La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 7 de enero de 2025, nº 13/2025, rec. 5902/2019, entiende que la cantidad entregada por
la madre al hijo no es un acto gratuito realizado por la madre con ánimo de
liberalidad para enriquecer al actor, sin contraprestación por su parte.
La entrega de la cantidad referida se
hizo por la madre en calidad de representante de la herencia yacente del padre,
y se trata de una entrega que se encuentra plenamente causalizada, por
considerarse un anticipo de la herencia del padre y que el actor debería
reintegrar.
El que posteriormente no se hiciera ese
reintegro no determina que el dinero fuera entregado por la madre a título
gratuito y que deba conceptuarse como un anticipo de la legítima en la sucesión
de la madre.
A) Introducción.
Un heredero impugna la obligación de
colacionar 200,000 euros que su madre declaró haberle entregado en vida,
alegando que no recibió dicha cantidad por donación ni otro título lucrativo,
mientras que la heredera universal sostiene que el actor recibió diversas
cantidades y beneficios patrimoniales a título gratuito que deben computarse
para el pago de la legítima.
¿Deben considerarse colacionables y
computables para el pago de la legítima las cantidades y beneficios
patrimoniales que el heredero recibió en vida de la causante, y en particular,
si la suma de 200,000 euros mencionada en el testamento corresponde a donaciones
efectivas o a otras figuras jurídicas que excluyan la colación?.
Se estima parcialmente el recurso,
declarando que el heredero no recibió la cantidad total de 200,000 euros a
título lucrativo, sino únicamente dos sumas específicas que deben considerarse
para la colación y cómputo de la legítima, sin que proceda la nulidad parcial
de la institución de heredera ni la exclusión total de la colación; se confirma
la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre colación y computación y
la necesidad de acreditar el ánimo liberal para la colación.
La colación es una operación particional
regulada en el artículo 1035 del Código Civil que exige la existencia de un
enriquecimiento a título gratuito derivado de la voluntad del causante,
excluyendo actos como anticipos reintegrables o pagos de deudas sin ánimo
liberal; la jurisprudencia consolidada distingue entre colación y computación
(artículo 818 CC), y para que una entrega sea colacionable debe existir ánimo
liberal y empobrecimiento del causante, criterio que se aplica para desestimar
la colación de ciertas cantidades y beneficios que no cumplen estos requisitos,
respetando la voluntad testamentaria y el principio favor testamenti.
B) Resumen de antecedentes y objeto del
recurso.
Se plantea como cuestión jurídica si las
cantidades de dinero percibidas por el legitimario y las sumas en la que se
valoran determinados beneficios patrimoniales que ha obtenido por diversos
conceptos (la entrega a cuenta provisional en la herencia del padre, el pago
por la madre de unas deudas, la obtención de una subvención relacionada con la
explotación de unas tierras propiedad de los padres, o la cesión a título
gratuito de una vivienda de los padres) deben tomarse en consideración como
donaciones en la sucesión de la madre, que en su testamento ordenó que el actor
trajera a colación y se computara para el pago de la legítima estricta que le
legaba, la cantidad de 200 000 euros que, según decía, le había entregado en
vida.
1. La Sra. Julia fallece el 10 de enero
de 2016 en estado de viuda y bajo testamento otorgado el 7 de octubre de 2013
en el que se contienen, por lo que aquí interesa, estas cláusulas:
«Primera. - Lega a sus hijos DON
Florencio, DON Prudencio y DON Edmundo, la legítima estricta que por ley les
corresponde, ordenando que se les satisfaga... en el caso de DON Edmundo ordena
la testadora que traiga a colación en su herencia y se compute para el pago de
dicha legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00) que ya se le
ha entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo metálico
aunque no lo hubiera en la herencia. (...)
«Sexta. - Instituye por su única y
universal heredera a su hija DOÑA Eulalia, sustituida vulgarmente por sus
descendientes».
2. El 1 de julio de 2016, Edmundo
interpuso demanda de juicio ordinario contra sus hermanos Luis Miguel,
Prudencio, Jerónimo, Eulalia y Florencio.
En la demanda alegaba, en síntesis, que
no había recibido cantidad alguna de la madre que debiera traerse a colación ni
imputarse a su legítima estricta que, por tanto, debía pagársele íntegramente.
Invocó las instituciones de la preterición intencional y de la desheredación
injusta, y argumentó que la institución de heredera de Eulalia debía reducirse
para pagarle la legítima que le corresponde.
Terminaba suplicando en la demanda que
se dictara sentencia por la que se declare: que el demandante no ha recibido de
su madre, en vida de esta, ni por donación, ni por cualquier otro título
lucrativo, la cantidad de doscientos mil euros que se menciona en la cláusula
primera del último testamento otorgado por la madre; se declare la inexistencia
de la obligación de colacionar por parte del actor en la herencia de su madre
la cantidad de doscientos mil euros; se declare el derecho del actor a percibir
la cantidad en que quede fijada su legítima estricta respecto de la herencia de
su madre, bien en efectivo metálico, tal y como ordenó la causante en las
cláusula primera y séptima de su último testamento, bien en bienes de la
herencia, caso de que la instituida heredera ( Eulalia) haga uso de la facultad
que le confiere el art. 842 CC; se declare la nulidad de la institución de
heredera hecha a favor de Eulalia contenida en la cláusula sexta del último
testamento de su madre, no en su totalidad, sino parcialmente, esto es,
reduciéndose en cuanto perjudique al actor en tanto heredero forzoso; se
declare que los anteriores pronunciamientos deben ser tenidos en cuenta al
formalizarse la partición de la herencia de la madre.
3. Eulalia contestó a la demanda y
solicitó su desestimación. Los demás hermanos fueron declarados en rebeldía.
En su contestación a la demanda, Eulalia
argumentó que, de la documental que aportaba y otra prueba que interesaba se
practicara, quedaba acreditado que el actor había recibido bienes y valores a
título lucrativo por valor aproximado al que había cifrado la madre en el
testamento (24 112,44 euros a cuenta de la futura adjudicación de los bienes de
la herencia del padre, entonces yacente; 45 927,03 euros pagados por la madre a
Bankia por cuenta del hijo para saldar una deuda que tenía con la entidad; 13 940
euros para saldar un préstamo del hijo con Globalcaja; 38 254,97 euros que se
embolsó el actor procedentes de una ayuda a viticultor que fue reconocida a la
madre por la Junta de Castilla La Mancha; 35 700 euros por la cesión del uso de
la vivienda sita en Valencia, DIRECCION001, y que ha sido el domicilio del
actor desde 2012, calculando una renta de mercado hasta marzo de 2016 de 700
euros mensuales; entrega de, al menos, 638,05 euros en concepto de gastos de la
vivienda); que ni había preterición ni desheredación, pues el testamento le
reconocía el derecho a la legítima estricta, si bien ya había recibido a cuenta
de la misma la cantidad de 200 000 euros. Argumentó además que, en su caso, la
acción que procedería sería la de complemento del art. 815 CC y no la del art.
