La sentencia de la Audiencia Provincial
de León, sec. 1ª, de 22 de julio de 2024, nº 500/2024, rec. 169/2024, declara
que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las
fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de
un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas.
Es un instrumento para las
relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por
parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos
exclusivamente de carácter tributario.
El Catastro no proclama, ni
garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad.
A) La certificación del
Catastro no declara la legitimación de la demandante.
1.- La sentencia de instancia
desestima la pretensión deducida por la parte actora al considerar que no se ha
acreditado la titularidad de la recurrente respecto de la finca a la que se
refiere en su demanda y en la que se produjo la tala de los árboles de la que
deriva su reclamación. En su demanda, la recurrente afirma que es propietaria
de la finca rustica situada en la localidad de Losada, Parcela 666, del
Polígono 1, con una superficie de 1969 metros cuadrados, la cual estaba
plantada de pinos, los cuales habían sido plantados en 1.995, de los que 157
han sido cortados por la parte demandada en el año 2020.
2.- La legitimación en el caso
de responsabilidad extracontractual deriva de la condición de perjudicado del
reclamante y este puede serlo tanto si es propietario como si es poseedor del
bien en el que se han causado los daños. No obstante, en el supuesto aquí
analizado, la parte actora vincula su reclamación a la condición de propietaria
del inmueble en el que se produjo la tala de pinos y, por tanto, es dicha
condición (propiedad) la única que justifica, desde el punto de vista de su
legitimación, la reclamación planteada.
3.- En las actuaciones obra
una certificación catastral o ficha del catastro de Rústica en la que la actora
figura como titular de la parcela a la que alude en su demanda sita en el municipal
de Bembibre.
Ahora bien, aunque es cierto
que artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece
que "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la
Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos
en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos." Lo cierto es que, aunque
la finca en cuestión figure en el Catastro a nombre de la actora ello no
justifica el dominio del inmueble. En este sentido, el Catastro en ningún caso
determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o
proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones
entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta
tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente
de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano
administrativo en un registro definidor de la propiedad al margen de los
tribunales. Todo ello, sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración,
en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su
caso debe ser valorado con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante
(SAP de La Coruña, Sección 3ª, de 31 de marzo de 2023).
4.- En la sentencia número
317/2021 de dicha Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de fecha 21 de
septiembre de 2021, se señala lo siguiente (compartido en esta resolución):
"Es doctrina jurisprudencial reiterada [SSTS 21 de marzo de 2006, 23 de diciembre de 1999, 30 de julio de 1999, STS de 2 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1996, STS de 16 de diciembre de 1988, y STS de 16 de octubre de 1988] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2 º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [STS 16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos. La razón de la modificación es el constante deseo de avanzar en la perfecta congruencia entre las fincas catastrales y las registrales, continuando así un proyecto iniciado a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, permitiendo la ubicación de las fincas sobre el terreno, y eliminar las discrepancias de mensuras. Es por ello que la Ley 2/2011, en su Exposición de Motivos ya indica que «En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad...».
B) Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, la
certificación o ficha catastral presentada no basta, por sí sola, para estimar
acreditada la titularidad de la actora en relación con la parcela a la que se
refieren estos autos.
A lo sumo constituye un
indicio de aquella titularidad que solo llevará a su confirmación si las
restantes pruebas obrantes en autos y su conjunta valoración así lo acreditan o
confirman de forma concluyente, a cuyo efecto se procederá a continuación a dicha
valoración.
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