La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2019, nº 297/2019, rec. 3433/2016, declara que, a efectos de proceder a
la liquidación de la sociedad de gananciales, la disolución de la sociedad de
gananciales se produce en el momento en el que se decretó el divorcio por
sentencia firme.
La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes.
Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho.
A) Extinción de la sociedad de gananciales.
La sentencia del TS dictada el 13 de
septiembre del 2022, rollo 180/22, indicaba que la sociedad de gananciales se
extingue por las múltiples causas que se reseñan en los artículos 1.392 y 1.393
del CC., de las cuales nos interesan ahora en particular las previstas en el
artículo 1392.1º, conforme al cual la sociedad de gananciales concluirá de
pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, y el 1.393.3º, que dice que la
sociedad de gananciales "también concluirá por decisión judicial, a
petición de uno de los cónyuges, cuando el matrimonio llevara separado de hecho
más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar", en cuyo caso el
Juez determinará la fecha desde la que reputa extinguida la sociedad de
gananciales pues así lo autoriza y obliga el artículo 1394 del CC.
Esta segunda causa puede dar lugar a una
demanda en la que se inste del Juez exclusivamente la extinción de la sociedad
de gananciales, manteniendo incólume el matrimonio, pero no es ese el supuesto
que ahora nos interesa, sino aquel en que los cónyuges separados de hecho
durante más de un año deciden presentar demanda de divorcio.
En esta hipótesis, es irrefutable que la
obligada estimación del pronunciamiento de estado civil acarreará
necesariamente la extinción de la sociedad de gananciales pues así resulta de
los artículos 95 y 1.392 del CC., pero ello no es óbice para que el litigante a
quien interese que ese efecto se retrotraiga a la fecha de la separación de
hecho pueda acumular esa pretensión al proceso matrimonial obligando al Juez
que conoce de este a examinar, junto con los demás extremos señalados en el
artículo 91 y ss. del Código Civil, si concurría aquella causa extintiva y,
caso afirmativo, establecer la fecha desde la que entiende ocurrida la
extinción de la sociedad de gananciales.
Es más, de no hacerlo así el cónyuge a
quien interese anticipar esa consecuencia frente a lo que se derivaría sin más
de la sentencia de divorcio no podrá luego promover juicio sobre ese particular
porque lo impediría el artículo 400 de la LEC al exigir que se expongan en la
demanda cuantos hechos o títulos puedan fundar una misma pretensión sin que
puedan reservar su alegación a un proceso posterior, bajo apercibimiento de que
la cosa juzgada se extenderá también a la cuestión deducible pero no planteada
efectivamente en el pleito anterior.
En definitiva, dado que el matrimonio
puede ser disuelto por divorcio, a petición de uno de los cónyuges,
transcurridos al menos tres meses desde su celebración, es evidente que en este
temprano supuesto y en todos aquellos en que no concurra una separación de
hecho mutuamente consentida o impuesta por el otro por abandono del hogar
durante más de un año, la extinción de la sociedad de gananciales solo puede
producirse como un efecto reflejo del pronunciamiento sobre el estado civil de
los litigantes pues no existe otra causa posible para ello.
Por el contrario, cuando los cónyuges
lleven separados de hecho más de un año por consenso o por haber abandonado uno
de ellos el domicilio común, la extinción de la sociedad de gananciales podría
fundarse en ambas causas y será necesario examinar cual ha sido invocada en el
pleito correspondiente en orden a interpretar, si fuera necesario, el fallo de
la sentencia.
B) Antecedentes.
La cuestión litigiosa que se plantea es
si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución
de la sociedad de gananciales
por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación
del art. 1393.3.º CC en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga
y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico
matrimonial. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, que han
declarado la extinción de la sociedad de gananciales desde el auto de medidas
provisionales, al considerar que el mismo supone el cese de la convivencia y la
pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se
dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la
sentencia de divorcio, y va a ser estimado.
Los antecedentes relevantes para la
decisión del recurso son los siguientes:
1.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de Leganés de 22 de octubre de 2013 decretó la disolución por
divorcio del matrimonio de doñaª Tamara y don Casimiro. En el proceso seguido
para la formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen
económico de gananciales, las partes discreparon, entre otras cuestiones,
acerca del momento en el que debía entenderse producida la extinción de la
sociedad de gananciales. D. Casimiro argumentó que la sociedad quedó
efectivamente disuelta el 1 de julio de 2012, fecha en la que abandonó
definitivamente el domicilio familiar, por haber cesado entonces de manera
definitiva, seria y prolongada la convivencia conyugal como demostraba, a su
juicio, el que hubiera presentado la demanda de divorcio unos días antes, el 26
de junio de 2012. Por el contrario, D.ª Tamara sostuvo que, por aplicación de
los arts. 95 y 1392.1 CC , la disolución del régimen económico es un efecto de
la sentencia firme de divorcio y ese es el momento en el que se extingue.