814 CC.
4. El juzgado desestimó la demanda.
Su razonamiento se basó en las
siguientes consideraciones:
i) El actor pide la nulidad de la
cláusula testamentaria en la que se declara que ha percibido 200 000 euros,
pero en una materia que debe ser objeto de interpretación restringida (art. 743
CC y principio favor testamenti) no indica expresamente cuál es la causa de
nulidad, lo que ya debería dar lugar a la desestimación.
ii) Por lo que se refiere a la solicitud
de que se declare que no ha recibido 200 000 euros a título lucrativo, frente a
la documental presentada por la demandada referida a las atribuciones hechas al
actor, a pesar de la dificultad de probar hechos ajenos, le incumbe a él la
carga de la prueba de que no eran gratuitas, puesto que en eso se funda su
pretensión, de modo que las consecuencias de la falta de prueba las debe sufrir
el actor.
iii) El análisis de la documental y la
testifical prueba que el actor había recibido de su madre disposiciones
patrimoniales a título lucrativo por el importe que consta en el testamento. En
concreto:
«A la vista de la documental aportada
por la demandada, se somete a interrogatorio al demandante, y resulta una
diferente interpretación por este de las cantidades que efectivamente percibió
en vida de la causante de la herencia. Se refiere la demandada a la cantidad
que recibió el demandante por 24 112,44 euros, 2009, que refleja en el doc.1 de
la contestación. Dice el demandante en el interrogatorio que esa cantidad se
recibió como pago de la herencia de su padre, que en ese momento estaba
yacente. Lo cierto es del documento 1 de la contestación a la demanda resulta
que en documento firmado por la causante y el demandante el 12 de junio de
2009, la primera entrega al segundo la referida cantidad a cuenta provisional
de la herencia yacente de su padre. Lo cierto es que la partición hereditaria
fue aprobada por Sentencia 493/2016 de 11 de octubre, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia 16 de Valencia (doc. 3 y 4 de la contestación a la demanda) y
resulta que indica que al demandante le corresponde recibir una cantidad
prácticamente idéntica a la de sus hermanos, con diferencias de céntimos de
euros, y sin que se haga referencia a detracción de cantidad previamente
recibida por el demandante. Por tanto, debemos concluir que la cantidad de
24.112,44 euros es una atribución de Julia a su hijo a título gratuito, y que
se debe conceptuar como anticipo de legítima (art. 819.1 del CC).
En cuanto a los préstamos indicados en
el antecedente de hecho 5: 5.2: "entrega de 45.927, 03 euros" por
préstamo obtenido de Instituto Crédito Oficial, a través de la entidad BANKIA,
por un importe de 60.000 euros nº NUM000 del que la causante era fiadora
solidaria, y que se abonó por ésta, a causa de morosidad del deudor principal,
como resulta de los doc.7 a 9. El demandante considera que el préstamo fue
abonado por a causante porque era deudora del mismo, y por tanto, no tenía
obligación de restituirlo. Lo cierto es que de los documentos 7 y 8 de la
contestación a la demanda resulta que Julia era fiadora solidaria, no deudora
principal, y lo que hizo fue abonar la deuda de un tercero, en este caso, su
hijo. 5.3 Entrega de 13.940 euros abonados a GOBLACAJA, como fiadora solidaria
de préstamo concedido al demandante. Del doc.10 de los acompañados a la
contestación a la demanda, resulta acreditado el abono por la causante, y madre
del demandante. Respecto de estos préstamos, decir que por la fianza se obliga
uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste. Resultando así
que al no pagar Edmundo, los préstamos los abonó la madre, que como fiadora no
recibió el capital prestado. Como consecuencia de ese pago, y a tenor de los
art.1838 del CC podía reclamar a Edmundo el importe de lo pagado, intereses
legales y gastos ocasionados, lo que no hizo, siendo esta una atribución de
cantidad a su hijo a título gratuito, y que se debe conceptuar como anticipo de
legítima (art. 819.1 del CC). Por tanto, se tiene como probadas estas
cantidades como anticipo de legítima. Respecto al punto 5.4 Entrega de
33.254,97 euros por ayuda o subvención a viticultor reconocida a Dª Julia en el
año 2002, por la Junta de Castilla la Mancha y que el demandante, dice que el
demandante gestionó, tramitó y se embolsó como propia. En el interrogatorio
doce el demandante que es agricultor y que se madre le cedió el uso de las
tierras que están ubicadas en Alpera, por ello tramitó y percibió la ayuda
porque reunía las condiciones de joven agricultor, puesto que tenía menos de 40
años y su madre tenía 60 años en aquel momento Lo cierto es que del doc.7 de la
demanda, resulta que las tierras referidas formaban parte de la sociedad de
gananciales formada por los padres del demandante y que no se liquida hasta
sentencia de 02 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
19 de Valencia, por lo que los bienes eran titularidad de la sociedad de
gananciales, y la ayuda formalmente tramitada por el demandante, que así estaba
apoderado, según reconoce la demandada era por motivo de la gestión de las
tierras gananciales, y por tanto era cantidad que recibió a título lucrativo
una vez fallecido el padre del demandante, y con el consentimiento de la madre,
sin que en el momento de la concesión se hubiera atribuido la titularidad de
las tierras al demandante, y sin que tampoco se acredite por este el destino
dado a la cantidad percibida, por lo que conforme al art.217.1 de la LEC, debe
entenderse que era cantidad recibida a título lucrativo de la causante, y que
se debe conceptuar como anticipo de legítima (art. 819.1 del CC).
» Por último se hace referencia en la
contestación a la demanda de la cesión de uso al demandado de la vivienda sita
en Valencia, en DIRECCION001, en el año 2012, y que fue incluida como inmueble
ganancial de la causante y su marido, y que no fue incluida en el cuaderno
particional referenciado. Del interrogatorio resulta que no consta la
existencia de contrato de arrendamiento, y el propio demandante reconoce que la
madre le cedió el uso y que los gastos de CP los pagaban su madre y él en meses
alternos, si bien este extremo no lo acredita el actor.
» Por su parte, su hermano Luis Miguel
reconoce en el interrogatorio haber disfrutado en precario de otra vivienda y
su madre nunca le cobró nada, ni por renta ni por gastos de CP. Lo cierto es
que estamos ante un uso normal en relaciones familiares en que los padres ceden
a los hijos el uso de inmuebles desocupados para que les sirvan de vivienda, lo
que supone un empobrecimiento del cedente, en beneficio del receptor, lo que
integra el concepto de donación del art. 618 CC, porque el demandante no tuvo
que pagar cantidad alguna en concepto de arrendamiento ni gastos de CP, lo que
supuso un incremento de su patrimonio, y simultáneo empobrecimiento de la
cedente. La cuantía en la que se enriqueció el demandante en concepto de abono
de rentas se aprueba mediante la pericial judicial emitida por Jesús María,
Agente de la Propiedad Inmobiliaria quien en el interrogatorio manifiesta que
no era necesario visitar la vivienda para emitir un informe de precio en
arrendamiento, porque en esa zona y época el precio de la renta estaba
estandarizado, y conforme a él resultaron que desde enero de 2012 hasta mayo de
2017 el enriquecimiento ascendería a 29.700, 08 euros.
