La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 27 de noviembre de 2025, nº 1541/2025, rec. 6013/2024, declara que corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, pues el criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, dentro de la categoría general de funcionarios públicos, impone el establecimiento de un régimen de igualdad entre unos y otros para el desempeño de las funciones de instructor y secretario de los expedientes sancionadores, sin que la mera condición, como funcionarios interinos, de quiénes asuman aquellas funciones públicas pueda ser el criterio determinante para afectar a la regularidad de los expedientes sancionadores para los que hayan sido nombrados.
El Supremo determina que los funcionarios públicos, ya sean de carrera o interinos, pueden ejercer funciones propias de la instrucción de expedientes sancionadores, estableciéndose una doctrina de equiparación entre ambos colectivos para el ejercicio de dichas funciones.
Los funcionarios interinos pueden ser nombrados instructores y secretarios en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración.
A) Introducción.
El Consorcio del Agua de
Lanzarote fue sancionado con una multa por vertido de aguas residuales al mar
sin autorización, recurso que fue anulado inicialmente por defectos en la
tramitación del expediente sancionador debido a que la instructora y secretaria
eran funcionarias interinas.
¿Pueden los funcionarios
interinos ejercer funciones que impliquen la participación directa o indirecta
en el ejercicio de potestades públicas, como la instrucción y secretaría de
expedientes sancionadores, o estas funciones están reservadas exclusivamente a
funcionarios de carrera?.
Se determina que los
funcionarios públicos, ya sean de carrera o interinos, pueden ejercer funciones
propias de la instrucción de expedientes sancionadores, estableciéndose una
doctrina de equiparación entre ambos colectivos para el ejercicio de dichas funciones.
La interpretación conjunta de
los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP), junto con
la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, establece que la condición de funcionario interino no limita el
ejercicio de funciones públicas que impliquen potestades administrativas,
garantizando así el principio de igualdad y la continuidad funcional en la
Administración Pública.
B) Antecedentes judiciales. La
Sentencia impugnada.
1. La Sentencia núm. 177/2022,
de 5 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las
Palmas, recaída en el procedimiento ordinario núm. 146/2021, estimó
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consorcio y anuló la
Resolución de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (en lo
sucesivo, la Agencia), que le había impuesto una sanción de 30.000 euros, como
responsable de la comisión de una infracción grave del artículo 90.2 h),
sancionada en el artículo 97.1. a), ambos de la Ley 22/1988, de Costas ,
consistente en el vertido al mar de aguas residuales sin la debida autorización,
a través de la conducción de desagüe de Puerto Naos, en el término municipal de
Arrecife y había ordenado el cese inmediato de los vertidos no autorizados.
De todos los motivos alegados
por la representación del Consorcio recurrente, la sentencia del Juzgado
desestimó el primero de los expresados, consistente en la falta de competencia
de la Agencia para la incoación del expediente sancionador abierto al actor y
para la imposición de la sanción. Y, a continuación, pasó a examinar el
segundo, en el que se invocaba la nulidad del expediente administrativo
sancionador porque la instructora y la secretaria del mismo eran funcionarias
interinas , por lo que no podían ejercer las funciones propias de la
tramitación de aquel expediente, tan solo reservada a los funcionarios de
carrera.
En relación con este segundo
motivo de impugnación, después de quedar acreditado que las dos actuantes en el
expediente eran funcionarias interinas, la sentencia del Juzgado apreció el
motivo de nulidad invocado y estimó el recurso, lo que hacía "innecesario
entrar a valorar el resto de las cuestiones planteadas".
2. Por su parte, la Sentencia
núm. 181/2024, de 9 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de nuestra
jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas
de Gran Canaria), dictada en el Rollo de Sala núm. 194/2022 e impugnada ahora
en casación, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno
de Canarias y confirmado, en consecuencia, la de instancia anteriormente
dictada.
La Sentencia comienza
analizando si la STS 828/2019, de 14 de junio (recurso de casación 922/2017) y
la STC de 19 de septiembre de 2019 (STC 106/2019), citadas por la
representación del Gobierno de Canarias, recurrente en apelación, son
aplicables al caso y llega a la conclusión de que el contenido de dichas
sentencias no tienen la "interpretación que pretende la parte
apelante".
En consecuencia, como se ha anticipado, la sentencia de apelación confirma la
de instancia "pues, tal y como declara la Juzgadora, el artículo 9 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el
Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público limita el ejercicio de
las funciones a que se refiere en su apartado 2º a los funcionarios de carrera
(las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el
ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses
generales del Estado y de las Administraciones Públicas), mientras que el
artículo 10, referido a los funcionarios interinos , dispone que a éstos les
será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera, en cuanto sea
adecuado a la naturaleza de su condición".
Por todo ello, desestima el
recurso de apelación del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado.
C) Escrito de interposición
del recurso.
El escrito del Letrado del
Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, después de hacer una exposición de
los antecedentes del procedimiento, califica de inadecuada la interpretación
que hace la sentencia impugnada de los artículos 9 y 10 del TREBEP, por cuanto
considera que la precitada resolución sostiene que los funcionarios interinos
no pueden ejercer directa o indirectamente las potestades públicas, por lo que
la potestad sancionadora, en cuanto potestad pública, únicamente puede ser
ejercitada por los funcionarios de carrera. De ahí que haya confirmado en
trámite de apelación lo antes razonado en el mismo sentido por la sentencia del
Juzgado.
Frente a lo expuesto, el
escrito del Letrado del Gobierno de Canarias objeta que, a su entender, lo
único que distingue a los funcionarios de carrera de los interinos, es "la
estabilidad o permanencia en la administración en la que prestan sus servicios
profesionales", pero son nombrados "para el desempeño de funciones
propias de los funcionarios de carrera" y ello incluye, también, las
funciones a las que se refiere el artículo 9.2 TREBEP.
Con cita de la STC 106/2019,
de 19 de septiembre, insiste en que el régimen estatutario de los funcionarios
interinos es el mismo que el de los funcionarios de carrera, con la única
diferencia de su temporalidad, pero mientras rige su nombramiento, ocupan
puestos a "los que se les dota de las notas de objetividad, imparcialidad
e independencia de forma similar a los puestos de los funcionarios de carrera
(....) lo que les diferencia del personal eventual (...), que se regulan en el
artículo 12 del TREBEP". En consecuencia, el funcionario interino
sustituye al funcionario de carrera en plenitud de funciones. Es por ello,
sigue diciendo, que mientras que, en el artículo 9.1 del TREBEP, se habla de
"funcionarios de carrera", en el apartado 2º de dicho artículo, se
alude a "funcionarios públicos", lo que, en interpretación conjunta
con el artículo 10, debe entenderse que incluye a funcionarios de carrera e
interinos. Cita, en apoyo de este planteamiento, la STS núm. 294/2020 (recurso
de casación núm. 3247/2019) que, si bien va referida a policías locales,
entiende la parte que aborda, también, la interpretación de los preceptos del
TREBEP relativos a los funcionarios de carrera e interinos.
En definitiva, sostiene que la
interpretación sistemática y teleológica de las normas mencionadas en el Auto
de admisión del recurso de casación "debe llevar a permitir que la función
de autoridad está reservada al colectivo de funcionarios, ya sea de carrera o
interinos, sin que puedan ser realizadas por otras categorías de empleados
públicos como son el personal laboral o eventual". Añade a lo expuesto que
"la Administración no puede imponerles límites ni excepcional para ellos
el ejercicio de funciones, como la de instruir expedientes sancionadores,
porque se incurriría con ello en la vulneración del principio de igualdad
consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española".
Por todo ello, solicita la
estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada,
así como la solicitud de que este Tribunal fije como doctrina la equiparación
entre funcionario de carrera e interino en el ejercicio de funciones que
impliquen la participación directa o indirecta en dicho ejercicio, entre ellas
la de la potestad sancionadora, así como en la salvaguarda de los intereses del
Estado y de las Administraciones Públicas.
D) Jurisprudencia de la Sala y
doctrina casacional objetiva.
A) Jurisprudencia.
1. Tanto el recurso de
casación promovido por la representación del Gobierno de Canarias, como la
cuestión de interés casacional apreciada por la Sección Primera de esta Sala,
no atañen al contenido de la resolución, ni tampoco a la adecuación a Derecho de
la infracción apreciada o de la sanción impuesta, sino que se detienen en una
cuestión previa, como es la de determinar si unas funcionarias interinas,
nombradas instructora y secretaria del expediente administrativo sancionador,
previo al dictado de la Resolución sancionadora, podían, por su condición de
interinas y no de funcionarias de carrera, ejercer las funciones de tramitación
y finalización del expediente sancionador, concluyendo, en este caso, con la
propuesta de resolución sancionadora que, posteriormente, fue elevada a la
Dirección Ejecutiva de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural para
el dictado de la Resolución correspondiente.
2.- Como hemos anticipado, la
cuestión jurídica planteada en este trámite de la casación se reduce a
determinar si los funcionarios interinos pueden ser nombrados instructores y
secretarios en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración
y, en su caso, si pueden o no ejercer tales funciones, por ser o no de la
exclusiva responsabilidad de los funcionarios de carrera, así como las
eventuales consecuencias jurídicas que podrían derivarse para los expedientes
sancionadores tramitados por aquéllos.
Tanto la doctrina del Tribunal
Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala han declarado, de modo
general, la equiparación entre los funcionarios públicos de carrera e
interinos, en cuanto al ejercicio de funciones públicas.
A este respecto, la STC
106/2019, de 19 de septiembre, al resolver una cuestión de
inconstitucionalidad, de carácter netamente competencial, en la que se
dilucidaba si determinados preceptos de una norma legal autonómica, en concreto
el Decreto-Ley 1/2017, de 13 de Enero del Gobierno de las Islas Baleares, de
modificación de dos Leyes de aquella Comunidad Autónoma (las Leyes 2/2006, de
15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local y la Ley 3/2007, de 27 de marzo,
de la Función Pública, respectivamente), en cuanto afectantes al procedimiento
de selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de las
funciones de policía local, podía contravenir las competencias estatales en
materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales del artículo 149.1.1. de la C, así como el
establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios del artículo 149.1.18 de
la CE, tal y como han sido ejercidas en el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tuvo ocasión, también, de
referirse a la problemática que ahora se enjuicia, pues abordó el análisis del
artículo 9 del entonces en vigor Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por la Ley 7/2007, de 12 de abril, de semejante texto al vigente artículo 9 del
TREBEP, y destacó, con claridad, que el desempeño de las funciones que
impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades
públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las
Administraciones Públicas "corresponden exclusivamente a los funcionarios
públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración
Pública se establezca", sin hacer ningún tipo de distinción entre
funcionarios de carrera e interinos, aunque la rúbrica del actual artículo 9
aluda a los "funcionarios de carrera".
En efecto, el apartado 2º de
dicho precepto se refiere a los "funcionarios públicos" en general,
destacando la STC 106/2019 que "esta referencia a los 'funcionarios
públicos' del apartado segundo es la que permite que otra clase de
funcionarios, los interinos, puedan ejercer esas funciones reservadas, de
conformidad con el art. 10.1 TRLEEP (...)". En consecuencia, el Tribunal Constitucional
ha apreciado la existencia de un criterio de equiparación entre funcionarios de
carrera e interinos en el ejercicio de las potestades públicas, además de en lo
atinente a la preservación de los intereses generales. Y dentro del ejercicio
de aquellas potestades, se encuentra la potestad disciplinaria como genuino
instrumento del ius puniendi del Estado.
Igualmente, la Jurisprudencia
de esta Sala ha reconocido la equiparación de funciones que, en términos
generales, debe observarse en el ámbito de actuación de los funcionarios
públicos, ya lo sean de carrera, ya de los interinos.
Así lo ha expresado, entre
otras, la STS núm. 294/2020, de 2 de marzo (recurso de casación núm. 3247/2019) o, más
recientemente, la STS núm. 453/2025, de 10 de abril (recurso de casación núm.
5770/2022)]. Aun cuando ambas resoluciones no se refieren a supuestos de hecho
en los que funcionarios interinos hubieran asumido funciones de instructor y
secretario en expedientes sancionadores, como es ahora el caso, sin embargo, sí
abordaron el enjuiciamiento de las funciones desempeñadas por policías locales
interinos y, más concretamente, por cuestiones relacionadas con el porte de
armas por parte de aquéllos, en cuanto manifestación externa de ejercicio de
potestades públicas, en este caso, de agentes de la autoridad con la
consiguiente provisión de los instrumentos necesarios para su ejercicio, como
era, en este caso, el del porte de armas.
Pues bien, la STS núm.
294/2020, de 2 de marzo, anteriormente citada, en relación con el artículo 9
del TREBEP, declaró lo siguiente:
"La utilización intencionada de la expresión "funcionarios públicos", cuando el enunciado del precepto y el nº 1 se refiere a funcionarios de carrera, pone claramente de manifiesto la inclusión en tal expresión tanto de los funcionarios de carrera como los interinos. Desde estas consideraciones el propio Estatuto señala la equiparación en el contenido funcional y su ejercicio entre ambas clases de funcionarios, señalando el art. 10 que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En consecuencia y desde el punto de vista estatutario el funcionario interino , en este caso policía local interino, realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto".
Del mismo modo, la reciente
STS núm. 453/2025, de 10 de abril, aunque abordaba una cuestión subsiguiente a
la en su día enjuiciada por la STS 294/2020, de repetida cita, pues la
controversia radicaba en la formación que debían recibir los policías locales
interinos para su capacitación en el manejo de las armas reglamentarias, puede
ser citada también para el presente caso, porque insiste en la equiparación
entre funcionarios de carrera e interinos, en el ámbito de las funciones
públicas de los miembros de la Policía Local.
Al respecto destaca lo
siguiente:
"[N]o se discute, en
principio, (i) la figura del policía local interino; ni tampoco (ii) su
habilitación para portar y usar armas de fuego; precisamente porque (iii)
realizan los mismos cometidos que los funcionarios de carrera de los cuerpos de
Policía Local. Además, no hay debate sobre (iv) la improcedencia de someter a
estos policías locales interinos a las mismas pruebas que han de superarse para
acceder a la condición de funcionario de carrera. Todo ello porque así resulta
de la sentencia n.º 106/2019 del Tribunal Constitucional y de la sentencia n.º
294/2020 de nuestra Sección Quinta ".
En consecuencia y como hemos
anticipado, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la
Jurisprudencia de esta Sala han establecido un marco de equiparación general
entre las funciones públicas que pueden asumir los funcionarios públicos de
carrera y los funcionarios interinos. Lógicamente, en determinados aspectos de
su configuración legal, existen también marcadas diferencias, que se refieren a
su estatuto jurídico (carrera profesional y promoción dentro de la misma, o
participación en Tribunales de procesos selectivos de acceso, entre otras) y a
la distinta naturaleza temporal del vínculo jurídico que une a unos y a otros
tipos de funcionarios públicos, por lo que el régimen jurídico de ambas
categorías de funcionarios no es totalmente igual y equiparable. Sin embargo,
en el ámbito de la función pública y en el desempeño de los cometidos asignados
a los funcionarios públicos, la jurisprudencia de esta Sala, como ha quedado de
manifiesto, no ha establecido distinciones entre unos y otros, por lo que este
criterio debe guiar el enjuiciamiento del presente recurso de casación.
3.- Ciñéndonos ya a la
cuestión jurídica planteada y a los preceptos cuya interpretación ha sido
indicada por el Auto de admisión, dispone este que serán, en principio, objeto
de interpretación los artículos 9 y 10 del TREBEP y los artículos 63, 64 y 75 de
la Ley 39/2015, así como el artículo 14 de la CE.
