La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024, nº 1066/2024, rec. 5419/2019, considera que no está justificado
retrasar el inicio del devengo de los intereses de demora hasta que se dicte la
resolución en ejecución de sentencia, debiendo fijarse desde la interposición
de la demanda cuando no concurre una absoluta indeterminación de la
indemnización reclamada, al ser el importe determinable básicamente con los
datos obrantes en el proceso y no ser compleja la operación de fijación de esa
cuantía exacta.
Puede considerarse que el deudor
incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de
indemnizar.
A) Antecedentes del caso.
1.- Los hoy recurrentes, junto con otros
clientes, interpusieron una demanda colectiva contra Bankinter S.A. (en lo
sucesivo, Bankinter), con base en las pérdidas que habían sufrido al contratar
productos financieros emitidos por Lehman Brothers y ofertados por Bankinter,
provocadas por la quiebra del emisor del producto. En la audiencia previa de aquel proceso
se apreció la acumulación indebida de acciones, resolución que, recurrida en
apelación, fue confirmada por un auto de la Audiencia Provincial de 19 de
diciembre de 2013.
2.- El 31 de julio de 2014, los hoy
recurrentes interpusieron en solitario una demanda contra Bankinter, que tenía
por objeto las pérdidas sufridas por la contratación de un bono estructurado
emitido por Lehman Brothers y que les había sido ofertado por Bankinter. Como acción principal, ejercitaron la
de resolución del contrato por el incumplimiento de sus obligaciones
precontractuales y contractuales de diligencia, lealtad e información "y
que se condene a indemnizar y pagar, a los actores, los daños y perjuicios y
abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de la suma
invertida de 962.278,68 euros más los intereses legales de dicha suma desde la
fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución". Como
primera acción subsidiaria, pedían que se condenara a Bankinter a indemnizar a
los actores por los daños y perjuicios causados, "equivalentes a la
pérdida total de valor de su inversión de 962.278,68 euros, más los intereses
legales desde la fecha de interposición de la demanda, con puesta a disposición
a la adversa del producto financiero".
Y, en último lugar, en caso de
desestimación de las dos anteriores, solicitaron:
"que se declare que Bankinter S.A.
ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la
inversión e información permanente como comisionista, asesor de inversiones y
custodio y, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, se le condene a
indemnizar y pagar a los actores por los daños y perjuicios causados,
equivalentes al valor razonable que tenía el Bono Euro Dólar en el momento de
cierre de sesión del 12 de septiembre de 2008, víspera de la quiebra de LEHMAN
BROTHERS, fecha tope en la que Bankinter debió informar a mis representados del
deterioro patrimonial del emisor y garante, con puesta a disposición de la
adversa del instrumento objeto de litis. [...] A la cantidad resultante deberán
sumarse los intereses legales desde la fecha de interposición de la
demanda".
En la audiencia previa, el abogado de la
parte demandante redujo su pretensión en el importe de las cantidades
percibidas y que se siguieran percibiendo durante el proceso con cargo a dicho
producto financiero. Al inicio del juicio, dicho abogado aportó las
liquidaciones percibidas por sus clientes hasta el día 30 de mayo de 2017.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó la demanda. Los demandantes apelaron esta sentencia y la Audiencia
Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera
instancia, estimó la demanda y condenó a Bankinter "a que abone a los
actores, en concepto de daños y perjuicios, la diferencia entre la suma de
962.278,68 euros -importe de la inversión- y las cantidades y rendimientos
percibidos por los actores del producto controvertido; indemnización que se
determinará en fase de ejecución de sentencia".
Respecto del devengo de intereses, en el
fundamento noveno la sentencia declaró:
"[...] lo que sí impide la
concesión del interés legal del dinero como indemnización de daños y perjuicios
por demora desde la fecha de la presentación de la demanda es que, en el caso
de autos, debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe
concreto de la indemnización, por lo que será desde esta fecha cuando se
devengarán los intereses legales".
B) Recurso de casación.
1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los
recurrentes alegan la "infracción del art. 1.100 en relación con el art.
1.108 del Código Civil por parte de la Sentencia recurrida en relación con la
fecha de inicio del devengo (dies a quo) de los intereses legales incluidos en
la indemnización ".
