La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
(Burgos), sec. Especial de Casación, de 5 de julio de 2018, nº 1/2018, rec.
146/2017, considera que
naturaleza del permiso por asuntos particulares no es asimilable al periodo
vacacional, y considera que los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo
largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente,
perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no hacerlo, y si no
se han podido disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad temporal,
no da derecho a indemnización económica.
El hecho de no haber podido disfrutar de
los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en
situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una
indemnización económica.
Los días de asuntos particulares son un
número de días de trabajo que corresponden al trabajador al año que no tienen
por objeto el descanso, sino que están previstos para atender necesidades de
índole personal o familiar, y por tanto no tienen el mismo carácter ni el
tratamiento de vacaciones anuales.
A) Antecedentes.
1º) Por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de León se dictó sentencia en el procedimiento
abreviado nº 46/ 2017, de fecha 12 de junio de 2017, por la que se estima en parte el
recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Celestina contra la
desestimación presunta de su solicitud sobre reconocimiento de días de permiso
retribuido por asuntos particulares presentada ante la Gerencia Regional de
Salud de la Junta de Castilla y León (Consejería de Sanidad) y se le reconoce
el derecho al disfrute diferido de los dos días de permiso retribuido por
asuntos particulares correspondientes al año 2015, devengados y pendientes de
disfrutar a consecuencia de la situación de IT, disfrute que debía realizarse
en todo caso antes del 31 de enero de 2018, sin costas.
2º) Por los servicios jurídicos de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León se formalizó la interposición de su
recurso de casación mediante escrito en el que solicita un pronunciamiento por
el que se establezca:
*Que el personal al Servicio de la Gerencia Regional de Salud no tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos propios, devengados y no disfrutados en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en situación de incapacidad temporal, en un momento posterior al señalado en el punto 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de 15 de julio de 2013. Es decir, que los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no hacerlo.
*Que el hecho de no haber podido disfrutar de los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización económica.
B) Recurso de casación ante el TSJ:
La representación procesal de la parte
recurrente alega para fundar el recurso de casación, en resumen, lo siguiente:
La sentencia infringe el artículo 59 de
la Ley 7/2005, de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León y el
artículo 66 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal
Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en relación con el
apartado 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que
presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de
Castilla y León, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial
del personal de las instituciones sanitarias públicas (BOCYL Núm. 164, de 27 de
agosto de 2013), cuya última modificación, producida por el Acuerdo de 17 de
marzo de 2016, se publicó en el BOCYL Núm. 63, de 4 de abril de 2016. Estima,
también, que infringe las sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (desde el 1 de diciembre de 2009 TJUE) de 20 de enero de
2009 (c-350/2006 y 520/2006) 10 de septiembre de 2009 (c-277/2008) y de 21 de
junio de 2012 (c-78/2011) y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León n° 1772/2014, de 11 de septiembre (Sala de lo
Contencioso-administrativo de Valladolid ) y la n° 483/2017, de 20 de julio
(Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).
Infracción que, a su juicio, se produce
porque no es posible la equiparación del permiso por asuntos particulares y las
vacaciones, pues el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos es
diferente, particularmente respecto de la causa que los motiva y la finalidad
que persiguen. Los días de asuntos particulares son un número de días de
trabajo que corresponden al trabajador al año que no tienen por objeto el
descanso, sino que están previstos para atender necesidades de índole personal
o familiar, y por tanto no tienen el mismo carácter ni el tratamiento de
vacaciones anuales.
A su entender, la sentencia recurrida ha
fundamentado el fallo en una interpretación normativa contradictoria con la
efectuada por otros órganos jurisdiccionales, infringiéndola. Primero, vulnera
el contenido de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 20 de enero de 2009 (C-350/2006 y 520/2006) 10 de septiembre de
2009 (C- 277/2008) y del TJUE de 21 de junio de 2012 (C-78/2011) que se citan
como fundamento, ya que en ellas se indica que, en aplicación de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de noviembre de 2003, un
trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el
período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa en la que está contratado tiene derecho, una vez dado de alta médica, a
disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado
inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate.
