Buscar este blog

sábado, 27 de diciembre de 2025

La acción para reclamar por vicios ocultos de un vehículo tiene un plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la cosa vendida como establece el art. 1490 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 26 de septiembre de 2024, nº 266/2024, rec. 311/2022, desestima la demanda por vicios oculto en la compraventa de un vehículo porque es evidente que la acción había caducado por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida que establece el art. 1490 del Código Civil.

El art. 1484.1 del Código Civil establece que:

"El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

El art. 1490 del Código Civil establece que:

“Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida”.

A) Introducción.

Una persona compró un vehículo de segunda mano a una mercantil, alegando defectos ocultos y publicidad engañosa, y ejercitó una acción redhibitoria para resolver el contrato y reclamar indemnización.

¿Es procedente la acción redhibitoria ejercitada por la compradora contra la mercantil y su representante, considerando el plazo de caducidad legal para reclamar por vicios ocultos en la compraventa de bienes usados?.

Se considera que la acción redhibitoria ha caducado por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega del vehículo, por lo que procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 1490 del Código Civil, que establece un plazo de caducidad de seis meses para las acciones derivadas de vicios ocultos en la compraventa, plazo que no es susceptible de interrupción y que se aplica independientemente de la condición de consumidor, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.

 

B) Sobre la litis.

Mediante su escrito iniciador de demanda, la hoy apelante ejercitó una «ACCION REDHIBITORIA POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS Y POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA contra la sociedad COTRULUX NEGOCIOS SIGLO XXI, SLU; y contra DOÑA Maribel, para que tras los trámites oportunos dicte sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 9 de Noviembre de 2018, y condene a las demandadas a abonar a mi mandante el dinero pagado por el vehículo de 2.300€, así como la cantidad de 4.736 € de gastos y daños y perjuicios; así como 25€ mensuales por cada mes que transcurra desde la interposición de esta demanda hasta que quede resuelto el contrato, más 10€ diarios desde cada mes que transcurra desde la interposición de la demanda hasta la total rescisión del contrato por no poder utilizar el vehículo, por la mala fe y obrar de las demandadas, corriendo las mismas con los gastos que conlleva el trasporte del vehículo al no poderse conducir, así como las costas del presente procedimiento».

El origen de la acción redhibitoria ejercida lo encontramos en el contrato de compraventa del vehículo de segunda mano «marca SUZUKI, MODELO-IGNIS, MATRICULA NUM000» que suscribió Dña. Adela con la mercantil, hoy apelada, COTRULUX NEGOCIOS SIGLO XXI, SLU, por un importe de 2.300 €. En síntesis, Dña. Adela fundamentó su demanda en que «el vehículo vendido es impropio para el destino del uso, que no es otro que el transporte. Teniendo unos defectos graves e importantes, tanto mecánicos como eléctricos, utilizando una publicidad engañosa para la captación del cliente como es el presente caso, ya que la anunciada en la página "www:milanuncio.com", redactada por la codemandada DOÑA Maribel, administradora de la sociedad, al ser la inductora y conducto imprescindible para captar con engaños y maneras torticeras para que se vendiera el vehículo con defectos, incumpliendo las normas de la compraventa y de la buena fe, de tal manera que la cosa vendida era inservible para el destino de la cosa.

Es de aplicación el artículo 1484 del CC que señala que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida si la hacen impropias para el uso que se le destina. Así mismo es de aplicación el artículo 1485 del CC que preceptúa que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios, o vicios ocultos, de la cosa vendida, aunque lo ignorase, ya que en el presente caso no solo tenía defectos externos a simple vista, sino que tenía defectos tanto mecánicos como eléctricos».

Por su parte, los demandados alegaban falta de legitimación pasiva de Dña. Maribel y falta de acreditación de la existencia de los vicios ocultos alegados de contrario.

El juez a quo consideró que «Si bien ni tan siquiera se ha alegado por la parte demandada, hemos de recordar que, a diferencia de la prescripción, la caducidad no es susceptible de interrupción, pues en ella el tiempo transcurre en forma inexorable, y puede incluso ser apreciada de oficio.

El artículo 1490 del Código Civil recoge que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Entregado el vehículo en fecha 9 de noviembre de 2018 (doc. 4 demanda), es evidente que el citado plazo de SEIS MESES venció el 9 de mayo de 2019, plazo que al ser de caducidad no cabe su interrupción, como ya hemos indicado.

Presentada la demanda en fecha 25 de febrero de 2020, es evidente que el citado plazo había transcurrido en exceso, plazo que igualmente habría transcurrido desde que por Resolución de fecha 21 de junio de 2019 se le reconoció a la Sra. Victoria el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita.

En consecuencia, apreciando la CADUCIDAD de la acción, procede desestimar la demanda presentada».

Contra dicha decisión, se alza la demandante alegando que, tratándose de una contrato de compraventa entre un profesional, que se dedica a la venta de vehículos de segunda mano, y de un particular, las «garantías (...) difieren de las que la Ley otorga a las realizadas entre un profesional y un particular. Así, en el primero de los casos, es decir entre particulares, hay que acudir a la normativa establecida en el Código Civil, concretamente a los artículos -como bien señala la sentencia recurrida- 1484 y 1486.

Cuando se trata de compraventa de vehículos de segunda mano, hay que acudir a la legislación plasmada en el TRLGDCU de Protección a los Consumidores y Usuarios, que se refiere al régimen de garantías de consumo y se aplica tanto a la venta de bienes nuevos como bienes de segunda mano y, responsabiliza al vendedor durante los dos años siguientes a la venta, de las faltas de conformidad que pueda tener el consumidor en relación con el bien adquirido aplicable. Pero, en el caso de compraventa de vehículos de segunda mano de un profesional y particular, hay que acudir a la cobertura de las garantías que vienen recogidas en el artículo 123 de dicho texto legal.

El plazo de garantía, esto es el plazo dentro del cual debe manifestarse la falta de conformidad, es de dos años. Pero para las ventas de bienes de segunda mano se faculta al vendedor y al consumidor a pactar un plazo de garantía menor de dos años, aunque en ningún caso inferior a un año a tenor de lo establecido en el artículo 123 del TRLGDCU.

C) Sobre la caducidad de la acción redhibitoria ejercitada.

Antes de tratar el único motivo de apelación, debemos manifestar que son tres cuestiones irrefutables que el contrato se suscribió y el vehículo se entregó el 9 de noviembre de 2018; que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2020; y que la acción ejercitada es la acción redhibitoria contemplada en el art. 1486 CC. Esto último debe considerarse así por el tenor literal del suplico de la demanda, por solicitarse el desistimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, y por la propia fundamentación de la misma. Que la acción planteada es la del art. 1486 CC es, como señalábamos anteriormente, irrefutable, por mucho que en su escrito de alzada la apelante sugiera ahora lo contrario, al señalar que el régimen establecido en los arts. 1484 y 1486 CC se aplican a los contratos de compraventa de bienes de segunda mano «entre particulares» y no a la ventas realizadas entre profesionales y particulares, buscando así la inaplicación del plazo de caducidad de seis meses establecido en el art. 1490 CC.

Pues bien, la reciente Sentencia de 8 de enero de 2024 de esta Audiencia (Sección 1ª) es concluyente cuando señala lo siguiente: «Esta Sala, a la vista de la documentación aportada y tras el visionado del juicio, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2.020, en el que se dio por reproducida aquella, en los términos recogidos en el correspondiente soporte audiovisual, debe analizar, en primer lugar, si concurre o no lo caducidad.

La sentencia combatida no aprecia la misma y estima parcialmente la demanda acordando la resolución del contrato.

Conclusión que este Tribunal no puede compartir pues el escrito de demanda fija perfectamente cuál era la acción ejercitada y cuál era el suplico. Es decir, ejercitaba una acción al amparo de lo previsto en los artículos 1.484 y concordantes del Código Civil. Sin que las alegaciones realizadas en la vista permitan considerar que se ejercitaba una acción resolutoria conforme al artículo 1.124. Precepto que no es citado en el escrito de demanda.

Como indica la SAP, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2022, de Almería:

"El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual (arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento (art. 1101 del CC); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.

Sobre las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general que resulta de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil.

La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto o los defectos que puedan calificarse de vicio oculto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, " si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 C.C) y 4) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil”,

El artículo 1490 del Código Civil, citado en el fundamento de derecho IV de la demanda, establece que "Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida."

La jurisprudencia considera, de manera unánime, que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no es susceptible de interrupción.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009:

"Como plazo de caducidad que es comporta ... que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización."

Tratándose de un elemento de orden público no está sujeto al principio de justicia rogada, pudiendo el Tribunal apreciarlo de oficio.

Además, en la caducidad el tiempo fija el principio y el fin del derecho, de ello se deriva que no admita, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina (STS de 26-9-1997)».

Recordemos que, como señala la AP de Madrid (Sección 11) en su Sentencia de 10 de febrero de 2023, resultando extensible íntegramente al asunto que nos ocupa:

«El artículo 117 del citado TRLGCU, en la redacción vigente en el momento de celebrarse el contrato de compraventa de que ahora se trata (antes de la modificación introducida por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, con entrada en vigor el 1 de enero de 2022), establecía que el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultas de la compraventa (y entre ellas se encuentra la que ahora nos ocupa, ejercitada por el actor).

Dicha incompatibilidad significa la prohibición de acumulación de ambas acciones ex artículo 71.3 L.E.C. (en este sentido, SAP Madrid, sección 14ª del 04 de diciembre de 2019 , citada por Sentencia de esta Sala de veintiocho de junio de dos mil veintiuno recurso 685/2020) y la consecuencia no es otra que la de no poder usarse un régimen jurídico a la medida con mezcla de las acciones comunes de saneamiento del artículo 1848 CC  y las específicas de los artículos 118 y siguientes del TRLGDCU, lo que por iguales motivos impediría que, desestimada la acción ejercitada al amparo de esta última normativa, se entrara a valorar la aplicación de la primera, en virtud del principio de "iura novit curia". Este principio, por lo demás, no incluye que el tribunal deba corregir la acción que manifiestamente ejercita la actora, que en ese caso no ha sido la acción redhibitoria regulada en el CC, con el fin de conseguir prima facie la reparación de los defectos que la cosa comprada presenta, ni tampoco la reducción del precio abonado (o "acción quanti minoris"), sino la de resolución contractual por inhabilidad de la cosa comprada para el uso o fin al que estaba destinada"».

La consecuencia, como también señalaba la AP de Madrid (Sección 14) en su sentencia de 4 de diciembre de 2019, es clara. Con la normativa aplicable al presente asunto, no puede usarse un régimen jurídico a la medida, mezcla de las acciones comunes de saneamiento del art. 1484 y ss. CC, y las específicas de los arts. 118 y ss. de la LGDCU.

En definitiva, ejercitada la acción contemplada en el art. 1486 CC, resulta irrelevante que la demandante resulte consumidora. Esto también es compartido por la AP de Cantabria (Sección 2), cuando en su Sentencia de 20 de septiembre de 2021 establece que «el debate sobre la condición de consumidor del actor resulta irrelevante en este procedimiento cuando se trata del ejercicio de las acciones del art. 1.484 del CC, ya que el artículo 1490 del Código Civil dispone- tal y como se razona en la sentencia de instancia- que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, y se trata de un plazo de caducidad , como reiteradamente ha mantenido el T.S. en sentencias de 9 de noviembre de 1990, STS de 6 de noviembre de 1995, STS de 27 de noviembre de 1999, STS de 28 de septiembre de 2000 y STS de 8 de julio del 2.010, entre otras, lo que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito» (en el mismo sentido, SAP de Valladolid, Sección 3, de 23 de septiembre de 2019).

Por tanto, con la consecuencia de la desestimación del recurso, resultando indiscutido que la entrega del vehículo se produjo el 9 de noviembre de 2018 y la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2020, es evidente que la acción había caducado por haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 1490 del Código Civil.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: