La
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de
septiembre de 2024, nº 1039/2024, rec. 1999/2021, reitera la doctrina que del plazo para
interponer demanda frente al INSS en proceso por Incapacidad Permanente (IP) se
descuentan los sábados, así como los domingos y festivos: son inhábiles.
Los
sábados son días inhábiles a efectos de computar el plazo de 30 días para la
interposición de la demanda a que se refiere el art. 71.6 LRJS, sin que en este
caso concurra ninguna circunstancia excepcional que por la especial naturaleza
del proceso judicial pudiere conducir a una solución diferente.
A)
Objeto de la litis.
1.-
La cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido la caducidad en
la instancia, por haberse presentado la demanda judicial frente al INSS una vez
transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación al interesado de la
resolución administrativa que desestima la reclamación previa.
Más
concretamente, si deben considerarse a estos efectos los sábados como días
inhábiles, y excluirse de ese cómputo.
2.-
En el presente caso el INSS desestimó la incapacidad permanente solicitada por
el actor mediante resolución de 1 2 de junio de 2018. Interpuso reclamación
previa contra la misma el 25 de julio de 2018.
Dicha
reclamación previa es desestimada en resolución de 27 de septiembre de 2018,
que fue finalmente notificada al demandante el 18 de octubre de 2018. La
demanda judicial se interpone el 28 de noviembre de 2018.
En
esas circunstancias la sentencia del juzgado de lo social acoge la excepción de
caducidad de la instancia alegada por el INSS, al entender que la demanda
judicial se ha formulado una vez transcurrido el plazo de 30 días que establece
el art. 71.6 LRJS, desde la fecha de notificación de la resolución denegatoria
de la reclamación previa.
El
recurso de suplicación del demandante es desestimado en sentencia de la Sala
Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2021, rec.
2219/2020, que a tal efecto razona que en el cómputo de aquel plazo de 30 días
deben descontarse como inhábiles los domingos y festivos, considerando por lo
tanto los sábados como días hábiles.
3.
- Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina. Denuncia
infracción de los arts. 130.2 LEC y 182 LOPJ, para sostener que los sábados son
días inhábiles y no pueden computarse el plazo de 30 días que establece el art.
71.4 LRJS, por lo que la demanda se habría interpuesto dentro del mismo.
Invoca
de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 12 de
abril de 2016, rec. 505/2016.
4.
- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso, porque los
sábados tienen la consideración de días inhábiles y la demanda se habría
presentado dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la
resolución denegatoria de la reclamación previa. El INSS niega la existencia de
contradicción y considera ajustada a derecho la doctrina de la sentencia
recurrida.
B)
Regulación y doctrina legal.
1.
- Como dispone el art. 71. 6 LRJS, en lo que ahora interesa para la resolución
del asunto "La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a
contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación
previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio
administrativo".
En
interpretación de lo dispuesto en dicho precepto legal la STS nº 638/2024, de 7
de mayo (rcud. 1741/2021), recuerda la consolidada doctrina de la que se hace
eco la STS nº 943/2023, de 7 de noviembre (rcud. 3657/2022), conforme a la cual:
"La ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa".
Tras
lo que definitivamente concluye "La aplicación del tenor literal del art.
71 de la de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a
concluir que, mientras el derecho no haya prescrito, se puede reiterar la
reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Pero la
demanda reclamando el derecho debe interponerse dentro del plazo de 30 días a
partir de la notificación de la resolución denegatoria de la segunda
reclamación previa".
2.-
Puesto que se trata de un plazo para la interposición de la demanda, su cómputo
se rige por las reglas generales de los arts. 130.2 LEC y 182 LOPJ.
El art. 103. 2 LEC dispone que:
"Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto".
En coincidencia con lo señalado en el art. 182.2 LOPJ:
"Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad".
Por lo demás, el art. 30.2 Ley 29/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, igualmente establece que:
"Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos".
3.
- De lo que indubitadamente se desprende que los sábados son días inhábiles a
efectos de computar el plazo de 30 días para la interposición de la demanda a
que se refiere el art. 71.6 LRJS, sin que en este caso concurra ninguna
circunstancia excepcional que por la especial naturaleza del proceso judicial
pudiere conducir a una solución diferente.
El
litigio versa sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente; la
notificación de la resolución administrativa que desestima la reclamación
previa tiene lugar el 18 de octubre de 2018, tal y como de forma expresa señala
la propia sentencia recurrida, con lo que no había transcurrido el plazo de 30
días cuando se interpuso la demanda el 28 de noviembre de 2018, una vez
descontados los sábados, domingos y festivos de tal periodo.
C)
Conclusión.
Conforme
a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el
recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de
suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el
demandante, rechazar la excepción de caducidad de la instancia invocada por la
entidad gestora, y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que
dicte nueva sentencia en la que entre a conocer y resolver sobre las demás
pretensiones esgrimidas por las partes.
www.gonzaleztorresabogados.com
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