La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2025, nº 337/2025, rec. 7119/2022, confirma la autoría de un delito de
deslealtad profesional porque la cesación de las actividades, realizadas de
forma unilateral por parte del abogado contratado, supone el abandono sin
previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales lo que comporta
la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.
La cesación de las actividades,
realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado, el abandono sin
previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados, comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.
A) Introducción.
Un abogado contratado por una sociedad
para gestionar asuntos contables, fiscales y administrativos dejó de prestar
sus servicios sin comunicarlo, generando perjuicios a sus clientes por
incumplimientos tributarios y administrativos, incluyendo la no presentación de
cuentas anuales y declaraciones fiscales, y el cierre inesperado de su
despacho.
¿Es responsable penalmente el abogado
por un delito de deslealtad profesional al abandonar unilateralmente sus
obligaciones contractuales causando perjuicios patrimoniales a sus clientes?.
Se considera responsable penalmente por
delito de deslealtad profesional, confirmando la condena impuesta en instancias
anteriores sin modificar la doctrina aplicable.
La conducta del abogado incumple el
artículo 467.2 del Código Penal, que tipifica la deslealtad profesional cuando
un abogado perjudica manifiestamente los intereses encomendados, y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la deslealtad requiere dolo o
imprudencia grave en el incumplimiento de obligaciones profesionales, lo cual
se acredita en el caso por el abandono sin aviso y la generación de perjuicios
patrimoniales.
B) El delito de deslealtad profesional por
la cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del
abogado contratado.
La sentencia objeto de la presente
censura casacional es la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza
Sección Sexta que ratifica el procedimiento condenatorio respecto del delito de
deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal, si bien modifica la
responsabilidad civil declarada en la sentencia condenatoria dictada por el
Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, dejando para la ejecución de
sentencia la determinación del importe de la condena por responsabilidad civil.
Por lo tanto, dos instancias jurisdiccionales han conocido de los hechos y han
dispuesto la confirmación de la sentencia condenatoria por el delito de
deslealtad profesional por el que ha sido condenado el recurrente. En síntesis,
el relato fáctico refiere hoy que el acusado abogado en ejercicio perteneciente
al Colegio de Abogados fue contratado por dos personas para la llevanza de
asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios relativos a su
actividad, a cambio de una retribución periódica que se declara. Refiere el
hecho probado que el acusado para el desempeño de su labor disponía de las
claves de acceso a la banca electrónica de sus clientes para el control de
pagos, ingresos y abono de obligaciones administrativas, lo que comporta una
relación de confianza. "Sin embargo, el acusado dejó de realizar los servicios
a los que se había comprometido sin comunicárselo a los clientes, generando la
apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones con normalidad en la
creencia de que los mismos seguían prestándose con los consiguientes perjuicios
que para ello se derivan de los incumplimientos de distinta naturaleza en los
que estaban incurriendo sin ser conscientes de ello". El hecho probado
relata determinados incumplimientos y que debido a los mismos la Agencia
Estatal de Administración Tributaria remitió diversas notificaciones e inició
procedimientos sancionadores, expresando el importe de las multa impuestas.
La sentencia, dictada en apelación por
la Audiencia Provincial sólo contempla un motivo de impugnación casacional, el
único que habilita la ley, el previsto en el número primero del artículo 847 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente por infracción de ley del art.
849.1 de la ley procesal, debiendo ser inadmitidos los recursos en los que
intente una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, por
quebrantamiento de forma, o por vulneración de derechos fundamentales.
El recurrente opone un primer motivo en
el que cuestiona, abiertamente, la vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia,
expresando que el tribunal de la apelación ha llegado a una conclusión ilógica
que comporta la condena del acusado cuando no existe material que justifique su
encaje en el tipo penal aplicado, motivo que debe ser desestimado en la medida
en que cuestiona la conformación del relato fáctico y la vía impugnatoria
elegida solo permite la impugnación casacional por error de derecho, por
aplicación indebida de un precepto penal sustantivo, o una norma del mismo
carácter que deba ser aplicada en la sentencia.
En el segundo motivo reitera la
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en
el número dos del artículo 24 de la Constitución, señalando en su impugnación que la
Audiencia ha confirmado la sentencia existiendo alternativas más favorables al
acusado que llevarían a una conclusión absolutoria, insistiendo en que no
existe prueba de cargo suficiente, desarrollada de acuerdo a los principios de
legalidad que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Ambos motivos deben ser desestimados. La Ley de Enjuiciamiento Criminal en
el artículo 847 dispone la inadmisión de los recursos de casación contra
sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales respecto de
sentencias dictadas por el juzgado de lo penal cuando el recurrente se aparte
de la vía que habilita este recurso, el error de derecho por la indebida
aplicación de un precepto penal sustantivo debiendo ser inadmitido, señala el
artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos formalizados por
error de hecho, quebrantamiento de forma o vulneración de derechos
fundamentales. En el sentido indicado el acuerdo de 9 de junio del 2016
interpreta el nuevo régimen de casación derivado de la ley 41/2015, recordando
el contenido del precepto y que solo puede ser invocada casación frente a
sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales únicamente por
infracción de ley, lo que comporta que solo pueda invocarse la vulneración de
un proceso penal sustantivo sobre unos hechos probados que deben ser respetados
en la impugnación y que el recurrente debe expresar el interés casacional que
existirá cuando la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina y
jurisprudencia del Tribunal Supremo; cuando resuelvan cuestiones sobre los que
exista con la experiencia contradictoria entre las audiencias provinciales; o
cuando apliquen normas que no lleven más de 5 años en vigor siempre que en este
caso no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya
consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
No obstante lo anterior y como quiera
que en el primero de los motivos el recurrente parece cuestionar la existencia
del perjuicio patrimonial contenido en el número segundo del artículo 467 del
Código Penal, procede realizar alguna consideración al respecto. El artículo 467.2 del Código Penal tipifica
la conducta del abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de
forma manifiesta a los intereses que le fueron encomendados, conducta típica
que aparece descrita en el hecho probado al referir qué el acusado dejó de
atender los servicios a los que se había comprometido, sin comunicarlo a sus
clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones, lo
que implicó una desatención de obligaciones tributarias y de todo tipo a las
que el acusado se había comprometido, gestionando los intereses encomendados.
De acuerdo a una reiterada
jurisprudencia de esta Sala, por toda sentencia del TS nº 237/2019 del 9 de
mayo, el tipo penal de
la deslealtad profesional requiere que el sujeto activo sea un abogado o un
procurador, elemento especial de autoría para determinados sujetos a los que
impone determinadas condiciones en la prestación del servicio contratado; el
comportamiento puede ser activo u comisivo, del que se derive un resultado,
consistente en el perjuicio a los intereses encomendados, actividad típica que
debe ser cometida dolosamente admitiendo la comisión por imprudencia grave.
Tales requisitos concurren en el hecho
probado al describirse como los perjudicados en el delito, médicos de profesión
y titulares de una empresa denominada Instituto Médico Quirúrgico Aragonés
S.L.P. que contrataron los servicios para atender los asuntos contables,
fiscales, administrativos y societarios de la sociedad a cambio de una
retribución periódica.
El hecho delimita el perjuicio, al declararse probado que el acusado, hoy
recurrente, no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los
años 2014, 2015 y 2016, y tampoco presentó en la Agencia Tributaria el impuesto
anual de sociedades de los ejercicios 2014 y 2016, ni la declaración anual de
operaciones con terceros de los ejercicios 2016 y 2017, declarándose probado
que el acusado cerró su despacho sin previo aviso. Señala el hecho probado que
los incumplimientos con la Administración Tributaria determinaron una sanción
que el hecho probado señala. lo que deparó el prejuicio patrimonial que se
declara.
El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo
por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía señala en su artículo primero que la
abogacía es una profesión libre e independiente que asegura la efectividad del
derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía
de derechos y libertades de las personas, añadiendo el art. 39 que la abogacía
también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de empresa en régimen
de relación laboral común, medidas de contrato de trabajo formalizado por
escrito y en el que habrá de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional.
El relato fáctico refiere que el acusado
había sido contratado en la prestación de servicios necesarios para el
funcionamiento contable, administrativo y fiscal de la empresa que los
perjudicados regentaban, y el hecho probado describe el incumplimiento flagrante
de las obligaciones profesionales contratadas por la sociedad durante 3 años,
lo que determinó el incumplimiento por parte de los perjudicados de las
obligaciones tributarias que le habían sido encomendadas en su gestión al
recurrente. La cesación
de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del contratado,
supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes
profesionales contratados lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio
que se declara probado.
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