La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2024, nº
84/2024, rec. 6731/2021, declara que no existe delito de falsedad en documento
oficial (permiso de conducir), cuando solo existe una falsedad meramente formal
sin trascendencia en el tráfico jurídico cuando el soporte material del
documento es falso pero los datos que contiene se corresponden con la realidad
que reflejan, siendo inocua o nula su potencialidad lesiva.
No existe falsedad en documento público porque la fotografía y los datos de identidad que aparecían en el documento correspondían con los del acusado, quien además tenía permiso de conducir vigente en su país de origen (Colombia).
La doctrina del Supremo
establece que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no
obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del
agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad
lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio
real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma
punitiva.
No basta para la
existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta
objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración
de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los
bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental.
A) Introducción.
El acusado presentó en
un control de tráfico un permiso de conducir colombiano falso, confeccionado
con sus datos personales y fotografía, aunque poseía un permiso auténtico
vigente en su país de origen.
¿Debe considerarse
delito de falsedad documental la presentación de un documento materialmente
falso que contiene datos verídicos y corresponde a un permiso auténtico del
acusado?.
No debe considerarse
delito de falsedad documental, pues la falsedad es meramente formal sin
trascendencia para el tráfico jurídico, manteniéndose la doctrina previa sobre
la necesidad de un perjuicio real o potencial en la función probatoria del
documento.
Se aplica la
jurisprudencia que exige que la falsedad documental afecte sustancialmente las
funciones del documento (perpetuadora, probatoria y garantizadora) y cause un
perjuicio real o potencial al tráfico jurídico, conforme a los artículos
390.1.1º y 2º y 392.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo sobre
la especial antijuricidad material.
B) Antecedentes.
La Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia núm. 248/2021, de 5 de
mayo en el Rollo de Sala núm. 32/2021, por la que estimó el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de don Roque, contra la
sentencia dictada el día 12 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm.
18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 315/2020, seguido por
falsedad documental, y absolvió a don Roque del delito de falsedad en documento
oficial por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas
ocasionadas en la primera instancia así como de las que hubieran podido
devengarse en la alzada.
B) Recurso de casación del
Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal
formula recurso, por vía del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de
los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.
Discrepa de los
razonamientos ofrecidos por la Audiencia Provincial para absolver al acusado
del delito de falsedad en documento oficial por el que había sido condenado en
primera instancia.
Considera
contradictorio que se dé plena validez probatoria a un certificado oficial
basándose precisamente en que es un funcionario público el que declara como
cierto un hecho y que se considere irrelevante que sea un particular el que
elabore falsamente un documento que se supone que ha elaborado un funcionario
público.
Recuerda a continuación
las funciones que todo documento posee, como son la de perpetuar una
determinada declaración de voluntad o de conocimiento, probar o acreditar dicha
declaración de voluntad o de conocimiento y garantizar la identidad del autor o
autores de la declaración de voluntad o conocimiento y estima que todas ellas
han sido alteradas mediante la acción llevada a cabo por el acusado.
Así estima que la
función de garantía ha sido alterada al haberse simulado un documento como si
la República de Colombia lo hubiera expedido, cuando la misma no ha tenido nada
que ver. En relación con la función probatoria, recuerda que los carnets de conducir
no solo tienen la función de acreditar que una persona posee una determinada
licencia de conducir, sino que también tienen la función de identificar a la
persona, y, por tanto, son documentos de identidad. Ello, a su juicio, impide
aceptar que en estos casos de carnets materialmente falsos, con la fotografía
de una persona que no sabemos si es la del titular de la licencia en su país,
la consulta a una página web o la emisión de un certificado supla la función
probatoria del documento. No es posible porque la información que da el
documento y la que da la página web o certificado no son lo mismo. Por último,
entiende también que se ha visto afectada la función de perpetuación del
documento, en cuanto que éste refleja una manifestación de voluntad o conocimiento
realizada por un funcionario o autoridad se sustituye por la de un particular.
D) Valoración jurídica.
El hecho probado, al
que debemos atenernos en atención al motivo empleado, declara que, al ser
requerido D. Roque en un control de tráfico por la Guardia Urbana para que
mostrara su documentación, presentó a los agentes un permiso de conducir
colombiano con la fotografía y a nombre del acusado totalmente falso.
Tal circunstancia no
solo no ha sido negada por las partes, sino que la pericial practicada y no
impugnada, tras comparar el documento con documentos indubitados de la
República de Colombia, ha concluido que es íntegramente falso.
Ello no obstante, ha
podido comprobarse, y es un hecho incontrovertido, que, efectivamente, la
fotografía y los datos de identidad que aparecían en el documento correspondían
con los del acusado, quien además tenía permiso de conducir vigente en su país de
origen (Colombia).
De esta forma, la
Audiencia Provincial añade al hecho probado que "El Sr. Roque es titular
de permiso de conducir de Colombia, siendo auténtico el contenido del documento
falso intervenido".
El Juzgado de lo Penal
justificó la condena al considerar que "el procedimiento no se sigue por
conducción sin permiso, sino por falsedad documental, y lo relevante en este
caso no es si el acusado tenía o no un permiso vigente, hecho que se entiende
acreditado por la defensa -fol. 71 y 72-, sino si el documento que presentó a
los agentes de la autoridad era o no falso, hecho que ha quedado plenamente
acreditado a la vista de las conclusiones del informe pericial (...)
Por tanto, con
independencia de que el acusado tuviera o no permiso de conducir en su país de
origen, lo cierto es que el documento exhibido a la Guardia Urbana de Barcelona
es completamente falso, y como quiera que en el mismo aparecían sus datos
personales y su fotografía, la única conclusión plausible es que el acusado
participó de una u otra forma en la confección del permiso de conducir, sin que la alegación
efectuada por la defensa de que no tenía necesidad de falsificar el documento
no deja de ser un argumento que convierta en atípica la conducta, pues
hipotéticamente son muchas las razones que le han podido llevar a confeccionar
o. encargar a un tercero/s un documento falso, como podrían ser el extravío del
original, caducidad o la dificultad para obtener uno nuevo, y ello con la
finalidad, también hipotética, de eludir eventuales responsabilidades de orden
administrativo.
Por lo tanto, el
acusado portaba un documento con sus datos y fotografía, que resultó ser
íntegramente falso y es la única persona que pudo proporcionarlos a quien
materialmente confeccionó el documento, realizando con ello un acto de
cooperación necesaria e imprescindible para la elaboración del documento falso.
De
ahí, que deba entenderse, que el hecho de que el acusado ostente efectivamente
un permiso de conducir en su país no impida la condena del acusado como autor
de un delito de falsedad de documento oficial por el que se le acusa, ya que
concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del art. 392 CP
en relación con el art. 390.1.2° CP (...)".
Por su parte, la Audiencia ha entendido que:
"Si el acusado posee licencia de conducción emitida por su país de origen, Colombia, en idénticos términos que los reflejados en el documento falso, no existe alteración de la verdad y los hechos son atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico. Debe pues existir un daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".
D) Doctrina del Tribunal
Supremo.
Conforme exponíamos en la sentencia del TS nº 165/2010, de 18 de febrero:
"La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...).
Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (STS 349/2003, de 3-3; STS nº 845/2007, de 31-10; STS nº 1028/2007, de 11-12; y STS nº 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS de 13-9-2002).
Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (STS nº 1561/2002, de 24-9; y STS nº 845/2007, de 31-10).
Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento (STS de 21-11-1995 y STS nº 247/1996, de 3-4) (...).
(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva (SSTS 1561/2002, de 24-9; 394/2007, de 4-5; STS nº 626/2007, de 5-7; y STS nº 845/2007, de 31-10). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".
En el mismo sentido se
expresa la sentencia del TS núm. 227/2019, de 29 de abril, y aquéllas a las que
ésta se remite (STS núm. 520/2016, de 16 de junio; STS nº 432/2013; 309/2012,
de 12 de abril ó STS nº 331/2013, de 25 de abril.
Más recientemente, en
la sentencia del TS núm. 402/2022, de 22 de abril, recordábamos que:
"La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; STS nº 138/2022, de 17 de febrero-.
La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico.
Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la “mutatio veritatis”, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".
De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable".
E) No ha sido alterada
la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del
acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a
la realidad.
En el supuesto sometido
a consideración, nos encontramos ante un documento cuyo soporte material es
totalmente falso, pero los datos que el mismo contiene se corresponden
íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del
acusado Sr. Roque, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus
datos personales, y aquel efectivamente era titular en Colombia del permiso de
conducir que el documento refleja.
Por ello, no es un
documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo
discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos
datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de
que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que
careciera. En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no
incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora.
Todo ello denota, pues,
que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para
el tráfico jurídico.
Trascendencia que tampoco se expresa en la sentencia de instancia, en la que,
aun cuando se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a
confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad
perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico.
No se trataba de
acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el
acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos
los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente
con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el
menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.
En consecuencia, no ha
sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido
en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna
distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona
identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se
subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.
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