La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 14ª, de 10 de noviembre de 2020, nº 363/2020, rec. 147/2020, en un supuesto de mala praxis médica
con indemnización de daños y perjuicios, el día inicial del plazo para el
cómputo del devengo de los intereses moratorios, sostiene que los mismos
deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda, que es
el momento en que la compañía de seguros tiene conocimiento del siniestro con
sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso, al
ser con la demanda cuando la aseguradora puede conocer los daños ocasionados a
la demandante.
Los intereses de demora deberán ser
abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en
que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus
circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.
A) Antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia de primera
instancia.
La sentencia y auto aclaratorio estima
en parte la demanda, en la cantidad de 6.630 euros, más intereses del art. 20
LCS desde la fecha de la demanda, más 30 €/diarios hasta el pago de la indemnización,
desde la fecha de la sentencia.
2.- El recurso de apelación se
fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Respecto al dies a quo de la
indemnización por perjuicio personal básico.
2.1.1 Planteamiento de la cuestión. Tras
haber acogido sustancialmente todas las tesis defendidas por esta parte, la
juzgadora de instancia condena a la aseguradora al pago. Sin embargo, no
contiene la sentencia ningún razonamiento jurídico referente a la indemnización
por los perjuicios temporales que se han causado y se siguen causando a la
paciente; tan sólo, la escueta referencia a la condena a 30 € diarios, sin
especificar el día de inicio. Solicitado complemento al respecto, se dictó auto
fijando el día inicial en la fecha de la sentencia, pero sin realizar ningún
tipo de razonamiento al respecto. Ni sobre la procedencia de este concepto
indemnizatorio (lo que, tal podía, obviarse por resultar de la sentencia que se
dan todos los requisitos fácticos para su aplicación), ni sobre por qué esa
fecha y no la propuesta por esta parte actora.
2.1.2 Argumentación de esta parte.
Así las cosas, esta parte no puede sino
reiterar los razonamientos realizados en el escrito de demanda (a los que nos
remitimos por su extensión) y en la solicitud de aclaración: Esta parte
presentó demanda para que, previa declaración de la mala praxis ocurrida (lo
que acoge la sentencia) se condenase al pago del tratamiento reparador (lo que
acoge la sentencia) y de una indemnización de 30 €/día desde el 7 de abril de
2016 hasta el pago, más el tiempo de tratamiento reparador que considerase la
perito judicial. En aplicación de esa regla de cálculo, en la demanda constaba
una cantidad, en la audiencia pública se actualizó y en el juicio se volvió a
actualizar. Todo ello en aplicación mecánica de lo pedido en la demanda, de
acuerdo con lo expresado por la perito judicial y de acuerdo con la
jurisprudencia invocada (SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, y todas
las citadas en la demanda). Sin embargo, la sentencia hace referencia a la
cantidad diaria (30€/diarios) y al dies ad quem (hasta el pago de la indemnización),
pero omite la referencia al dies a quo del cómputo. También omite referencia a
si se ha de sumar el tiempo estimado del tratamiento reparador. Respecto al
dies a quo, entendemos que es el 7 de abril de 2016 porque así se cumplen los
seis meses, siendo generosos con la demandada, que estableció la perito
judicial que debería haber durado el tratamiento en Idental (pregunta 4ª a la
perito judicial, pág. 15 de su informe) y ya habíamos previsto en la demanda.
Respecto al tiempo que, en su caso, ha de sumarse al cómputo entendemos que son
181 días, que estableció la perito judicial que durará el tratamiento en la
nueva clínica (pregunta 7ª a la perito judicial, pág. 16 de su informe) y ya
recogió SS en la sentencia (FD TERCERO, párr. 2º). Sin ánimo de ser reiterativos,
hemos de insistir en que esta es la postura asumida por la jurisprudencia. Así,
en el mismo sentido, la SAP Madrid 252/2013, de 3 de junio; la SAP Madrid (Sec.
20ª), de 3 de julio de 2017; la SAP Baleares de 14 de julio de 2015. O la
reciente SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, que resuelve un caso
idéntico contra la misma aseguradora por la misma clínica. Todos estos
pronunciamientos son trasunto de lo ordenado por los arts. 136 y concordantes
de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
2.- Respecto al dies a quo de los
intereses del art 20 LCS.