» A ello debemos añadir los gastos de
CP. Al respecto decir que su hermano Luis Miguel que también tiene cedido el
uso del inmueble sito en el mismo edificio, nunca pagó renta ni tampoco gasto
de CP alguno, que eran abonados por su madre. Es más este último extremo se
confirma por los algunos de los documentos de cargos bancarios realizados a la
cuenta de la madre, correspondientes a 1 trimestre de 2012, trimestre 1º y 4º
de 2013 y trimestre 1, 2, y 3 de 2014 e IBI 2012) y que asciende a 221,62
euros.
» De todo lo anterior y de los
interrogatorios practicados en el que los codemandados reconocen que la madre
entregó diversas cantidades dinero al demandante y que nunca renunció a
cobrarlo, resulta que el demandante percibió cantidades colacionables (art.
1035 CC), sin que se acredite que alguna de estas no fuera colacionable.
» A ello debemos añadir que por la
causante, sucesivamente modificó los testamentos, y en el otorgado en fecha
08/11/2012 ya estableció que el demandante tenía percibidos 120.000 euros
entregados en vida, y en el de 07/10/2013, que el demandante tenía percibidos
200.000 euros entregados en vida, lo que como indica la demandada parece
coherente con los pagos documentados por préstamo concedido por BANKIA al
demandante y al que hemos hecho referencia arriba en fundamento jurídico
primero. En cuanto al importe exacto de las donaciones recibidas, pretende el
demandante, de forma implícita que los demandados lo indiquen y prueben, cuando
es el demandante, al que incumbe la carga de probarlos fundamentos de su
pretensión sin que indique ni siquiera causa de la nulidad de la disposición
testamentaria por lo que ya de por si es causa de estimación.
» A ello debemos añadir que se prueba la
realidad de las cantidades recibidas y que el demandado no las acepta como
liberalidades a título gratuito».
iv) Debe prevalecer la voluntad de la
testadora.
v) No hay preterición porque no hay
omisión del legitimario, a quien se le reconocía la legítima, si bien procedía
la colación, y las donaciones debían tenerse en cuanta para el cálculo de la
legítima y para saber si estaba pagada (arts. 818, 1035 y 1047 CC).
vi) No hay desheredación y no es
aplicable la jurisprudencia citada en la demanda sobre desheredación.
vii) No se ejercitaba la acción de
complemento sino la de ineficacia de la disposición testamentaria.
viii) «Nulidad parcial clausula sexta.
Se pretendía por el demandante la nulidad parcial de la cláusula sexta del
testamento en el que se instituía heredera universal a Eulalia en lo que
perjudicaba la legitima del demandante. Una vez afirmada la validez de la
cláusula primera y q no acreditada lesión en el derecho legitimario el
demandante, debe desestimarse la petición» (fundamento cuarto).
ix) «Obligación de colacionar la
cantidad de 200 000 euros. La colación hereditaria es una operación de la
partición de la herencia por la (que) el legitimario debe traer a la masa
hereditaria el valor de los bienes recibidos en vida del causante para computarlo
en la misma y calcular la legitima (art. 1035 y 819 CC). Como consecuencia de
la validez de la cláusula uno del testamento, el demandante deberá cumplir la
voluntad de la testadora» (fundamento quinto).
x) La alegación de que como mucho debía
colacionar 158 000 euros en fase de conclusiones constituye una mutatio libelli
extemporánea.
5. En su recurso de apelación el actor
solicitó la revocación de la sentencia del juzgado y la estimación de la
demanda con apoyo, en síntesis, en los siguientes razonamientos: lo que había pedido de manera
principal en su demanda es que se declarara que no había recibido en vida de su
madre ni por donación ni ningún título lucrativo 200 000 euros, y el resto de
pedimentos eran consecuencia de esa primera declaración; según la
jurisprudencia esa declaración comporta preterición intencional o desheredación
injusta (STS de 6 abril 1998); sí cita preceptos, los arts. 814 y 851 CC y el
principio iura novit curia, y en el caso lo cierto es que el resultado que se
pretende por la madre, partiendo de una donación inexistente, es el mismo que
el de una desheredación injusta, y son los hechos invocados los que deben
calificar la acción ejercitada y no el nombre que les den las partes; en el
caso no se ha practicado la partición y por ello no procede la acción de
complemento (STS de 8 marzo 1989); es objeto del procedimiento determinar si la
madre le entregó 200 000 euros como manifestó en su último testamento, lo que
él niega y, por tratarse de un hecho negativo la prueba para el actor sería una
prueba diabólica; la demandada ha referido seis hechos en su contestación a la
demanda tratando de justificar que recibió la mencionada cantidad como
liberalidades, y él no niega que puedan tener alguna consecuencia jurídica en
la partición de herencia de su madre (o de su padre), pero sí niega que de
ellos pueda inferirse lo manifestado por la madre en el testamento, esto es,
que antes del 7 de octubre de 2013 recibiera la cantidad de 200 000 euros;
algunas de las cantidades alegadas por la demandada y aceptadas por el juzgado
se refieren a hechos que han tenido lugar con posterioridad a la fecha del
último testamento, en el que se expresaba que "ya le había
entregado", y la suma de todas las cantidades a las que se hace referencia
en el escrito de contestación únicamente asciende a 158 000 euros.
Añade que es la demandada quien debería
probar la entrega del dinero a que se refiere el testamento, de modo semejante
a la regla del art. 850 CC; en conclusiones no dijo lo que dice el juzgado,
sino solo que las cantidades reflejadas en el escrito de contestación solo
alcanzaban 158 000 euros, lo que era un argumento a favor de que se reconociera
que no había recibido 200 000 euros; puesto que se trata de determinar si es
cierto lo alegado por la madre en el testamento acerca de que le había
entregado a fecha del otorgamiento del testamento la cantidad que refiere no lo
es, y no se entrega dinero cuando un padre permite a un hijo cultivar tierras o
vivir en un piso de su propiedad, sin que se hayan aportado testigos de la
entrega de tal suma de dinero; la cantidad de 24 112,44 euros, en su caso,
debería ser ventilada en la herencia del padre, vía partición adicional o
complementaria; que la madre no renunció a cobrar las cantidades abonadas para
pagar deudas del hijo, por lo que no se trata de un acto de liberalidad, que
podrá tener consecuencias en la partición hereditaria de la madre; a mayor
abundamiento, que los 45 927,03 euros fueron pagados por la madre a Bankia,
luego no fueron entregados al actor y no pueden incluirse entre los 200 000
euros que se dice le donó; a los 13 940 euros para saldar un préstamo del hijo
con Globalcaja, además de aplicarle las mismas objeciones que a la suma anterior,
porque dice que se pagaron después del otorgamiento del testamento; respecto de
los 38 254,97 euros procedentes de la ayuda a viticultor, no procede su
colación porque las tierras pertenecían a la sociedad de gananciales disuelta
en 1996 por el fallecimiento de su padre, pero no liquidada en 2002 (por lo que
como mucho sólo sería colacionable la mitad), porque el expediente se tramitó a
nombre del actor, dado que debían cumplirse unos requisitos, como el de ser
joven agricultor a título principal, que la madre, nacida en 1943 y cuyos
ingresos procedían de ser socia de la mercantil Línea 2, no cumplía en el año
2002, cuando se reconoció la ayuda, ni por edad ni por dedicación; además de
que el importe no es el que se dice sino 33 890 euros, y en cualquier caso no
se puede entender como anticipo de la legítima; respecto de los 35 700 euros
por la cesión del uso de la vivienda alega: que era un inmueble ganancial, que
no la ha ocupado los meses que se dice, que algunos de los que se computan son
posteriores al fallecimiento, luego la testadora no lo pudo tener como dinero
"entregado", que la testador alegó a otro hermano los derechos que
pudieran corresponderle sobre la vivienda, que el valor de renta no sería el
aportado por la demanda, sino 448,47 euros al mes, según el informe de tasación
aportado, y que en todo caso se puede desahuciar al heredero que ocupa en
exclusiva una vivienda, pero no equiparar la cesión de la vivienda a la entrega
de un capital; respecto de las cantidades referidas a gastos de la vivienda,
los aportados se refieren a pagos del 2014 de una vivienda ganancial que le
incumbían como propietaria.
6. La Audiencia Provincial desestimó el
recurso y confirmó la sentencia del juzgado. Hemos optado por transcribir lo
que dice la sentencia de la Audiencia (incluido lo que se indica que debe
añadirse según el auto de aclaración):
«Se aceptan los fundamentos jurídicos de
la resolución apelada.
»En primer lugar y con respecto a la
falta de asiento legal de la denominada nulidad parcial, debe tenerse en
consideración que aquella solo en aquellos supuestos en los que venga enlazada
directamente con la nulidad de la institución que se considere alterada para su
inclusión dentro del testamento podría dar lugar a que se recoja en dicha
fórmula parcial; es de tal manera que normalmente esa nulidad parcial o se
refiere a la institución del heredero en su desheredación, es decir esta tiene
unos límites ya sea marcada por la intersección de otras instituciones como por
ejemplo legados o mandas que podrían convivir con una desheredación efectiva y
real; cuestión distinta es que los efectos de esta puedan quedar reducidos a
una u otra cláusula o a una u otra institución insistimos que se vean afectadas
por las disposiciones testamentarias en este sentido puede citarse la sentencia
de 4/2/23019 de la Sección 1 de la AP Barcelona que sí bien es cierto qué se
refiere a la forma testamentaria es el típico ejemplo que nos permite
vislumbrar lo que son las unidades parciales frente a la nulidad total
"....Artículo 422- 1. Nulidad del testamento.1. Es nulo el testamento que
no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así
como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y
el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave...2. La falta de
indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del
testamento que puedan afectar a su validez se salvan si pueden acreditarse de
alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si
el testador no ha otorgado ningún otro el mismo día...3. Son nulos los
testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan
nombramiento de albacea universal o sean otorgados...Efectivamente, del tenor
literal de dichos preceptos se infiere, en lo que aquí interesa, que deben
intervenir dos testigos en el otorgamiento de testamento, no solo cuando el
testador es ciego o no sabe o no puede firmar sino cuando él mismo manifiesta
que no sabe o no puede leer por sí solo el testamento....La doctrina
jurisprudencial consolidada (en relación con las formalidades establecidas en
el art. 695 del CC) (entre otras STS de 12 de abril de 1973) ...En el caso de
autos el propio Notario plasmó en el testamento de 17 de noviembre de 2014, que
ahora se impugna, que la testadora le había manifestado que tenía dificultades
de visión por lo que él mismo le leyó el testamento (doc.6 de la demanda).....
etc...El testamento como negocio jurídico unilateral y personalísimo por el
cual el testador dispone para después de su muerte de sus bienes, tanto en el
derecho estatal, como en el derecho civil catalán, es un negocio jurídico
formal o solemne en el sentido de que la voluntad del testador debe expresarse
a través de los cauces que la ley exige para que el testamento sea válido y
produzca sus efectos.....En este sentido, los requisitos de forma que exija la
ley civil sustantiva suponen un plus a la mera existencia de la voluntad de
testar puesto que es, como dice algún autor, " la expresión necesaria del
negocio mismo " ...Por forma debe entenderse según el diccionario de la
RAE, el conjunto de requisitos externos que debe cumplir un acto jurídico mientras
que la formalidad sería el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto
público... Cabe distinguir también entre tipicidad de los testamentos, formas y
formalidades de su otorgamiento...".
»En línea con lo expuesto anteriormente
es decir el rechazo de la argumentación que conlleva la posición del actor, es
la necesidad de respetar la voluntad del testador siempre que está quede
acreditadamente clara en tal sentido, multitud de jurisprudencia y baste como
ejemplo la exposición que realiza la sentencia de instancia como por ejemplo la
sentencia STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2018 "...Se podría
objetar, si la anterior interpretación, y a efectos puramente dialécticos fuese
dudosa, ...Que no es, por tanto, un elemento inútil (sentencia del TS nº 694/2009,
de 4 de noviembre)....Insiste en ello la sentencia del TS nº 789/2009, de 11 de
diciembre, al afirmar que "[...] la exigencia de forma en el testamento
obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe
cumplirse cuando ya ha fallecido...".Pero matiza que "[...] sin
embargo, esta necesidad debe coordinarse con el principio favor testamenti,
especialmente cuando en el testamento interviene el notario..."....Tal
argumento constituyó, entre otros, ratio decidendi de la sentencia del TS nº 622/2016,
de 19 de octubre, que remite a lo sentado en la sentencia del TS nº 435/2015
....En esta se afirma que:"[...]" De esta nueva configuración,
tendente a flexibilizar el ámbito de la ineficacia contractual, también
participa el principio de "favor testamenti", como una proyección
particularizada a la peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos
mortis causa, de forma que, constatada la autenticidad de la declaración y el
plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la
voluntad....realmente querida por el testador frente a la rigidez o
sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad
jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la
declaración testamentaria realizada. De ahí, que en contra de lo alegado por la
parte recurrida, cobra más sentido, hoy en día, el criterio de flexibilidad que
ya aplicó la antigua Sentencia del TS de 24 de abril de 1896, descartando la
necesidad de que el cumplimiento del plano formal del juicio de capacidad se
tenga que materializar, a su vez, de un modo expreso y ritualista, bastando con
que de cualquier otro modo, o con locución distinta, se exprese con claridad
dicho juicio de capacidad."... En suma, como afirma la sentencia del TS nº
170/2012, de 20 de marzo, "la declaración de nulidad de un testamento no
puede ser exageradamente formalista, para no dañar el principio de la suprema
soberanía de la voluntad del causante"....".
»Como el resumen final de todos lo
expuesto se llega a la conclusión primero de que la obligación de colacionar la
cantidad de recibidas por el actor es por imposición legal y no hay posibilidad
de discusión avería en el caso de haber probado de una forma indubitada la
inexistencia de entrega de ningún tipo coma y aún en este supuesto podría
rondar la duda de que se hubiere efectuado de otra manera diferente; y si bien
además dice que no existe tal preterición qué habría de abarcar la totalidad
del testamento y como bien indica la no existe tal pues no hay omisión pues la
legítima sigue subsistente y por tanto no existe tal afección. Por todo lo
dicho y en atención al puesto no puede sino desestimarse el recurso de
apelación interpuesto por el actor Y si bien ciertamente las aclaraciones para
con respecto a las operaciones de partición requieren primero que se impugne y
segundo adoptada una decisión por la propia sentencia de instancia o de alzada
al respecto, es decir lo que quiere decir que no se puede hacer tratado de
permitir que las operaciones de partición se realicen directamente en la
sentencia de forma original -y distinta a la fijada en la sentencia- de manera
que se parta de una cantidad que nada tiene que ver con las que se verifican en
la operación que además impediría cualquier tipo de impugnación, reconociendo
que la cita de jurisprudencia en esta aclaración conlleva su inserción en la
resolución; en tal sentido Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª,
Sentencia 106/2014 de 5 Feb. 2014: "...El tercer motivo se dedica a
definir el alcance de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 46 de los
de esta villa sobre el inventario de la sociedad conyugal y de esta Sala de
22-12-2013 que atribuyen carácter privativo de los 180 303,63 €. Esas sentencias
no tienen más alcance que el de fijar que ese dinero era privativo, pero no
prejuzgan su incorporación al activo hereditario...El cuarto motivo opone que
el ingreso de los 180 303,63 € es una donación hecha en vida por el difunto a
su esposa. En ese sentido no puede mantenerse la opinión de la contadora
partidora, de que el ingreso en la cuenta privativa de la recurrente no
significa nada, ya que la titularidad de los depósitos bancarios ni implica ni
presupone la propiedad del dinero en ellos depositados...El quinto motivo opone
que es incorrecta la integración en la masa hereditaria la partida de
180.303,63 €. Las donaciones hechas en vida al cónyuge supérstite no son
colacionables, debiendo imputarse a su legítima, salvo que se hicieran en concepto
de mejora...El motivo sexto denuncia incongruencia omisiva, ya que la sentencia
de instancia no se pronuncia sobre el error que comete la contadora al
colacionar los bienes del causante a los efectos de cómputos de legítimas, con
vulneración clara de lo previsto en el Art. 818 CC ..." De esa manera la
necesidad de tener que realizar todas las operaciones particionales unas
seguidas de otras con la intervención del contador partidor resulta no sólo
inexcusable sino que como dice Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, sentencia
165/2015 de 11 Jun. 2015 en cuanto a las operaciones de división, indicábamos,
en nuestra sentencia SAP V 3210/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3210 n.º de recurso:
169/2014 n.º de resolución: 164/2014, fecha de resolución: 29/05/2014,
procedimiento y recogiendo lo establecido en la sentencia de Sevilla de 9 de
Marzo de 2007 precisamos que: ".., las distintas fases del proceso de
liquidación del caudal relicto están interconectadas y son consecuencias unas
de otras, pero ello no permite la confusión entre las mismas: por eso se
regulan separadamente cada una de estas fases, porque son actos distintos y no
necesariamente tiene por qué presentarse en todas ellas la divergencia o
discusión entre los herederos y la necesidad de intervención judicial. De ahí que
se distinga entre el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su
división y adjudicación. Hoy estamos en la primera fase, la de determinación
del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para
conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso
posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la
colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos
y el valor de los bienes donados, entre los que se encuentra el de la finca de
referencia, en la DIRECCION000 de la localidad de Canals. La colación, además,
según el artículo 1035 del Código Civil, es una obligación del heredero
favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda relevado
fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de la
herencia por el donatario..."».
C) Decisión de la sala de lo Civil del
Tribunal Supremo. Consideraciones preliminares sobre la colación y la
computación.
1. En la sentencia 807/2023, de 24 de
mayo, dijimos que las incorrecciones terminológicas del Código civil y la
manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan
confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC) y las de
"computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC),
que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido
recientemente en las sentencias 473/2018, de 20 de julio, 468/2019, de 17 de
septiembre, y 419/2021, de 21 de junio, entre otras.
A estos efectos podemos recordar,
sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las
legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas
las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a
extraños como a legitimarios (art. 818 CC).
La computación permite fijar la base de
cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la
parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los
derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han
recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar
ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede
realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o
colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e
institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el
sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada
beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran
(hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819, 820, 825, 828, en
relación con los arts. 636, 654 y 656 CC, entre otros.
La colación, en cambio, es una operación
particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC), que
tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el
momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por
donación. Salvo previsión en contrario del causante (art. 1036 CC), hay que
interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace
la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario,
querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda
corresponder en su herencia cuando muera.
La colación, al insertarse en las
operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria,
en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero
forzoso", art. 1035 CC). De modo que la colación no afecta al no
legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones
que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de
la computación para el cálculo de la legítima (art. 818 CC), y si las
donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima, podrán reducirse a
instancias de los legitimarios perjudicados.
La opinión mayoritaria excluye de la
colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean
solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que
recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma
naturaleza y calidad.
2. En el caso que debemos resolver, en
todos los motivos se denuncia como infringido el art. 1035 CC, que se refiere a
la colación como operación particional, y de colación se habla en el testamento
y se habla en la sentencia de primera instancia (que es asumida por la
sentencia recurrida), si bien empleando el término tanto en sentido estricto
como equivalente a computación para el cálculo de la legítima.
La madre, que solo instituyó heredera a
la demandada, ordena en su testamento que uno de los hijos (el actor ahora
recurrente en casación) «traiga a colación en su herencia y se compute para el
pago de dicha legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200 000,00) que ya
se le ha entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo
metálico aunque no lo hubiera en la herencia». En su demanda, el actor, que ha
visto rechazadas sus pretensiones en las dos instancias, lo que pedía, en
síntesis, es que se declarara que no había recibido en vida de la madre la
cantidad señalada en el testamento y que, por tanto, no solo no tenía que
colacionar sino que tenía derecho a recibir íntegra la legítima.
A la vista de la documental aportada por
la demandada, el juzgado consideró acreditado que el actor recibió de la madre
disposiciones a título lucrativo y que debía cumplirse la voluntad de la
testadora. La Audiencia se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia
y dijo que asumía su fundamentación.
