La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec.
1ª, de 18 de septiembre de 2024, nº 608/2024, rec. 224/2023, declara que, no existe razón objetiva
alguna que justifique un diferente trato del personal temporal respecto del
fijo, de modo que desde el momento en que se reconoce el derecho a las
vacaciones no disfrutadas, compensándolas económicamente, y cotizando por
ellas, igualmente ha de considerarse el período vacacional como servicios
prestados, o más concretamente como parte de la relación de servicios ya
concluida, pero computable a efecto de tiempo de antigüedad.
Por tanto, no hay razón objetiva para no computar ese período de vacaciones no disfrutado, pero que era inherente a la relación de servicio, en el supuesto de que se trata, en el que el demandante prestó servicios con distintos contratos temporales.
A) Del objeto del recurso.
Se recurre en apelación la sentencia
dictada el 22 de diciembre de 2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela que estimó
parcialmente el recurso interpuesto por don Freddy frente al Sergas en impugnación
de la resolución de 4 de enero de 2021 que desestima el recurso de reposición
formalizado contra la resolución de 21 de julio de 2020 de la Dirección Xeral
de Recursos Humanos por la que se publica el orden de prelación y la puntuación
definitiva obtenida por los aspirantes en el proceso de actualización de las
listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario;
entre ellas, las de enfermería.
En la demanda, se solicitaba la
declaración de disconformidad a Derecho de la resolución combatida, condenando
al Sergas a modificar la puntuación recibida por el actor en el apartado
relativo a la experiencia laboral, otorgándole la puntuación de 18,41 puntos,
en vez de los 16,560 puntos reconocidos; modificando en consecuencia la
posición del actor en el listado de la categoría.
En concreto, se quejaba de la
modificación que había sido operada respecto de la puntuación provisional
inicialmente asignada, que definitivamente se le rebajó en de 0,20 puntos, sin
que hubiera mediado reclamación de ningún otro aspirante; y de la no valoración,
como servicios prestados, de los períodos de vacaciones cotizadas por el Sergas
a la Seguridad Social, y no disfrutadas, a pesar de mediar un Auto de 17 de
febrero de 2020, del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Santiago de
Compostela, que reconoció tales períodos a efectos administrativos.
En la resolución judicial, se da la
razón a la parte actora en el primer punto, porque lo que hizo el Sergas no fue
rectificar un error material en la valoración de servicios prestados, sino
realizar una interpretación y valoración de fondo que no cabe admitir en el
citado trámite, máxime cuando la TGSS había modificado la vida laboral del
recurrente al considerarlo de alta entre el 14.5.2018 al 2.4.2019.
En cuanto al reconocimiento de los
períodos de vacaciones cotizados y no disfrutados como servicios prestados, a
efectos administrativos, en concreto, 139 días, se decidió en la sentencia que
el tiempo de disfrute de vacaciones debe computarse como tiempo de trabajo, si
bien, dada la coincidencia parcial en este caso de servicios y vacaciones (por
ejemplo 17-19 de marzo de 2018, 2 de enero a 1 de febrero de 2018), procedía
estimar en parte la demanda en el sentido de que tenían que baremarse los
períodos de vacaciones sin solapamiento (pero no cuando se solapen con
servicios prestados), a determinar en ejecución de sentencia.
Interpone recurso de apelación la
representación procesal del Sergas, que solicita la revocación de la referida
resolución judicial y, por ende, la desestimación del recurso contencioso
interpuesto por el actor.
B) De los antecedentes necesarios.
Tal y como se relata en la sentencia de
instancia, el demandante forma parte de las listas de sustitución para la
contratación de personal estatutario temporal de la categoría ATS/DUE para el
Sergas, dentro del Área de Santiago de Compostela.
En octubre de 2019 se inició el proceso
de actualización periódica de esa lista.
Mediante resolución de 25 de mayo de
2020 se aprobó la relación provisional de admitidos y excluidos en relación con
el proceso de actualización y los resultados provisionales de la baremación.
Inicialmente, al interesado se le otorgó
una puntuación total de 54,885 puntos, obteniendo en el apartado de experiencia
profesional 16,760 puntos.
El 5 de junio siguiente, presentó
reclamación.