Pero lo que no se prevé en las mismas
(ni en la Directiva 2003/88/CEE) es que se pueda extender el criterio previsto
para las vacaciones a los días por asuntos propios. La Sentencia de Instancia
establece que "... la naturaleza de los días de asuntos propios, una vez
que han sido establecidos por el legislador anual, no difiere -a estos efectos-
de las vacaciones anuales ". Sin embargo, las STJCE no dicen eso. Segundo,
no resulta de aplicación al caso enjuiciado la sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, finalizadora del recurso nº 304/2013,
ya que la misma se basa en que, en el caso del que conoce, no se motivó la
denegación de la solicitud de disfrute de vacaciones y de días de asuntos
propios pese a existir un informe favorable a la concesión. Pero lo que no hace
la Sala Tercera del Tribunal Supremo es efectuar una equiparación automática
entre días de asuntos propios y vacaciones. Y, por último, la sentencia
recurrida obvia el criterio de la Sala de lo Contencioso- administrativo de
Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sostenido en
su Sentencia n° 1772/2014, de 11 de septiembre) y de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia n° 483/2017, de 20
de julio) y es contradictoria con lo resuelto por otros juzgados de la
Comunidad Autónoma, como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Burgos, en sus sentencias nº 240 y 241/2017, de 13 de julio (P.A. 27 y
30/2017), en las que se desestiman reclamaciones idénticas, y como el Juzgado
de lo Social n° 1 de Soria (sentencias nº 33/2017, de 1 de marzo -P .O.
350/2016 - y nº 74/2017, de 19 de abril -P .O. 428/2016 - ), y el Juzgado de lo
Social n° 1 de Ávila (sentencia nº 20/2017, desestimatoria del P .O. 17/2017 ).
C) Sobre la normativa a tener en cuenta
para resolver el recurso.
El art. 31.2 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, que dice:
"Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".
El artículo 1 de la Directiva 2003/88,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo titulado, que
tiene por «Objeto y ámbito de aplicación», lo siguiente:
«1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
El art. 2 de la Directiva establece que
se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso [...] de vacaciones anuales [...]
Su artículo 7, rubricado «Vacaciones anuales»,
dentro del Capítulo 2 referido a "Periodos mínimos de descanso "
determina:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»
En el artículo 17 se dispone que los Estados miembros pueden establecer
excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. No se admite
excepción alguna en lo que atañe al artículo 7 de la misma.
Y el artículo 15 dice:
«Disposiciones más favorables.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»
El art. 40.2 de la Constitución señala:
"Asimismo, los poderes públicos (...) velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas ...".
El art. 59 de la Ley 7/2005, de 24 de
mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que regula los permisos de carácter
general que pueden tener los funcionarios públicos, entre los que se encuentra
el permiso por asuntos particulares de seis días, más dos días adicionales al
cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio
cumplido a partir del octavo (apartado 6 del citado artículo).
El art. 58 de la misma Ley 7/2005, que regula
las vacaciones retribuidas que los funcionarios públicos tienen derecho a
disfrutar, durante cada año natural de servicio activo, de veintidós días
hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de
servicio durante el año fuera menor, más un día hábil adicional al cumplir
quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir veinte,
veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de
cuatro días hábiles más por año natural. En el apartado 2 se señala que
reglamentariamente se desarrollará el régimen de disfrute de las vacaciones
retribuidas, tanto el general que podrá comportar su disfrute en un periodo
único o en periodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda y
hasta el 15 de enero del año siguiente, como los regímenes especiales derivados
de las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
El art. 66 de la Ley 2/2007, de 7 de
marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de
Castilla y León, regula
el régimen de permisos de este personal, contemplando en el apartado 6 el
permiso de días de libre disposición. En su apartado 2 se establece que "
la duración, solicitud, justificación y resto de condiciones de acceso a los permisos
enumerados en el número anterior, quedará sujeto a lo que establezca la
normativa básica estatal y, en su caso, al desarrollo reglamentario".
El Pacto sobre régimen de vacaciones y
permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones
sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las Organizaciones
Sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal de las instituciones
sanitarias públicas, en su redacción vigente, producida por acuerdo de 17 de marzo de 2016 (BOCyL de 4
de abril de 2016), que modifica el Pacto de 15 de julio de 2013, al regular las
vacaciones y, en concreto su periodo de disfrute, dispone que "a elección
del interesado y compatible con las necesidades del servicio debidamente
motivadas, la vacación anual podrá disfrutarse ininterrumpidamente o en
períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el día 15 de enero del año
siguiente ". Se añade un apartado final sobre disfrute de las vacaciones
que dice: «Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se disfrutarán
preferentemente junto con las vacaciones u otros permisos y licencias, si bien
esta decisión corresponderá al solicitante.» Y sobre las posibles incidencias
que puedan producirse en su disfrute, se señala:
«Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el período vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el período vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. »
En relación con los días por asuntos
particulares, el vigente punto 6, sobre su disfrute, establece: "Se
disfrutarán a lo largo del año y hasta el 31 de enero del año siguiente.
Su concesión quedará condicionada en
todo caso a las necesidades de servicio, pudiendo arbitrarse medidas de
planificación adecuadas para evitar su acumulación en los períodos de Semana
Santa y Navidad".
«Los días adicionales por antigüedad se
disfrutarán, preferentemente, junto con las vacaciones u otros permisos y
licencias, si bien esta decisión corresponderá al solicitante.»
Esta última modificación del referido
Pacto se produce, como se indica en su encabezamiento, para "adaptar,
actualizar y armonizar esta materia a la legislación básica estatal, y más
concretamente a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,
que modifica los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a permisos y vacaciones de
los funcionarios públicos. Asimismo, pretende incorporar a la regulación de
esta materia para el personal de los centros e instituciones sanitarias del
Servicio de Salud de Castilla y León, los pronunciamientos jurisprudenciales
tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo,
en materia de disfrute de vacaciones cuando éstas han sido interrumpidas o no
disfrutadas como consecuencia de un proceso de incapacidad temporal".
D) Jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE):
Las sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (TJUE) en que se apoya la sentencia recurrida y cuya
doctrina la parte recurrente considera que no es de aplicación al caso son las
dictadas por dicho Tribunal de fecha 20 de enero de 2009 (asunto C-350/2006 y
520/2006) y la de 10 de septiembre de 2009 (C-277/08), así como la de 21 de
junio de 2012 (asunto C-78/2011).
En todas ellas se plantea el problema de la coincidencia del periodo de
vacaciones con la incapacidad temporal del trabajador y su derecho a
disfrutarlas fuera del periodo de referencia.
De la última sentencia citada, interesa
destacar los siguientes apartados en lo que aquí interesa.
"16 Al respecto ha de recordarse,
en primer término, que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo
trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un
principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al
cual no pueden establecerse excepciones ...
17 En segundo lugar, nótese que el
derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial
por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también
está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE,
apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencias
KHS, antes citada, apartado 37, y de 3 de mayo de 2012, Neidel, C-337/10 ,
apartado 40).
19 además, es pacífico que la finalidad
del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los
trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento. Tal
finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por
enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de
que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la sentencia de 10 de septiembre
de 2009, Vicente Pereda, C-277/08, Rec. p. I- 8405, apartado 21).
20 El Tribunal de Justicia ya ha
declarado, en particular, que de la finalidad del derecho a vacaciones anuales
retribuidas se desprende que un trabajador que se encuentre de baja por
enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene
derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus
vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja por enfermedad
(véase la sentencia Vicente Pereda, antes citada, apartado 22).
21 ...Por consiguiente, el trabajador
tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes
con un período de baja por enfermedad en un período posterior, con
independencia del momento en que haya sobrevenido esa incapacidad laboral.
A estas sentencias cabe añadir las que
siguen del TJUE, pues sirven para esclarecer el tema debatido.
La sentencia de 24 de enero de 2012,
Domínguez, C-282/10), de la que se destacan los siguientes apartados:
24 A este respecto, es jurisprudencia
reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales
nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz
de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el
resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE,
párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho
nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a
los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus
competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los
litigios de que conocen ...
25 ciertamente, este principio de
interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así,
la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una
directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional
está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de
base para una interpretación contra legem del Derecho ...
27 a este respecto, procede recordar que
el principio de interpretación conforme exige asimismo que los órganos
jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su
Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste,
hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena
efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme
con el objetivo perseguido por ésta ...
34 pues bien, el artículo 7 de la
Directiva 2003/88 satisface tales criterios, dado que impone a los Estados
miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y no
sujeta a condición alguna en cuanto a la aplicación de la norma que contiene,
consistente en conceder a todo trabajador vacaciones anuales retribuidas de al
menos cuatro semanas.
35 aun cuando el artículo 7 de la
Directiva 2003/88 deja a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a
la hora de establecer los requisitos de obtención y concesión del derecho a
vacaciones anuales retribuidas contemplado en el mismo, ello no afecta, sin
embargo, al carácter preciso e incondicional de la obligación que establece
dicho artículo. Debe señalarse al respecto que el artículo 7 de la Directiva
2003/88 no figura entre las disposiciones de ésta respecto de las cuales su
artículo 17 permite establecer excepciones. Por tanto, puede determinarse la
protección mínima que los Estados miembros deben establecer en todo caso con
arreglo al mencionado artículo 7 (véase, por analogía, la sentencia Pfeiffer y
otros, antes citada, apartado 105).
36 el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 2003/88 reúne los requisitos necesarios para producir efecto directo.
...
41 En caso de respuesta afirmativa, como
el artículo 7 de la Directiva 2003/88 cumple los requisitos necesarios para
producir efecto directo, la consecuencia de ello sería que el tribunal nacional
tendría que excluir la aplicación de toda disposición nacional contraria.
Y, entre otras conclusiones, se dice en
la mencionada sentencia:
El artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del
trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior
al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.
En la sentencia del TJUE de 22 de
noviembre de 2011 (asunto C-214/10) se establece:
30 Ahora bien, un derecho a esa
acumulación ilimitada de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos
durante tal período de incapacidad laboral ya no respondería a la finalidad
misma del derecho a vacaciones anuales retribuidas.
31 En efecto, hay que recordar que el
derecho a las vacaciones anuales reconocido en el artículo 31, apartado 2, de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo,
«Carta») y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 tiene una doble finalidad,
a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que
le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y por otra que
disponga de un período de ocio y esparcimiento ...
32 Acerca de ello, el Tribunal de
Justicia ha destacado ciertamente que, si bien el efecto positivo de las
vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se
despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante
el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se
disfruta en un período posterior ...
33 Sin embargo, es preciso observar que
el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se
encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de
devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad,
enunciados en el apartado 31 de la presente sentencia, si el aplazamiento no
supera cierto límite temporal . En efecto, más allá de ese límite, las
vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su
calidad de tiempo de descanso y sólo conservan su condición de período de ocio
y esparcimiento.
35 En lo que atañe al período de
aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas
puede extinguirse en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones a lo
largo de un período de incapacidad laboral, hay que apreciar, en relación con
el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y habida cuenta de las anteriores
consideraciones, si un período de aplazamiento del derecho a vacaciones anuales
retribuidas, fijado en quince meses por las disposiciones o las prácticas
nacionales, como los convenios colectivos, puede calificarse razonablemente
como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de
su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso.
36 En este contexto, deben tenerse en
cuenta los factores siguientes.
37 El derecho a vacaciones anuales
retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de
principio del Derecho social de la Unión, como se ha señalado en el apartado 23
de la presente sentencia, sino que también está expresamente reconocido en el
artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor
jurídico que a los Tratados.
38 De ello se deduce que, para respetar
ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de
aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se
encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios
períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe
garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso,
de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y
disponibles a más largo plazo. Todo período de aplazamiento debe ser de
duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda
relación.
39 Ese mismo período también debe
proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de
períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que
podrían causar para la organización del trabajo.
43 Por las consideraciones anteriores,
puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses
del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no
perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su
efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso.
Por otro lado, la sentencia del TJUE de
3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10) dispone:
4 A este respecto, procede recordar que
el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88 no se opone a las
disposiciones nacionales que establezcan un derecho a vacaciones anuales
retribuidas de una duración superior a cuatro semanas atribuido con sujeción a
los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional
(sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, apartado 47).
35 En efecto, del tenor literal del
artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del artículo 7, apartado 1, y del
artículo 15 de la Directiva 2003/88 resulta de manera explícita que el objeto
de ésta se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables a la
protección de los trabajadores (sentencia Domínguez, antes citada, apartado
48).
36 Por lo tanto, puesto que los Estados
miembros están legitimados para establecer, según el origen de la baja médica
del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o
superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por la Directiva
2033/88 (sentencia Domínguez, antes citada, apartado 50), les corresponde, por
una parte, decidir si conceden a los funcionarios el derecho a unas vacaciones
retribuidas adicionales además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas
por un período mínimo de cuatro semanas, pudiendo establecer o no el derecho
del funcionario que se jubila a una compensación económica si no ha podido
disfrutar de esos derechos adicionales por no haber ejercido sus funciones a
causa de una enfermedad y, por otra parte, fijar los requisitos de dicha
concesión.
37 De ello se deduce que procede
responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y sexta que el
artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el
derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las
vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin
prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se
jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido
ejercer sus funciones a causa de una enfermedad.
E) Conclusión.
Planteado el debate en los términos
expuestos, procede resolver si, como sostiene la Administración recurrente, el
personal al Servicio de la Gerencia Regional de Salud no tiene derecho a
disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos propios, devengados y no
disfrutados en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en
situación de incapacidad temporal, en un momento posterior al señalado en el
punto 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que
presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de
Castilla y León de 15 de julio de 2013.
Es decir, que los días de asuntos
propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31
de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute o a
su compensación económica, en caso de no hacerlo.
En la sentencia recurrida el juez a quo
considera que la naturaleza de los días de asuntos propios, una vez
establecidos por el legislador nacional, no difiere, a efectos de lo que aquí
se trata, de la de las vacaciones y no encuentra justificado, a falta de una
inequívoca previsión normativa en contrario, adoptar un criterio distinto al
previsto en la jurisprudencia del TJUE para su disfrute diferido cuando no se
han disfrutado en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en
situación de incapacidad temporal .
No se comparte esa conclusión.
Las vacaciones retribuidas y los
permisos de que puede disponer el trabajador tienen un régimen jurídico y unas
finalidades a satisfacer diferentes.
Son objeto de regulación diferenciada,
tienen una duración dispar y su no disfrute en el periodo previsto legalmente
tiene consecuencias diversas.
El que el permiso por asuntos propios no
exija la justificación de una causa específica, a diferencia de otros permisos
previstos legalmente, no comporta que pueda identificarse con las vacaciones
retribuidas.
Tampoco, el que en la práctica algunos
de esos días de libre disposición se utilicen con fines que coinciden con los
del periodo vacacional, porque no se han producido esas circunstancias que
obligan al trabajador a ausentarse del trabajo para las que se ha contemplado
este permiso.
Asimismo, frente a lo que alega la parte
recurrida, el que en la modificación del Pacto de que se trata se potencie que
parte de los días de permiso por asuntos particulares se disfrute
preferentemente junto con las vacaciones, no presupone que tengan (vacaciones y
días de libre disposición) naturaleza similar a los efectos que aquí se
debaten, porque también se insta a disfrutarlos junto a los otros permisos y
licencias que pueda solicitar el trabajador, por evidentes razones organizativas.
La naturaleza del permiso por asuntos
particulares no es asimilable al periodo vacacional por el mero hecho de que,
como este, se pueda diferir su disfrute al mes siguiente de finalizar el
periodo de referencia (enero del año siguiente) ni porque se tengan en cuenta
los días de vacaciones y los de libre disposición a efectos del cómputo de
jornada ordinaria.
El permiso por asuntos propios tiene por
finalidad atender a los muy varios asuntos particulares que, a lo largo del
periodo en que se contempla su disfrute, pueden surgir y que el trabajador
precisa atender con ausencia del trabajo. Este permiso sirve como cajón de
sastre en el que caben las numerosas eventualidades que pueden darse a lo largo
del año, dado que no es factible hacer una enumeración exhaustiva de ellas, más
allá de las más usuales, como fallecimiento, enfermedad, matrimonio, traslado, etc.,
previstas para los demás permisos enumerados en la normativa legal.
La finalidad del derecho a las
vacaciones retribuidas es permitir que los trabajadores descansen y dispongan
de un periodo de ocio y esparcimiento (apartado 19 de la STJU de 21 de junio de
2012, asunto C- 78/11, entre otras de ese Tribunal, y STC nº 192/2003).
Dentro de esta doble finalidad del
derecho a las vacaciones retribuidas tiene especial relevancia la dirigida a
proporcionar el descanso adecuado al trabajador. Tan es así que se incluye
entre los derechos fundamentales en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea desde la perspectiva del
descanso necesario anual, junto al diario y semanal, y su regulación en el art.
7 de la Directiva 2003/88/CE, se efectúa dentro de su Capítulo 2 dedicado a los
"periodos mínimos de descanso ", constituyendo el objeto y ámbito de
aplicación de la mencionada Directiva establecer las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Es más, la jurisprudencia del TJUE, al
interpretar el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, pone de relieve que el
derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas adquirido por un trabajador
que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios periodos de
devengo consecutivos solo puede responder a los dos aspectos de su finalidad,
si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. Más allá de ese límite,
las vacaciones anuales carecen del efecto positivo para el trabajador en su
calidad de tiempo de descanso y solo conservan su condición de periodo de ocio
y esparcimiento y, en tal supuesto, no procede ni su disfrute ni su compensación
económica (STJUE de 22 de noviembre, asunto C- 214/10). La razón última del
mantenimiento del derecho al disfrute de vacaciones se halla en la
consideración de este como mecanismo de garantía de la salud y seguridad del
trabajador.
Y, también, ha establecido el TJUE en la
sentencia de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10) y esto es relevante, que el
artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el
derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las
vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin
prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se
jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido
ejercer sus funciones a causa de una enfermedad (apartado 37).
En definitiva, solo el derecho a
disfrutar el periodo vacacional de 4 semanas retribuido, como disposición
mínima de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, es
el que, según reiterada jurisprudencia, debe considerarse un principio del
Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden
establecerse excepciones.
Es el que tiene la consideración de
derecho fundamental como derecho al descanso debido en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, cuyo ámbito de aplicación, por lo que se
refiere a la acción de los Estados miembros, se define en el art. 51, apartado
1, conforme al cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.
En este caso, pues, se ha estar a lo
dispuesto en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo.
Y en ella no se contemplan los permisos
a que tiene derecho el trabajador, sino los periodos mínimos de descanso a que
tiene derecho, garantizando, sin admitir excepciones, en lo que aquí interesa,
un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, que no
puede ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de
conclusión de la relación laboral (arts. 7 y 17).
Lo que no es óbice para que, como se
establece en el art. 15 de la Directiva 2003/88/CE, los Estados miembros puedan
aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
más favorables a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Pero a estas disposiciones más
favorables no les son aplicables las garantías ni la jurisprudencia del TJUE
sobre el art. 7 de la mencionada Directiva y su conformidad o no a derecho ha
de resolverse con arreglo a la normativa nacional que las establece.
Conclusión a la que se llega, teniendo
en cuenta lo dicho por el TJUE en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (asunto
C-337/10, antes parcialmente reproducida) sobre los límites que el principio de
interpretación conforme del Derecho nacional tiene. Así, la obligación del juez
nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando
interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada
por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una
interpretación contra legem del Derecho nacional.
El principio de interpretación conforme
exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la
totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación
reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de
garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una
solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. Y, si la Directiva tiene
efecto directo, como es el caso en relación con su art. 7, la consecuencia es
la inaplicación de la disposición nacional que la contraría (STJUE de 24 de
enero de 2012, asunto C-282/10).
Por tanto, al no estar comprendidos los
días de libre disposición en el objeto y ámbito de aplicación de la Directiva
2003/88, no resulta de aplicación, para resolver la controversia planteada en
la instancia, ni la mencionada Directiva ni la jurisprudencia elaborada por el
TJUE en relación con su art. 7, pues la regulación del disfrute del permiso
por asuntos particulares efectuada en el Pacto vigente no aparece como opuesta
a los mínimos contemplados en la repetida Directiva y en la jurisprudencia del
TJUE que la interpreta, lo que aboca, como se ha dicho, a que deba resolverse
sobre la conformidad o no a derecho del acto recurrido con arreglo a la
normativa legal y la pactada.
F) Los días de asuntos propios deben
disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del
año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no
hacerlo, sin derecho a indemnización.
Por lo expuesto, la respuesta a la
cuestión en la que el auto de admisión del recurso de casación apreció la
concurrencia de interés casacional ha de ser la siguiente, teniendo en cuenta
que el derecho al disfrute y su compensación económica son dos vertientes de un
mismo derecho y, por ello, si no existe el derecho al disfrute en un momento
posterior tampoco cabe su compensación económica:
*El personal al Servicio de la Gerencia Regional de Salud no tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos propios, devengados y no disfrutados en el periodo correspondiente, a consecuencia de haber estado en situación de incapacidad temporal, en un momento posterior al señalado en el punto 6 del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León de 15 de julio de 2013. Es decir, que los días de asuntos propios deben disfrutarse a lo largo del año al que corresponden y hasta el 31 de enero del año siguiente, perdiendo el personal el derecho a su disfrute en caso de no hacerlo.
*El hecho de no haber podido disfrutar de los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización económica.
De acuerdo con esa interpretación, debe
declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha 12 de junio
de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León en
el Procedimiento Abreviado nº 46/2017, que se casa y anula y, en su lugar, se
acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña
Celestina contra la desestimación presunta de su solicitud sobre reconocimiento
de días de permiso retribuido por asuntos particulares presentada ante la
Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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