Lo que plantea el recurrente, y así lo
termina suplicando en el escrito de su recurso, no es solo que no tenga que
colacionar (presuponiendo que, por ordenarlo la testadora procede colacionar,
aunque solo se le defiriera vía legado la legitima estricta), sino que se tome
en consideración que no recibió como liberalidad nada de lo que se ha
considerado acreditado en la instancia y que, por tanto, tiene derecho a
percibir la legítima estricta que le corresponda. Esto último en realidad no
hace referencia propiamente a la colación en sentido técnico, sino a la
improcedencia de imputar a lo que por legítima le corresponda ninguna donación
por no haber recibido liberalidad alguna.
Como hemos dicho, colación y computación
son conceptos diferentes.
La computación a efectos del cálculo de la legítima no podría ser dispensada
por el donante. Todas las donaciones son computables a efectos del cálculo de
la legítima (art. 818 CC), y las donaciones realizadas a un legitimario, además
de computarse necesariamente para el cálculo de la legítima, si no hay dispensa
de colación por el donante, deben ser colacionadas para el cálculo de la masa
partible en la partición ((art.1036 CC).
Con todo, los razonamientos que se hagan
en una sede son aplicables en la otra a efectos de apreciar si el actor ahora
recurrente recibió de su madre donaciones o recibió bienes por cualquier título
lucrativo. En ambas sedes se contempla la existencia de una donación ( arts.
818 y 1035 CC), que requiere ánimo liberal y, en cuanto se trata de proteger la
entidad cuantitativa de la legítima, los bienes adquiridos por cualquier otro
título gratuito que son colacionables ( art. 1035 CC ) también son computables
a efectos del cálculo de la legítima, de la misma forma que los gastos y
donaciones que legalmente no son colacionables por su naturaleza o entidad (
arts. 1040 a 1044 CC) tampoco se computan en sede de legítimas.
D) Decisión de la sala. Estimación
parcial del recurso de casación.
1. Debemos rechazar las alegaciones de
la parte recurrida referidas a que el recurso pretende una nueva valoración de
la prueba porque, según dice la recurrida, la sentencia del juzgado, cuyos
fundamentos fueron asumidos por la de apelación, considera probado que el
recurrente recibió donaciones y atribuciones a título gratuito.
Con independencia del resultado del
análisis de cada uno de los motivos del recurso, no se aprecia la denunciada
modificación de los hechos acreditados en la instancia, sino la impugnación de
la valoración jurídica acerca de si las cantidades a que se refirió la ahora
recurrida y que fueron aceptadas en la instancia, deben calificarse como
donación o atribuciones realizadas por la madre a favor del recurrente con
ánimo liberal.
En los cuatro primeros motivos y en el
sexto el recurrente denuncia como infringida la doctrina contenida en las
sentencias 494/1992, de 25 de mayo, y 440/1965, de 3 de junio, que exigen para
la colación de las donaciones, propias o impropias, que supongan un
enriquecimiento del beneficiado aunque no haya entrega efectiva de bienes,
siendo ajeno a la materia colacionable cuanto no sea un lucro que proceda de la
voluntad del causante (obligaciones incumplidas, apropiación unilateral,
rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito,
convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere el art. 1035
CC).
En la sentencia del TS de 25 de mayo de
1992 (ROJ: STS 4188/1992 - ECLI:ES:TS: 1992:4188) se dice:
«La sentencia de 3 de junio de 1965, en
un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres o requisitos, establece
"que la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos
conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u
otro título gratuito", pero en el concepto de "donación" habrá
de comprenderse tanto las que se llaman "propias", incluidas en el
art. 618 del Código Civil, como las "impropias" que suponen
enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea
transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de
otro título gratuito, ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los
requisitos de ser "derivativo" y dimanante del de cujus, con lo que
se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la
materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del
causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera,
apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o
cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo especifico a que
se refiere el art.1035 del Código Civil"; la expuesta doctrina
jurisprudencial lleva a la desestimación de los dos motivos examinados, ya que
las cantidades que se pretenden colacionar no fueron entregadas al demandado
por la causante a título de donación ni por otro carácter gratuito, sino que
nos encontramos bien ante un supuesto de rendición de cuentas por el poseedor
de los bienes, bien ante cualquiera otro de los contemplados en la citada
sentencia de 1965 de los que no surge la obligación de colacionar; por lo que,
aunque no se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida al respecto,
no procede la modificación del fallo recaído, sin perjuicio de que al tiempo de
realizarse la partición de la herencia causada por D.ª Antonia o como adición a
la misma si ya se hubiese practicado, se incluyan tales cantidades en el haber
partible».
Por su parte, en la sentencia del TS de
3 de junio de 1965 (ROJ: STS 922/1965 - ECLI:ES:TS:1965:922), citada por la
anterior, se dice:
«CONSIDERANDO que la
"colación" es una institución de Derecho sucesorio, en la que, si
bien su contenido específico es contingente, quedando encomendado a la
previsión legislativa y su lugar en la sistemática jurídica, es materia
opinable, pues puede estimarse como operación distinta y previa a la partición
o como parte integrante de la misma, los caracteres que la perfilan, son, en su
esencia, inconfundibles, al precisarse para su existencia y exigencia que se
den los requisitos siguientes, que se recogen en el artículo 1035 de nuestro
Código Civil: Primero) Concurrencia de herederos forzosos en una misma
sucesión. Segundo) Que uno o varios de ellos hayan recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, determinados bienes. Tercero) Que tal recepción lo
haya sido, por vía de dote, donación u otro título lucrativo, y Cuarto) Que los
bienes mismos o su valor se traigan a la masa hereditaria para ser computados
en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. Que son
consecuencia de tales caracteres o requisitos: A) Que la institución persigue
una finalidad igualitaria y, para lograrla, se atiende a la naturaleza de los
bienes, al objeto perseguido por su transmisión o empleo y a las propias
disposiciones que adopte el testador, sobre la índole colacionable o exenta de
aportación, de los bienes donados. B) Que la colación no tiende a la
impugnación del acto jurídico de transmisión de los bienes a que afecta y el
que, en principio y normalmente, respeta y tiene por firme, hasta el punto de
que el artículo 1045 fija el valor de los bienes, en el que tenían al tiempo de
la donación y sus vicisitudes económicas posteriores, son a beneficio o cargo
de quien los adquirió. C) Que si la donación es excesiva se reducirá en lo que
resulte inoficiosa y se relacionará en la proporción en que no se reduzca: D)
Que la Ley al referirse a la materia colacionable menciona dos conceptos
específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro
título gratuito", pero en el concepto de "donación" habrá de
comprenderse, tanto las que se llaman "propias", incluidas en el
artículo 618 del Código Civil, como las "impropias" que suponen
enriquecimiento del beneficiado por ellas sin efectiva y simultánea transmisión
de bienes; en cambio, cuando la Ley habla, con carácter general, de otro título
gratuito, ha de entenderse que el mismo deberá reunir los requisitos de ser
"derivativo" y dimanante del "de cujus", con lo que se
excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno, por tanto, a la
materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante,
bien tenga por causa una obligación incumplida cualesquiera, apropiación
unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro
débito, convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere el
artículo 1035 del Código Civil. E) Que en consecuencia la "colación"
es una institución "sui generis" que, puede coincidir o no con la
reducción sobre una misma donación, sin perder nunca su fisonomía propia y que
no cabe confundir, dado su origen y finalidad, con las acciones restitutorias
que, por otro título, puedan ejercitarse para la debida integración de la masa
hereditaria; se trata, en suma, de tres y "medios" distintos, aun
cuando todos tiendan a idéntico fin.
» CONSIDERANDO que, con referencia al
caso de autos, es de observar: A) Que en la demanda origen del juicio se
solicita, ante todo, como base y razón de los pedimentos concretos que luego
contiene, la previa declaración de que el demandado recibió en vida de su padre
y "por título de donación" las cantidades y efectos que se detallan,
al objeto de ser traídos a colación, en la herencia del mismo. B) Que la
sentencia dictada en primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda,
declara sujetas a la solicitada colación, tanto la suma que el demandado
percibió en concepto de traspaso de un local de negocio, perteneciente al
causante y que el mismo tenía arrendado, como las cantidades que fueron
extraídas, por el mismo demandado, de una cuenta de ahorro que a su nombre tenía
el causante y que en parte procedían de la venta de títulos de la deuda
amortizable, pertenecientes al mismo. C) Que la sentencia recurrida,
adentrándose en el examen del título de adquisición por el demandado, de los
bienes pretendidamente colacionabas, llega a la conclusión de que aquél no
recibió del causante, en vida de éste, bienes o valores, por dote, donación ni
otro título lucrativo y ello porque del conjunto de las pruebas practicadas se
infiere que, enfermo dicho causante, desde tres años antes al de su muerte y
otorgado un poder amplio de administración a favor de su cónyuge, fue realmente
el hijo, ahora demandado, quien valiéndose del mismo ejerció de hecho esa
administración, percibiendo las cantidades de que ahora se pide su colación, pero
sin que exista indicio alguno de que el causante tuviera en- ningún momento
intención de llevar a cabo a favor de su hijo, un acto de liberalidad, respecto
a ellas, pues si llegó a poseerlas e ingresarlas en su cuenta bancaria fue por
haberlas recibido a través de su madre, la legal administradora, con quien
colaboró, sin que sea bastante, por otra parte, en el silencio del dueño de los
bienes, para presumir una liberalidad, permitiendo esa retención de cantidades,
que podía obedecer a finalidades distintas (adelantos, previsión de
reparaciones, préstamos, etc.) todo lo que lleva a la Sala sentenciadora, con
revocación de la sentencia de primera instancia y sin perjuicio de las
acciones, de índole restitutoria que procedan, a desestimar la pretensión
deducida en la demanda, con base en una transmisión gratuita inexistente.
»CONSIDERANDO que contra la sentencia
dictada por la Audiencia se articula el recurso de casación que consta de dos
motivos, ambos por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley
Procesal y en los que sustancialmente se alega la infracción del artículo 1035
del Código Civil, por "violación" en el primero y subsidiariamente en
el segundo, por "interpretación errónea", pero ha de reconocerse que,
intactos los elementos de orden fáctico que el Tribunal fijó y que no son
combatidos en el recurso, las infracciones que se denuncian no existen, puesto
que la Sala tuvo en cuenta el contenido del artículo 1035 del Código Civil y
rectamente lo interpretó, para inferir su inaplicación al caso de autos, ya que
faltaba el elemento básico primordial para que pudiera tener efecto la
colación, al no existir adquisición lucrativa alguna por parte del heredero
demandado y ni siquiera cabe argüir con éxito una razón de índole práctica,
derivada de que la sentencia recurrida no niega el hecho del posible
enriquecimiento del demandado, por actos unilaterales de éste y la necesidad,
por tanto, de un nuevo pleito, para equilibrarlo en la sucesión, ya que no es
lícito a los Tribunales alterar la causa de pedir, por propia iniciativa, ni
contrariar, abiertamente, la técnica jurídica, aunque sea con propósito de
obtener un resultado práctico equitativo, ni cabe, como queda dicho, posible
equiparación entre la institución de la colación y otras que tiendan como ella
a reconstruir el caudal partible, atrayendo a la masa hereditaria el importe de
los créditos pendientes, a favor de la misma, ya que los problemas prácticos
que pueden presentarse, para su efectividad, en cuanto al valor de las cosas, a
su posible pérdida, mejora o deterioro, mora, intereses, etcétera, son
esencialmente distintos al dimanar de situaciones jurídicas opuestas, ya que
quien colaciona es el dueño de los bienes adquiridos, cuyo valor se computa, a
efectos de partición y quien restituye lo hace precisamente por no ser dueño de
lo que percibió y retiene y cuya obligación de entrega, ha de cumplirse a ser
posible "in natura" y con efectos bien diferenciados a los que
acompañan propiamente a la verdadera colación».
En el quinto motivo el recurrente se
refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, al existir distintas soluciones en la cuestión referida a la
valoración en la herencia de los padres de la cesión del uso de una vivienda
hecha a uno de los hijos.
Apreciamos por tanto que concurre el
interés casacional invocado y que procede analizar los motivos del recurso de
casación.
2. El primer motivo se estima por lo que
decimos a continuación.
El recurrente no niega que recibiera de
su madre 24 112,44 euros, pero alega que ese dinero procedía de la herencia
yacente de su padre y lo recibió a cuenta de la misma, de modo que el dinero no
era de la madre y debería tomarse en consideración en la partición de la
herencia del padre, donde él se obligó a reintegrar la suma anticipada con sus
intereses desde el momento de entrega si no recibía efectivo metálico, pero que
no puede considerarse como donación computable y colacionable en la herencia de
la madre. Y tiene razón.
La sentencia del juzgado, confirmada por
la de apelación, basa su decisión en que si bien la cantidad se recibió como
pago de la herencia de su padre, yacente en ese momento, y a cuenta provisional
de esa herencia, finalmente se hizo una partición de la herencia del padre en
la que no se hizo referencia alguna a la cantidad que debía detraerse en la
parte que correspondía al actor por el anticipo recibido.
No compartimos el razonamiento de la
sentencia del juzgado, confirmada por la de apelación, que a partir de lo
anterior considera que la cantidad de 24 112,44 euros es una atribución de la
madre a su hijo a título gratuito y que debe computarse como anticipo de su
legítima en la sucesión de la madre.