En el desarrollo del motivo, los
recurrentes argumentan que el pronunciamiento sobre intereses impugnado
"aplica una doctrina jurisprudencial superada desde la STS nº 990/2005, de
20 de diciembre y choca frontalmente con lo previsto en los artículos 1.100, y
1.108 del CC que establecen que los daños deben indemnizarse de forma íntegra,
incluyendo los intereses legales, y que la mora del deudor comienza con la
reclamación formulada". Que "cuando se trata de indemnizar mediante
una suma de dinero, no es posible ignorar el impacto de la pérdida de su valor
adquisitivo".
2.- Decisión de la sala. La cuestión objeto de este recurso se
circunscribe al devengo de intereses de la indemnización acordada en la
sentencia, cuando la fijación de su cuantía líquida se ha dejado a la ejecución
de la sentencia. Mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de
la Audiencia Provincial, solo procedería el devengo del interés legal (se
entiende que el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
desde la resolución que, en la ejecución de la sentencia, determinara la
cuantía líquida de la indemnización, resultante de restar al importe de la
inversión "las cantidades y rendimientos percibidos por los actores del
producto controvertido", los recurrentes solicitan que se condene a
Bankinter al pago del interés legal de la indemnización "desde la fecha de
la interposición de la demanda de 8 de junio 2011", esto es, desde la
interposición de la demanda colectiva que no prosperó por haberse estimado la
indebida acumulación de acciones y que fue previa a la interposición de la
demanda origen de este litigio.
3.- Como primera cuestión, la solicitud
de que la indemnización devengue intereses de demora, no desde la interposición
de la demanda, sino desde la interposición de la anterior demanda colectiva que
resultó sobreseída al apreciarse una acumulación indebida de acciones,
constituye una mutatio libelli, un cambio de demanda que no puede ser estimado. En la demanda solo se solicitó, en la
pretensión subsidiaria que resultó ser la estimada, el devengo del interés
legal de la indemnización desde la interposición de la demanda, lo que, a falta
de otras precisiones, solo podía ser entendido como la fecha de la demanda que
inició este litigio. Por tanto, la disyuntiva sobre la que hay que pronunciarse
no es entre el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda
colectiva que fue archivada y el devengo del interés legal, incrementado en dos
puntos, desde la resolución que en ejecución de sentencia fije la cantidad
exacta que ha de ser pagada a los demandantes, sino entre esta última opción y
el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda que dio
origen a este litigio.
Como segunda precisión, en la demanda se
solicitó la condena al pago de intereses de la indemnización, no para compensar
la depreciación monetaria que se produzca entre el momento de la pérdida y el
momento en que se perciba la indemnización, sino con base en la constitución en
mora del deudor, esto es, como indemnización por la demora en el pago. Como
dice la sentencia recurrida, "la petición del interés legal del dinero ha
de incardinarse en la indemnización de daños y perjuicios por morosidad
regulada, con carácter general, en los artículos 1.101, 1.100 y 1.108 del
Código Civil". De ahí que los preceptos legales que se invocan como
infringidos en el recurso son los arts. 1100 ("[i]ncurren en
mora...") y 1108 ("[s]i la obligación consistiere en el pago de una
cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora...") del Código Civil.
Es desde este enfoque desde el que ha de resolverse la cuestión planteada en el
recurso.
4.- La controversia sobre si debe
condenarse a la demandada al pago del interés legal de la indemnización desde
la interposición de la demanda no viene determinada porque la estimación de la
demanda haya sido parcial.
Si bien, en un primer momento, en la demanda se solicitó como indemnización la
cantidad que los demandantes habían invertido en la compra del producto
financiero, con posterioridad, en la audiencia previa, los demandantes, en uso
de las facultades previstas en el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
fijaron de modo definitivo el alcance de su pretensión: el importe de la
indemnización que reclamaban debía ser el resultado de restar a lo invertido en
la compra del producto financiero, los rendimientos y demás cantidades
percibidas por los demandantes como consecuencia de la contratación del citado
producto financiero. Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial acordó
condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en esos términos, la
estimación de la demanda fue plena y así lo declaró la sentencia.
