La sentencia de la Audiencia Provincial
de Gerona, sec. 1ª, de 24 de abril de 2024, nº 332/2024, rec. 456/2023, condena a la parte arrendataria por los
daños en un armario y en un soporte de televisión en la vivienda arrendada.
En consecuencia, la demanda debe ser
estimada (600 euros) y, del total objeto de condena a la arrendataria fruto de
la reconvención ejercitada contra ella no puede detraerse ni el armario (115,99
euros) ni el soporte de la TV (64,99 euros), es decir, una suma de 180,65
euros.
1º) Doctrina legal respecto a la responsabilidad
por los daños o desperfectos en la vivienda arrendada.
Por otro lado, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS Civil, Sección 1ª, 70/2016, de 17 de febrero, y SAP Barcelona, sección 13, 120/2023, de 27 de febrero de 2023) los arts. 21 de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) y 1562 del Código Civil establecen una presunción "iuris tantum" de recepción del bien inmueble arrendado (y sus enseres) en buenas condiciones por parte del arrendatario. Ello se entiende salvo que el arrendatario pruebe haberse ocasionado el daño sin culpa suya, imponiendo en este sentido el art. 1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia.
Como bien resume la SAP Barcelona
(sección 4ª) 560/2022, de 30 de noviembre, los principios básicos que han de
regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa arrendada
pueden sintetizarse en los siguientes:
a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).
b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).
c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.
De todo ello se desprende que la inversión de la carga de la prueba que establece este régimen se predica respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello que el arrendador que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el arrendatario no está eximido de probar la existencia de daño.
En caso de acreditarlo, la
presunción "iuris tantum" que resulta de estos preceptos obliga al
arrendatario a probar que los daños no se deben a su culpa, debiendo desplegar
prueba suficiente para demostrar que son imputables a otros agentes.
2º) Señala la arrendataria en su recurso
que no debe hacerse cargo del armario que había en el inmueble (armario
100x45x20 cm, con un valor de 115,99 euros) porque no consta acreditada la
oposición de la propietaria a que aquélla se deshiciese del mismo, el cual
considera que se hallaba en un estado inservible. Apoya esta tesis en el
whatsapp intercambiado entre arrendataria y propietaria aportado como documento
núm. 11 de la reconvención.
No puede aceptarse este planteamiento,
ya que en dicho whatsapp se reflejan exclusivamente unas consideraciones
dirigidas por la arrendataria a la arrendadora indicando que tiró el armario
porque "se caía a pedazos", palabras que no obtienen respuesta por la
arrendadora. Estamos, pues, ante una mera reiteración de lo afirmado por la
propia interesada en un mensaje dirigido después de haber tomado la decisión
unilateral de tirar este armario.
Finalmente, tampoco puede encontrar
favorable acogida el recurso de apelación de la arrendataria en relación al
soporte o apoyo de la televisión, a cuyo pago la sentencia le condena por
importe de 64,99 euros. No le asiste razón al señalar que no hay prueba
suficiente sobre su preexistencia, ya que, si bien es cierto que el documento
aportado de adverso a tal efecto (documento núm. 14 de la reconvención,
consistente en una pared en la que se observa la ausencia de dicho soporte)
tiene utilidad probatoria escasa, la propia arrendataria reconoció su
preexistencia en el acto del juicio, señalando que era inservible, lo cual no
resulta probado, debiendo presumirse, como se expuso en el FJ anterior, su
recepción en buen estado por la arrendataria e imputarse al uso hecho por ésta
su deterioro. Por otro lado, si bien se desconoce el modelo y marca de dicho
soporte originario, el documento núm. 15 de la actora se refiere a un modelo de
características medias en el mercado, sin que la arrendataria apelante haya aportado
elemento de confrontación alguno que permita disponer de alternativa a este
importe. El motivo, por ello, se desestima.
En consecuencia, la demanda debe ser
estimada (600 euros) y, del total objeto de condena a la arrendataria fruto de
la reconvención ejercitada contra ella no puede detraerse ni el armario (115,99
euros) ni el soporte de la TV (64,99 euros), es decir, una suma de 180,65
euros.
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