La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 27 de junio de 2024, nº 918/2024, rec. 7783/2022, considera que el reconocimiento de las
visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos procede únicamente
cuando se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas
las circunstancias concurrentes, el acceso a las visitas sea muy restringido y
el interés del menor exija ampliarlo.
El artículo 160.2 del Código Civil
establece:
"No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores".
A) Resumen de antecedentes.
1. El 7 de septiembre de 2009, doña Adolfina
interpuso una demanda "en solicitud de efectividad de los derechos del
artículo 160 del Código Civil" contra doña María Rosa en la que pidió que
se dictara sentencia fijando, en relación con su nieto, Guillermo, régimen de
visitas a su favor en los términos que hemos recogido en el antecedente de
hecho primero de esta resolución.
En la demanda alegó: (i) que su hijo, D.
Claudio, y la demandada contrajeron matrimonio que luego se disolvió por
sentencia de divorcio dictada el 25 de enero de 2017; (ii) que fruto de esa
relación nació su nieto, Guillermo; y (iii) que de forma inopinada y desde hace
tiempo la demandada le impide sistemáticamente visitar al niño, de manera que
"[s]e ve obligada a la presente solicitud judicial y a que se fije un
régimen de visitas a [su] favor".
2. La demandada se opuso a la demanda.
Negó haber impedido a la demandante visitar a su nieto. Dijo que estaba con él
todas las semanas. Y sostuvo que la demanda no tenía "ninguna razón de
ser".
3. La sentencia de primera instancia
desestima la demanda.
El razonamiento del juzgado es el
siguiente: (i) la regulación de las relaciones personales de los menores con
sus allegados exige el análisis de las circunstancias familiares concurrentes
en cada caso sobre la base de la protección del interés superior de los menores
afectados, prevalente respecto de cualquier otro; (ii) en la demanda se
esgrime, como único fundamento de la pretensión de regular judicialmente las
relaciones de la demandante y su nieto, que la progenitora materna impide la
relación entre ellos; (iii) sin embargo, la prueba practicada ha permitido
constatar que el menor, en la actualidad, sí tiene relación con su abuela
cuando se encuentra en el régimen de visitas con el progenitor paterno, dado
que este reside con aquella; (iv) por tanto, no nos encontramos ante un
supuesto de un menor que no mantiene relación con su abuela paterna porque así
lo estén impidiendo los progenitores, de forma que haya que valorar la
pertinencia de regular la relación personal, sino que está ya está teniendo
lugar con ocasión del régimen de visitas paterno filial.
Con base en lo anterior, el juzgado
concluye que "no se ha acreditado que la pretensión de la parte demandante
cohoneste con la protección del interés superior del menor Guillermo, por lo
que aquella ha de ser íntegramente desestimada".
4. Interpuesto recurso de apelación por
la demandante, la Audiencia Provincial, aunque no invalida ni enmienda los
hechos probados de la sentencia de primera instancia, lo acoge en parte y,
revocándola, estima parcialmente la demanda "estableciendo régimen de
relación entre la abuela demandante y su nieto Guillermo consistente en una
estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de
semana con el padre desde la salida del menor del colegio hasta las 20, 30
horas, o desde las 16,30 hasta las 20,30 horas los miércoles festivos, salvo
distinta concreción de día por las partes, debiendo reintegrar en ambos casos
la abuela al menor en el domicilio materno. Dicho régimen no operará en
periodos vacacionales. Ello sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas
instancias.".
El tribunal de apelación considera: (i)
que la estancia intersemanal que establece coopera al interés superior de
Guillermo y se acomoda a lo dispuesto en el art. 160.2 CC; (ii) que desde la
sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas 372/2020, el
padre del menor, camionero de profesión, desarrolla un régimen de visitas
consistente en fines de semana alternos y estancia equitativa durante periodos
no lectivos, dándose la circunstancia de que él y su madre, la demandante,
conviven en el mismo domicilio, lo que permite la comunicación constante con el
niño por ambos; (iii) y que dicho régimen de visitas, sucesor del existente con
anterioridad, más restringido, impide acoger en su integridad lo pretendido en
la demanda, pero no es motivo para denegar la corta estancia intersemanal que
propuso el fiscal en la vista "presumiendo que ello reportará beneficio
para el niño, y salvando las malas relaciones indiscutidas entre la madre y
abuela del niño, obligadas y comprometidas ambas al normal desarrollo de la
medida.".
B) Planteamiento del recurso de
casación.
1. El recurso de casación, por interés
casacional, se funda en un motivo único en el que se denuncia la
"infracción y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto
la emanada de las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2019 y de 23 de
octubre de 2019 entre otras, a la hora de aplicación e interpretación del art.
160 Código Civil". Se alega que las visitas que solicita la abuela no
beneficiarán al menor, y que existe el riesgo de que le perjudiquen, ya que
este no quiere estar con su abuela más tiempo del que ya está.
Alegaciones de la recurrida y del fiscal.
2. La recurrida pide que se dicte
resolución decretando la terminación del proceso, sin imposición de costas.
Dice que, cuando interpuso la demanda,
la recurrente no permitía que el padre estuviera con su hijo lo que, a su vez,
le impedía a ella disfrutar de su compañía, pero que la situación del padre con
el menor se ha normalizado, y que existe un nuevo régimen de visitas a su favor
más amplio que el primigenio y que, además, se está cumpliendo, motivo por el
cual ella puede ver al niño con regularidad en el periodo de visitas y
estancias del menor con su padre. Añade que, por lo tanto, se ha producido una
satisfacción procesal que implica una carencia sobrevenida del objeto del
procedimiento "que implica una pérdida de interés en el mismo por la parte
recurrida, no siendo necesario que se establezca o se mantenga ningún régimen
de visitas entre la abuela y su nieto, puesto que la misma ya disfruta
actualmente de la compañía de su nieto en el periodo de visitas y estancias de
éste con su padre.".
B)
El recurso de casación se estima por lo
que exponemos a continuación.
El art. 160.2 CC dispone que:
"No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores".
Al interpretar y aplicar este precepto,
sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por todas,
sentencias del TS nº 532/2018, de 27 de septiembre, STS nº 18/2018, de 15 de
enero, y STS nº 551/2016, de 20 de septiembre): (i) que la complejidad de las
relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las
relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse
impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que
la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla
que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos
únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues,
aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una
especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya
que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y
desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la
familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil;
(iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto
con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe
examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre
como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o
suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en
los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor;
(iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a
que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las
particularidades del caso y el interés superior del menor.
Lo que no ha dicho la sala es que el
art. 160.2 CC se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre
los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta
injustificadamente insuficiente.
Y es que, como dice el fiscal, con el
que estamos de acuerdo,
"del propio tenor literal del art. 160 CC y de una interpretación
teleológica del mismo solamente procede este reconocimiento [el de visitas a
los abuelos para poder relacionarse con sus nietos] cuando efectivamente se
impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias
concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija
ampliarlo.".
En el presente caso, la Audiencia
Provincial establece un régimen de visitas a favor de la recurrida, pero lo
hace: (i) sin
considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la
afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente
visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la
sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene
relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por
lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de
visitas con su padre.
La decisión de la Audiencia Provincial
no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2 CC y porque no está
amparada por nuestra doctrina. Tampoco
cabe justificarla con base en el interés superior del menor cuya invocación,
como observa el fiscal, con el que también estamos de acuerdo en esto, es
"puramente nominal", y no está acompañada de un mínimo esfuerzo
razonador que tome en consideración los criterios generales del art. 2.2 LOPJM
y los pondere teniendo en cuenta los elementos del apartado 3 del mismo
precepto. Y, en cierta medida, resulta paradójica, pues provoca que la relación
personal del menor con su abuela sea incluso mayor que la que aquel tiene con
su padre, al añadir a la que ya mantiene a través del régimen de visitas del
que disfruta su hijo, lo que permite, tal y como declara la propia Audiencia
Provincial, la comunicación constante con el niño por ambos, la que resultaría
de la estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin
de semana con el padre.
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