La sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia, sec. 2ª, de 16 de julio de 2024, nº 224/2024, rec. 51/2024, condena por responsable del delito de receptación
ya definido, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente
procedimiento.
A) El artículo 298 del Código Penal
regula el delito de receptación:
"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior".
Los requisitos que integran el delito de
receptación o más concretamente como dice el Tribunal Supremo en sentencia de
29.09.2013: La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los
siguientes requisitos:
1º.- Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
2º.- Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice.
3º.- Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
4º.- Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
5º.- Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala
2ª) de 29.01.2000, en este mismo expone que el delito de receptación no
requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del
hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado
anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial,
conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es
difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a
través de una serie de indicios como son:
1º) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición.
2º) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.
3º) la clandestinidad de la adquisición.
4º) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.
5º) la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes.
6º) la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.
B) El delito de receptación.
Entiende la Sala, a la vista de la
valoración de prueba personal efectuada por el Juez de Instancia, que se ha
practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Conforme establece la STS nº 476/2012 de
12 de junio, rec 1494/2011, la receptación requiere para su apreciación la
concurrencia de los siguientes requisitos (art 298 1º del Código Penal):
a) perpetración anterior de un delito
contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del
acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea
un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a
aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o
los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento
propio.
Los dos elementos ordinariamente más
debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia
ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de
la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden
socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no
exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos
los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris»
que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por
ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de
certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o
conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).
El delito de receptación es
necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo
(conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por
dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado
como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el
patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los
bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las
circunstancias concurrentes (STS nº 389/97 de 14 de marzo y STS nº 2359/2001 de
12 de diciembre, entre otras).
Este conocimiento, como hecho
psicológico , es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo
inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las
circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la
misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la
tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de
los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o
ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre
otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio,
entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la
jurisprudencia de la Sala de lo Penal (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre)
lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el
receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para
sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja,
utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita
recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el
grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la
percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de
alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida
puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa
ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
C) Conclusión.
Partiendo de estas consideraciones es
clara la desestimación del recurso. Si se analiza las circunstancias de
atribución de la autoría, se ha de valorar el hecho de que el ciclomotor iba
conducido por el acusado (hecho reconocido en el recurso que lo acepta al
indicar cuales fueron las razones por las que huyó cuando conducía el mismo y
fue sorprendido por la presencia de Guardia Civil), que este se marchó del
lugar dejando el mismo encendido, perdiéndose por los huertos cercanos.
También, que fue encontrada, dentro de la documentación del ciclomotor que
pertenecía a la persona a la que le había sido robado con violencia e
intimidación, una cartera conteniendo documentación del acusado.
EL hecho del robo con violencia ya fue
objeto de condena respecto al acusado a quien se le atribuyó el mismo, que fue
la misma persona que el acusado reconoció en instrucción que había sido el
vendedor (aunque dijo que la venta la realizó el autor del robo a un sobrino
del recurrente), y que también reconoció fotográficamente en el atestado
policial instruido al efecto. Se trataba de una persona residente en la misma
localidad que el ahora recurrente y con numerosos antecedentes penales por
delitos contra el patrimonio.
El acusado no compareció en el plenario
a pesar de estar citado, habiendo sido traída su declaración prestada en sede
de instrucción, en virtud de la cual reconoció que su sobrino había adquirido
la moto por 100 euros. En su declaración policial, a valorar solo por la
contradicción con aquella, sí que se reconoció como comprador e indicó la
cantidad que pagó que coincidía con la manifestada en instrucción.
Se trata de un precio muy inferior al
del ciclomotor, concretamente cuatro o cinco veces menor, y desde luego, las
circunstancias que describió relativas a la adquisición, a saber, que la misma
se produjo en un bar en el que quien efectuó la sustracción la ofreció en
venta, siendo él quien definitivamente la adquirió pagando 100 euros, unido al
hecho de que la documentación del mismo, estaba a nombre de persona diferente
del vendedor, y este hecho tuvo que ser constatado por el acusado quien tuvo en
su poder la misma e incluso introdujo su cartera entre aquella, permiten
concluir que tenía conocimiento del origen ilícito, al menos con dolo eventual,
aceptado por la jurisprudencia como ha quedado dicho.
A la vista de todas estas circunstancias
y no siendo otros los motivos del recurso, la sentencia ha de ser confirmada en
todos sus extremos.
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