La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de septiembre de 2019, nº
479/2019, rec. 509/2017, ha exonerado a una mujer de devolver una deuda de diversos
préstamos al consumo que su marido había suscrito en su nombre sin su
consentimiento al falsificar la firma de esta.
Es la entidad la única
que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue
posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas
internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.
A) Antecedentes
En el caso, ha quedado
firme la declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de
consentimiento de la cliente, cuya firma fue falsificada por su marido, que
firmó los contratos fuera de la entidad bancaria alegando que ella no se podía
desplazar por motivos de trabajo. Se plantea si ella debe restituir el saldo
deudor de los contratos nulos.
1.- Son hechos
relevantes, declarados como tales por la Audiencia Provincial, que don Daniel,
entonces marido de doña Tania, imitó o falsificó la firma de esta, sin que la
misma tuviera el menor conocimiento, al efecto de formalizar a su nombre una
serie de préstamos al consumo y tarjetas de crédito, aduciendo que su esposa no
podía acudir a firmar porque estaba trabajando durante el horario de apertura
de la sucursal, que entonces era de la entidad Banesto, logrando incluso
cambiar la dirección donde se enviaban los extractos de las cuentas por correo
para que no se enterara, facilitando desde entonces un apartado de correos en
lugar del domicilio del matrimonio. Como consecuencia de tales operaciones se
devengó un saldo deudor de 17.808,37 euros, que fue cedido por el Banco de
Santander (sucesora a su vez de la entidad Banesto) a Aiqon Capital Lux
S.A.R.L.
La demandante reaccionó
ante estos hechos acudiendo a la sucursal de Banesto a pedir explicaciones, se
divorció de su esposo e interpuso contra el mismo una querella por falsedad
documental.
Por estos hechos se
incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres, en
las que D. Daniel reconoció los hechos. Se produjo el sobreseimiento cuando D.
Daniel falleció.
Desde entonces, doña Tania
viene sufriendo un padecimiento psiquiátrico reactivo.
2.- Dona Tania
interpuso demanda contra Aiqon Capital Lux S.A.R.L. en la que solicitó la
declaración de nulidad de los contratos (préstamos al consumo y contrato de
tarjeta de crédito) por ausencia absoluta de consentimiento.
La actora alegó en su
demanda que, entre 2007 y 2011, quien en ese momento era su marido, sin su
consentimiento ni su conocimiento, y con la colaboración de los empleados de
Banesto, había falsificado su firma para contratar varios productos,
consistentes en distintos créditos al consumo y que suscribió a nombre de ella,
pero firmando solo él, un contrato de tarjeta de crédito. Explicó que el Banco
ingresó los importes de los créditos en la cuenta bancaria de la demandante en
la que el esposo, con quien estaba casada en régimen de separación de bienes,
ni siquiera estaba autorizado, y que realizó extracciones con la tarjeta y se
hizo con un talonario de cheques y falsificó también su firma para apoderarse
del dinero.
La actora alegaba que
solo tuvo conocimiento de ello cuando se le requirió el pago del saldo deudor
que, a pesar de haber sido aminorado mediante ingresos que pudo efectuar
gracias a la ayuda de familiares, alcanzaba la cuantía de 17.808,37 euros. La
imposibilidad de conocimiento derivaba de que el esposo logró que la entidad
cambiara la dirección de envío de notificaciones, que dejaron de enviarse al
domicilio de la actora y pasaron a enviarse a un apartado de correos con el fin
de ocultar las operaciones concertadas a sus espaldas.
En su demanda, la
actora razonó que no procedía la restitución de cantidad alguna por su parte
por mediar causa torpe por parte de la entidad, que con su actuar negligente
permitió que su entonces marido celebrara en su nombre los contratos que ella
no solicitó, haciendo constar datos falsos (como la existencia de régimen de
gananciales cuando en la escritura del préstamo hipotecario concertado por ella
con la entidad figuraba el de separación de bienes ), sin comprobar la
autenticidad de las firmas, permitiendo que el marido se llevase los documentos
contractuales supuestamente para que ella los firmara e igualmente que cambiara
el lugar de las notificaciones bancarias. Alegó que la actuación era delictiva,
que no llegó a haber condena por el fallecimiento del marido y que todo ello se
produjo por el comportamiento de los empleados de la entidad.
La demandante solicitó
la cancelación de las inscripciones en ficheros de morosos, la condena a la
demandada al reintegro de las cantidades cobradas en concepto de cuotas,
comisiones, posiciones deudoras por impagos o seguros vinculados a los
contratos, así como la condena a indemnizar por daños morales.
3.- El juzgado de
primera instancia estima parcialmente la demanda.
