La sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña (Civil y Penal), sec. Apelación penal, de 2 de noviembre
de 2021, rec. 60/2021, considera
que la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de responsabilidad
penal por la aplicación de las eximentes de estado de necesidad o miedo
insuperable en conductas penales cometidas por las víctimas de trata.
La excusa absolutoria del artículo 177
bis.11 del Código penal:
“Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.
A) Hechos.
1º) Se declara probado que el día 11 de agosto de
2019, alrededor de las 14:15 horas, la acusada Marcelina, mayor de edad y sin
antecedentes penales conocidos, en situación de prisión provisional a resultas
de la presente causa desde el 13/08/2019 (privada de libertad desde el
11/08/2019) y sin residencia legal en España, llegó al aeropuerto de Barcelona,
en un vuelo procedente de Lima (Perú) albergando en el interior de su organismo
un total de 25 preservativos que en conjunto contenían cocaína con un peso neto
total de 474,80 gramos y una riqueza base del 80,10 %, destinada al posterior
tráfico.
El hallazgo de la sustancia se produjo
tras haberse sometido la acusada de forma voluntaria, y tras ser informada de
sus derechos, a un control radiológico abdominal en las dependencias del propio
aeropuerto. En el momento de su detención le fue intervenido un teléfono móvil
y la cantidad de 250 euros en efectivo.
El precio de la citada sustancia
distribuida al por menor, y calculada por gramos, en esas fechas habría
alcanzado la cantidad aproximada de 44.282,56 euros en el mercado
ilícito."
2º) “La acusada fue captada por una
organización dedicada al tráfico internacional de drogas que se aprovechó de su
situación de extrema vulnerabilidad. En el momento de producirse los hechos era
madre de un bebé de cuatro meses nacido de forma prematura tras siete meses de
embarazo, residía en un barracón de zinc en uno de los arrabales de Lima junto
a su madre, dos hermanos y otras dos personas, siendo los únicos y escasos
ingresos los que aporta la madre. Tal situación de pobreza y necesidad le llevó
insertar anuncios solicitando trabajo de forma urgente. A través de los mismos
fue contactada por la organización que le ofreció la cantidad de 4.000 euros a
cambio del transporte de la sustancia. Le facilitaron la obtención del
pasaporte y el billete de avión. Después de suministrarle medicación para
facilitar la ingesta y el mantenimiento de las "bolas" en el interior
de su cuerpo, éstas fueron ingeridas en presencia de quienes la habían captado,
transportándola al aeropuerto y diciéndole que a la llegada del de destino la
estaría esperando una persona."
Dicha sentencia contiene el siguiente
fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Marcelina del delito contra la
salud pública del que venía siendo acusada en la presente causa, con todos los
pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares
acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas. Se
decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal
correspondiente. Se acuerda la devolución del dinero y objetos intervenidos a
la acusada, una vez firme la sentencia absolutoria y salvo que proceda
destinarlo a las resultas del proceso. Póngase de forma inmediata en libertad a
la acusada remitiendo el correspondiente mandamiento al centro penitenciario en
el que se encuentra ingresada."
B) Recuso de apelación.
1. Contra la sentencia dictada en la
instancia se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que
fundamenta en los siguientes motivos:
a) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, incorrecta aplicación
del art. 177 bis del CP. b) Error en la apreciación de la prueba Finaliza su
recurso solicitando que se revoque la sentencia y que se dicte sentencia de
conformidad con lo interesado en el escrito de calificación. Subsidiariamente,
de conformidad con el motivo segundo, por insuficiencia de motivación fáctica
interesa la anulación de la sentencia para nueva valoración de la prueba, y sin
repetir el juicio, se la condene tal como interesa el Ministerio Fiscal.