2.- El juzgado rechazó la pretensión del
marido porque consideró que el hecho de que uno de los esposos abandonara el
domicilio conyugal carecía por sí solo de virtualidad probatoria a efectos de
probar actos conjuntos expresos de la efectiva voluntad de romper la
convivencia conyugal. Sin embargo, consideró que debía entenderse producida la
disolución de la sociedad de gananciales en la fecha en que se dictó el auto de
medidas provisionales con el argumento de que en ese momento se declaró de
manera expresa la separación provisional de los cónyuges, el cese de la
convivencia conyugal, se declararon revocados los consentimientos y poderes y
cesó la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el
ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La Audiencia confirmó el criterio
del juzgado con el siguiente razonamiento:
"Es visto en el presente caso, que habiéndose dictado auto de medidas provisionales el día 19 de septiembre de 2012, es y (sic) por lo tanto que deben retrotraerse sus efectos a dicha fecha, en virtud de los efectos de cese de la relación de convivencia conyugal, lo que excluye el fundamento de la comunidad ganancial, que es la convivencia efectiva; y la razón de ser de aquella, aunque la sociedad de gananciales formalmente se disuelve con la sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2013 , en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 1392.1 CC ".
C) Procede retrotraer los efectos de la
disolución de la sociedad de gananciales al dictado del auto de medidas
provisionales en virtud de los efectos del cese de la convivencia.
1.- Formulación del motivo. En el único
motivo del recurso que fue admitido, D.ª Tamara denuncia que la sentencia
recurrida, al considerar que la disolución de la sociedad de gananciales debe
retrotraerse a la fecha del auto de medidas, ha infringido el art. 1346 CC
(existe un error material en el recurso, puesto que en el encabezamiento se
cita este precepto, que no se refiere a la cuestión planteada, pero en el
desarrollo del recurso se transcribe el art. 95 y el art. 1392 CC) y la
doctrina de la sala referida al momento de la extinción del régimen económico.
Cita las sentencias del TS de 30 de enero de 2004, STS de 31 de diciembre de
1998, STS de 4 de abril de 1997 y STS de 18 de marzo de 2008.
2.- Decisión de la sala. Estimación del
recurso.
La sentencia recurrida afirma que
procede retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales
al dictado del auto de medidas provisionales en virtud de los efectos del cese
de la convivencia.
El recurso de casación debe ser estimado
por las razones que exponemos a continuación.
A) Conforme al art. 1392.1. ° CC, "la sociedad de
gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio"
y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los
bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial"
(en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de
julio).
De manera coherente con la idea de que
durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial
está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y
art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el
juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes
gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que
presupone que el régimen no se ha extinguido.
Resulta especialmente relevante que la
ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de
los consentimientos y poderes otorgados (art. 102 CC), no establezca como
efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la
suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco
prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
El que una vez admitida a trámite la
demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario (art. 808 LEC)
solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter
cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como
muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a
la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807, 808.2 , 809.1 LEC),
el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los
bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC). Con ello hay que admitir que,
si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse
nuevos bienes gananciales.
B) La separación de hecho no produce como efecto la
disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los
cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la
correspondiente resolución judicial (arts. 1393.3. º y 1394 CC).
C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando
media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en
la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían
gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio
trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la
sentencia del TS nº 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo
dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del
caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que
la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3.
º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama
derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate
de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC).
D) Nada de esto sucede en el caso.
Como dijo la sentencia del TS nº 179/2007,
de 27 de febrero, para rechazar la pretensión del recurrente de que se
considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas:
"La fecha de la liquidación del
régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida
en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta
Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin
embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia:
"1.º El primer argumento se funda
en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo
establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser
admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la
tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen
automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están
contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de
los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción
de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden
acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que
son las contenidas en el artículo 103 CC, estableciendo el artículo 104 CC que
"el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de
su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos
artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez
"señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes
que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas
que se han de observar en la administración y disposición, así como en la
obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que
se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no
determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad
señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de
separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga
la administración de estos bienes, pero no más.
"2.º La jurisprudencia contenida en
las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las STS de 17
junio 1988, 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998, a las que debe añadirse la STS de
11 octubre 1999, está admitiendo que la separación de hecho consentida por
ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los
gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el
Juez (artículo 1393, 3º CC) que determinará que sus efectos se produjeron en el
momento en que se inició la separación libremente consentida.
"En el presente litigio no ha
ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse
como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en
el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente
consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento
contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se
ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de
medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC, no
estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio
de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la
ejecución de la sentencia para la liquidación".
E) Es decir, que la separación duradera
mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar
pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC,
no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda
de divorcio (art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas
provisionales (arts. 103 CC y 773 LEC).
La duración del proceso judicial desde
que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se
dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por
la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho,
basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con
manifiesto abuso de derecho.
Por todo lo anterior, esta sala
considera que la sentencia recurrida debe ser casada en el sentido de modificar
su pronunciamiento referido a la fecha en que se produjo la disolución de
gananciales y, a los efectos de proceder a su liquidación, fijar como
momento en el que concluyó la sociedad de gananciales de los litigantes el de
la fecha en que se decretó el divorcio por sentencia firme, de conformidad con
lo previsto en los arts. 95 y 1392 CC y art. 774.5.º LEC.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario