encuentran no solo los incumplimientos indicados, sino también "la zozobra, incertidumbre, alteración del ánimo, estrés, desazón, ansiedad, temor, ansiedad, desasosiego, angustia, afección espiritual y desazón", hechos que son reiterados en la demanda en distintos pasajes (página 4, 10, 11, 18, etc.). Entendemos que la situación anímica descrita se debe, en esencia, a la falta de línea de telefonía fija durante diez días. El resto de incumplimiento debieron generar molestias, pero no una situación como la descrita, puesto que, si fuera así, lo lógico hubiera sido resolver el contrato, máxime teniendo en cuenta la condición de letrado del actor.

Llegados a este punto, tenemos que estudiar si el daño que reflejan esas situaciones y estados de ánimo es susceptible de indemnización, lo que obliga a analizar dos parámetros.

En primer lugar, si se trata de un daño previsto o previsible al tiempo de constituirse la obligación. La respuesta a esta interrogante es positiva. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. debió haber previsto al tiempo de celebrar el contrato que dejar a una persona sin línea de teléfono móvil durante diez días, después de una portabilidad, puede dar lugar a una situación de angustia como la que se ha declarado probada, máxime cuando del contrato se intuía la condición de abogado del actor, al indicar como correo electrónico: abogados.com. En la sociedad actual, el teléfono móvil constituye un elemento prácticamente imprescindible para cualquier ciudadano. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya señalaba en abril de 2022 que "las líneas móviles superan los 56 millones en España". Es decir, existen en España muchas más líneas de teléfono móvil que habitantes.

En segundo lugar, si el daño constituye una consecuencia necesaria del incumplimiento. Dicha necesidad no puede entenderse de una forma absoluta, esto es, que el citado incumplimiento produzca en todo caso y en todas las personas las mismas consecuencias. La necesidad debe ser entendida en sentido relativo, es decir, que tenga potencialidad para causar el daño en una persona media. En relación a esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en relación a la importancia de una línea de telefonía móvil en la sociedad actual, sobre todo para una persona que utiliza también el teléfono móvil como un instrumento de trabajo, como es el caso. Recordemos que durante esos diez días D. Isidro estuvo sin línea móvil, por lo que no pudo utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria, teniendo dos servicios de guarda como letrado.

Por último, existe otro argumento favorable a que el daño moral sea indemnizado: el Real Decreto 899/2.009 prevé una indemnización para supuestos de interrupción temporal del servicio. Con ella, no se pretende restaurar un perjuicio económico (no se exige demostración de ningún menoscabo material), sino que se pretende resarcir los inconvenientes y molestias de dichas interrupciones. Pues bien, si ello es indemnizable, con mayor razón lo será la falta de prestación del servicio que causa zozobra, incertidumbre, desazón, angustia, etc.

En consecuencia, consideramos que se trata de un daño moral indemnizable, daño moral que fue causado, en esencia, por la falta de prestación del servicio de telefonía móvil durante diez días, debiéndose tener en cuenta, también, que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no dio una explicación razonable de la situación al demandante tras los constantes requerimientos de éste (documento nº 5 y 6 de la demanda).

Consideramos prudente fijar una indemnización de 100 euros por día, indemnización que entendemos que cubre el verdadero daño causado. El actor reclamaba 450 euros, cantidad que consideramos, a todas luces, excesiva, pues la indemnización únicamente cubre el daño moral, por lo que quedan fuera los perjuicios económicos directos derivados del incumplimiento. A los 1000 euros hay que reducir la indemnización ya abonada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (128 euros), lo que da la suma de 872 euros, cantidad en la que debe incrementarse el importe de la condena (120 euros), de modo que ésta queda fijada en 992 euros.

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