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martes, 8 de octubre de 2024

La cesión de nichos panteones y sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, de modo que tiene un carácter esencialmente temporal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 3ª, de 5 de junio de 2009, desestima las pretensiones formuladas con el carácter de alternativas por la actora de que le sea revertida la titularidad y el derecho funerario a perpetuidad de los panteones del cementerio municipal, sin perjuicio de que siempre que medie petición expresa en tal sentido de la peticionaria le sea concedida la titularidad a perpetuidad del derecho funerario sobre una unidad de enterramiento de similares características, con el objeto de reparar el perjuicio causado.

La Sala considera que las actoras no tienen legitimación activa, pues se atribuyen unas facultades que en principio sólo corresponden a los herederos, condición que no han acreditado, o al titular administrativo de los derechos funerarios sobre el citado panteón.

Sin perjuicio que todavía puedan ser declaradas herederas, pues los derechos a obtener la concesión formaban parte del caudal hereditario del anterior titular y, por tanto, sus herederos podrían pretender válidamente ejercerlos, tanto más cuanto que eran coherederos de quien recibió la titularidad de la sepultura, quedando excluidos los demás.

Se recuerda en la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de enero de 2006, que las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003 y 26 de mayo de 2004 declaran que la cesión de sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, de modo que tiene un carácter esencialmente temporal, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 79 de del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (...). Respecto a las adquisiciones anteriores a la vigencia de dichos preceptos reglamentarios, a las que éstos no son de aplicación por carecer de eficacia retroactiva, la referencia a títulos de propiedad o adquisiciones a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años. Por el contrario, ha de entenderse en que existe en todo caso el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible al tratarse de bienes de dominio público.

Respecto a la naturaleza jurídica de las concesiones municipales de sepulturas el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de octubre de 1999 declara:

“Que es cierto que en sentencia de 23 de septiembre de 1992, reconoció la Sala, como no podía ser menos, el carácter de bienes de servicio público municipal de los cementerios y, por ende, su inalienabilidad, inembargabilidad, e imprescriptibilidad, así como la imposibilidad legal del otorgamiento de licencias o concesiones por tiempo indefinido, pero no es menos cierto que la posibilidad de concesión a perpetuidad del lugar de enterramiento no es una auténtica y real transmisión de la propiedad en el sentido civil del término -a lo que cabría añadir que tampoco es una auténtica concesión de un servicio público municipal ni la autorización concreta de utilización del dominio público-, sino un mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan, mecanismo este- que no concesión, ni autorización, como queda dicho -al que puede acudir el Ayuntamiento en virtud de las potestades de organización del servicio funerario que le otorga el Reglamento de Policía Mortuoria, que aprobara el Decreto 2263/1974, de 20 de julio".

La naturaleza administrativa de los derechos sobre parcelas y sepulturas ya se reconocía en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978 que se dice:

"Que dentro del régimen administrativo, corresponde a los Ayuntamientos la competencia para velar por el buen orden y conservación de cementerios y sepulturas (artículo 101-2.c) de la Ley de Régimen Local), estándoles atribuidas, entre otras facultades, la del control de la distribución y enajenación de parcelas y sepulturas (artículo 61 de Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de 22 de diciembre de 1960), imponiéndose como obligación el que cada Cementerio municipal público, y cada cementerio privado, tengan un Reglamento especial de régimen interior, aprobado por el Gobernador Civil de la provincia, previo informe favorable de la Jefatura Provincial de Sanidad (artículo 67 del repetido Decreto de 1960)".

Sobre la naturaleza de las titularidades sobre los llamados derechos funerarios se recuerda también el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1991 se dice:

"Segundo: dicha cuestión se contrae en el caso de autos a esclarecer dos puntos, el primero de los cuales es si la titularidad de la sepultura formaba parte en su día del caudal hereditario de D. Raúl, sin que ello implique declaración alguna respecto al contenido de los derechos subjetivos sobre el conjunto de bienes de la herencia. Pues bien, la cuestión planteada debe resolverse afirmativamente, toda vez que nuestro ordenamiento las concesiones de dominio público son derechos reales que según la legislación común resultan susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal condición de concesiones era precisamente la afirmada para los derechos funerarios en el artículo 62 de la Ordenanza del cementerio de Reus de 22 de junio de 1923, vigente cuando se efectuó el traspaso de titularidad, por lo que estos derechos eran derechos reales de titularidad privada que hubieran podido inscribirse en el Registro y que desde luego podían transmitirse mortis causa. Nada obsta para ello que existan en este caso limitaciones al tráfico jurídico como son la prohibición de transmisión onerosa y las potestades administrativas de clausura de cementerios, reguladas entre otras entonces por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 22 de diciembre de 1960 y ahora por el de 20 de julio de 1974. Pues, como ha declarado la sentencia de esta Sala del TS de 11 de julio de 1989 en la regulación de las sepulturas conviven derechos privados y disposiciones de derecho público, dada la singularidad de la naturaleza y funcionalidad de esta clase de bienes. En consecuencia, cuando se transmitió la titularidad al padre del ahora recurrente en 1966, con posterioridad al fallecimiento de su abuelo D. Raúl, los llamados derechos funerarios formaban parte del caudal relicto de la herencia de éste y respecto a ellos los demás herederos hubieran podido pretender el ejercicio de sus derechos subjetivos (...).Cuarto: Entrando ya en el examen de los actos administrativos impugnados, procede examinar primeramente el traspaso de titularidad de sepultura de 29 de octubre de 1966, sin que sea preciso referirse a la cuestión suscitada por las partes respecto a un otorgamiento al amparo de una Ordenanza Fiscal. Pues cierto y verdad es, en cuanto al punto que ahora interesa, que la referida titularidad se otorgó, aunque sin invocarlo expresamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.11 de Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, esto es, salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Es esta última cláusula, ”sin perjuicio de terceros", la que ha dado el lugar a que el Ayuntamiento entienda que se han cumplido los requisitos previstos en el condicionado de aquella transmisión, pues como antes ha quedado establecido los derechos a obtener la concesión formaban parte del caudal hereditario del anterior titular y, por tanto, sus herederos podrían pretender válidamente ejercerlos, tanto más cuanto que eran coherederos de quien recibió la titularidad de la sepultura, quedando excluidos los demás".

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