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viernes, 11 de octubre de 2024

Doctrina jurisprudencial sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con motivo de la inclusión de una persona en un registro de morosos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 28 de marzo de 2024, nº 149/2024, rec. 767/2022, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con motivo de la inclusión de una persona en un registro de morosos.

A) Antecedentes.

La demandante presentó demanda frente a la entidad Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), en solicitud, conforme a su suplico: de declaración de haber vulnerado la demandada el derecho al honor de la actora al haberle inscrito indebidamente en el fichero ASNEF y por haber violado la legislación vigente en materia de protección de datos; y de condena de la demandada a indemnizarle por daño moral en la cantidad de 10.000 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda.

Habiendo contestado oportunamente el Ministerio Fiscal y no teniendo a la ASNEF por contestada la demanda, se dicta sentencia desestimatoria en la primera instancia de fecha 16 de mayo de 2022. La que apela la actora.

Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba en el entendimiento de haber quedado justificada la intromisión en su derecho al honor al ser indebidamente incluida en el fichero ASNEF de morosos atendiendo a la que refiere y específicamente de la testifical del empleado del BBVA que justificaría la paralización de la concesión del crédito que solicitó por la aparición del filtro de ASNEF.

B) La doctrina jurisprudencial sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con motivo de la inclusión de una persona en un registro de morosos que resume la sentencia de esta Sección de la AP de Valencia n.º 161/2022, de 13 de abril, con las siguientes consideraciones:

1) Que, con motivo de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, lo que implica que no cabe incluir en esos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (STS de 25-4-19).

2) Que no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (STS de 25-4-19).

3) Que los acreedores no pueden utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias (STS de 25-4-19).

4) Que la atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (SSTS 22-7-08, 17-2-09, 24-4-09, 16-7-15, 25-4-19...); ya que ello "le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa y objetivamente en la consideración de los demás .. . ", lo cual incide en el honor de toda persona, en sus dos aspectos: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona tiene de sí misma; y el de la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás tienen de su dignidad (SSTS de 30-3-88, 2-3-89, 12-5-89, 4-2-93, 5-10-93...). Por eso para que la vulneración al honor se produzca es intrascendente el que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (STS 19-11-14...).

5) Que el trato coactivo, vejatorio o desconsiderado del acreedor para con su deudor puede tener potencialidad vulneradora del derecho al honor por el carácter degradante del trato sufrido por el considerado como moroso (SSTS de 2-4-01, 16-7- 15...).

6) Que para valorar si se ha producido una vulneración del derecho al honor han de examinarse las concretas circunstancias concurrentes a fin de apreciar si es razonable la inclusión del deudor en un registro de morosos y si el trato a éste fue degradante o vejatorio (STS de 16-7-15).

7) Que no obstante lo dicho, el artículo 2-2 LO 1/82 prevé que "no se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley ..." (STS de 25-4-19).

8) Que, si el afectado e imputado como moroso ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal, no podrá considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima, porque la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley (STS de 25-4-19).

9) Que para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Y esto porque con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible (STS de 25-4-19).

10) Que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables, como los daños patrimoniales más difusos, pero también reales e indemnizables y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causadas por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente afirmativa (SSTS de 18-2-15, 7-11-18.).

11) Que tanto el artículo 9 LO 1/82 como la jurisprudencia establecen una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor y que tal presunción es apreciable cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita (SSTS 7-12-01, 12-7-08, 5-6-14, 7-11-18...).

12) Que aparte de lo dicho es también concepto indemnizable el daño moral, que es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto afecta a algunas de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad física y moral, la autonomía y la dignidad (SSTS 19-11-14, 25-4-19).

13) Que siendo el daño moral una noción dificultosa, la jurisprudencia le ha dado una orientación a la concepción clásica del "pretium doloris", considerando incluidos en el las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, de modo que ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable lo consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, inquietud, pesadumbre, temor, ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto, y otras situaciones similares ( STS de 25-4-19).

14) Que para valorar la indemnización por daño moral hay que ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio, teniendo en cuenta el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido los datos publicados mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ( STS 25-4-2019).

15) Que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero ( STS 14-6-14), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( STS 25-4-19).

16) Que el plazo de la acción de protección del derecho al honor de cuatro años es un plazo de caducidad conforme se desprende del artículo 5 LO 1/82, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos, ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos (SSTS 25-2-13, 29-1-14, 16-7-15.).

17) Que el artículo 29-4 LOPD establece que solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean más adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

18) Que el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

19) Que sobre la notificación de la inclusión de una persona en un registro de morosos, el artículo 40 LOPD establece: 1.- El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la LOPD. 2.- Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3.- La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4.- En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. Y 5.- Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.

20) Que lo acabado de exponer hay que ponerlo en relación con lo indicado sobre la notificación al deudor de requerimiento de pago y del preaviso de inclusión en un registro de morosos en caso de impago.

C) No se ha probado la inclusión en el fichero de morosos de la demandante.

Pues bien, discutiéndose en el caso la propia inclusión de la actora en el registro de morosos de la demandada, según se expone en la demanda, cuando es consultada a efectos de obtener un préstamo en el BBVA, contratación de tarjeta de compra del establecimiento Mercadona y servicio de telefonía, e intentada la prueba solo respecto al Banco, corresponde estar a la efecto a la valoración realizada por la Juzgadora de instancia al no poder constatarse con la certeza suficiente mediante la valoración inmediata, objetiva y en conjunto de la prueba practicada frente a la subjetiva y parcial de la recurrente, sin dar suficiente relevancia a la testifical del empleado de banca en que se centra el recurso, y la que entra en contradicción con la evidencia documental de las contestaciones de la entidad demandada a las consultas que le realiza la actora que se acompañan con la demanda negando su inclusión en el fichero de morosos, sin poder descartar, aún partiendo de la referida testifical, de la posibilidad de identificación o cualquier tipo de error en la consulta, cuando no se acompaña a su vez prueba para su adecuado contraste de la concreta información y circunstancias de la consulta directamente obtenida de la entidad bancaria para la que se habría realizado y motivado la denegación del préstamo.

Por lo expuesto, y remitiendo en lo demás a lo argumentado en la sentencia que se apela, se desestima el recurso y se confirma de manera íntegra la indicada resolución.

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