A este respecto, el artículo 9
del TREBEP, en respuesta a la rúbrica que lo encabeza, define, en su apartado
1º a los funcionarios de carrera como los que, "en virtud de nombramiento
legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación
estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de
servicios profesionales retribuidos de carácter permanente", poniendo de
manifiesto las singularidades que les caracterizan, esto es la existencia de un
estatuto orgánico, carrera profesional, permanencia en la carrera profesional y
el desempeño de funciones públicas. Pero, a continuación, utiliza una fórmula
distinta, mucho más genérica, para describir el ámbito de las funciones
públicas que desempeñan, utilizando los términos "funcionarios
públicos" en general, sin distinción alguna, para referirse, en lo que
ahora es de interés, tanto a los funcionarios de carrera como a los
funcionarios interinos , para distinguirlos de otros tipos de personal al
servicio de las Administraciones Públicas (eventual, laboral etc). A tales
"funcionarios públicos" en general, se les atribuyen ex lege y de
modo exclusivo "el ejercicio de las funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o
en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las
Administraciones Públicas, en los términos que en la ley de desarrollo de cada
Administración Pública se establezca".
Por su parte, el artículo 10
del TREBEP, que establece la definición y el régimen jurídico de los
funcionarios interinos , dispone que sean nombrados, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, "para el desempeño de funciones
propias de funcionarios de carrera" ( artículo 10.1 TREBEP), cuando se dé
alguna de las circunstancias que se citan en el precepto, siéndoles de
aplicación "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el
régimen general de los funcionarios de carrera" (artículo 10.5 TREBEP).
En consecuencia, la mera
condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en
criterio determinante de la regularidad o irregularidad y mucho menos de la
nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona
instructora o secretaria de aquel tenga la condición de funcionaria interina o
de carrera.
4. Por otro lado, en clara
sintonía con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley del artículo
14 de la CE, citado igualmente por el Auto de Admisión del
recurso, aunque propiamente habría que enmarcarlo en la órbita del artículo
23.2 de la CE, teniendo en cuenta la doctrina constitucional (por todas la STC
131/2024, de 23 de octubre, FJ 2), la posición de ambas tipologías de
funcionarios públicos, de carrera e interinos, se halla en un estatus de
equiparación, de tal manera que unos y otros, en función del tipo de puestos de
trabajo que desempeñen, deberán estar en igualdad de condiciones para
desempeñar las funciones públicas de instructor y secretario en un expediente
sancionador, pues los únicos criterios que deben regir para su elección es la
de su capacidad técnica y, en su caso, la experiencia profesional que tengan en
el desempeño de estos cometidos.
5. Con fundamento en todas las
consideraciones expuestas, el criterio de equiparación entre funcionarios de
carrera e interinos, dentro de la categoría general de funcionarios públicos,
impone el establecimiento de un régimen de igualdad entre unos y otros para el
desempeño de las funciones de instructor y secretario de los expedientes
sancionadores, sin que la mera condición, como funcionarios interinos , de
quiénes asuman aquellas funciones públicas pueda ser el criterio determinante
para afectar a la regularidad de los expedientes sancionadores para los que
hayan sido nombrados.
B) Doctrina casacional
aplicable.
La cuestión de interés
casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia, de conformidad con
la argumentación anteriormente expuesta, ha de ser respondida del siguiente
modo:
"En interpretación de lo
que disponen los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre , que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o
interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos
en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones
Públicas".
E) Juicio de la Sala.
Estimación del recurso de casación.
1.- El artículo 229 del
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias, dispuso la creación de la Agencia de
Protección del Medio Urbano y Natural y la definió, en lo que ahora es de
interés, como "organismo público de naturaleza consorcial para el
desarrollo en común" por parte de la Administración de la Comunidad
Autónoma y del resto de Administraciones Públicas de las Islas Canarias,
"de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de
ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística (...)".
Por medio de posterior Decreto 189/2001, de 13 de octubre, fueron aprobados los
Estatutos de la Agencia.
Corresponde, pues, a esta
Agencia, entre otros cometidos, la instrucción de los "procedimientos
sancionadores para la persecución de las infracciones a las normas protectoras
del medio ambiente y las de la ordenación de los recursos naturales, territorial
y urbanística, cuya competencia tenga atribuida directamente o le haya sido
transferida o delegada" [artículo 229.2. c) del Decreto Legislativo
1/2000]. En consecuencia, se trata de un organismo público cuyo objeto es la
tutela y protección del medio ambiente y de los recursos naturales del
territorio de esta Comunidad Autónoma y, por ende, el personal al servicio de
la misma, "integrado por funcionarios y personal laboral" (artículo
26 de los Estatutos) desempeñarán las funciones que le son propias, entre
ellas, las que se refieren al ejercicio de la instrucción de los expedientes
sancionadores que sean incoados, tramitados y resueltos por la Agencia.
2.- A partir de las
consideraciones realizadas en el Fundamento de Derecho anterior y de la
normativa orgánica de la Agencia de referencia, así como de las funciones
asignadas a la misma y del personal funcionario que la integra, podemos
adelantar ya que el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno de
Canarias, debe ser estimado.
La línea argumental que lleva
a la Sala a adoptar tal decisión estimatoria radica, de una parte, en la
aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre el
criterio de equiparación que debe existir entre funcionarios de carrera y
funcionarios interinos para el desempeño de funciones que impliquen directa o
indirectamente la participación en el ejercicio de las potestades públicas,
entre ellas la de la potestad sancionadora de la Administración. Y, de otro
lado, en la naturaleza y alcance propios del organismo público que tiene
encomendada, entre otras, la de la instrucción de los expedientes sancionadores
en la materia y del personal funcionario encargado de dichas funciones en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.
En el presente caso y, según
se recoge en el expediente administrativo, la Resolución núm. 736/2019, de 8 de
octubre, de la Directora Ejecutiva de la Agencia Canaria de Protección del
Medio Natural, que acordó la incoación del procedimiento sancionador, incluyó
en el apartado tercero de la parte resolutoria, la decisión de nombrar
instructora del expediente sancionador a Dª Mariola y secretaria a Dª Marí
Trini. Con posterioridad, ya en el curso de las actuaciones judiciales, consta
una certificación de 11 de marzo de 2022, emitida por el Jefe de Sección de
Régimen Interior y Registro de la Agencia Canaria de Protección del Medio
Natural, en la que se expone que la designada instructora del expediente
sancionador es una funcionaria interina de la Agencia, que presta servicio en
la misma desde el día 16 de octubre de 2001, habiendo accedido por convocatoria
pública. Y, por lo que respecta a la funcionaria designada como secretaria del
expediente, se destaca, también, su condición de funcionaria interina desde el
día 6 de septiembre de 2018 hasta el 16 de febrero de 2020, habiendo accedido
mediante lista de espera.
Eran, pues, funcionarias
públicas interinas las que fueron designadas como instructora y secretaria del
expediente sancionador abierto al Consorcio, pero este mero dato identificativo
de su vínculo profesional con la Agencia Canaria, por las razones anteriormente
expuestas, no puede erigirse en el factor determinante de la anulación del acto
administrativo sancionador impugnado por el Consorcio, porque las antedichas
ejercieron aquellas funciones en el ámbito de la normativa y de las funciones
que les eran propios, en cuanto funcionarias públicas integradas en la Agencia
Canaria, aunque lo fuera por un vínculo temporal de interinidad.
Por todo ello y sin más largo
discurso, en la medida en que la ratio decidendi de la sentencia ahora
impugnada se fundamentó exclusivamente sobre aquella condición formal, en
cuanto funcionarias interinas, de la instructora y secretaria del expediente sancionador,
procede estimar el recurso de casación interpuesto y ordenar la retroacción de
actuaciones y su remisión a la Sala de Apelación para que, a la vista de los
demás motivos de impugnación formulados en su momento por el Consorcio del Agua
de Lanzarote contra la resolución de la Agencia Canaria de Protección del Medio
Natural que le impuso la sanción pecuniaria, enjuicie y resuelva sobre la
cuestión de fondo debatida en el recurso contencioso-administrativo
interpuesto.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

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