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viernes, 26 de diciembre de 2025

El Tribunal Supremo declarara que los funcionarios públicos, ya sean de carrera o interinos, pueden ejercer funciones propias de la instrucción de expedientes sancionadores.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 27 de noviembre de 2025, nº 1541/2025, rec. 6013/2024, declara que corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, pues el criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, dentro de la categoría general de funcionarios públicos, impone el establecimiento de un régimen de igualdad entre unos y otros para el desempeño de las funciones de instructor y secretario de los expedientes sancionadores, sin que la mera condición, como funcionarios interinos, de quiénes asuman aquellas funciones públicas pueda ser el criterio determinante para afectar a la regularidad de los expedientes sancionadores para los que hayan sido nombrados.

El Supremo determina que los funcionarios públicos, ya sean de carrera o interinos, pueden ejercer funciones propias de la instrucción de expedientes sancionadores, estableciéndose una doctrina de equiparación entre ambos colectivos para el ejercicio de dichas funciones.

Los funcionarios interinos pueden ser nombrados instructores y secretarios en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración.

A) Introducción.

El Consorcio del Agua de Lanzarote fue sancionado con una multa por vertido de aguas residuales al mar sin autorización, recurso que fue anulado inicialmente por defectos en la tramitación del expediente sancionador debido a que la instructora y secretaria eran funcionarias interinas.

¿Pueden los funcionarios interinos ejercer funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, como la instrucción y secretaría de expedientes sancionadores, o estas funciones están reservadas exclusivamente a funcionarios de carrera?.

Se determina que los funcionarios públicos, ya sean de carrera o interinos, pueden ejercer funciones propias de la instrucción de expedientes sancionadores, estableciéndose una doctrina de equiparación entre ambos colectivos para el ejercicio de dichas funciones.

La interpretación conjunta de los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP), junto con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que la condición de funcionario interino no limita el ejercicio de funciones públicas que impliquen potestades administrativas, garantizando así el principio de igualdad y la continuidad funcional en la Administración Pública.

B) Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1. La Sentencia núm. 177/2022, de 5 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas, recaída en el procedimiento ordinario núm. 146/2021, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consorcio y anuló la Resolución de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (en lo sucesivo, la Agencia), que le había impuesto una sanción de 30.000 euros, como responsable de la comisión de una infracción grave del artículo 90.2 h), sancionada en el artículo 97.1. a), ambos de la Ley 22/1988, de Costas , consistente en el vertido al mar de aguas residuales sin la debida autorización, a través de la conducción de desagüe de Puerto Naos, en el término municipal de Arrecife y había ordenado el cese inmediato de los vertidos no autorizados.

De todos los motivos alegados por la representación del Consorcio recurrente, la sentencia del Juzgado desestimó el primero de los expresados, consistente en la falta de competencia de la Agencia para la incoación del expediente sancionador abierto al actor y para la imposición de la sanción. Y, a continuación, pasó a examinar el segundo, en el que se invocaba la nulidad del expediente administrativo sancionador porque la instructora y la secretaria del mismo eran funcionarias interinas , por lo que no podían ejercer las funciones propias de la tramitación de aquel expediente, tan solo reservada a los funcionarios de carrera.

En relación con este segundo motivo de impugnación, después de quedar acreditado que las dos actuantes en el expediente eran funcionarias interinas, la sentencia del Juzgado apreció el motivo de nulidad invocado y estimó el recurso, lo que hacía "innecesario entrar a valorar el resto de las cuestiones planteadas".

2. Por su parte, la Sentencia núm. 181/2024, de 9 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de nuestra jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria), dictada en el Rollo de Sala núm. 194/2022 e impugnada ahora en casación, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Canarias y confirmado, en consecuencia, la de instancia anteriormente dictada.

La Sentencia comienza analizando si la STS 828/2019, de 14 de junio (recurso de casación 922/2017) y la STC de 19 de septiembre de 2019 (STC 106/2019), citadas por la representación del Gobierno de Canarias, recurrente en apelación, son aplicables al caso y llega a la conclusión de que el contenido de dichas sentencias no tienen la "interpretación que pretende la parte apelante".
En consecuencia, como se ha anticipado, la sentencia de apelación confirma la de instancia "pues, tal y como declara la Juzgadora, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público limita el ejercicio de las funciones a que se refiere en su apartado 2º a los funcionarios de carrera (las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas), mientras que el artículo 10, referido a los funcionarios interinos , dispone que a éstos les será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición".

Por todo ello, desestima el recurso de apelación del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado.

C) Escrito de interposición del recurso.

El escrito del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, después de hacer una exposición de los antecedentes del procedimiento, califica de inadecuada la interpretación que hace la sentencia impugnada de los artículos 9 y 10 del TREBEP, por cuanto considera que la precitada resolución sostiene que los funcionarios interinos no pueden ejercer directa o indirectamente las potestades públicas, por lo que la potestad sancionadora, en cuanto potestad pública, únicamente puede ser ejercitada por los funcionarios de carrera. De ahí que haya confirmado en trámite de apelación lo antes razonado en el mismo sentido por la sentencia del Juzgado.

Frente a lo expuesto, el escrito del Letrado del Gobierno de Canarias objeta que, a su entender, lo único que distingue a los funcionarios de carrera de los interinos, es "la estabilidad o permanencia en la administración en la que prestan sus servicios profesionales", pero son nombrados "para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera" y ello incluye, también, las funciones a las que se refiere el artículo 9.2 TREBEP.

Con cita de la STC 106/2019, de 19 de septiembre, insiste en que el régimen estatutario de los funcionarios interinos es el mismo que el de los funcionarios de carrera, con la única diferencia de su temporalidad, pero mientras rige su nombramiento, ocupan puestos a "los que se les dota de las notas de objetividad, imparcialidad e independencia de forma similar a los puestos de los funcionarios de carrera (....) lo que les diferencia del personal eventual (...), que se regulan en el artículo 12 del TREBEP". En consecuencia, el funcionario interino sustituye al funcionario de carrera en plenitud de funciones. Es por ello, sigue diciendo, que mientras que, en el artículo 9.1 del TREBEP, se habla de "funcionarios de carrera", en el apartado 2º de dicho artículo, se alude a "funcionarios públicos", lo que, en interpretación conjunta con el artículo 10, debe entenderse que incluye a funcionarios de carrera e interinos. Cita, en apoyo de este planteamiento, la STS núm. 294/2020 (recurso de casación núm. 3247/2019) que, si bien va referida a policías locales, entiende la parte que aborda, también, la interpretación de los preceptos del TREBEP relativos a los funcionarios de carrera e interinos.

En definitiva, sostiene que la interpretación sistemática y teleológica de las normas mencionadas en el Auto de admisión del recurso de casación "debe llevar a permitir que la función de autoridad está reservada al colectivo de funcionarios, ya sea de carrera o interinos, sin que puedan ser realizadas por otras categorías de empleados públicos como son el personal laboral o eventual". Añade a lo expuesto que "la Administración no puede imponerles límites ni excepcional para ellos el ejercicio de funciones, como la de instruir expedientes sancionadores, porque se incurriría con ello en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española".

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, así como la solicitud de que este Tribunal fije como doctrina la equiparación entre funcionario de carrera e interino en el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en dicho ejercicio, entre ellas la de la potestad sancionadora, así como en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Públicas.

D) Jurisprudencia de la Sala y doctrina casacional objetiva.

A) Jurisprudencia.

1. Tanto el recurso de casación promovido por la representación del Gobierno de Canarias, como la cuestión de interés casacional apreciada por la Sección Primera de esta Sala, no atañen al contenido de la resolución, ni tampoco a la adecuación a Derecho de la infracción apreciada o de la sanción impuesta, sino que se detienen en una cuestión previa, como es la de determinar si unas funcionarias interinas, nombradas instructora y secretaria del expediente administrativo sancionador, previo al dictado de la Resolución sancionadora, podían, por su condición de interinas y no de funcionarias de carrera, ejercer las funciones de tramitación y finalización del expediente sancionador, concluyendo, en este caso, con la propuesta de resolución sancionadora que, posteriormente, fue elevada a la Dirección Ejecutiva de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural para el dictado de la Resolución correspondiente.

2.- Como hemos anticipado, la cuestión jurídica planteada en este trámite de la casación se reduce a determinar si los funcionarios interinos pueden ser nombrados instructores y secretarios en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración y, en su caso, si pueden o no ejercer tales funciones, por ser o no de la exclusiva responsabilidad de los funcionarios de carrera, así como las eventuales consecuencias jurídicas que podrían derivarse para los expedientes sancionadores tramitados por aquéllos.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala han declarado, de modo general, la equiparación entre los funcionarios públicos de carrera e interinos, en cuanto al ejercicio de funciones públicas.

A este respecto, la STC 106/2019, de 19 de septiembre, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad, de carácter netamente competencial, en la que se dilucidaba si determinados preceptos de una norma legal autonómica, en concreto el Decreto-Ley 1/2017, de 13 de Enero del Gobierno de las Islas Baleares, de modificación de dos Leyes de aquella Comunidad Autónoma (las Leyes 2/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local y la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública, respectivamente), en cuanto afectantes al procedimiento de selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de policía local, podía contravenir las competencias estatales en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales del artículo 149.1.1. de la C, así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios del artículo 149.1.18 de la CE, tal y como han sido ejercidas en el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tuvo ocasión, también, de referirse a la problemática que ahora se enjuicia, pues abordó el análisis del artículo 9 del entonces en vigor Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, de semejante texto al vigente artículo 9 del TREBEP, y destacó, con claridad, que el desempeño de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas "corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca", sin hacer ningún tipo de distinción entre funcionarios de carrera e interinos, aunque la rúbrica del actual artículo 9 aluda a los "funcionarios de carrera".

En efecto, el apartado 2º de dicho precepto se refiere a los "funcionarios públicos" en general, destacando la STC 106/2019 que "esta referencia a los 'funcionarios públicos' del apartado segundo es la que permite que otra clase de funcionarios, los interinos, puedan ejercer esas funciones reservadas, de conformidad con el art. 10.1 TRLEEP (...)". En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha apreciado la existencia de un criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos en el ejercicio de las potestades públicas, además de en lo atinente a la preservación de los intereses generales. Y dentro del ejercicio de aquellas potestades, se encuentra la potestad disciplinaria como genuino instrumento del ius puniendi del Estado.

Igualmente, la Jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la equiparación de funciones que, en términos generales, debe observarse en el ámbito de actuación de los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera, ya de los interinos.

Así lo ha expresado, entre otras, la STS núm. 294/2020, de 2 de marzo  (recurso de casación núm. 3247/2019) o, más recientemente, la STS núm. 453/2025, de 10 de abril (recurso de casación núm. 5770/2022)]. Aun cuando ambas resoluciones no se refieren a supuestos de hecho en los que funcionarios interinos hubieran asumido funciones de instructor y secretario en expedientes sancionadores, como es ahora el caso, sin embargo, sí abordaron el enjuiciamiento de las funciones desempeñadas por policías locales interinos y, más concretamente, por cuestiones relacionadas con el porte de armas por parte de aquéllos, en cuanto manifestación externa de ejercicio de potestades públicas, en este caso, de agentes de la autoridad con la consiguiente provisión de los instrumentos necesarios para su ejercicio, como era, en este caso, el del porte de armas.

Pues bien, la STS núm. 294/2020, de 2 de marzo, anteriormente citada, en relación con el artículo 9 del TREBEP, declaró lo siguiente:

"La utilización intencionada de la expresión "funcionarios públicos", cuando el enunciado del precepto y el nº 1 se refiere a funcionarios de carrera, pone claramente de manifiesto la inclusión en tal expresión tanto de los funcionarios de carrera como los interinos. Desde estas consideraciones el propio Estatuto señala la equiparación en el contenido funcional y su ejercicio entre ambas clases de funcionarios, señalando el art. 10 que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En consecuencia y desde el punto de vista estatutario el funcionario interino , en este caso policía local interino, realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto".

Del mismo modo, la reciente STS núm. 453/2025, de 10 de abril, aunque abordaba una cuestión subsiguiente a la en su día enjuiciada por la STS 294/2020, de repetida cita, pues la controversia radicaba en la formación que debían recibir los policías locales interinos para su capacitación en el manejo de las armas reglamentarias, puede ser citada también para el presente caso, porque insiste en la equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, en el ámbito de las funciones públicas de los miembros de la Policía Local.

Al respecto destaca lo siguiente:

"[N]o se discute, en principio, (i) la figura del policía local interino; ni tampoco (ii) su habilitación para portar y usar armas de fuego; precisamente porque (iii) realizan los mismos cometidos que los funcionarios de carrera de los cuerpos de Policía Local. Además, no hay debate sobre (iv) la improcedencia de someter a estos policías locales interinos a las mismas pruebas que han de superarse para acceder a la condición de funcionario de carrera. Todo ello porque así resulta de la sentencia n.º 106/2019 del Tribunal Constitucional y de la sentencia n.º 294/2020 de nuestra Sección Quinta ".

En consecuencia y como hemos anticipado, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala han establecido un marco de equiparación general entre las funciones públicas que pueden asumir los funcionarios públicos de carrera y los funcionarios interinos. Lógicamente, en determinados aspectos de su configuración legal, existen también marcadas diferencias, que se refieren a su estatuto jurídico (carrera profesional y promoción dentro de la misma, o participación en Tribunales de procesos selectivos de acceso, entre otras) y a la distinta naturaleza temporal del vínculo jurídico que une a unos y a otros tipos de funcionarios públicos, por lo que el régimen jurídico de ambas categorías de funcionarios no es totalmente igual y equiparable. Sin embargo, en el ámbito de la función pública y en el desempeño de los cometidos asignados a los funcionarios públicos, la jurisprudencia de esta Sala, como ha quedado de manifiesto, no ha establecido distinciones entre unos y otros, por lo que este criterio debe guiar el enjuiciamiento del presente recurso de casación.

3.- Ciñéndonos ya a la cuestión jurídica planteada y a los preceptos cuya interpretación ha sido indicada por el Auto de admisión, dispone este que serán, en principio, objeto de interpretación los artículos 9 y 10 del TREBEP y los artículos 63, 64 y 75 de la Ley 39/2015, así como el artículo 14 de la CE.

A este respecto, el artículo 9 del TREBEP, en respuesta a la rúbrica que lo encabeza, define, en su apartado 1º a los funcionarios de carrera como los que, "en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente", poniendo de manifiesto las singularidades que les caracterizan, esto es la existencia de un estatuto orgánico, carrera profesional, permanencia en la carrera profesional y el desempeño de funciones públicas. Pero, a continuación, utiliza una fórmula distinta, mucho más genérica, para describir el ámbito de las funciones públicas que desempeñan, utilizando los términos "funcionarios públicos" en general, sin distinción alguna, para referirse, en lo que ahora es de interés, tanto a los funcionarios de carrera como a los funcionarios interinos , para distinguirlos de otros tipos de personal al servicio de las Administraciones Públicas (eventual, laboral etc). A tales "funcionarios públicos" en general, se les atribuyen ex lege y de modo exclusivo "el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca".

Por su parte, el artículo 10 del TREBEP, que establece la definición y el régimen jurídico de los funcionarios interinos , dispone que sean nombrados, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, "para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera" ( artículo 10.1 TREBEP), cuando se dé alguna de las circunstancias que se citan en el precepto, siéndoles de aplicación "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera" (artículo 10.5 TREBEP).

En consecuencia, la mera condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en criterio determinante de la regularidad o irregularidad y mucho menos de la nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona instructora o secretaria de aquel tenga la condición de funcionaria interina o de carrera.

4. Por otro lado, en clara sintonía con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley del artículo 14 de la CE, citado igualmente por el Auto de Admisión del recurso, aunque propiamente habría que enmarcarlo en la órbita del artículo 23.2 de la CE, teniendo en cuenta la doctrina constitucional (por todas la STC 131/2024, de 23 de octubre, FJ 2), la posición de ambas tipologías de funcionarios públicos, de carrera e interinos, se halla en un estatus de equiparación, de tal manera que unos y otros, en función del tipo de puestos de trabajo que desempeñen, deberán estar en igualdad de condiciones para desempeñar las funciones públicas de instructor y secretario en un expediente sancionador, pues los únicos criterios que deben regir para su elección es la de su capacidad técnica y, en su caso, la experiencia profesional que tengan en el desempeño de estos cometidos.

5. Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, el criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, dentro de la categoría general de funcionarios públicos, impone el establecimiento de un régimen de igualdad entre unos y otros para el desempeño de las funciones de instructor y secretario de los expedientes sancionadores, sin que la mera condición, como funcionarios interinos , de quiénes asuman aquellas funciones públicas pueda ser el criterio determinante para afectar a la regularidad de los expedientes sancionadores para los que hayan sido nombrados.

B) Doctrina casacional aplicable.

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia, de conformidad con la argumentación anteriormente expuesta, ha de ser respondida del siguiente modo:

"En interpretación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas".

E) Juicio de la Sala. Estimación del recurso de casación.

1.- El artículo 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, dispuso la creación de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural y la definió, en lo que ahora es de interés, como "organismo público de naturaleza consorcial para el desarrollo en común" por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma y del resto de Administraciones Públicas de las Islas Canarias, "de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística (...)". Por medio de posterior Decreto 189/2001, de 13 de octubre, fueron aprobados los Estatutos de la Agencia.

Corresponde, pues, a esta Agencia, entre otros cometidos, la instrucción de los "procedimientos sancionadores para la persecución de las infracciones a las normas protectoras del medio ambiente y las de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, cuya competencia tenga atribuida directamente o le haya sido transferida o delegada" [artículo 229.2. c) del Decreto Legislativo 1/2000]. En consecuencia, se trata de un organismo público cuyo objeto es la tutela y protección del medio ambiente y de los recursos naturales del territorio de esta Comunidad Autónoma y, por ende, el personal al servicio de la misma, "integrado por funcionarios y personal laboral" (artículo 26 de los Estatutos) desempeñarán las funciones que le son propias, entre ellas, las que se refieren al ejercicio de la instrucción de los expedientes sancionadores que sean incoados, tramitados y resueltos por la Agencia.

2.- A partir de las consideraciones realizadas en el Fundamento de Derecho anterior y de la normativa orgánica de la Agencia de referencia, así como de las funciones asignadas a la misma y del personal funcionario que la integra, podemos adelantar ya que el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno de Canarias, debe ser estimado.

La línea argumental que lleva a la Sala a adoptar tal decisión estimatoria radica, de una parte, en la aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre el criterio de equiparación que debe existir entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos para el desempeño de funciones que impliquen directa o indirectamente la participación en el ejercicio de las potestades públicas, entre ellas la de la potestad sancionadora de la Administración. Y, de otro lado, en la naturaleza y alcance propios del organismo público que tiene encomendada, entre otras, la de la instrucción de los expedientes sancionadores en la materia y del personal funcionario encargado de dichas funciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

En el presente caso y, según se recoge en el expediente administrativo, la Resolución núm. 736/2019, de 8 de octubre, de la Directora Ejecutiva de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, que acordó la incoación del procedimiento sancionador, incluyó en el apartado tercero de la parte resolutoria, la decisión de nombrar instructora del expediente sancionador a Dª Mariola y secretaria a Dª Marí Trini. Con posterioridad, ya en el curso de las actuaciones judiciales, consta una certificación de 11 de marzo de 2022, emitida por el Jefe de Sección de Régimen Interior y Registro de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, en la que se expone que la designada instructora del expediente sancionador es una funcionaria interina de la Agencia, que presta servicio en la misma desde el día 16 de octubre de 2001, habiendo accedido por convocatoria pública. Y, por lo que respecta a la funcionaria designada como secretaria del expediente, se destaca, también, su condición de funcionaria interina desde el día 6 de septiembre de 2018 hasta el 16 de febrero de 2020, habiendo accedido mediante lista de espera.

Eran, pues, funcionarias públicas interinas las que fueron designadas como instructora y secretaria del expediente sancionador abierto al Consorcio, pero este mero dato identificativo de su vínculo profesional con la Agencia Canaria, por las razones anteriormente expuestas, no puede erigirse en el factor determinante de la anulación del acto administrativo sancionador impugnado por el Consorcio, porque las antedichas ejercieron aquellas funciones en el ámbito de la normativa y de las funciones que les eran propios, en cuanto funcionarias públicas integradas en la Agencia Canaria, aunque lo fuera por un vínculo temporal de interinidad.

Por todo ello y sin más largo discurso, en la medida en que la ratio decidendi de la sentencia ahora impugnada se fundamentó exclusivamente sobre aquella condición formal, en cuanto funcionarias interinas, de la instructora y secretaria del expediente sancionador, procede estimar el recurso de casación interpuesto y ordenar la retroacción de actuaciones y su remisión a la Sala de Apelación para que, a la vista de los demás motivos de impugnación formulados en su momento por el Consorcio del Agua de Lanzarote contra la resolución de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural que le impuso la sanción pecuniaria, enjuicie y resuelva sobre la cuestión de fondo debatida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

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