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sábado, 19 de octubre de 2024

En caso de daños continuados o de producción sucesiva el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta que los daños dejan de producirse, pues es cuando cabe cuantificar su alcance definitivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de febrero de 2019, nº 114/2019, rec. 2354/2016, declara que en caso de daños continuados o de producción sucesiva el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta que los daños dejan de producirse, pues es cuando cabe cuantificar su alcance definitivo.

La fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Son daños continuados los que se producen de forma sucesiva, ininterrumpida y agravatoria y el cómputo del plazo de prescripción (artículo 1969 del Código civil) no se iniciará, hasta la producción del definitivo resultado.

El artículo 19689 del Código Civil establece que:

“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

El artículo 1969 del Código Civil español explica desde cuándo empezará a contar el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones. Generalmente contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

A) Antecedentes.

Don Eulogio interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de Sanxenxo, solicitando que se dictara sentencia por la que: a) se declare la obligación de la demandada de reparar los daños ocasionados por filtraciones de agua desde elementos comunes del edificio, reconocidos en acta de la Comunidad de Propietarios y sentencias judiciales; b) se condene a la demandada al abono de la cantidad de 26.473,08 euros, en concepto de valor de reparación de los daños existentes en la vivienda nº 1, propiedad del demandante; c) subsidiariamente, para el caso de que se estime que debe darse oportunidad de que se realicen las obras, se condene a la realización de las mismas según los informes presentados por el demandante; y d) se condene a la demandada al pago de las costas.

Se opuso la parte demandada alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cambados dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 por la que, tras rechazar la prescripción, estimó la demanda en su integridad y condenó a la parte demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 26.473,08 euros, así como al pago de las costas.

Recurrió en apelación la comunidad de propietarios demandada y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) dictó sentencia, de fecha 19 de mayo de 2016, por la que estimó el recurso al apreciar que la acción estaba prescrita, absolviendo por ello a la demandada recurrente.

B) Sentencia de la Audiencia Provincial.

La sentencia dictada por la Audiencia -hoy recurrida- afirma, en su fundamento de derecho tercero, a efectos de justificar la existencia de prescripción, lo siguiente:

"Es obvio que el actor tuvo pleno conocimiento del daño en 1993, era tan grave que le aconsejaron salir de casa, se levanta acta notarial en dicha fecha y en el año 2000 demanda a los titulares de los pisos superiores, no lo hace contra la comunidad y por ello se desestima la demanda, pero no hay ninguna norma en el nº 1. Civil que prevea que la reclamación de estos dos vecinos del nº 3, 4 y 1 contra la Comunidad, le sirva a él para interrumpir la prescripción; tampoco que el plazo para el ejercicio de la acción se cuente desde este momento, y es a esta parte a la que le incumbía la carga de la prueba de la interrupción. Por tanto, se aplica la regla general porque el perjudicado ha tenido conocimiento de todos los efectos dañosos imputables a una determinada conducta desde que esta se ha llevado a cabo, con independencia de que aquellos daños puedan agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del agente causante"; a lo que añade posteriormente lo que sigue: "En este caso de daño duradero o permanente como es este, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que pudo ejercitarse la acción, como dispone el art. 1969 CC , y es 1993 puesto que es cuando el actor tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, como confesó él mismo en la vista, ratificó su abogada y confirmó el acta notarial".

C) Recurso de casación.

El recurso de casación se interpone por el cauce previsto en el artículo 477.2.3.° LEC y se formula por un solo motivo que, combatiendo dichos razonamientos de la sentencia impugnada, denuncia la infracción de los artículos 1964, 1969 y 1973 CC, así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de acciones y la doctrina de los daños continuados, así como la consideración de acto interruptivo de la prescripción el reconocimiento del derecho, con cita de las sentencias de esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 .

En consecuencia, el problema planteado por la parte recurrente se refiere a la calificación que han de merecer los daños causados a efectos de fijación de la fecha de inicio de la prescripción, que la sentencia recurrida considera de carácter permanente mientras que el demandante, hoy recurrente, estima que se trata de daños continuados.

Como antecedente de la cuestión suscitada, se ha de tener en cuenta que los daños proceden de filtraciones de agua desde los pisos superiores al nº 1, que pertenece al demandante; filtraciones que efectivamente comenzaron a experimentarse en el año 1993 y obligaron al demandante a abandonar la vivienda. Las filtraciones siguieron produciéndose de modo que don Eulogio y el propietario de la vivienda nº 4 demandaron, en un proceso anterior, a los titulares de los pisos superiores (nº 4, 3 y nº 1) al considerar que resultaban ser los responsables pues las filtraciones procedían de sus terrazas. Ante ello dichos propietarios de los pisos nº 3, 4 y nº 1 demandaron a la comunidad de propietarios y se acumularon ambos juicios en el proceso 419/2000. En el año 2008 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados sentencia en la que se procede a condenar a la Comunidad de Propietarios a reparar las terrazas de las viviendas nº 4 y nº 1, al ser la responsable del mantenimiento de las mismas en cuanto las considera elementos comunes a pesar de constar como privativas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal del edificio. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios y los vecinos de las viviendas nº 4, y nº 1, y la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimó el recurso de la Comunidad de Propietarios manteniendo la condena establecida en primera instancia, estimando en parte el de los propietarios de las viviendas nº 4 y nº 1respecto de la no imposición de costas en la instancia.

Al no ser considerados responsables de las filtraciones los propietarios de los pisos superiores, sino la propia comunidad, el hoy demandante inicia el presente pleito contra esta última.

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Con tales antecedentes, el recurso ha de ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias del TS de 13 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2015 y STS de 22 de octubre de 2012, que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes STS núm. 454/2016 de 4 julio y STS núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.

En el caso, se desprende de las actuaciones que fue en 2011 cuando se realizaron las reparaciones necesarias para evitar la reiteración del daño, por lo que el dies a quo ha de establecerse en ese momento y la acción no puede considerarse prescrita cuando se interpuso la demanda en el año 2014.

No obstante, aunque no fuera así, existe otra razón para considerar la inexistencia de la prescripción en el presente caso que, aunque no expuesta en el recurso como fundamento del interés casacional alegado, determinaría igualmente que no se considerara extinguida la acción. El artículo 1969 CC establece que el comienzo del plazo de la prescripción coincide con el momento en que la acción "pudo ejercitarse", para lo que no basta el conocimiento del daño sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción, siendo así que en el caso presente el demandante se dirigió en un primer momento la acción reclamatoria contra los propietarios de los pisos superiores los que, a su vez, demandaron a la comunidad; de modo que la responsabilidad de esta última sólo fue judicialmente determinada cuando se dictó sentencia en el anterior proceso, constando que la presente demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción desde ese momento.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

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