2.1.1 Planteamiento de la cuestión.
La sentencia de instancia condena al
pago de los intereses, de conformidad con lo solicitado en la demanda y según
se recoge en el FD CUARTO de la sentencia. Sin embargo, omite precisar el dies
a quo de ese cómputo. Solicitado complemento al respecto, SS expresa en el auto
que la aseguradora no tuvo conocimiento previo, por lo que debe fijarse en la
fecha de interposición de la demanda.
2.2 Argumentación de esta parte.
A nuestro entender, el auto de instancia
realiza una interpretación incorrecta del art. 20 LCS y de la citada STS de 24 de septiembre de
2018. El 20.6º LCS contiene una excepción en su párr. 3º: "cuando el
asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro". Hay una
inversión de la carga de la prueba que permite al asegurador demostrar que no
fue malicioso al afrontar la tramitación del siniestro. En este caso, nada de
eso se da: ni ha demostrado cuándo tuvo conocimiento del siniestro, ni ha
peritado en el plazo de tres meses (art. 18 LCS), ni ha hecho ofrecimiento.
Nada. Por tanto, no corresponde a la parte demandante probar que la aseguradora
tuvo conocimiento antes del 16/07/2018, fecha de la demanda. Sino que
corresponde a la parte demandada probar que no tuvo conocimiento del siniestro
hasta una fecha distinta del momento de su producción. Subsidiariamente, consta
en autos que la aseguradora fue notificada por burofax de 07/03/2018, a lo que
respondió con absoluta pasividad y desinterés.
B) Intereses.
El segundo motivo de apelación se
refiere a los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro; a tales
efectos en la sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto y fallo, se
limita a establecer que la demandada viene obligada al pago de los mismos, en
el auto de aclaración se fija como "dies a quo" desde la fecha de la
demanda; en el recurso se pretende que se devenguen desde octubre de 2015 o,
subsidiariamente, desde la reclamación extrajudicial.
A tales efectos, en el presente
supuesto, en primer lugar, no puede apreciarse la causa justificada a los
efectos del artículo 20.8 LCS, que implicaría que no se devengasen los
intereses especiales de este artículo, pues en la sentencia y auto de
aclaración se acuerda el devengo de los intereses respecto de la aseguradora, y
como hemos establecido en el anterior fundamento no ha sido objeto de recurso
ni de impugnación por la demandada-apelada.
Por lo tanto, la cuestión que se suscita
es el "dies a quo" del devengo de los mismos, por lo que hemos de
traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro "6. º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha
del siniestro.
No obstante, si por el tomador del
seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar
el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de
siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de
la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus
herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado
cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con
anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de
dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".
En el presente supuesto, en la demanda
inicial no se fija el "dies a quo" del devengo de los intereses del
artículo 20 LCS, pues se hace una referencia genérica al mismo tanto el
fundamento de derecho quinto y suplico, en el escrito de aclaración se solicita
que los intereses se devenguen desde el 7 de octubre de 2015, esta fecha no puede entenderse como la
fecha de producción del siniestro, pues es la fecha en que se inició el
tratamiento, y este se prolongó hasta abril de 2017 (como se recoge en el
informe pericial). De igual modo, no consta comunicación alguna de la asegurada
a la aseguradora, y en las actuaciones solo consta una reclamación
extrajudicial a Seguros Bilbao (folios 29 vuelto, 30 y 31) que fue recepcionada
en fecha 7 de marzo de 2018, sin embargo, se refiere a un gran número de
perjudicados, entre ellos, la demandante, en el que solo consta el nombre y
apellidos del perjudicado y su DNI, sin ninguna otra circunstancia; por lo
tanto, hemos de entender que solo con la demanda la aseguradora pudo conocer el
siniestro con las circunstancias específicas de la demandante, y desde esa
fecha no se justifica la demora, como así se recoge en la STS de 5 de octubre
de 2020 recurso 847/2018."Por todo ello, los intereses de demora deberán
ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento
en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus
circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso",
al ser con la demanda cuando la aseguradora puede conocer los daños ocasionados
a la demandante (STS de 24 de septiembre de 2018 Recurso: 3894/2015) .
C) Conclusión.
En consecuencia, el motivo ha de ser
desestimado, por lo tanto, y conforme a lo establecido en el anterior
fundamento procede fijar la indemnización en la cantidad de 5000 euros, por lo
que procede estimar en parte el recurso, estimando la demanda en la cantidad de
11.630 euros por todos los conceptos, más intereses del artículo 20 LCS desde
la fecha de la demanda.
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