2. Primer motivo. Infracción de las
normas del ordenamiento jurídico, incorrecta aplicación del art. 177 bis del
CP. Alega la recurrente
que se ha cometido un error jurídico en el juicio de inferencia, pues partiendo
de los hechos probados no se corresponde con la subsunción realizada por el
tribunal de instancia. Alega que cuando la nueva valoración se reduzca a prueba
documental, cabe la corrección de la sentencia a partir los elementos facticos
reflejados en el relato factico, puede modificarse. Se basa en las siguientes
consideraciones:
2.1. Que, del fundamento de derecho
cuarto de la sentencia, tras el análisis probatorio, se concluye que permite
declarar a la acusada víctima de trata de seres humanos, sin argumentar la
concurrencia de los requisitos para considerarla como tal. Se ha basado la
sentencia, en la declaración de la acusada y el informe de SICAR lo que no
considera suficiente. Que fue sorpresivo introducir en el juicio que la acusada
era víctima de trata dando una larga explicación en el sentido de que debió de
hacerse una información suplementaria para ello. Relatando los pasos
"según la guía del CGPJ" sobre las actuaciones judiciales frente a la
trata remitiéndose a los allí señalados para la identificación de las víctimas.
Que no se hizo uso de art. 746.6º CP (ha de referirse al LECRIM no a CP es un
error).
2.2. Pone de manifiesto una metodología,
y alega que ha de examinarse si la persona es víctima de trata, y se remite a
la directiva 2011/36 UE art. 2, interrogándose sobre si el hecho probado
describe los requisitos del art. 177 bis1 11 CP que transcribe, concluyendo que
no se cumplen, a su parecer, los requisitos que permitirían su aplicación. Así
entiende que ha de exigirse que las diversas actividades delictivas lo hayan
sido en fase de explotación para la que fue captada, que haya sido consecuencia
de una situación directa de violencia intimidación engaño o abuso a la que haya
sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad.
2.3. A partir de ahí desarrolla la
hipótesis de cómo debe ser la conducta de captación, atracción de una persona
para captar su voluntad con fin de explotación, "reclutamiento....
retenida por lo tratantes... traslado y el desarraigo", y que en el caso
concreto no se determinan las fechas para establecer la fase de captación. Ni
en que consten los fines de la explotación.
2.4. En cuanto a la participación en la
actividad delictiva, transcribe el art. 177 bis 11 del CP, que menciona, "participación por consecuencia directa de violencia, intimidación engaño
o abuso a la que haya sido sometida". Alegando que tal engaño no está
explicado. Que ella sabía que llevaba cocaína, que sabía que iba a cobrar, y se
requiere la adecuada proporcionalidad. Ella pudo elegir el empleo, tuvo una
entrevista, y pudo decirles (a los ofertantes) que no le interesaba pues ellos
mismos se lo ofrecen, y concluye que no se dan todos los requisitos para la
excusa absolutoria que no puede tratarse como una eximente, que cabría apreciar
de forma incompleta si faltara algún elemento. Cierra el recurso alegando la
falta de adecuación de la aplicación de la excusa absolutoria porque nada se ha
investigado en la instrucción.
3. La sentencia de instancia establece
las siguientes conclusiones:
3.1. Rechaza la ausencia de dolo, en la
acusada, porque la acusada sabía que llevaba la droga, o sustancias
medicamentosas, en todos casos ilegales.
3.2. Rechaza la concurrencia de un
estado de necesidad en el sentido exigido por el Código Penal, como circunstancia
eximente.
3.3. Declara que era víctima de trata, y
justifica la probanza de tal extremo en varios elementos: la declaración de la
persona acusada, la amplia documental no impugnada de SICAR ONG que se ocupa de
forma especializada de las víctimas de trata, y demás prueba documental.
Así constan los informes psicológicos y
sociales de la mujer; y los documentos consistentes en los anuncios que ella
insertó en Facebook pidiendo trabajo urgente, la justificación documental de
que se encontraba en situación de extrema pobreza, mediante la adscripción al
sistema SIS de aseguramiento gratuito dependiente del estado de Perú, el acta
de nacimiento de su hijo, un bebe de cuatro meses, que había nacido a los siete
de embarazo; la certificación del post parto; los informes médicos del hermano
enfermo que también vivía en la misma casa; y la autorización estatal para
realización de un muro de contención para la vivienda en el sector de
DIRECCION001, en la ciudad de Lima, describiéndose con ello la situación de
extrema pobreza y las condiciones de habitabilidad en el lugar de origen.
3.4. Declara que la Sra. Marcelina fue
víctima de abuso de su extrema vulnerabilidad, cometido por los tratantes.
3.5. Establece que se comete el delito
contra la salud pública como consecuencia directa del abuso.
