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domingo, 20 de octubre de 2024

No haber podido disfrutar de los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización económica al personal de la administración.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sec. Especial de Casación, de 5 de julio de 2018, nº 1/2018, rec. 146/2017, considera que naturaleza del permiso por asuntos particulares no es asimilable al periodo vacacional, y considera que los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no hacerlo, y si no se han podido disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad temporal, no da derecho a indemnización económica.

El hecho de no haber podido disfrutar de los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización económica.

Los días de asuntos particulares son un número de días de trabajo que corresponden al trabajador al año que no tienen por objeto el descanso, sino que están previstos para atender necesidades de índole personal o familiar, y por tanto no tienen el mismo carácter ni el tratamiento de vacaciones anuales.

A) Antecedentes.

1º) Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León se dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 46/ 2017, de fecha 12 de junio de 2017, por la que se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Celestina contra la desestimación presunta de su solicitud sobre reconocimiento de días de permiso retribuido por asuntos particulares presentada ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (Consejería de Sanidad) y se le reconoce el derecho al disfrute diferido de los dos días de permiso retribuido por asuntos particulares correspondientes al año 2015, devengados y pendientes de disfrutar a consecuencia de la situación de IT, disfrute que debía realizarse en todo caso antes del 31 de enero de 2018, sin costas.

2º) Por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito en el que solicita un pronunciamiento por el que se establezca:

*Que el personal al Servicio de la Gerencia Regional de Salud no tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos propios, devengados y no disfrutados en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en situación de incapacidad temporal, en un momento posterior al señalado en el punto 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de 15 de julio de 2013. Es decir, que los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no hacerlo.

*Que el hecho de no haber podido disfrutar de los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización económica.

B) Recurso de casación ante el TSJ:

La representación procesal de la parte recurrente alega para fundar el recurso de casación, en resumen, lo siguiente:

La sentencia infringe el artículo 59 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León y el artículo 66 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en relación con el apartado 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas (BOCYL Núm. 164, de 27 de agosto de 2013), cuya última modificación, producida por el Acuerdo de 17 de marzo de 2016, se publicó en el BOCYL Núm. 63, de 4 de abril de 2016. Estima, también, que infringe las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (desde el 1 de diciembre de 2009 TJUE) de 20 de enero de 2009 (c-350/2006 y 520/2006) 10 de septiembre de 2009 (c-277/2008) y de 21 de junio de 2012 (c-78/2011) y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n° 1772/2014, de 11 de septiembre (Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid ) y la n° 483/2017, de 20 de julio (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).

Infracción que, a su juicio, se produce porque no es posible la equiparación del permiso por asuntos particulares y las vacaciones, pues el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos es diferente, particularmente respecto de la causa que los motiva y la finalidad que persiguen. Los días de asuntos particulares son un número de días de trabajo que corresponden al trabajador al año que no tienen por objeto el descanso, sino que están previstos para atender necesidades de índole personal o familiar, y por tanto no tienen el mismo carácter ni el tratamiento de vacaciones anuales.

A su entender, la sentencia recurrida ha fundamentado el fallo en una interpretación normativa contradictoria con la efectuada por otros órganos jurisdiccionales, infringiéndola. Primero, vulnera el contenido de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009 (C-350/2006 y 520/2006) 10 de septiembre de 2009 (C- 277/2008) y del TJUE de 21 de junio de 2012 (C-78/2011) que se citan como fundamento, ya que en ellas se indica que, en aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de noviembre de 2003, un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate.

Pero lo que no se prevé en las mismas (ni en la Directiva 2003/88/CEE) es que se pueda extender el criterio previsto para las vacaciones a los días por asuntos propios. La Sentencia de Instancia establece que "... la naturaleza de los días de asuntos propios, una vez que han sido establecidos por el legislador anual, no difiere -a estos efectos- de las vacaciones anuales ". Sin embargo, las STJCE no dicen eso. Segundo, no resulta de aplicación al caso enjuiciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, finalizadora del recurso nº 304/2013, ya que la misma se basa en que, en el caso del que conoce, no se motivó la denegación de la solicitud de disfrute de vacaciones y de días de asuntos propios pese a existir un informe favorable a la concesión. Pero lo que no hace la Sala Tercera del Tribunal Supremo es efectuar una equiparación automática entre días de asuntos propios y vacaciones. Y, por último, la sentencia recurrida obvia el criterio de la Sala de lo Contencioso- administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sostenido en su Sentencia n° 1772/2014, de 11 de septiembre) y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia n° 483/2017, de 20 de julio) y es contradictoria con lo resuelto por otros juzgados de la Comunidad Autónoma, como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Burgos, en sus sentencias nº 240 y 241/2017, de 13 de julio (P.A. 27 y 30/2017), en las que se desestiman reclamaciones idénticas, y como el Juzgado de lo Social n° 1 de Soria (sentencias nº 33/2017, de 1 de marzo -P .O. 350/2016 - y nº 74/2017, de 19 de abril -P .O. 428/2016 - ), y el Juzgado de lo Social n° 1 de Ávila (sentencia nº 20/2017, desestimatoria del P .O. 17/2017 ).

C) Sobre la normativa a tener en cuenta para resolver el recurso.

El art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dice:

"Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".

El artículo 1 de la Directiva 2003/88, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo titulado, que tiene por «Objeto y ámbito de aplicación», lo siguiente:

«1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

El art. 2 de la Directiva establece que se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso [...] de vacaciones anuales [...]

Su artículo 7, rubricado «Vacaciones anuales», dentro del Capítulo 2 referido a "Periodos mínimos de descanso " determina:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

En el artículo 17 se dispone que los Estados miembros pueden establecer excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. No se admite excepción alguna en lo que atañe al artículo 7 de la misma.

Y el artículo 15 dice:

«Disposiciones más favorables.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»

El art. 40.2 de la Constitución señala:

"Asimismo, los poderes públicos (...) velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas ...".

El art. 59 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que regula los permisos de carácter general que pueden tener los funcionarios públicos, entre los que se encuentra el permiso por asuntos particulares de seis días, más dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo (apartado 6 del citado artículo).

El art. 58 de la misma Ley 7/2005, que regula las vacaciones retribuidas que los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar, durante cada año natural de servicio activo, de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor, más un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural. En el apartado 2 se señala que reglamentariamente se desarrollará el régimen de disfrute de las vacaciones retribuidas, tanto el general que podrá comportar su disfrute en un periodo único o en periodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda y hasta el 15 de enero del año siguiente, como los regímenes especiales derivados de las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

El art. 66 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, regula el régimen de permisos de este personal, contemplando en el apartado 6 el permiso de días de libre disposición. En su apartado 2 se establece que " la duración, solicitud, justificación y resto de condiciones de acceso a los permisos enumerados en el número anterior, quedará sujeto a lo que establezca la normativa básica estatal y, en su caso, al desarrollo reglamentario".

El Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas, en su redacción vigente, producida por acuerdo de 17 de marzo de 2016 (BOCyL de 4 de abril de 2016), que modifica el Pacto de 15 de julio de 2013, al regular las vacaciones y, en concreto su periodo de disfrute, dispone que "a elección del interesado y compatible con las necesidades del servicio debidamente motivadas, la vacación anual podrá disfrutarse ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente ". Se añade un apartado final sobre disfrute de las vacaciones que dice: «Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se disfrutarán preferentemente junto con las vacaciones u otros permisos y licencias, si bien esta decisión corresponderá al solicitante.» Y sobre las posibles incidencias que puedan producirse en su disfrute, se señala:

«Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el período vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el período vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. »

En relación con los días por asuntos particulares, el vigente punto 6, sobre su disfrute, establece: "Se disfrutarán a lo largo del año y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Su concesión quedará condicionada en todo caso a las necesidades de servicio, pudiendo arbitrarse medidas de planificación adecuadas para evitar su acumulación en los períodos de Semana Santa y Navidad".

«Los días adicionales por antigüedad se disfrutarán, preferentemente, junto con las vacaciones u otros permisos y licencias, si bien esta decisión corresponderá al solicitante.»

Esta última modificación del referido Pacto se produce, como se indica en su encabezamiento, para "adaptar, actualizar y armonizar esta materia a la legislación básica estatal, y más concretamente a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que modifica los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a permisos y vacaciones de los funcionarios públicos. Asimismo, pretende incorporar a la regulación de esta materia para el personal de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, los pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo, en materia de disfrute de vacaciones cuando éstas han sido interrumpidas o no disfrutadas como consecuencia de un proceso de incapacidad temporal".

D) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE):

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en que se apoya la sentencia recurrida y cuya doctrina la parte recurrente considera que no es de aplicación al caso son las dictadas por dicho Tribunal de fecha 20 de enero de 2009 (asunto C-350/2006 y 520/2006) y la de 10 de septiembre de 2009 (C-277/08), así como la de 21 de junio de 2012 (asunto C-78/2011). En todas ellas se plantea el problema de la coincidencia del periodo de vacaciones con la incapacidad temporal del trabajador y su derecho a disfrutarlas fuera del periodo de referencia.

De la última sentencia citada, interesa destacar los siguientes apartados en lo que aquí interesa.

"16 Al respecto ha de recordarse, en primer término, que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones ...

17 En segundo lugar, nótese que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencias KHS, antes citada, apartado 37, y de 3 de mayo de 2012, Neidel, C-337/10 , apartado 40).

19 además, es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C-277/08, Rec. p. I- 8405, apartado 21).

20 El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, que de la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas se desprende que un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja por enfermedad (véase la sentencia Vicente Pereda, antes citada, apartado 22).

21 ...Por consiguiente, el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un período de baja por enfermedad en un período posterior, con independencia del momento en que haya sobrevenido esa incapacidad laboral.

A estas sentencias cabe añadir las que siguen del TJUE, pues sirven para esclarecer el tema debatido.

La sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10), de la que se destacan los siguientes apartados:

24 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ...

25 ciertamente, este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho ...

27 a este respecto, procede recordar que el principio de interpretación conforme exige asimismo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta ...

34 pues bien, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 satisface tales criterios, dado que impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y no sujeta a condición alguna en cuanto a la aplicación de la norma que contiene, consistente en conceder a todo trabajador vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas.

35 aun cuando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 deja a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de establecer los requisitos de obtención y concesión del derecho a vacaciones anuales retribuidas contemplado en el mismo, ello no afecta, sin embargo, al carácter preciso e incondicional de la obligación que establece dicho artículo. Debe señalarse al respecto que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no figura entre las disposiciones de ésta respecto de las cuales su artículo 17 permite establecer excepciones. Por tanto, puede determinarse la protección mínima que los Estados miembros deben establecer en todo caso con arreglo al mencionado artículo 7 (véase, por analogía, la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 105).

36 el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 reúne los requisitos necesarios para producir efecto directo. ...

41 En caso de respuesta afirmativa, como el artículo 7 de la Directiva 2003/88 cumple los requisitos necesarios para producir efecto directo, la consecuencia de ello sería que el tribunal nacional tendría que excluir la aplicación de toda disposición nacional contraria.

Y, entre otras conclusiones, se dice en la mencionada sentencia:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.

En la sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2011 (asunto C-214/10) se establece:

30 Ahora bien, un derecho a esa acumulación ilimitada de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante tal período de incapacidad laboral ya no respondería a la finalidad misma del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

31 En efecto, hay que recordar que el derecho a las vacaciones anuales reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y por otra que disponga de un período de ocio y esparcimiento ...

32 Acerca de ello, el Tribunal de Justicia ha destacado ciertamente que, si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior ...

33 Sin embargo, es preciso observar que el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad, enunciados en el apartado 31 de la presente sentencia, si el aplazamiento no supera cierto límite temporal . En efecto, más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y sólo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento.

35 En lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede extinguirse en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones a lo largo de un período de incapacidad laboral, hay que apreciar, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y habida cuenta de las anteriores consideraciones, si un período de aplazamiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, fijado en quince meses por las disposiciones o las prácticas nacionales, como los convenios colectivos, puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso.

36 En este contexto, deben tenerse en cuenta los factores siguientes.

37 El derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

38 De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo. Todo período de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación.

39 Ese mismo período también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo.

43 Por las consideraciones anteriores, puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso.

Por otro lado, la sentencia del TJUE de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10) dispone:

4 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88 no se opone a las disposiciones nacionales que establezcan un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a cuatro semanas atribuido con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional (sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, apartado 47).

35 En efecto, del tenor literal del artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del artículo 7, apartado 1, y del artículo 15 de la Directiva 2003/88 resulta de manera explícita que el objeto de ésta se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables a la protección de los trabajadores (sentencia Domínguez, antes citada, apartado 48).

36 Por lo tanto, puesto que los Estados miembros están legitimados para establecer, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por la Directiva 2033/88 (sentencia Domínguez, antes citada, apartado 50), les corresponde, por una parte, decidir si conceden a los funcionarios el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, pudiendo establecer o no el derecho del funcionario que se jubila a una compensación económica si no ha podido disfrutar de esos derechos adicionales por no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad y, por otra parte, fijar los requisitos de dicha concesión.

37 De ello se deduce que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y sexta que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad.

E) Conclusión.

Planteado el debate en los términos expuestos, procede resolver si, como sostiene la Administración recurrente, el personal al Servicio de la Gerencia Regional de Salud no tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos propios, devengados y no disfrutados en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en situación de incapacidad temporal, en un momento posterior al señalado en el punto 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de 15 de julio de 2013.

Es decir, que los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute o a su compensación económica, en caso de no hacerlo.

En la sentencia recurrida el juez a quo considera que la naturaleza de los días de asuntos propios, una vez establecidos por el legislador nacional, no difiere, a efectos de lo que aquí se trata, de la de las vacaciones y no encuentra justificado, a falta de una inequívoca previsión normativa en contrario, adoptar un criterio distinto al previsto en la jurisprudencia del TJUE para su disfrute diferido cuando no se han disfrutado en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en situación de incapacidad temporal .

No se comparte esa conclusión.

Las vacaciones retribuidas y los permisos de que puede disponer el trabajador tienen un régimen jurídico y unas finalidades a satisfacer diferentes.

Son objeto de regulación diferenciada, tienen una duración dispar y su no disfrute en el periodo previsto legalmente tiene consecuencias diversas.

El que el permiso por asuntos propios no exija la justificación de una causa específica, a diferencia de otros permisos previstos legalmente, no comporta que pueda identificarse con las vacaciones retribuidas.

Tampoco, el que en la práctica algunos de esos días de libre disposición se utilicen con fines que coinciden con los del periodo vacacional, porque no se han producido esas circunstancias que obligan al trabajador a ausentarse del trabajo para las que se ha contemplado este permiso.

Asimismo, frente a lo que alega la parte recurrida, el que en la modificación del Pacto de que se trata se potencie que parte de los días de permiso por asuntos particulares se disfrute preferentemente junto con las vacaciones, no presupone que tengan (vacaciones y días de libre disposición) naturaleza similar a los efectos que aquí se debaten, porque también se insta a disfrutarlos junto a los otros permisos y licencias que pueda solicitar el trabajador, por evidentes razones organizativas.

La naturaleza del permiso por asuntos particulares no es asimilable al periodo vacacional por el mero hecho de que, como este, se pueda diferir su disfrute al mes siguiente de finalizar el periodo de referencia (enero del año siguiente) ni porque se tengan en cuenta los días de vacaciones y los de libre disposición a efectos del cómputo de jornada ordinaria.

El permiso por asuntos propios tiene por finalidad atender a los muy varios asuntos particulares que, a lo largo del periodo en que se contempla su disfrute, pueden surgir y que el trabajador precisa atender con ausencia del trabajo. Este permiso sirve como cajón de sastre en el que caben las numerosas eventualidades que pueden darse a lo largo del año, dado que no es factible hacer una enumeración exhaustiva de ellas, más allá de las más usuales, como fallecimiento, enfermedad, matrimonio, traslado, etc., previstas para los demás permisos enumerados en la normativa legal.

La finalidad del derecho a las vacaciones retribuidas es permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento (apartado 19 de la STJU de 21 de junio de 2012, asunto C- 78/11, entre otras de ese Tribunal, y STC nº 192/2003).

