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sábado, 26 de octubre de 2024

No cabe estimar la excusa absolutoria del art. 268 CP en un delito de estafa donde tanto el círculo de engañados como el de perjudicados, excede al pariente concreto que justifica la exención de pena.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de octubre de 2014, nº 669/2014, rec. 389/2014, declara que dada la interpretación restringida de la excusa absolutoria del art. 268 CP 95, derivada de la fundamentación a la que obedece, proyectada exclusivamente sobre las relaciones familiares, no es dable su estimación en delito de estafa donde tanto el círculo de engañados como el de perjudicados, excede al pariente concreto que justifica la exención de pena.

No cabe la excusa absolutoria en el continuado delito de estafa, si el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal.

El artículo 268 del Código Penal regula la excusa absolutoria:

"1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".

A) Antecedentes.

La recurrente es condenada por delito de estafa en esencia porque presentó al cobro, para abono en cuenta, aparentando ser legítima tenedora de un pagaré por importe de 155.000 euros del que se había apropiado en el momento de abandonar el domicilio que hasta entonces compartía con su esposo; pagaré que este tenía, en garantía del saldo de un préstamo que había realizado a Juan Pedro, administrador de la entidad libradora del pagaré, Promotora Giveda La Selva SL. Si bien en grado de tentativa pues el pagaré no fue abonado en la cuenta de la acusada.

Contra la sentencia condenatoria de la Audiencia formula recurso de casación, "al amparo de 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE por infracción del principio procesal non bis in idem".

En su argumentación parece deducirse que dado que el acto de la sustracción del pagaré (hurto o apropiación indebida) había sido sobreseído libremente, el fundamentar la condena en que aparentaba ser la legítima tenedora del pagaré cuando en realidad lo "había sustraído a su esposo", además de contradicción con el admitido sobreseimiento, conculca la cosa juzgada, al desvalorizar doblemente el hecho de la sustracción.

Subyace en la argumentación, la consideración luego reiterada de que si sobre el apoderamiento del pagaré, recayó pronunciamiento de sobreseimiento libre, la tenencia del mismo por el apoderante deviene lícita. De donde deduce, asimismo, la falta de legitimación para denunciar por parte del obligado al pago al tenedor del documento que libró en blanco o al portador.

De conformidad con el Ministerio Fiscal, dado que la referencia la art. 851.1 no guarda relación con el derecho que se alega vulnerado ni con el desarrollo de motivo, hemos de entender que se trata meramente de un error material, considerando que se ha querido citar el art. 852 LECrim.

B) La excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal.

Para responder adecuadamente, debemos precisar que la causa del sobreseimiento, expresamente indicada en el Auto que lo acuerda de 20 de febrero de 2009, fue la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP.

Hemos dicho que la fundamentación o razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente Código Penal, equivalente al art. 564 del anterior Código Penal, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema penal dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad.

Pero que resten sin punición, no transmuta dichos hechos entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de pena. Consecuentemente en autos, la aplicación de la excusa absolutoria sobre el hecho del apoderamiento de pagaré no convierte la tenencia del mismo por la recurrente, en lícita.

C) El hurto y la posterior estafa son delitos diferentes.

Aclarada esta cuestión, accesoria al motivo, pero que clarifica la argumentación ulterior, debemos rechazar que estemos ante un quebranto del principio de "non bis in idem".

En absoluto es equiparable el apoderamiento de un objeto a los hechos ulteriores típicos que se cometan con dicho objeto. No existe "idem"; la diversidad fáctica es obvia. Inclusive cuando la ilicitud de la tenencia, elemento fáctico de la nueva comisión delictiva, sea consecuencia de apoderamiento antijurídico, típico y culpable que ha sido exonerado de pena.

De otra parte, la excusa absolutoria del artículo 268 no es aplicable a la estafa de autos. Supuestos similares, con eadem ratio, han sido afrontados por esta Sala; así la STS 112/2008, de 6 de febrero: "... el recurrente faltó a la verdad al declarar a los compradores que estaba legitimado, aportando una certificación falsa, para vender la vivienda, consiguiendo de los compradores la entrega del dinero, con lo que el alcance del engaño se extiende a otras personas distintas a aquella que era titular de parte de las acciones de la sociedad a cuyo nombre estaba la vivienda -la esposa-, y todo ello impide la aplicación de la excusa absolutoria que se postula".

Mayor identidad aún encontramos con la STS nº 91/2005, de 11 de abril: "en cuanto al delito de hurto (que se comete en el interior de un armario de la vivienda que ocupaban ambos), no hay inconveniente alguno, por concurrir todos los elementos que se describen en el aludido art. 268 del Código Penal. No así, por contra, en el continuado delito de estafa, porque en éste, el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal. De modo que en este caso no concurre el requisito de que la infracción se cometa exclusivamente entre los favorecidos por tal excusa absolutoria, sino que su trascendencia a terceros impide dicha apreciación".

Tal como sucede en autos, donde el engaño se proyecta sobre la entidad financiera, al aparentar ser la legítima tenedora del pagaré; y los perjuicios que no llegaron a producirse dado que el iter no se consumó, afectaran o no el esposo, también incidían en la esfera patrimonial de la libradora, que en el discurrir normal de las relaciones de cuenta corriente que mantenía el esposo, confiaba legítimamente en que no fuera precisa la presentación del pagaré al cobro entregado exclusivamente a efectos de garantía, presentación que truncaba con el período que contaba para su devolución fraccionada y aceptada.

D) Conclusión.

En definitiva, dada la interpretación restringida que de la excusa absolutoria del artículo 268 CP, que la doctrina de la Sala aplica, derivada de la fundamentación a la que obedece, proyectada exclusivamente sobre las relaciones familiares, no es dable su estimación, en delito de estafa donde tanto el círculo de engañados como el de perjudicados, excede al pariente concreto que justifica la exención de pena.

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