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sábado, 5 de octubre de 2024

El derecho de visita de los abuelos a sus nietos es un derecho propio reconocido a los menores y a los abuelos, que se desvincula del derecho a relacionarse con los progenitores aunque debe de interpretarse con flexibilidad.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 20 de junio de 2024, nº 432/2024, rec. 729/2023, declara que el derecho de visita de los abuelos a sus nietos es un derecho propio reconocido a los menores y a los abuelos, que se desvincula del derecho a relacionarse con los progenitores.

El artículo 160.2 del Código Civil establece:

"No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores".

El Tribunal Supremo ha resaltado el derecho de los niños a relacionarse con su familia externa, sin que las situaciones de conflicto entre sus progenitores puedan impedir, salvo justa causa, este derecho, que se considera como elemento del desarrollo de la personalidad de los menores, resaltando el papel que desempeña la llamada familia extensa, y fundamentalmente los abuelos, en la transmisión de valores culturales, apoyo a los progenitores y en definitiva, en el enriquecimiento familiar de los niños. 

Sin embargo, como resalta el propio Tribunal, este derecho debe interpretarse con flexibilidad, teniendo en cuenta que no puede interferir en el derecho de los progenitores a relacionarse con sus propios hijos, o mermar el tiempo de relación de los progenitores no custodios con los menores; ni puede ser decretado con la misma intensidad que se predica de las relaciones y visitas paternofiliales. Incluso llegando a ser suprimido o suspendido mediando justa causa que así lo aconseje, y valorando en todo momento el interés superior del menor.

En palabras de la STS nº 532/2018, de 27 de septiembre:

"La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre, que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.

De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos- nietos, en interés del propio menor (Sentencia del TS nº 723/2013, de 14 de noviembre). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.

El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las sentencias del TS nº 576/2009, de 27 julio, STS nº 632/2004, de 28 junio; STS nº 904/2005, de 11 noviembre, y STS nº 858/2002 de 20 septiembre, y especialmente la sentencia del TS nº 723/2013, de 14 de noviembre, con especial referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 42/2013 de 21 de noviembre, por la que se modifica el artículo 160 del Código Civil, que entre otros casos establece:

"Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia"."

Se trata efectivamente de un derecho propio reconocido a los menores y a los abuelos, que se desvincula del derecho a relacionarse con los progenitores.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de junio de 2024, nº 918/2024, rec. 7783/2022, considera que el reconocimiento de las visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos procede únicamente cuando se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, el acceso a las visitas sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.

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