Lo que determina la controversia objeto
de este recurso es que, habiendo sido plena la estimación de la demanda, esa
operación aritmética necesaria para fijar la cuantía exacta de la indemnización
(detraer del precio del producto financiero pagado por los demandantes los
rendimientos y demás cantidades que percibieron como consecuencia de la
contratación del producto) no fue realizada en la sentencia sino deferida a la
ejecución de dicha sentencia.
Esto es, en los términos utilizados por la sentencia de la Audiencia
Provincial, que "debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia
el importe concreto de la indemnización ". Por tanto, los criterios de la
"razonabilidad de la oposición" o el de la "diferencia no
desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene", útiles para decidir
sobre la condena al pago del interés de demora cuando hay una estimación
parcial de la demanda, no son relevantes en el presente caso.
5.- En anteriores sentencias, en
supuestos en que la fijación del importe de la condena se ha deferido a la
ejecución de la sentencia, hemos considerado relevantes para rechazar la
solicitud de condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda cuestiones tales como la absoluta
indeterminación de la cantidad reclamada en la demanda y la complejidad de los
cálculos que deben realizarse para su fijación en ejecución de sentencia (Sentencia
del TS nº 55/2009, de 18 de febrero, STS nº 228/2009, de 7 de abril, y STS nº 543/2010,
de 15 de septiembre). Esas circunstancias concurrían en la sentencia que la
Audiencia Provincial cita en apoyo de su decisión (la sentencia de esta sala de
lo Civil del TS de 18 de abril de 1989), en que el objeto de la condena era el
pago de "la mitad del valor real del negocio a la fecha de extinción de la
sociedad", que debía cuantificarse en la ejecución de la sentencia.
Pero en un caso como el que es objeto de
este recurso, no concurre ese elemento de absoluta indeterminación de la
indemnización ni los cálculos que deben realizarse para su fijación en la
ejecución de la sentencia son complejos. Ha sucedido, como es frecuente en estos casos, que el
thema decidendi del litigio, esto es, la cuestión controvertida con carácter principal
no consistió en fijar la cuantía de la indemnización sino en la decidir la
procedencia misma de indemnizar, pues la demandada negaba que procediera
indemnizar a los demandantes al negar la ilicitud de su conducta en la
comercialización del producto financiero. Razón por la cual el órgano judicial,
al estimar la procedencia de la indemnización, ha considerado conveniente
deferir a la ejecución de la sentencia la fijación de la cuantía exacta de la indemnización,
al no haber sido objeto de suficiente debate procesal hasta ese momento.
En consecuencia, al no concurrir una
absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la demanda, al ser
determinable el importe de la indemnización básicamente con los datos obrantes
en el proceso (y, en su caso, también con datos que pueden ser aportados por la
parte demandada), y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía
exacta (se trata de una simple suma de las cantidades percibidas para
posteriormente restar el resultado de esa suma del importe de lo pagado por el
producto financiero), no está justificado retrasar el inicio del devengo de
intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que fije
esa cuantía.
Bajo esas circunstancias, puede
considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no
cumplió su obligación de indemnizar.
Así lo hemos decidido en sentencias
anteriores en las que se acordó compensar la indemnización por los daños
sufridos como consecuencia de la contratación de un producto financiero con el
lucro obtenido de ese producto, o compensar, para fijar la indemnización , las
liquidaciones positivas y negativas derivadas de un producto financiero (Sentencia
del TS nº 646/2019, de 28 de noviembre; STS nº 248/2020, de 3 de junio; STS nº 519/2020,
de 13 de octubre; STS nº 536/2020 del 16 de octubre; STS nº 607/2020, del 12 de
noviembre; STS nº 78/2023, de 24 de enero; STS nº 1149/2023, de 17 de julio;
1231/2023 y STS nº 1232/2023, de 18 de septiembre, entre otras).
Todo ello sin perjuicio de que desde la
fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se
fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal
incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil
(que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal
desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los
arts. 1100 y 1108 del Código Civil), que se devenga de oficio, sin necesidad de
expresa petición ni de expreso pronunciamiento.
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