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sábado, 26 de octubre de 2024

Los presupuestos o requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del código civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 31 de julio de 2024, nº 153/2024, rec. 107/2024, declara los presupuestos o requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del código civil:

A.- Que la cosa sobre la que se pretende la propiedad sea aquella que es objeto o sustrato de la indicada relación y, por tanto, que esté perfectamente identificada en cuanto a sus límites o linderos (identidad).

B.- Que la persona que accione sea aquella que es sujeto titular o activo de la relación (legitimación activa).

C.- Que medie un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en el que la propiedad consiste (titulación), siendo necesario, para que prospere la acción ejercitada, que la parte que la ejercita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, demuestre la propiedad de la finca que reclama, bien por "título de dominio", bien por posesión inmemorial o por la continuada durante el tiempo preciso.

El artículo 348 del código civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-98, la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (Sentencias del Tribunal Supremo por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, STS de 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o STS de 15 de febrero de 1990). En base a este mismo artículo el Tribunal Supremo ha declarado la existencia también de la acción declarativa del dominio, que asiste igualmente al propietario de una cosa, para defender su derecho frente a quienes, sin llegar a desposeer al titular del dominio, realizan actos que perturban o podrían perturbar sus derechos de propiedad.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1, del 15 de noviembre de 2012 (Sentencia: 714/2012 | Recurso: 1917/2009 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ ROJ: STS 7529/2012) precisa:

"La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así, sentencias del TS de 25 junio 1998, 28 septiembre 1999) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia del TS de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle).

El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ("presupuesto esencial de aquella acción”, como dice la sentencia del TS de 27 septiembre 2002, reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996, STS de 29 junio 1996, STS de 13 marzo 2002). [...] La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia del TS de 13 marzo 2002) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que "no ofrezca duda alguna”, como dicen las sentencias del TS de de 17 marzo 2005, STS de 14 noviembre 2006, STS de 5 noviembre 2009)".

Resume la jurisprudencia esta sala en nuestra SAP de Ávila de 21-3-2024 (nº 66, rec. 46/24) expresando:

"Reiteradamente señala la sala primera de lo civil del tribunal supremo que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, la propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria (dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión) y la acción meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que la parte contraria sea poseedora, teniendo como finalidad obtener la declaración de que la parte accionante es propietaria de la cosa, acallando de este modo a la citada parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior proceso, pues, si a veces es conciliable con alguna medida de ejecución que no le haga perder su finalidad esencialmente declarativa, nunca esa medida puede traducirse, dentro del proceso incoado, en reintegración de una posesión detentada, exigiéndose en ésta, lo mismo que en la reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del código civil, la demostración de tres presupuestos:

A.- Que la cosa sobre la que se pretende la propiedad sea aquella que es objeto o sustrato de la indicada relación y, por tanto, que esté perfectamente identificada en cuanto a sus límites o linderos (identidad).

B.- Que la persona que accione sea aquella que es sujeto titular o activo de la relación (legitimación activa).

C.- Que medie un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en el que la propiedad consiste (titulación), siendo necesario, para que prospere la acción ejercitada, que la parte que la ejercita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, demuestre la propiedad de la finca que reclama, bien por "título de dominio", bien por posesión inmemorial o por la continuada durante el tiempo preciso (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintisiete del mes de septiembre del año 1.969, nueve del mes de octubre del año 1.970, diecinueve del mes de febrero de año 1.971, veintiocho del mes de mayo del año 1.990 y quince del mes de febrero del año 1.996, entre otras muchas), debiendo entenderse que "título de dominio" equivale a justificación dominical y que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad (sentencias de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.966, cinco del mes de diciembre del año 1.977 y veintinueve del mes de octubre del año 1.992), ya que el artículo 348 del código civil no da normas sobre medios concretos para justificar la propiedad, por lo que habrá de estarse, en general, a las reglas de derecho sobre materia probatoria y, además, porque el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, al entenderse por título en derecho civil tanto la causa en cuya virtud es poseída o se adquiere una cosa como el instrumento con el que se acredita el derecho que sobre la cosa se tiene, correspondiendo a los tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, sin que por otro lado las certificaciones catastrales o recibos de contribución puedan considerarse como títulos hábiles para acreditar la propiedad, por cuanto que la inclusión de un inmueble en el catastro, amillaramiento o registro fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, siendo su valor probatorio escaso y no apto para enervar derechos sustantivos civiles (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintinueve del mes de octubre del año 1992).

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en multitud de sentencias de distintas épocas (STS veintitrés del mes de septiembre del año 1.958, STS de catorce del mes de diciembre del año 1.961, STS de seis del mes de junio del año 1.974, veintidós del mes de diciembre del año 1.983, las de quince y treinta y uno ambas del mes de marzo y veintiuno del mes de abril todas ellas del 1.993, STS de veintiocho del mes de enero del año 1.994, uno del mes de abril del año 1.996 y STS de treinta del mes de abril del año 1.997), afirma que para la prosperabilidad de la acción declarativa de propiedad o dominio sobre un bien cualquiera susceptible de apropiación es inexcusable que se den o concurran los requisitos siguientes:

A.- Que la parte que acciona justifique cumplidamente ostentar el dominio de la cosa u objeto, bien por haberlo adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el "tradens" y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el "accipiens", unido al modo (artículo 609 del código civil) o "traditio" de la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro derecho, real, fingida, instrumental, etc., si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido su dominio por usucapión, obviando así la denominada "probatio diabólica"; por el contrario, no se estima preciso que acredite la parte que acciona su actual titularidad, la cual se presume a favor, correspondiendo a la parte contraria, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecerle a la parte que acciona o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita.

B.- Acreditar que el dominio, cuya declaración se pide, recae sobre la cosa concreta objeto de la acción, identificándola plenamente; identificación que, si se refiere a una finca rústica, habrá de hacerse con determinación del término municipal, pago, sitio o partida, extensión superficial, número de las parcelas colindantes, polígono o titulares actuales de las mismas, así como datos regístrales, de haber tenido acceso al registro de la propiedad.

C.- Finalmente es preciso que la acción se dirija inexcusablemente contra quien le discuta su derecho, detentador que, si opone un título que legitima su posesión, impone a la parte que acciona la necesidad de pedir y demostrar la ineficacia del mismo para oponerse, si bien es cierto que este último requisito ha sido mitigado por el tribunal supremo a partir de la sentencia de fecha de nueve del mes de diciembre del año 1.981, así como en las más recientes de dieciocho del mes de octubre del año 1.991, uno del mes de diciembre del año 1.995 y dieciocho del mes de marzo y dieciséis del mes de julio ambas del año 1.997".

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