La sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, sec. 11ª, de 28 de marzo de 2024, nº 149/2024, rec. 767/2022, recoge la doctrina
jurisprudencial sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen con motivo de la inclusión de una persona en un registro de
morosos.
A) Antecedentes.
La demandante presentó demanda frente a
la entidad Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito
(ASNEF), en solicitud, conforme a su suplico: de declaración de haber vulnerado
la demandada el derecho al honor de la actora al haberle inscrito indebidamente
en el fichero ASNEF y por haber violado la legislación vigente en materia de
protección de datos; y de condena de la demandada a indemnizarle por daño moral
en la cantidad de 10.000 euros, e intereses legales desde la interposición de
la demanda.
Habiendo contestado oportunamente el
Ministerio Fiscal y no teniendo a la ASNEF por contestada la demanda, se dicta
sentencia desestimatoria en la primera instancia de fecha 16 de mayo de 2022.
La que apela la actora.
Aduce la recurrente error en la
valoración de la prueba en el entendimiento de haber quedado justificada la
intromisión en su derecho al honor al ser indebidamente incluida en el fichero
ASNEF de morosos atendiendo a la que refiere y específicamente de la testifical
del empleado del BBVA que justificaría la paralización de la concesión del
crédito que solicitó por la aparición del filtro de ASNEF.
B) La doctrina jurisprudencial sobre la
protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con motivo
de la inclusión de una persona en un registro de morosos que resume la sentencia
de esta Sección de la AP de Valencia n.º 161/2022, de 13 de abril, con las
siguientes consideraciones:
1) Que, con motivo de la normativa sobre
protección de datos de carácter personal, cuando se trata de ficheros relativos
al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de
vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, lo que implica que
no cabe incluir en esos registros datos personales por razón de deudas
inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (STS de 25-4-19).
2) Que no toda oposición al pago de una
deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o
dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al
exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su
procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir
la deuda en incierta (STS de 25-4-19).
3) Que los acreedores no pueden utilizar
la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como
método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no
significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para
poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de
sentencias condenatorias (STS de 25-4-19).
4) Que la atribución a una persona de la
condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas
afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe
una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y
porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba
su fama y atenta a su propia estimación (SSTS 22-7-08, 17-2-09, 24-4-09,
16-7-15, 25-4-19...); ya que ello "le afecta directamente a su dignidad,
interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa y objetivamente en
la consideración de los demás .. . ", lo cual incide en el honor de toda
persona, en sus dos aspectos: el de la inmanencia, representado por la
estimación que cada persona tiene de sí misma; y el de la trascendencia o
exteriorización, representado por la estimación que los demás tienen de su
dignidad (SSTS de 30-3-88, 2-3-89, 12-5-89, 4-2-93, 5-10-93...). Por eso para que
la vulneración al honor se produzca es intrascendente el que el registro de
morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto
que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (STS 19-11-14...).
5) Que el trato coactivo, vejatorio o
desconsiderado del acreedor para con su deudor puede tener potencialidad
vulneradora del derecho al honor por el carácter degradante del trato sufrido
por el considerado como moroso (SSTS de 2-4-01, 16-7- 15...).
6) Que para valorar si se ha producido
una vulneración del derecho al honor han de examinarse las concretas
circunstancias concurrentes a fin de apreciar si es razonable la inclusión del
deudor en un registro de morosos y si el trato a éste fue degradante o
vejatorio (STS de 16-7-15).
7) Que no obstante lo dicho, el artículo
2-2 LO 1/82 prevé que "no se apreciara la existencia de intromisión
ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por
Ley ..." (STS de 25-4-19).
8) Que, si el afectado e imputado como
moroso ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, conforme a la
normativa de protección de datos de carácter personal, no podrá considerarse
que se haya producido una intromisión ilegítima, porque la afectación del honor
estaría expresamente autorizada por la Ley (STS de 25-4-19).
9) Que para incluir en los ficheros de
morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la
solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido
de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los
datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Y esto
porque con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en
estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al
que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han
dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible (STS de 25-4-19).
10) Que el perjuicio indemnizable ha de
incluir el daño patrimonial y en él, tanto los daños patrimoniales concretos,
fácilmente verificables y cuantificables, como los daños patrimoniales más difusos,
pero también reales e indemnizables y también los daños derivados del
desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional
causadas por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser
necesariamente afirmativa (SSTS de 18-2-15, 7-11-18.).
11) Que tanto el artículo 9 LO 1/82 como
la jurisprudencia establecen una presunción de perjuicio cuando se ha producido
una intromisión ilegítima en el honor y que tal presunción es apreciable cuando
se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y
efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita (SSTS
7-12-01, 12-7-08, 5-6-14, 7-11-18...).
12) Que aparte de lo dicho es también
concepto indemnizable el daño moral, que es aquel que no afecta a los bienes
materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un
menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad,
por cuanto afecta a algunas de las características que integran el núcleo de la
personalidad, como son la integridad física y moral, la autonomía y la dignidad
(SSTS 19-11-14, 25-4-19).
13) Que siendo el daño moral una noción
dificultosa, la jurisprudencia le ha dado una orientación a la concepción
clásica del "pretium doloris", considerando incluidos en el las
intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional,
de modo que ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño
moral indemnizable lo consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico,
que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, inquietud, pesadumbre, temor,
ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto, y otras situaciones
similares ( STS de 25-4-19).
14) Que para valorar la indemnización
por daño moral hay que ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso,
utilizando criterios de prudente arbitrio, teniendo en cuenta el tiempo que el
demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que
han tenido los datos publicados mediante su comunicación a quienes lo han
consultado, y el quebranto y angustia producida por el proceso más o menos
complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o
cancelación de los datos incorrectamente tratados ( STS 25-4-2019).
15) Que el plazo de caducidad de la
acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un
registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en
el fichero ( STS 14-6-14), pues los daños producidos por la inclusión indebida
en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados,
como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el
derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo hasta
que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de
que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( STS 25-4-19).
16) Que el plazo de la acción de
protección del derecho al honor de cuatro años es un plazo de caducidad
conforme se desprende del artículo 5 LO 1/82, y por tanto no se interrumpe por
la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos, ni por la incoación
de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre
protección de datos (SSTS 25-2-13, 29-1-14, 16-7-15.).
17) Que el artículo 29-4 LOPD establece
que solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no
se refieran, cuando sean más adversos, a más de seis años, siempre que
respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.
18) Que el artículo 38 del Reglamento de
desarrollo de la LOPD exige para la inclusión en estos ficheros de datos de
carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica
del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que
haya resultado impagada.
19) Que sobre la notificación de la
inclusión de una persona en un registro de morosos, el artículo 40 LOPD establece:
1.- El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados
respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de
treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido
incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos
por la LOPD. 2.- Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y
determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos
acreedores. 3.- La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable,
auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar
la efectiva realización de los envíos. 4.- En todo caso, será necesario que el
responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de
devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento
de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que
no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las
devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. Y 5.-
Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero
común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para
efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con
el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los
datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.
20) Que lo acabado de exponer hay que
ponerlo en relación con lo indicado sobre la notificación al deudor de
requerimiento de pago y del preaviso de inclusión en un registro de morosos en
caso de impago.
C) No se ha probado la inclusión en el
fichero de morosos de la demandante.
Pues bien, discutiéndose en el caso la
propia inclusión de la actora en el registro de morosos de la demandada, según
se expone en la demanda, cuando es consultada a efectos de obtener un préstamo
en el BBVA, contratación de tarjeta de compra del establecimiento Mercadona y
servicio de telefonía, e intentada la prueba solo respecto al Banco,
corresponde estar a la efecto a la valoración realizada por la Juzgadora de
instancia al no poder constatarse con la certeza suficiente mediante la
valoración inmediata, objetiva y en conjunto de la prueba practicada frente a
la subjetiva y parcial de la recurrente, sin dar suficiente relevancia a la
testifical del empleado de banca en que se centra el recurso, y la que entra en
contradicción con la evidencia documental de las contestaciones de la entidad demandada
a las consultas que le realiza la actora que se acompañan con la demanda
negando su inclusión en el fichero de morosos, sin poder descartar, aún
partiendo de la referida testifical, de la posibilidad de identificación o
cualquier tipo de error en la consulta, cuando no se acompaña a su vez prueba
para su adecuado contraste de la concreta información y circunstancias de la
consulta directamente obtenida de la entidad bancaria para la que se habría
realizado y motivado la denegación del préstamo.
Por lo expuesto, y remitiendo en lo
demás a lo argumentado en la sentencia que se apela, se desestima el recurso y
se confirma de manera íntegra la indicada resolución.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario