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sábado, 13 de diciembre de 2025

La cesación de las actividades contratadas realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado sin previo aviso supone el delito de deslealtad profesional.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2025, nº 337/2025, rec. 7119/2022, confirma la autoría de un delito de deslealtad profesional porque la cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado, el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados, comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

A) Introducción.

Un abogado contratado por una sociedad para gestionar asuntos contables, fiscales y administrativos dejó de prestar sus servicios sin comunicarlo, generando perjuicios a sus clientes por incumplimientos tributarios y administrativos, incluyendo la no presentación de cuentas anuales y declaraciones fiscales, y el cierre inesperado de su despacho.

¿Es responsable penalmente el abogado por un delito de deslealtad profesional al abandonar unilateralmente sus obligaciones contractuales causando perjuicios patrimoniales a sus clientes?.

Se considera responsable penalmente por delito de deslealtad profesional, confirmando la condena impuesta en instancias anteriores sin modificar la doctrina aplicable.

La conducta del abogado incumple el artículo 467.2 del Código Penal, que tipifica la deslealtad profesional cuando un abogado perjudica manifiestamente los intereses encomendados, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la deslealtad requiere dolo o imprudencia grave en el incumplimiento de obligaciones profesionales, lo cual se acredita en el caso por el abandono sin aviso y la generación de perjuicios patrimoniales.

B) El delito de deslealtad profesional por la cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado.

La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Sexta que ratifica el procedimiento condenatorio respecto del delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal, si bien modifica la responsabilidad civil declarada en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, dejando para la ejecución de sentencia la determinación del importe de la condena por responsabilidad civil. Por lo tanto, dos instancias jurisdiccionales han conocido de los hechos y han dispuesto la confirmación de la sentencia condenatoria por el delito de deslealtad profesional por el que ha sido condenado el recurrente. En síntesis, el relato fáctico refiere hoy que el acusado abogado en ejercicio perteneciente al Colegio de Abogados fue contratado por dos personas para la llevanza de asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios relativos a su actividad, a cambio de una retribución periódica que se declara. Refiere el hecho probado que el acusado para el desempeño de su labor disponía de las claves de acceso a la banca electrónica de sus clientes para el control de pagos, ingresos y abono de obligaciones administrativas, lo que comporta una relación de confianza. "Sin embargo, el acusado dejó de realizar los servicios a los que se había comprometido sin comunicárselo a los clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones con normalidad en la creencia de que los mismos seguían prestándose con los consiguientes perjuicios que para ello se derivan de los incumplimientos de distinta naturaleza en los que estaban incurriendo sin ser conscientes de ello". El hecho probado relata determinados incumplimientos y que debido a los mismos la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitió diversas notificaciones e inició procedimientos sancionadores, expresando el importe de las multa impuestas.

La sentencia, dictada en apelación por la Audiencia Provincial sólo contempla un motivo de impugnación casacional, el único que habilita la ley, el previsto en el número primero del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente por infracción de ley del art. 849.1 de la ley procesal, debiendo ser inadmitidos los recursos en los que intente una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, por quebrantamiento de forma, o por vulneración de derechos fundamentales.

El recurrente opone un primer motivo en el que cuestiona, abiertamente, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresando que el tribunal de la apelación ha llegado a una conclusión ilógica que comporta la condena del acusado cuando no existe material que justifique su encaje en el tipo penal aplicado, motivo que debe ser desestimado en la medida en que cuestiona la conformación del relato fáctico y la vía impugnatoria elegida solo permite la impugnación casacional por error de derecho, por aplicación indebida de un precepto penal sustantivo, o una norma del mismo carácter que deba ser aplicada en la sentencia.

En el segundo motivo reitera la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el número dos del artículo 24 de la Constitución, señalando en su impugnación que la Audiencia ha confirmado la sentencia existiendo alternativas más favorables al acusado que llevarían a una conclusión absolutoria, insistiendo en que no existe prueba de cargo suficiente, desarrollada de acuerdo a los principios de legalidad que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados. La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 847 dispone la inadmisión de los recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales respecto de sentencias dictadas por el juzgado de lo penal cuando el recurrente se aparte de la vía que habilita este recurso, el error de derecho por la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo debiendo ser inadmitido, señala el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos formalizados por error de hecho, quebrantamiento de forma o vulneración de derechos fundamentales. En el sentido indicado el acuerdo de 9 de junio del 2016 interpreta el nuevo régimen de casación derivado de la ley 41/2015, recordando el contenido del precepto y que solo puede ser invocada casación frente a sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales únicamente por infracción de ley, lo que comporta que solo pueda invocarse la vulneración de un proceso penal sustantivo sobre unos hechos probados que deben ser respetados en la impugnación y que el recurrente debe expresar el interés casacional que existirá cuando la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo; cuando resuelvan cuestiones sobre los que exista con la experiencia contradictoria entre las audiencias provinciales; o cuando apliquen normas que no lleven más de 5 años en vigor siempre que en este caso no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

No obstante lo anterior y como quiera que en el primero de los motivos el recurrente parece cuestionar la existencia del perjuicio patrimonial contenido en el número segundo del artículo 467 del Código Penal, procede realizar alguna consideración al respecto. El artículo 467.2 del Código Penal tipifica la conducta del abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta a los intereses que le fueron encomendados, conducta típica que aparece descrita en el hecho probado al referir qué el acusado dejó de atender los servicios a los que se había comprometido, sin comunicarlo a sus clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones, lo que implicó una desatención de obligaciones tributarias y de todo tipo a las que el acusado se había comprometido, gestionando los intereses encomendados.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por toda sentencia del TS nº 237/2019 del 9 de mayo, el tipo penal de la deslealtad profesional requiere que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, elemento especial de autoría para determinados sujetos a los que impone determinadas condiciones en la prestación del servicio contratado; el comportamiento puede ser activo u comisivo, del que se derive un resultado, consistente en el perjuicio a los intereses encomendados, actividad típica que debe ser cometida dolosamente admitiendo la comisión por imprudencia grave.

Tales requisitos concurren en el hecho probado al describirse como los perjudicados en el delito, médicos de profesión y titulares de una empresa denominada Instituto Médico Quirúrgico Aragonés S.L.P. que contrataron los servicios para atender los asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios de la sociedad a cambio de una retribución periódica. El hecho delimita el perjuicio, al declararse probado que el acusado, hoy recurrente, no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los años 2014, 2015 y 2016, y tampoco presentó en la Agencia Tributaria el impuesto anual de sociedades de los ejercicios 2014 y 2016, ni la declaración anual de operaciones con terceros de los ejercicios 2016 y 2017, declarándose probado que el acusado cerró su despacho sin previo aviso. Señala el hecho probado que los incumplimientos con la Administración Tributaria determinaron una sanción que el hecho probado señala. lo que deparó el prejuicio patrimonial que se declara.

El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía señala en su artículo primero que la abogacía es una profesión libre e independiente que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de derechos y libertades de las personas, añadiendo el art. 39 que la abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de empresa en régimen de relación laboral común, medidas de contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional.

El relato fáctico refiere que el acusado había sido contratado en la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento contable, administrativo y fiscal de la empresa que los perjudicados regentaban, y el hecho probado describe el incumplimiento flagrante de las obligaciones profesionales contratadas por la sociedad durante 3 años, lo que determinó el incumplimiento por parte de los perjudicados de las obligaciones tributarias que le habían sido encomendadas en su gestión al recurrente. La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

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