A través de resolución de 21 de julio de
2020 (DOG del 30) de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, se publicó el
orden de prelación y la puntuación definitiva, apareciendo el demandante con la
puntuación de 54,685 puntos, de los que 16,560 se corresponden con experiencia
profesional.
Interpuesto recurso de reposición fue
desestimado expresamente el 4 de enero de 2021, cuando la demanda ya había sido
presentada en impugnación de la desestimación presunta operada por silencio
administrativo.
C) De la desestimación del recurso de
apelación.
En el Pacto sobre selección de personal
estatutario temporal del Sistema Público de Salud de Galicia (DOG del 30 de
junio de 2016) se establece y regula el procedimiento de selección, a través de
listas elaboradas conforme a baremo, de las personas aspirantes a nombramientos
estatutarios temporales del Sistema público de salud de Galicia.
El baremo que rige para la presente categoría es el de la OPE 2016/2017, publicado por Resolución de 1 de marzo de 2018, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en diversas categorías de personal estatutario.
La acreditación de cada una de estas circunstancias deberá efectuarse por el/la aspirante en la forma prevista en la respectiva convocatoria. (...)
El Anexo V de la Convocatoria, donde
figura la forma de acreditar los méritos, en cuanto a la experiencia prevé que
ello tendrá lugar mediante certificación emitida por la Dirección de Recursos
Humanos del centro u órgano equivalente, en la que deberá constar la siguiente
información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal, atención
continuada, formación, promoción profesional temporal), régimen jurídico de
vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada
una de las vinculaciones/nº de horas en el supuesto de vínculos de atención
continuada, total de días de vinculación, régimen de jornada (jornada completa,
tiempo parcial). No será necesario acreditar documentalmente la experiencia
profesional en estas instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y
en las entidades públicas adscritas a la Conselleria de Sanidad, así como la
condición de centro concertado con el Servicio Gallega de Salud.
Como puede comprobarse, no se contiene
mención expresa y específica acerca del cómputo o no, como servicios prestados,
de los períodos correspondientes a vacaciones cotizadas -pero no disfrutadas- a
la hora de baremar la experiencia profesional.
Lo cierto es que sobre esta cuestión se
ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 27.1.2021, asentando un
criterio que se ha sostenido en ulteriores sentencias de 22.9.2021 y 1.12.2021.
Razones de coherencia interna y
seguridad jurídica conducen a sostener en este caso la misma conclusión
jurídica, al no concurrir elementos fácticos que distorsionen el criterio
general, ni ha devenido modificación legislativa que obligue a una variación o
modulación de su razonamiento.
Nuestra línea proclive a la baremación
de esos lapsos temporales como experiencia profesional (siempre que no exista
un solapamiento con períodos efectivamente trabajados, pues lo contrario
supondría un doble cómputo inaceptable), toma como punto de partida la doctrina
jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la
sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, y según la cual cuando
en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de
las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva
2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los
días de vacaciones. Interpretación que condujo a la reforma operada en el
artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público en virtud de la Ley 11/20.
Podría parecer paradójico que el hecho
de que se computen como servicios efectivos los días en los que, no sólo no
existe prestación o servicio por el trabajador, sino que incluso ni siquiera se
halla ya vigente la relación laboral o de servicio, pues precisamente la
compensación económica trae su base en la imposibilidad de disfrute por haber
concluido el vínculo laboral.
Ahora bien, desde el momento en el que
el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de
descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente
al hecho de haber prestado servicios, ha de considerarse que el período de
vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida
en cuenta como una condición más de éste, de forma que resulta aplicable la
Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1.
En tal sentido, no se trata tanto de
valorar si hay o no prestación efectiva del servicio durante el período de
vacaciones, pues resulta obvio que ese período por su naturaleza implica que no
existe ese servicio (ni del trabajador temporal que ya concluyó su relación
laboral, ni del empleado fijo cuyo vínculo se mantiene), sino del hecho de que,
así como al personal temporal, como el demandante, que no pudo disfrutar de
sus vacaciones durante la vigencia del contrato, no se le estaría computando
ese tiempo dentro de la relación laboral, a efectos de antigüedad, sin embargo,
al personal fijo, que presta sus servicios de forma continuada e ininterrumpida
y disfruta de su período vacacional lógicamente durante la vigencia de su
relación laboral, sí se le computarían los sucesivos períodos de vacaciones a
los efectos de antigüedad, pues no se excluyen los mismos del cómputo de
servicios efectivos.
Por tanto, el término de comparación es
el indicado: entre el personal fijo, respecto al que no se plantea cuestión al
valorar su antigüedad en función de servicios prestados sin excluir los
períodos vacacionales, y el personal temporal como el demandante, que no pudo
disfrutar sus vacaciones proporcionales antes de la finalización de la relación
laboral, y que plantea ahora que ese tiempo, que es compensado económicamente
porque no pudo ser disfrutado como vacaciones retribuidas, al igual que implica
una cotización implique también la consideración de servicios efectivos a los
efectos de que ahora se trata.
La tesis que sostiene esta Sala y
Sección es que no existe razón objetiva alguna que justifique un diferente
trato del personal temporal respecto del fijo, de modo que desde el momento en
que se reconoce el derecho a las vacaciones no disfrutadas, compensándolas
económicamente, y cotizando por ellas, igualmente ha de considerarse el período
vacacional como servicios prestados , o más concretamente como parte de la
relación de servicios ya concluida, pero computable a efecto de tiempo de
antigüedad.
Según jurisprudencia constante del TJUE,
el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de
trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y
concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el
contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y
transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad
auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta
indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular,
en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los
contratos de duración determinada y en las características inherentes a las
mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política
social por parte de un Estado miembro (SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del
Cerro Alonso, C- 307/05, apartados 53 y 58; de 22 de diciembre de 2010,
Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartado 55; de 8 de
septiembre de 2011, Rosado Santana, C- 177/10, apartado 73; y de 18 de octubre
de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11, apartado 51).
En consecuencia, debe entenderse que el
concepto de "razones objetivas", en el sentido de la Cláusula 4,
apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de
trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores
fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general
y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (SSTJUE de 13 de septiembre
de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 57; de 22 de diciembre de 2010,
Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartado 54; de 8 de
septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, apartado 72, y de 18 de octubre
de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11, apartado 50).
Además, el recurso a la mera naturaleza
temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública
no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una
"razón objetiva", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4,
del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una
relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido
a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a
perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores
con contrato de duración determinada ( SSTJUE de 22 de diciembre de 2010,
Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 56 y 57; de
8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, apartado 74, y de 18 de
octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11, apartado 52).
Por tanto, no hay razón objetiva para no
computar ese período de vacaciones no disfrutado, pero que era inherente a la
relación de servicio, en el supuesto de que se trata, en el que el demandante
prestó servicios con distintos contratos temporales.
No cabe considerar que la estimación de
lo pretendido por la parte actora implique una discriminación a su favor
respecto a personas que disfrutaron de sus vacaciones durante el período de
vigencia de sus respectivos contratos, pues a éstas también se les computa ese
período de vacaciones como servicios efectivos a efectos de antigüedad.
Asimismo, no existe tampoco vulneración
de la Ley de la Seguridad Social, y el peligro de que se pudiesen reconocer
períodos de prestación de servicios superiores a 365 días no se produce, toda
vez que, la propia Sentencia apelada establece el reconocimiento como
experiencia profesional los días equivalentes de las vacaciones indemnizadas
por no haber sido disfrutadas, siempre y cuando no se solapen con el siguiente
vínculo temporal. Es decir, en el cómputo de esos días deberán evitarse los
solapamientos, lo que excluye la posibilidad, indeseada desde luego, de que se
pudiesen reconocer más de 365 días de servicios anuales.
Tampoco la sentencia de 21 de noviembre
de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta contradictoria con
lo que se ha decidido en este proceso, porque en aquella no se ampara la
diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre el personal fijo y el
temporal, sino que se estima justificado que el 30 de junio, una vez finalizado
el curso, sean cesados los funcionarios docentes interinos por haber
desaparecido las razones de necesidad y urgencia que motivaron su nombramiento,
lo cual nada tiene que ver con el cómputo del período de vacaciones no
disfrutadas.
En definitiva, la Sentencia apelada no
infringe la Jurisprudencia del TJUE ni la doctrina de esta Sala, sino que
recoge los argumentos jurídicos ya expuestos por esta misma Sala y Sección en
Sentencias anteriores. Por todo lo expuesto procede la desestimación de las
alegaciones realizadas y, con ello, del recurso de apelación interpuesto.
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