La sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2021, nº 79/2021, rec. 204/2021, declara que no es aplicable la excusa
absolutoria (art. 268 del C.P.) por motivos de parentesco respecto de sus
abuelos cuando el sujeto pasivo es digno de especial protección, como ocurre en
el caso de autos, por razones de edad y de vulnerabilidad.
En el caso de autos, el denunciante
padece, entre otras enfermedades, una demencia tipo "Alzheimer" por
lo que se trata de una persona vulnerable, que excluye la excusa absolutoria.
Lo determinante de la falta de cualquier
voluntad de autorización para entrar en la vivienda, son las declaraciones de
los propietarios, prestadas en el juicio oral, contundentes y tajantes, y,
también, el comportamiento del propio denunciado que, por entrar en la vivienda
tuvo que derribar la puerta, creando una especie de puerta improvisada, cuando
de existir tal supuesta autorización le habría bastado con pedir la llave a los
propietarios.
El artículo 268 del Código Penal regula
la excusa absolutoria:
"1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".
A) Antecedentes.
La sentencia apelada contiene la
siguiente relación fáctica:
"HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Queda
probado y así se declara que, en fecha no determinada, pero en todo caso
ubicada desde el 26 noviembre de 2020 hasta la actualidad, Juan Pablo se
adentró en la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10 de Ejea de los Caballeros
- propiedad de sus abuelos Alberto y Fidela-, previa fractura de la puerta, sin
autorización, instalando ahí su lugar de residencia.
SEGUNDO.- Alberto desde septiembre de
2011 hasta la actualidad padece una demencia tipo alzhéimer, además de otro
tipo de patologías ( hiperlipidemia, trombocitopenia, infarto agudo de
miocardio, cervicoartrosis, insuficiencia renal crónica, coxartrosis,
hipertrofia benigna de próstata y déficit de vitamina D).
TERCERO.- Por dicho motivo, Alberto es
una persona frágil por su pluripatología y su estado cognitivo."
Hechos probados que como tales se
aceptan.
B) Valoración jurídica de la sentencia.
La sentencia recurrida realiza una
valoración razonada y razonable de la prueba practicada, que podrá o no ser
compartida, pero que no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos
"excepcionales". Se considera, por tanto, un hecho probado que el
inculpado Juan Pablo se ADENTRÓ en la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10 de
Ejea de los Caballeros y que se instaló en tal lugar como su domicilio y
residencia, al menos desde el 26 de noviembre de 2020, continuando tal
situación hasta la actualidad. Hay prueba suficiente (agentes de la policía
municipal de Ejea de los Caballeros) para entender acreditado dicho extremo, y,
en concreto, para haber identificado la Sra. Fidela a su nieto en el interior
de la vivienda. A mayor abundamiento, el denunciado no compareció al juicio
oral para que pudiera dar su versión de los hechos (pese a haber sido citado
personalmente).
Es evidente, desde luego, que el
denunciado carece de título alguno que justificara la posesión de dicho
inmueble y consta la voluntad contraria de los propietarios a que se produjera
la ocupación inicial, y a que se mantenga tal ocupación. Así se deduce de la
denuncia interpuesta por la propiedad, en fecha 26 de noviembre de 2020, y,
sobre todo, así se deduce de lo manifestado por los propietarios en el juicio
oral.
Con idéntica claridad, se constata la
voluntad deliberada y consciente del denunciado, no sólo de ocupar la vivienda,
sino también de constituir en tal domicilio su residencia, quedando excluida su
ocupación esporádica u ocasional.
No puede prosperar la tesis del
recurrente de considerar título bastante para justificar la ocupación, el hecho
de haberse empadronado en el Ayuntamiento. Este Juzgador entiende que tal
circunstancia no puede determinar la aplicación de la excusa absolutoria del
art. 268 del Código Penal, ni puede equipararse a ningún tipo de autorización
por parte de la propiedad, pues el empadronamiento no requiere en modo alguno
autorización de la propiedad, tratándose de un acto meramente unilateral del
interesado (art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril).
Pero, sobre todo, lo determinante de la
falta de cualquier voluntad de autorización, son las declaraciones de los
propietarios, prestadas en el juicio oral, contundentes y tajantes, y, también,
el comportamiento del propio denunciado que, por entrar en la vivienda tuvo que
derribar la puerta, creando una especie de puerta improvisada, cuando de
existir tal supuesta autorización le habría bastado con pedir la llave a los
propietarios.
C) No es aplicable, tampoco, la referida
excusa absolutoria (art. 268 del C.P.) por motivos de parentesco.
No es aplicable, tampoco, la referida
excusa absolutoria ( art. 268 del C.P.) por motivos de parentesco. Tal excusa
sólo tiene sentido en los casos en los que la intervención del Estado y del
derecho penal (para delitos patrimoniales sin uso de la violencia) supone una
injerencia, excesiva o desproporcionada, en la intimidad de la familia.
Pero, desde luego, no puede aplicarse en
supuestos como el de autos, en los que la relación familiar no conlleva una
relación afectiva y cuando el sujeto pasivo es digno de especial protección,
como ocurre en el caso de autos, por razones de edad y de vulnerabilidad.
En el caso de autos, el denunciante (Sr.
Alberto) padece, entre otras enfermedades, una demencia tipo
"Alzheimer" por lo que se trata de una persona vulnerable, que
excluye la excusa absolutoria.
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