Tras considerar probado
que la firma obrante en los contratos impugnados no era la de la demandante y
declarar la nulidad por falta de consentimiento (art. 1261 CC) considera que,
como consecuencia de la nulidad, por aplicación del art. 1303 CC, procede que
una y otra parte se reintegren recíprocamente las cantidades percibidas y así
lo recoge en el fallo. El fallo de la sentencia de primera instancia, tras
declarar la nulidad de los contratos, añade literalmente "y a una y otra
parte a reintegrarse recíprocamente las cantidades percibidas con sus
intereses, devolviendo también Aiqon Capital s.a.r.l. todas las comisiones,
intereses, primas de seguros y otras cantidades que en virtud de cualquier otro
concepto hubiera percibido de la cuenta de doña Tania en virtud de tales
contratos, con sus respectivos intereses".
El juzgado rechaza que
proceda eximir a la demandante de reintegrar las cantidades percibidas por los
préstamos concertados. El juzgado descarta la aplicación del art. 1306 CC
solicitada por la demandante. Explica que la falta de diligencia de los empleados
de Banesto no puede equipararse a una complicidad y que la propia demandante
podía haber evitado buena parte del engaño si hubiese controlado mejor los
movimientos de su cuenta, en la que cobraba su nómina, además de estar
domiciliado el pago de varios recibos e impuestos. Razona también que incumbe a
la demandante probar que fue el esposo quien percibió todas las cantidades y
que las empleó en gastos ajenos a las cargas del matrimonio, y lo cierto es que
no ha quedado acreditado quién realizó las diferentes extracciones de los
cajeros mediante la tarjeta de crédito ni quién cobró los cheques. Igualmente
considera relevante que el dinero de los préstamos se confundió con otros
ingresos de la cuenta, en la que se satisfacían gastos para cubrir las necesidades
de la familia y de la vivienda familiar.
El juzgado rechaza la
pretensión indemnizatoria por daño moral ejercitada contra la demandada (Aiquon
Capital, cesionaria de los créditos). Sin negar que la demandante pudiera haber
sufrido daños morales por la actitud de Banco Santander o, incluso de Lucania
Gestión S.L. (entidad a la que Aiqon Capital encomendó las gestiones de cobro,
y a la que la demandante comunicó la existencia de un proceso penal), por
mantener la reclamación de una deuda a pesar de conocer que los contratos
podían ser nulos, el juzgado considera que tales daños no serían atribuibles a
Aiqon Capital, al no constar acreditado que tuviera conocimiento de la posible
nulidad.
4.- La actora interpone
recurso de apelación.
La demandada no impugna la sentencia y en su escrito de oposición al recurso
solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, tras argumentar
que ella no fue parte de los contratos nulos ni cobró ninguna de las cantidades
que la demandante pagó al Banco, por lo que en caso de nulidad de los contratos
solo vendría obligada a devolver las cantidades que hubiera percibido de los
créditos que adquirió dimanados de los contratos.
La Audiencia desestima
el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, la
Audiencia, con transcripción de los razonamientos del juzgado, niega que
proceda aplicar el art. 1306 CC para exonerar a la demandante de restituir las
cantidades percibidas por las operaciones anuladas. La Audiencia justifica esta
decisión porque el problema es de falta de consentimiento, no de ilicitud de la
causa o causa torpe, pues la entidad bancaria realizó las operaciones
litigiosas con causa adecuada en la contraprestación de la otra parte,
ingresando el dinero. Añade como razonamiento último para negar la aplicación
del art. 1306 CC: "e incluso existiendo dudas respecto de la atención con
dicho dinero a los gastos familiares".
En segundo lugar, la
Audiencia confirma la improcedencia de la indemnización por daño moral
solicitado porque considera que no puede atribuirse a la demandada, en tanto
cesionaria del crédito, una supuesta conducta dañosa atribuible en su caso a la
entidad bancaria que intervino en las operaciones que han sido declaradas
nulas.
B) Recurso de casación.
El recurso de casación
se funda en dos motivos.
En su escrito de
oposición, la demandada recurrida alega causas de inadmisibilidad a las que,
por no ser absolutas, daremos respuesta al resolver los motivos del recurso de
casación.
A tal efecto, debemos
recordar la doctrina de esta sala sobre causas absolutas y relativas de
inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno del TS de 6 de noviembre de 2013
(recurso 485/2012), y reiterada en las sentencias del TS nº 351/2015, de 15 de
junio, 550/2015, de 13 de octubre , y STS nº 577/2015, de 5 de noviembre , y STS
nº 188/2016, de 18 de marzo , conforme a la cual, debe desestimarse la
alegación de causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos
formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, el recurso plantee con la
suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un
análisis razonable y objetivo, interés casacional.
Como declara la
sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 439/2013, de 25 de junio, puede ser
suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de
la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la
exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional
y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones
de fondo. Así sucede en el caso, en el que la recurrente plantea, por un lado,
la aplicabilidad del art. 1306 CC en el caso de unos contratos en los que se
falsificó su firma y, por otro, la procedencia de indemnización de daño moral
por esta actuación.
1.- Motivos y razones
del primer motivo.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC se denuncia la infracción de los
arts. 1303, 1305 y 1306.2 en relación con los arts. 1261, 1262 y 1275, todos
ellos del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la ilicitud de la causa o
causa torpe, contenida en las sentencias del TS nº 1049/2006, de 24 de octubre,
STS de 6 de junio de 2002, y STS nº 1257/2006, de 30 de noviembre.
En su desarrollo razona
que hay causa ilícita e inmoral, que repugna a la conciencia social, porque
para que se produjera la situación fue necesario contar con el comportamiento
negligente de los empleados del Banco, que incumplieron su propia normativa interna
y permitieron, en interesada connivencia, que el marido designara a efectos de
notificaciones un apartado de correos al que solo él tenía acceso, y todo ello
de espaldas a la demandante, que era ignorante de lo que estaba firmando su
marido en su nombre.
El motivo se estima por
lo que decimos a continuación.
2.- Estimación del
primer motivo. La demandante recurre en casación invocando la aplicación del
art. 1306 CC con el fin de negar su obligación de restituir el dinero.
Se estima por las
siguientes razones.
A) La absoluta falta de
consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la
entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una
apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia
de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido.
La falta de
consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo
tácito, por ejemplo, si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del
dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría
nulidad.
En el caso la sentencia
no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos
hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual.
De allí la procedencia de la nulidad.
B) Ante la ausencia de
un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no
está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran
aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad.
C) Por lo que se
refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la
regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el
brocardo "nemo propriam turpitudinem allegare potest".
En particular, del art.
1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o "causa torpe" esté
de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a
virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.
El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera
dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
D) En el presente caso
la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones. Fundamentalmente
porque, como se ha dicho, la demandante no fue parte en el contrato.
E) Debemos partir de
los hechos probados y, en el caso, la sentencia recurrida no declara probado
que la demandante gastara el dinero, aun cuando se ingresaran las cantidades
procedentes de los préstamos personales en su cuenta corriente.
La sentencia recurrida,
para rechazar la alegación de falta de causa de los contratos, se limita a
afirmar que existen "dudas respecto de la atención con dicho dinero a los
gastos familiares".
A juicio de esta sala,
tales dudas no pueden perjudicar a la demandante, dada la participación
significativa de los empleados de la entidad financiera en lo ocurrido. Es la
entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación
fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de
sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.
F) Tiene razón la
recurrida en que la jurisprudencia citada por la actora ahora recurrente se
refiere a contratos sin causa o con causa ilícita, y que los contratos de
préstamo y de tarjeta "per se" no son ilícitos. Pero lo que resulta
contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es
ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la
demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar
de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con
posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero.
G) A juicio de esta
sala no se opone a lo anterior que el dinero fuera ingresado en la cuenta
bancaria de la demandante, ni que se produjera la confusión con los ingresos
que de su nómina se hacían en la mencionada cuenta. Lo que dice la
sentencia de primera instancia, y no es desmentido por la sentencia de
apelación, que es la recurrida, es que no se sabe quién realizó las
extracciones mediante la tarjeta.
A partir de los hechos
probados, solo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los
contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la
demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que
la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo
controlaba él. De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa
conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna.
Por otra parte, el
hecho de que en la cuenta estuvieran domiciliados algunos recibos y se
ingresara la nómina de la esposa solo permitiría deducir que era con cargo a
los ingresos de ella con los que se hacía frente a los gastos domiciliados. Si
a todo ello se une la admisión por parte de la entidad del cambio de
notificaciones a un apartado de correos que la demandante no controlaba, parece
razonable concluir que la demandante no solo no consintió, sino que ignoraba
excusablemente el fraude producido.
H) Por todo ello, la
adaptación al caso de la regla "nemo propriam turpitudinem allegare
potest" está justificada para desincentivar conductas como la desplegada
por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido.
I) Puesto que la
demandada adquirió los créditos de la entidad bancaria y esta nada podía
reclamar a la demandante, procede estimar el primer motivo, casar la sentencia y,
asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación de la demandante en el
sentido de declarar que no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna
por los contratos declarados nulos.
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