No nos encontramos ante un acto gratuito
realizado por la madre con ánimo de liberalidad para enriquecer al actor, sin
contraprestación por su parte, y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento
por parte de la madre. La entrega de la cantidad referida se hizo por la madre,
pero en su calidad de representante de la herencia yacente del padre, y se
trata de una entrega que se encuentra, según resulta de la propia sentencia del
juzgado y de la documental en que se basa, plenamente causalizada, por considerarse
un anticipo de la herencia del padre y que el actor debería reintegrar. El que
posteriormente no se hiciera ese reintegro no determina que el dinero fuera
entregado por la madre a título gratuito y que deba conceptuarse como un
anticipo de la legítima en la sucesión de la madre. Ello, con independencia de
las acciones que pudieran corresponder a los demás hermanos del recurrente,
incluida la demandada ahora recurrida, para hacer valer los derechos que les
correspondan en la herencia del padre.
3. El segundo motivo, referido a la
cantidad de 45 927,03 euros que abonó la causante ante el impago del préstamo
del ICO obtenido por el recurrente, se desestima por lo que decimos a
continuación.
Procede calificar como «donaciones
indirectas», y por tanto computables y colacionables, los actos de liberalidad
que aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo,
producen los mismos resultados que esta y procuran al legitimario un beneficio
patrimonial frente a los demás.
Este es el caso del pago de deuda ajena
sin intención de reclamar del deudor lo pagado (art. 1158 CC). El pago de
deudas cuando conste la voluntad de liberar al hijo de la deuda y no reclamarle
lo pagado por él puede ser colacionable (art. 1041 CC) porque aunque no se
trate en sentido técnico de una donación, procura al legitimario un beneficio
patrimonial frente a los demás.
En este caso, la interpretación del
juzgado, confirmada por la sentencia recurrida es correcta, pues no es
irrazonable apreciar la voluntad liberatoria de la madre al pagar la deuda del
hijo y concluir que al hacerlo no tenía intención de ejercitar contra él la
acción para recuperar lo pagado, lo que además se confirma en este caso por la
posterior expresión de la madre en su testamento de que había entregado en vida
dinero al hijo.
Es absolutamente irrelevante, contra lo
que argumenta el actor, que el dinero fuera entregado por la madre directamente
a la entidad financiera para saldar la deuda en lugar de entregársela al hijo
para que procediera él a satisfacer el crédito, pues lo cierto es que se
produjo el mismo resultado de liberarle de la deuda que mantenía con la
entidad.
4. El tercer motivo también se
desestima, pues tampoco puede prosperar la tesis del recurrente acerca de que
no habría recibido nada a título gratuito porque la madre no renunció a
reclamarle la cantidad de 13 940 euros que ingresó para cancelar la deuda del
hijo frente a Globalcaja.
Aunque el ánimo liberal no se presume, y
los padres que pagan deudas de los hijos podrían reclamar al hijo lo pagado
(conforme a los arts. 1158 y 1159 CC), no es irrazonable la apreciación por
parte de la sentencia de primera instancia (asumida por la de apelación) de una
voluntad de la madre de liberar al hijo de manera definitiva de la deuda con
Globalcaja y no reclamarle lo pagado, cosa que en ningún momento llevó a cabo,
sin que para apreciar que el pago de la deuda se hizo con ánimo liberal sea preciso,
contra lo que dice el recurrente, que la madre hubiera renunciado expresamente
a reclamárselo. El motivo por ello se desestima y se confirma el criterio de
las sentencias de instancia.
5. El cuarto motivo, respecto de la
cantidad de 33 254, 97 euros que el recurrente recibió como ayuda o subvención
a viticultor, se estima.
A partir de los hechos acreditados por
la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no se
infiere que esta suma ingresara en el patrimonio de la madre y que ella se la
transmitiera con ánimo liberal al hijo. Del hecho de que las fincas que
explotaba el hijo pertenecieran a la sociedad de gananciales de sus padres
disuelta y no liquidada tampoco resulta que la subvención correspondiera
cobrarla a la madre y esta cediera el derecho al cobro al actor para procurarle
un beneficio a título gratuito. Consta por el contrario que se trataba de una
subvención que solicitó y cobró el actor.
Para poder apreciar que existe una
donación se requiere un acto gratuito, realizado voluntariamente con ánimo de
liberalidad, que suponga un enriquecimiento para quien lo recibe, sin
contraprestación por su parte y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento
por parte de quien lo efectúa, lo que no ha quedado acreditado respecto de la
subvención a viticultor.
En el caso de que la obtención de la
subvención, conforme a la normativa que la regulara, fuera una consecuencia de
la titularidad de las tierras, la procedencia de la eventual liquidación
debería resolverse en el marco de la relación entre las partes derivada de la
cesión de la explotación de las tierras, pero esa es una cuestión ajena a la
existencia de una donación u otro acto jurídico equivalente.
6. El quinto motivo, respecto de la
cantidad correspondiente a la valoración económica de la cesión por parte de la
madre al recurrente del uso de la vivienda, se estima.
No se discute si estamos ante una
liberalidad que podría quedar encubierta como pago de alimentos excluidos de la
colación, pues ni la madre tenía un deber de alimentar al recurrente ni se ha
invocado su situación de necesidad (art. 1041 CC). Tampoco se trata de la
constitución de un derecho de habitación de la vivienda que, con la excepción
de que se constituye a favor de un descendiente con discapacidad sí es objeto
de cómputo en sede de legítimas y también de colación (art. 822 CC). Aquí se
trata de la cesión gratuita de un inmueble, que no comporta donación de derecho
alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario, como es el caso,
puede poner fin a esa situación a su voluntad, sin que el que la ocupa disponga
de un título que le reconozca un derecho a poseer más allá de la voluntad del
propietario que se renueva en cada instante. Por ello, no puede admitirse que
el valor de mercado del uso de la vivienda cedida en precario deba computarse a
efectos del cálculo de la legítima ni para su eventual colación. El hecho de
perder la posible ganancia que se hubiera podido obtener de cobrar a un tercero
por el uso de la vivienda no comporta un efectivo empobrecimiento de su dueño,
porque no pierde ningún elemento patrimonial realmente existente en su
patrimonio por ceder gratuitamente el uso.
7. Como complemento de lo anterior,
debemos añadir que no cobrar los gastos de la comunidad o IBI de la vivienda
cedida en precario, que son gastos que legalmente incumben al cedente, tampoco
comporta una donación, por lo que el motivo sexto también se estima.
E) Conclusión.
Ha quedado acreditado que el actor
percibió en vida de su madre a título gratuito las cantidades de 45.927,03
euros y 13.940 euros.
En consecuencia, procede estimar en
parte la demanda, pues frente a la suma de 200 000 euros a que se refirió la
madre en su testamento, únicamente pueden considerarse como donaciones o
cantidades recibidas a título lucrativo las dos mencionadas.
Ello no determina que proceda declarar,
contra lo que interesa el recurrente, que la institución de heredera deba ser
declarada nula, sino que, conforme al régimen legal, en la herencia de la
madre, para el cómputo de la legítima y el cálculo de lo que le corresponde al
recurrente a efectos de percibir la legítima estricta que le reconoció la madre
en el testamento a título de legado, deberán tomarse en consideración las
cantidades de 45 927,03 euros y 13 940 euros que percibió a título gratuito en
vida de la madre.
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