3.6. Declara la proporcionalidad entre
tal situación y el hecho cometido.
4. Se denuncia por la recurrente
infracción de ley; hemos dicho ya en otras ocasiones que la pretendida
revocación por este motivo solo podría darse hipotéticamente, partiendo de la
intangibilidad de los hechos, pues la discrepancia se limita a la calificación
y que, la carga de los hechos obstativos y extintivos corresponden a quien los
está alegando en este caso a la acusada.
5. Rechazamos la conclusión de la
recurrente que la declaración de víctima de trata solo cabe en el marco del
procedimiento administrativo para ello.
No lo dice el código penal, ni este remite a ningún procedimiento
administrativo. Desde el punto de vista de la definición de víctima de trata,
que es lo que aquí importa, ha de referirse a una persona sometida a la acción
del art. 177 bis 1 del CP, es decir a las víctimas de la conducta delictiva (de
los tratantes).
6. Dicho esto, y aceptando un concepto
restringido de victima a los efectos de apreciación de la circunstancia nº 11
del citado art. 177 bis 1 del CP no es imprescindible que, para considerar,
desde el punto de vista judicial, a una persona como víctima de trata deba de
existir un pronunciamiento judicial, anterior o simultaneo, sobre la existencia
del delito de trata. Es decir, tal declaración puede producirse perfectamente en
el seno de un proceso penal en el que se enjuicia la infracción penal que ha
cometido la persona sometida a trata.
7. Las referencias a las que alude la
recurrente son las contenidas en la guía del CGPJ (Guía de criterios de
actuación judicial frente a la trata de seres humanos, Madrid 2018); se
refieren a la hipótesis más frecuente o estudiada con mayor frecuencia por la
jurisprudencia, de víctimas de trata para la explotación sexual, pero esta no
es la única modalidad contenida en el art. 177 bis.1 del CP. Ç
La Guía que cita la recurrente contempla
la aplicación del punto 11 del art. 191 bis.1 CP, en el marco del recurso de
revisión. El Tribunal Supremo, precisamente en el ámbito de ese recurso, por
todas mencionamos los autos (ATTS de 20 de mayo de 2013, JUR182979 y de 17
noviembre de 2017 JUR2017295584), referidos a un primer y segundo recurso de
revisión del mismo asunto, una solicitud de revisión de condena por coacciones
a una mujer nigeriana, por el delito cometido en el marco de la trata, que
fueron denegados.
Estas resoluciones consideran
insuficientes, a los efectos de la anulación de una condena penal, con
independencia de que sea sentencia de conformidad, la apreciación policial de
que pudo ser víctima de trata.
Y apuntan, en relación a las exigencias
del precepto art. 177.1 bis 11CP que: a) la infracción haya sido cometida en el
contexto de la explotación (dice que no fue probado... en el juicio); b) la
concesión administrativa del periodo de restablecimiento y reflexión ( art. 59
Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, se enmarca
en el procedimiento de expulsión y es allí donde ha de tener efectos ( ATS de
17/11/17); c) la apreciación policial de que existen motivos razonables para
creer que ha podido ser víctima de trata no es suficiente a los efectos de la
anulación de la condena; y d) finalmente refiere que, estando ya el precepto en
vigor en el momento de los hechos, y celebrado el juicio oral pudo ser alegada
(la condición de víctima) entonces y no se hizo.
De esta doctrina se infiere claramente
que el alto Tribunal, no descarta la posibilidad, es más la contempla, de
practicar esa prueba en juicio, lo cual permite aplicar el remedio de la excusa
absolutoria del punto 11 del art. 177.bis 1 del CP.
8. Establecido lo anterior, la prueba ha
de versar sobre si se cumplen o no los requisitos del citado art. 177bis
1.11CP. En consecuencia: que una persona sea víctima de trata, incluso si
existe los protocolos y se aplican, es una constatación que puede hacer
evidentemente la autoridad judicial en base a los hechos que se le presentan, y
la prueba que se practica en juicio.
La declaración administrativa, de status
legal de "víctima de trata" tiene la connotación de acceder por ese
reconocimiento a un periodo de reflexión, a la posibilidad de obtener
documentación, al compromiso de aportar información sobre los captores, entre
otras cosas; pero la ausencia previa de este reconocimiento no implica que no
quepan otras formas de acreditación distintas a la indicada por la recurrente.
La detención en la fase de la
explotación no empece a la obtención de información de la víctima tendente a
identificar a los tratantes, en otros momentos, incluso los iniciales, y a
abrir líneas de indagación sobre el delito de trata. En este caso, la víctima,
sí hizo aportaciones de lo que tenía y sabia, con independencia de que, el
material obtenido, no haya sido objeto de investigación o de investigación más
profunda.
9. Como se verá fácilmente, más bien nos
encontramos en un supuesto en el que, la identificación de la víctima de trata
es posterior a la comisión del delito, sin que se siga proceso contra los
tratantes y pendiente ella de enjuiciamiento. Es un caso, no infrecuente, en
que la administración no las identifica, y que existe un periodo bien corto
entre la captación y la explotación para la efectiva comisión del delito.
Siguiendo con el argumento se evidencia
también que, si rechazáramos la posibilidad de la declaración judicial de ser
"víctima de trata en juicio" y la práctica de prueba para su
acreditación, sin que se juzgue ni se persiga a los tratantes, se haría
inviable o al menos les dificultaríamos enormemente a estas víctimas acudir a
un recurso de revisión para anular la condena, que, de esta manera con la
prueba pertinente puede evitarse, y analizarse en el juicio.
A su vez, la aplicación del art. 177.bis
1.11CP, cobra el sentido que originariamente tuvo en la Directiva traspuesta,
siempre que se cumplan los requisitos que indica, que de otro modo seria
inaplicable. Lo dice la sentencia también de forma asertiva, en su fundamento
cuarto del que transcribimos el pasaje cita: "la recomendación establecida
por el artículo 26º de la Convención de Varsovia ("... las Partes deberán
prever, con arreglo a los principios fundamentales de su sistema jurídico, la posibilidad
de no imponer sanciones a las víctimas por haber tomado parte en actividades
ilícitas cuando hayan sido obligadas a ello" ) y trae causa directa de la
trasposición de la Directiva 36/2011/CE (que en su artículo 8ª establece que
"los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos
de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para
garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no
enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su
participación en actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer
como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos
contemplados en el artículo 2º" ).
10. La reciente Guía de Buenas Prácticas
en la Instrucción y el Enjuiciamiento, publicada por el Centre d'Estudis
Juridics i Formació Especialitzada, CEJFE, en 2021, concebida como
complementaria a la que realizo el CGPJ en 2018, y en el ámbito de L'Observatori
Catalá en violencia masclista, apunta a la forma de colaboración en la
identificación de las víctimas, en el marco de su protección y de su estatuto
jurídico, reconocida en la normativa nacional e internacional, y al margen del
Estatuto de la Victima Ley 44/2005 de 27 de abril, entre otras en base a la
STEDH15/2017que indica: " En las acciones de protección se incluyen las de
identificación de las víctimas elaboradas por personas especializadas así como
la asistencia a las víctimas para su recuperación ".
Se reconoce por tanto, el valor de las
intervenciones de identificación de las organizaciones especializadas, en este
caso SICAR.cat a la alude la sentencia impugnada referenciándola como ("entidad sin ánimo de lucro que colabora a nivel institucional con la
autoridades policiales y administrativas especializadas en la materia y cuya
relevancia al respecto en el ámbito de la CCAA de Cataluña es sobradamente
conocida"), en orden a la aportación de prueba al proceso, incluso cuando
su intervención se produce, como en este caso, sin que haya proceso a los
tratantes, habiendo iniciado la actuación en el momento en que hay evidencias o
indicadores, que aconsejan el análisis sobre la situación de esa persona
(acusada) y su entrada en el programa para valoración de víctimas de trata.
11. En el caso que analizamos no se da
el supuesto de persecución de un delito de trata. Las referencias a la
información suplementaria que invoca la recurrente, en el actual asunto nada
tienen que ver. Se contaba con información desde el inicio, y esta es la
documental que se trae a juicio, que por lo demás no ha sido impugnada. La
detención de la mujer fue el 11 de agosto de 2019, el día 13 de agosto se
acordó su prisión provisional sin fianza, el día 19 de septiembre ya se emitió
un informe por parte de SICAR, estando ella en prisión.
Ello consta, no solo en el recurso de
reforma de la pieza de situación (pag.13), cuando en 18/9/19 se dice por la
letrada de Marcelina que entra en el programa de valoración de víctimas de
trata SICAR. En el recurso de apelación lo dice de nuevo presentando
documentación; y el tribunal de apelación de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección 7ª al resolver el recurso contra la prisión provisional, en
su auto nº 868/19 de 19 de noviembre, analiza el tema en su argumentación.
En el escrito de conclusiones
provisionales de la defensa (folio 110) del PA 129/19 del Juzgado 1, consta la
mención, con la solicitud de que se aplique la circunstancia 11 del art. 177
bis 1 del CP, como excusa absolutoria, y se acompañan hasta 22 documentos.
Por tanto, en absoluto puede tacharse la
alegación de sorpresiva en juicio, ni puede prosperar la argumentación de la
recurrente de que no ha habido instrucción previa. La administración conocía la
situación, la fiscalía tuvo acceso y copia de la causa, y añadimos, en
Barcelona, existe una Fiscalía especializada en Extranjería que trabaja
activamente en el tema de trata de seres humanos, forma parte de todos los
convenios al respecto, y ha participado en la elaboración de los protocolos en
Catalunya y a nivel del Estado. Por consiguiente, no puede alegarse la sorpresa
como elemento que sustente las pretensiones de la apelante. Se rechazan estos
motivos.
La acusada fue captada, lo declara
probado la sentencia, lo indica aludiendo a algunos ítems y por remisión a la
pericial documentada que, insistimos, no se ha impugnado. Así lo justifica en
un exhaustivo análisis de la organización SICAR (fols. 110 a 122); se comprobó
el contacto, los anuncios de ella solicitando trabajo urgente por Facebook, la
tramitación de documentos para el viaje basta ver que la expedición del
pasaporte es de fecha 8 de agosto de 2019,(fol.15), la entrega de los
documentos identificativos del lugar donde se iba a alojar en Barcelona (fol.
21) Hostal Calle Torres 10, 2º, el teléfono que fue incautado
por la policía en el momento de su detención, y el análisis de concurrencia de
circunstancias vitales de pobreza (reconocido por el propio estado de Perú),y
la dependencia de su hijo menor de cuatro meses. Entre otras.
12. Igualmente consta la fase de
explotación, que puede ser una fase corta. Las fechas en las que se producen
los hechos están documentadas, pues están los billetes de avión: eran de 10 de
agosto Lima-Barcelona y la vuelta Barcelona-Lima el 4 de septiembre (fol. 24)
de las actuaciones, los anuncios solicitando trabajo son de los días 6 y 7 de
agosto en Facebook, (fol. 123 y 124) la expedición del pasaporte el 8 de agosto
de 2019(fol.15), y la llegada a Barcelona el día 11 de agosto, por tanto es un
espacio corto de captación pero existente, y posterior explotación para cometer
el delito. En cuanto a los fines de la explotación es claro que se utiliza a
una persona en situación vulnerable, lo dice la propia sentencia, para hacer el
transporte de la droga. Debe hacerse también hincapié en la declaración de la
Sra. Marcelina, que la sentencia valora y a la que no puede oponerse tacha, ni
de hecho la recurrente la opuso, ya que su declaración ha sido corroborada y
apoyada por la pericial documentada y la documental, incluida la aportada en el
atestado por la policía. En conclusión, la prueba ha sido valorada en su
integridad.
13. Respecto de la alegación de que no
puede ser tratada la excusa absolutoria como una eximente, el Código penal
articula la excusa como tal al indicar en su redacción "... Sin perjuicio de la aplicación de las
reglas generales de este código, la victima de trata de seres humanos quedará
exenta..." es decir, su aplicación es independiente de las reglas
generales, en el sentido de puede serlo cuando no lo sean otros mecanismos de
exención de pena, y más amplia. En este sentido, también la Circular de la
Fiscalía FGE 3/2010 sobre el régimen transitorio aplicable a la reforma del CP
operada por la LO 5/2010 de 22 de junio indica que el apartado 11
"permitirá salvar los obstáculos que se han venido planteando por no
concurrir la totalidad de los requisitos necesarios, para la aplicación de las
eximentes de estado de necesidad o miedo insuperable en conductas penales
cometidas por las víctimas de trata." Lo que desde luego no puede
prosperar, es el argumento de la recurrente, de que no puede apreciarse la
excusa absolutoria porque no se ha investigado antes del juicio.
Añadimos a lo ya expuesto, que no
contemplando la dicción del precepto (punto 11 art. 177bis 1 CP) la descripción
de datos objetivables como se hace en otras excusas contempladas en el CP para
otros delitos como podría ser el parentesco, parece evidente que la
concurrencia de los requisitos para la aplicación de la citada excusa ha de ser
sometido a prueba, para establecer su aplicación.
14. En el caso de autos, este análisis
se realiza de forma exhaustiva por la sentencia, que es descriptiva en los
hechos y en la fundamentación.
Se da por probada la captación y la comisión del delito en fase de explotación,
la concurrencia del abuso tratándose de una persona en situación de
vulnerabilidad, entendiendo que son causas que pueden colocar a una persona en
situación de necesidad o vulnerabilidad frente a los tratantes, entre otros, la
pobreza extrema; y finalmente explica la proporcionalidad entre dicha situación
y el hecho criminal realizado.
La declaración del abuso va
intrínsecamente ligada a la declaración de que es una persona en estado de
vulnerabilidad, lo cual nos remite al mismo articulado del CP, art. 177 bis 1º cuando
indica: " existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la
persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable que someterse al
abuso."
Por ello conviene insistir en que el
caso analizado, pueden diferenciarse sin problema las distintas fases de
captación y explotación para cometer el delito, que se comete efectivamente, y
la comisión del abuso sobre una persona que no tiene más opción real o
aceptable que someterse al abuso; que en esta fase de explotación es sometida a
todo tipo de control personal como ha declarado, siendo llevada, después de
confiar al bebe a una amiga diciéndole que se iba unos días por trabajo, a un
establecimiento donde tras una preparación corporal mediante ingesta
medicamentosa, e inyectable es obligada a tragar hasta 28 condones que
contenían cocaína liquida, fue transportada al aeropuerto de Lima con 250
euros, dinero que se le interviene a la llegada, portando su billete de vuelta
y su reserva de alojamiento en Barcelona.
Tampoco hay duda de que la mujer se
encontró al llegar en situación de desarraigo, en un lugar que desconocía, y
sin contactos, solo con la indicación de que la recogería alguien que la
esperaba en el aeropuerto, de quien desconocía cualquier referencia, siendo
esta persona (de la organización) la que la esperaba, sobre esto tampoco se
hizo comprobación alguna, ni sobre la reserva del Hostal, ni sobre el teléfono.
La sentencia razona de forma argumentada para concluir con la concurrencia de
estos presupuestos. Es decir, hay abuso de una persona en situación de
vulnerabilidad.
15. Finalmente en cuanto a la "
proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado”, que
exige el punto 11 del art. 177bis1 CP, la sentencia concluye que sí se da, con
toda corrección, indicando de forma expresa, en el fundamento tercero:
"...existe una adecuada proporcionalidad entre tal situación y el hecho
criminal cometido, tal y como exige el propio precepto. Requisito este último
que, por ejemplo, no permitiría su aplicación en la comisión de otra clase de
delitos (piénsese, por ejemplo, en que el encargo consistiera en actuar como
"sicario" para dar muerte a otra persona).
Añadimos la referencia de la comparación
penológica en abstracto entre el delito cometido contra la salud pública art.
368-1ºCP, y el delito de trata de seres humanos art. 177 bis 1º CP, que
evidencia la mayor gravedad del segundo cuya pena prevista es de cinco a ocho
años de prisión, respecto del primero de tres a seis años. De manera que
concurren las exigencias del citado precepto, se hace innecesario acudir a la
regla general de aplicación aludida, subsidiaria, de causa de justificación o
de exculpación. Por lo expuesto no puede atenderse la concurrencia de
infracción legal que alega la recurrente. Se rechaza el motivo.
C) Conclusión.
A tenor de lo expuesto concluimos que el tribunal de instancia en su sentencia ha valorado la prueba en su integridad justificándola adecuadamente, de la que se desprende que la misma tiene la aptitud y consistencia para sustentar la conclusión alcanzada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario