La sentencia de la Audiencia Provincial
de Ciudad Real, sec. 2ª, de 26 de septiembre de 2024, nº 266/2024, rec.
311/2022, desestima la
demanda por vicios oculto en la compraventa de un vehículo porque es evidente
que la acción había caducado por haber transcurrido el plazo de seis meses desde
la entrega de la cosa vendida que establece el art. 1490 del Código Civil.
El art. 1484.1 del Código Civil
establece que:
"El vendedor estará obligado al
saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen
impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso
que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado
menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o
que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador
es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente
conocerlos".
El art. 1490 del Código Civil establece
que:
“Las acciones que emanan de lo dispuesto
en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados
desde la entrega de la cosa vendida”.
A) Introducción.
Una persona compró un vehículo de
segunda mano a una mercantil, alegando defectos ocultos y publicidad engañosa,
y ejercitó una acción redhibitoria para resolver el contrato y reclamar
indemnización.
¿Es procedente la acción redhibitoria
ejercitada por la compradora contra la mercantil y su representante,
considerando el plazo de caducidad legal para reclamar por vicios ocultos en la
compraventa de bienes usados?.
Se considera que la acción redhibitoria
ha caducado por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega del
vehículo, por lo que procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia de
primera instancia.
El tribunal fundamenta su decisión en el
artículo 1490 del Código Civil, que establece un plazo de caducidad de seis
meses para las acciones derivadas de vicios ocultos en la compraventa, plazo
que no es susceptible de interrupción y que se aplica independientemente de la
condición de consumidor, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo y Audiencias Provinciales.
B) Sobre la litis.
Mediante su escrito iniciador de
demanda, la hoy apelante ejercitó una «ACCION REDHIBITORIA POR VICIOS O
DEFECTOS OCULTOS Y POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA contra la sociedad COTRULUX NEGOCIOS
SIGLO XXI, SLU; y contra DOÑA Maribel, para que tras los trámites oportunos
dicte sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito el día
9 de Noviembre de 2018, y condene a las demandadas a abonar a mi mandante el
dinero pagado por el vehículo de 2.300€, así como la cantidad de 4.736 € de
gastos y daños y perjuicios; así como 25€ mensuales por cada mes que transcurra
desde la interposición de esta demanda hasta que quede resuelto el contrato,
más 10€ diarios desde cada mes que transcurra desde la interposición de la
demanda hasta la total rescisión del contrato por no poder utilizar el
vehículo, por la mala fe y obrar de las demandadas, corriendo las mismas con
los gastos que conlleva el trasporte del vehículo al no poderse conducir, así
como las costas del presente procedimiento».
El origen de la acción redhibitoria
ejercida lo encontramos en el contrato de compraventa del vehículo de segunda
mano «marca SUZUKI, MODELO-IGNIS, MATRICULA NUM000» que suscribió Dña. Adela
con la mercantil, hoy apelada, COTRULUX NEGOCIOS SIGLO XXI, SLU, por un importe
de 2.300 €. En síntesis, Dña. Adela fundamentó su demanda en que «el vehículo
vendido es impropio para el destino del uso, que no es otro que el transporte.
Teniendo unos defectos graves e importantes, tanto mecánicos como eléctricos,
utilizando una publicidad engañosa para la captación del cliente como es el
presente caso, ya que la anunciada en la página "www:milanuncio.com",
redactada por la codemandada DOÑA Maribel, administradora de la sociedad, al
ser la inductora y conducto imprescindible para captar con engaños y maneras
torticeras para que se vendiera el vehículo con defectos, incumpliendo las
normas de la compraventa y de la buena fe, de tal manera que la cosa vendida
era inservible para el destino de la cosa.
Es de aplicación el artículo 1484 del CC
que señala que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviese la cosa vendida si la hacen impropias para el uso que se le
destina. Así mismo es de aplicación el artículo 1485 del CC que preceptúa que
el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios, o vicios
ocultos, de la cosa vendida, aunque lo ignorase, ya que en el presente caso no
solo tenía defectos externos a simple vista, sino que tenía defectos tanto
mecánicos como eléctricos».
Por su parte, los demandados alegaban
falta de legitimación pasiva de Dña. Maribel y falta de acreditación de la
existencia de los vicios ocultos alegados de contrario.
El juez a quo consideró que «Si bien ni
tan siquiera se ha alegado por la parte demandada, hemos de recordar que, a
diferencia de la prescripción, la caducidad no es susceptible de interrupción,
pues en ella el tiempo transcurre en forma inexorable, y puede incluso ser
apreciada de oficio.
El artículo 1490 del Código Civil recoge
que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes
se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Entregado el vehículo en fecha 9 de
noviembre de 2018 (doc. 4 demanda), es evidente que el citado plazo de SEIS
MESES venció el 9 de mayo de 2019, plazo que al ser de caducidad no cabe su
interrupción, como ya hemos indicado.
Presentada la demanda en fecha 25 de
febrero de 2020, es evidente que el citado plazo había transcurrido en exceso,
plazo que igualmente habría transcurrido desde que por Resolución de fecha 21
de junio de 2019 se le reconoció a la Sra. Victoria el derecho de Asistencia
Jurídica Gratuita.
En consecuencia, apreciando la CADUCIDAD
de la acción, procede desestimar la demanda presentada».
Contra dicha decisión, se alza la
demandante alegando que, tratándose de una contrato de compraventa entre un
profesional, que se dedica a la venta de vehículos de segunda mano, y de un
particular, las «garantías (...) difieren de las que la Ley otorga a las
realizadas entre un profesional y un particular. Así, en el primero de los
casos, es decir entre particulares, hay que acudir a la normativa establecida
en el Código Civil, concretamente a los artículos -como bien señala la
sentencia recurrida- 1484 y 1486.
Cuando se trata de compraventa de
vehículos de segunda mano, hay que acudir a la legislación plasmada en el
TRLGDCU de Protección a los Consumidores y Usuarios, que se refiere al régimen
de garantías de consumo y se aplica tanto a la venta de bienes nuevos como
bienes de segunda mano y, responsabiliza al vendedor durante los dos años
siguientes a la venta, de las faltas de conformidad que pueda tener el
consumidor en relación con el bien adquirido aplicable. Pero, en el caso de
compraventa de vehículos de segunda mano de un profesional y particular, hay
que acudir a la cobertura de las garantías que vienen recogidas en el artículo
123 de dicho texto legal.
El plazo de garantía, esto es el plazo
dentro del cual debe manifestarse la falta de conformidad, es de dos años. Pero
para las ventas de bienes de segunda mano se faculta al vendedor y al
consumidor a pactar un plazo de garantía menor de dos años, aunque en ningún
caso inferior a un año a tenor de lo establecido en el artículo 123 del TRLGDCU.
C) Sobre la caducidad de la acción
redhibitoria ejercitada.
Antes de tratar el único motivo de
apelación, debemos manifestar que son tres cuestiones irrefutables que el
contrato se suscribió y el vehículo se entregó el 9 de noviembre de 2018; que
la demanda se presentó el 25 de febrero de 2020; y que la acción ejercitada es
la acción redhibitoria contemplada en el art. 1486 CC. Esto último debe
considerarse así por el tenor literal del suplico de la demanda, por
solicitarse el desistimiento del contrato y la indemnización de daños y
perjuicios, y por la propia fundamentación de la misma. Que la acción planteada
es la del art. 1486 CC es, como señalábamos anteriormente, irrefutable, por
mucho que en su escrito de alzada la apelante sugiera ahora lo contrario, al
señalar que el régimen establecido en los arts. 1484 y 1486 CC se aplican a los
contratos de compraventa de bienes de segunda mano «entre particulares» y no a
la ventas realizadas entre profesionales y particulares, buscando así la
inaplicación del plazo de caducidad de seis meses establecido en el art. 1490
CC.
Pues bien, la reciente Sentencia de 8 de
enero de 2024 de esta Audiencia (Sección 1ª) es concluyente cuando señala lo
siguiente: «Esta Sala, a la vista de la documentación aportada y tras el
visionado del juicio, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2.020, en el que se
dio por reproducida aquella, en los términos recogidos en el correspondiente
soporte audiovisual, debe analizar, en primer lugar, si concurre o no lo
caducidad.
La sentencia combatida no aprecia la
misma y estima parcialmente la demanda acordando la resolución del contrato.
Conclusión que este Tribunal no puede
compartir pues el escrito de demanda fija perfectamente cuál era la acción
ejercitada y cuál era el suplico.
Es decir, ejercitaba una acción al amparo de lo previsto en los artículos 1.484
y concordantes del Código Civil. Sin que las alegaciones realizadas en la vista
permitan considerar que se ejercitaba una acción resolutoria conforme al
artículo 1.124. Precepto que no es citado en el escrito de demanda.
Como indica la SAP, Civil sección 1 del
20 de diciembre de 2022, de Almería:
"El Código Civil establece
diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del
vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC) que
reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria)
o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la
indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe
( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual (arts.
1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de
indemnización consecuente al incumplimiento (art. 1101 del CC); acciones
sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción
y caducidad.
Sobre las acciones edilicias
-redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general
que resulta de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil.
La existencia de vicios ocultos
determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las
partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez
la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las
acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por
un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción
del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto o los
defectos que puedan calificarse de vicio oculto. La doctrina sobre los vicios o
defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17
octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala
que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de
ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador
por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que
concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor
si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía
fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se
responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el
estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del
Código Civil). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del
vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El
vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia,
es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, " si
la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo
este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o
habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 C.C) y 4) La acción ha
de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil”,
El artículo 1490 del Código Civil,
citado en el fundamento de derecho IV de la demanda, establece que "Las
acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se
extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa
vendida."
La jurisprudencia considera, de manera
unánime, que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que
no es susceptible de interrupción.
En palabras de la sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de enero de 2009:
"Como plazo de caducidad que es
comporta ... que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho
que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la
prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho
ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la
inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la
falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede
sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo
dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con
eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la
decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su
no utilización."
Tratándose de un elemento de orden
público no está sujeto al principio de justicia rogada, pudiendo el Tribunal
apreciarlo de oficio.
Además, en la caducidad el tiempo fija
el principio y el fin del derecho, de ello se deriva que no admita, en ningún
caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina (STS de
26-9-1997)».
Recordemos que, como señala la AP de
Madrid (Sección 11) en su Sentencia de 10 de febrero de 2023, resultando
extensible íntegramente al asunto que nos ocupa:
«El artículo 117 del citado TRLGCU, en
la redacción vigente en el momento de celebrarse el contrato de compraventa de
que ahora se trata (antes de la modificación introducida por Real Decreto-ley
7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en
las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de
crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de
daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de
servicios transnacionales y defensa de los consumidores, con entrada en vigor
el 1 de enero de 2022), establecía que el ejercicio de las acciones que
contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas
del saneamiento por vicios ocultas de la compraventa (y entre ellas se
encuentra la que ahora nos ocupa, ejercitada por el actor).
Dicha incompatibilidad significa la
prohibición de acumulación de ambas acciones ex artículo 71.3 L.E.C. (en este
sentido, SAP Madrid, sección 14ª del 04 de diciembre de 2019 , citada por
Sentencia de esta Sala de veintiocho de junio de dos mil veintiuno recurso
685/2020) y la consecuencia no es otra que la de no poder usarse un régimen
jurídico a la medida con mezcla de las acciones comunes de saneamiento del
artículo 1848 CC y las específicas de
los artículos 118 y siguientes del TRLGDCU, lo que por iguales motivos
impediría que, desestimada la acción ejercitada al amparo de esta última
normativa, se entrara a valorar la aplicación de la primera, en virtud del
principio de "iura novit curia". Este principio, por lo demás, no incluye
que el tribunal deba corregir la acción que manifiestamente ejercita la actora,
que en ese caso no ha sido la acción redhibitoria regulada en el CC, con el fin
de conseguir prima facie la reparación de los defectos que la cosa comprada
presenta, ni tampoco la reducción del precio abonado (o "acción quanti
minoris"), sino la de resolución contractual por inhabilidad de la cosa
comprada para el uso o fin al que estaba destinada"».
La consecuencia, como también señalaba
la AP de Madrid (Sección 14) en su sentencia de 4 de diciembre de 2019, es
clara. Con la normativa
aplicable al presente asunto, no puede usarse un régimen jurídico a la medida,
mezcla de las acciones comunes de saneamiento del art. 1484 y ss. CC, y las
específicas de los arts. 118 y ss. de la LGDCU.
En definitiva, ejercitada la acción
contemplada en el art. 1486 CC, resulta irrelevante que la demandante resulte
consumidora. Esto
también es compartido por la AP de Cantabria (Sección 2), cuando en su
Sentencia de 20 de septiembre de 2021 establece que «el debate sobre la
condición de consumidor del actor resulta irrelevante en este procedimiento
cuando se trata del ejercicio de las acciones del art. 1.484 del CC, ya que el
artículo 1490 del Código Civil dispone- tal y como se razona en la sentencia de
instancia- que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a
los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, y se trata de un
plazo de caducidad , como reiteradamente ha mantenido el T.S. en sentencias de
9 de noviembre de 1990, STS de 6 de noviembre de 1995, STS de 27 de noviembre
de 1999, STS de 28 de septiembre de 2000 y STS de 8 de julio del 2.010, entre
otras, lo que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida,
derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin
necesidad de ningún otro requisito» (en el mismo sentido, SAP de Valladolid,
Sección 3, de 23 de septiembre de 2019).
Por tanto, con la consecuencia de la
desestimación del recurso, resultando indiscutido que la entrega del vehículo
se produjo el 9 de noviembre de 2018 y la demanda se interpuso el 25 de febrero
de 2020, es evidente que la acción había caducado por haber transcurrido el
plazo de seis meses que establece el art. 1490 del Código Civil.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario