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sábado, 26 de octubre de 2024

No es aplicable la excusa absolutoria del art. 268 del CP por motivos de parentesco respecto de sus abuelos cuando el sujeto pasivo es digno de especial protección por razones de edad y de vulnerabilidad.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2021, nº 79/2021, rec. 204/2021, declara que no es aplicable la excusa absolutoria (art. 268 del C.P.) por motivos de parentesco respecto de sus abuelos cuando el sujeto pasivo es digno de especial protección, como ocurre en el caso de autos, por razones de edad y de vulnerabilidad.

En el caso de autos, el denunciante padece, entre otras enfermedades, una demencia tipo "Alzheimer" por lo que se trata de una persona vulnerable, que excluye la excusa absolutoria.

Lo determinante de la falta de cualquier voluntad de autorización para entrar en la vivienda, son las declaraciones de los propietarios, prestadas en el juicio oral, contundentes y tajantes, y, también, el comportamiento del propio denunciado que, por entrar en la vivienda tuvo que derribar la puerta, creando una especie de puerta improvisada, cuando de existir tal supuesta autorización le habría bastado con pedir la llave a los propietarios.

El artículo 268 del Código Penal regula la excusa absolutoria:

"1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".

A) Antecedentes.

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:

"HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Queda probado y así se declara que, en fecha no determinada, pero en todo caso ubicada desde el 26 noviembre de 2020 hasta la actualidad, Juan Pablo se adentró en la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10 de Ejea de los Caballeros - propiedad de sus abuelos Alberto y Fidela-, previa fractura de la puerta, sin autorización, instalando ahí su lugar de residencia.

SEGUNDO.- Alberto desde septiembre de 2011 hasta la actualidad padece una demencia tipo alzhéimer, además de otro tipo de patologías ( hiperlipidemia, trombocitopenia, infarto agudo de miocardio, cervicoartrosis, insuficiencia renal crónica, coxartrosis, hipertrofia benigna de próstata y déficit de vitamina D).

TERCERO.- Por dicho motivo, Alberto es una persona frágil por su pluripatología y su estado cognitivo."

Hechos probados que como tales se aceptan.

B) Valoración jurídica de la sentencia.

La sentencia recurrida realiza una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, que podrá o no ser compartida, pero que no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos "excepcionales". Se considera, por tanto, un hecho probado que el inculpado Juan Pablo se ADENTRÓ en la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10 de Ejea de los Caballeros y que se instaló en tal lugar como su domicilio y residencia, al menos desde el 26 de noviembre de 2020, continuando tal situación hasta la actualidad. Hay prueba suficiente (agentes de la policía municipal de Ejea de los Caballeros) para entender acreditado dicho extremo, y, en concreto, para haber identificado la Sra. Fidela a su nieto en el interior de la vivienda. A mayor abundamiento, el denunciado no compareció al juicio oral para que pudiera dar su versión de los hechos (pese a haber sido citado personalmente).

Es evidente, desde luego, que el denunciado carece de título alguno que justificara la posesión de dicho inmueble y consta la voluntad contraria de los propietarios a que se produjera la ocupación inicial, y a que se mantenga tal ocupación. Así se deduce de la denuncia interpuesta por la propiedad, en fecha 26 de noviembre de 2020, y, sobre todo, así se deduce de lo manifestado por los propietarios en el juicio oral.

Con idéntica claridad, se constata la voluntad deliberada y consciente del denunciado, no sólo de ocupar la vivienda, sino también de constituir en tal domicilio su residencia, quedando excluida su ocupación esporádica u ocasional.

No puede prosperar la tesis del recurrente de considerar título bastante para justificar la ocupación, el hecho de haberse empadronado en el Ayuntamiento. Este Juzgador entiende que tal circunstancia no puede determinar la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, ni puede equipararse a ningún tipo de autorización por parte de la propiedad, pues el empadronamiento no requiere en modo alguno autorización de la propiedad, tratándose de un acto meramente unilateral del interesado (art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril).

Pero, sobre todo, lo determinante de la falta de cualquier voluntad de autorización, son las declaraciones de los propietarios, prestadas en el juicio oral, contundentes y tajantes, y, también, el comportamiento del propio denunciado que, por entrar en la vivienda tuvo que derribar la puerta, creando una especie de puerta improvisada, cuando de existir tal supuesta autorización le habría bastado con pedir la llave a los propietarios.

C) No es aplicable, tampoco, la referida excusa absolutoria (art. 268 del C.P.) por motivos de parentesco.

No es aplicable, tampoco, la referida excusa absolutoria ( art. 268 del C.P.) por motivos de parentesco. Tal excusa sólo tiene sentido en los casos en los que la intervención del Estado y del derecho penal (para delitos patrimoniales sin uso de la violencia) supone una injerencia, excesiva o desproporcionada, en la intimidad de la familia.

Pero, desde luego, no puede aplicarse en supuestos como el de autos, en los que la relación familiar no conlleva una relación afectiva y cuando el sujeto pasivo es digno de especial protección, como ocurre en el caso de autos, por razones de edad y de vulnerabilidad.

En el caso de autos, el denunciante (Sr. Alberto) padece, entre otras enfermedades, una demencia tipo "Alzheimer" por lo que se trata de una persona vulnerable, que excluye la excusa absolutoria.

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