Dentro de esta doble finalidad del derecho a las vacaciones retribuidas tiene especial relevancia la dirigida a proporcionar el descanso adecuado al trabajador. Tan es así que se incluye entre los derechos fundamentales en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea desde la perspectiva del descanso necesario anual, junto al diario y semanal, y su regulación en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, se efectúa dentro de su Capítulo 2 dedicado a los "periodos mínimos de descanso ", constituyendo el objeto y ámbito de aplicación de la mencionada Directiva establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

Es más, la jurisprudencia del TJUE, al interpretar el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, pone de relieve que el derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios periodos de devengo consecutivos solo puede responder a los dos aspectos de su finalidad, si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. Más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen del efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y solo conservan su condición de periodo de ocio y esparcimiento y, en tal supuesto, no procede ni su disfrute ni su compensación económica (STJUE de 22 de noviembre, asunto C- 214/10). La razón última del mantenimiento del derecho al disfrute de vacaciones se halla en la consideración de este como mecanismo de garantía de la salud y seguridad del trabajador.

Y, también, ha establecido el TJUE en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10) y esto es relevante, que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad (apartado 37).

En definitiva, solo el derecho a disfrutar el periodo vacacional de 4 semanas retribuido, como disposición mínima de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, es el que, según reiterada jurisprudencia, debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones.

Es el que tiene la consideración de derecho fundamental como derecho al descanso debido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo ámbito de aplicación, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en el art. 51, apartado 1, conforme al cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

En este caso, pues, se ha estar a lo dispuesto en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Y en ella no se contemplan los permisos a que tiene derecho el trabajador, sino los periodos mínimos de descanso a que tiene derecho, garantizando, sin admitir excepciones, en lo que aquí interesa, un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, que no puede ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral (arts. 7 y 17).

Lo que no es óbice para que, como se establece en el art. 15 de la Directiva 2003/88/CE, los Estados miembros puedan aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

Pero a estas disposiciones más favorables no les son aplicables las garantías ni la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 7 de la mencionada Directiva y su conformidad o no a derecho ha de resolverse con arreglo a la normativa nacional que las establece.

Conclusión a la que se llega, teniendo en cuenta lo dicho por el TJUE en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10, antes parcialmente reproducida) sobre los límites que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. Y, si la Directiva tiene efecto directo, como es el caso en relación con su art. 7, la consecuencia es la inaplicación de la disposición nacional que la contraría (STJUE de 24 de enero de 2012, asunto C-282/10).

Por tanto, al no estar comprendidos los días de libre disposición en el objeto y ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, no resulta de aplicación, para resolver la controversia planteada en la instancia, ni la mencionada Directiva ni la jurisprudencia elaborada por el TJUE en relación con su art. 7, pues la regulación del disfrute del permiso por asuntos particulares efectuada en el Pacto vigente no aparece como opuesta a los mínimos contemplados en la repetida Directiva y en la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, lo que aboca, como se ha dicho, a que deba resolverse sobre la conformidad o no a derecho del acto recurrido con arreglo a la normativa legal y la pactada.

F) Los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no hacerlo, sin derecho a indemnización.

Por lo expuesto, la respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del recurso de casación apreció la concurrencia de interés casacional ha de ser la siguiente, teniendo en cuenta que el derecho al disfrute y su compensación económica son dos vertientes de un mismo derecho y, por ello, si no existe el derecho al disfrute en un momento posterior tampoco cabe su compensación económica:

*El personal al Servicio de la Gerencia Regional de Salud no tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos propios, devengados y no disfrutados en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en situación de incapacidad temporal, en un momento posterior al señalado en el punto 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de 15 de julio de 2013. Es decir, que los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no hacerlo.

*El hecho de no haber podido disfrutar de los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización económica.

De acuerdo con esa interpretación, debe declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León en el Procedimiento Abreviado nº 46/2017, que se casa y anula y, en su lugar, se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celestina contra la desestimación presunta de su solicitud sobre reconocimiento de días de permiso retribuido por asuntos particulares presentada ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.

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