La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 14ª, de 23 de junio de 2020, nº 101/2020, rec. 562/2018, señala que la cuestión de la
cotitularidad en las cuentas corrientes ha sido resuelta por jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo, de manera que, en conclusión, la
cotitularidad no supone en modo alguno presunción de condominio, sino que habrá
de estarse necesariamente a las relaciones internas de los titulares bancarios
conjuntos o indistintos, así como a la originaria pertenencia de los fondos, de
forma que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no
produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares
figurantes.
A) Introducción.
Cinco coherederos discuten la inclusión
o exclusión de diversos saldos bancarios y derechos de crédito en el inventario
de la herencia de su madre fallecida, incluyendo cuentas en Caja Jaén, Caixa
Laietana (actual Bankia), Caixa Penedès, Banco Popular y una finca en Badalona,
con controversias sobre la titularidad y destino de los fondos y la correcta
valoración del activo hereditario.
¿Debe incluirse en el inventario
hereditario el saldo total de las cuentas bancarias y los derechos de crédito
reclamados por los coherederos, considerando la titularidad y la procedencia de
los fondos, y cómo deben valorarse las disposiciones y liberalidades realizadas
antes y después del fallecimiento de la causante?.
Se confirma en gran parte la sentencia
de primera instancia, incluyendo en el inventario los saldos y derechos de
crédito reclamados, salvo que se reduce el saldo de la cuenta de Caixa Laietana
a 8.132,29 euros tras detraer 6.000 euros ingresados por una heredera que no
forman parte de la herencia, y se reduce el derecho de crédito frente a una
heredera a 66.112,70 euros; no se imponen costas y se devuelve el depósito a la
apelante.
La decisión se fundamenta en la correcta
aplicación de los artículos 411-4.1 y 451-5 del Código Civil de Cataluña y 657
del Código Civil común, que establecen que el caudal hereditario se determina a
la fecha del fallecimiento, junto con la jurisprudencia consolidada del
Tribunal Supremo sobre la cotitularidad de cuentas bancarias y la carga de la
prueba conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de
respetar el ámbito limitado del incidente de formación de inventario conforme
al artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) Cuenta de Andorra.
1º) Entiende la apelante que respecto de
la cuenta andorrana que fue de la causante existiría un evidente error de
valoración por la jueza a quo, además de una más que posible infracción de
norma legal, aludiendo, según parece, a lo dispuesto en los artículos 411-1 y
451-1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante),
motivos, ambos, que no pueden compartirse por la sala, a la vista de la prueba
presentada.
Al efecto, la apelante intenta
desviar la atención sobre el objeto procesal, que no es el reparto de gastos
para la reforma de la casa de CALLE001 núm.. NUM002 de Tossa de Mar, sino la
simple formación del inventario hereditario, o activo de la herencia en este
caso, respecto de la herencia dejada por la madre causante de los cinco
herederos que forman parte de este proceso de división de herencia de los
artículos 782ss LEC, inicialmente de jurisdicción voluntaria, y actualmente
incidente contencioso del art. 794.4 LEC sobre la discusión entre herederos
sobre la inclusión o exclusión de ciertos bienes en ese activo hereditario, sin
haber salido de la fase preliminar de aquel proceso.
2º) Y lo cierto es que no podemos sino
compartir el acierto de la sentencia apelada, al hacer ver, tanto que no se
acreditó que el dinero puesto en fallo se destinara a pagos de Juromar, empresa
de reforma de aquella casa, sino, lo que es más esencial, que el dinero
existente en esa cuenta, un día antes del fallecimiento de la causante,
12.10.2005, era de titularidad exclusiva de ella misma, en cuanto, aun siendo
cotitular de la cuenta, la misma apelante, sin ingresos conocidos, como
manifestó la misma al ser interrogada en el juicio penal precedente, trasladó
el saldo a otra cuenta de su titularidad, y su marido, perdiéndose el rastro
del saldo acreditado en autos desde entonces, de tal manera que en modo alguno
podía consentirse en que la opacidad de la cuenta andorrana pudiese beneficiar
a la cotitular apelante, que se mantuvo pasiva frente al esfuerzo probatorio de
sus hermanas no cotitulares , al hilo de lo dispuesto sobre distribución de la
carga probatoria en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto
aquella fecha del deceso de la madre causante es la de la delación o
transmisión hereditaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 411-4.1 del
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña y 657 del Código Civil común.
3º) Al efecto, partiendo de la
definición del contrato atípico de depósito de dinero a plazo fijo y cuenta
corriente , como refiere la sentencia apelada, la cuestión de la cotitularidad
en las cuentas corrientes ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada del
Tribunal Supremo, de manera que, en conclusión, la cotitularidad no supone en
modo alguno presunción de condominio, sino que habrá de estarse necesariamente
a las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos o indistintos,
así como a la originaria pertenencia de los fondos, de forma que el hecho de
abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de
atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares figurantes. Por
todas, la STS de 5.7.1999 y la de 7.11.2000.
La propiedad habrá de venir determinada
únicamente por dichas relaciones internas entre los titulares, y más
concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos con los que se
nutrió dicha cuenta, pues los depósitos indistintos no suponen comunidad de
dominio sobre los objetos depositados.
La jurisprudencia viene determinando que
la cotitularidad compartida lleva consigo que la presunción de que el capital
que la integra es de copropiedad de los titulares, pues la propiedad de uno de
ellos necesita prueba de dicho dominio (STS de 7.6.96 y STS de 31.10.96).
La presunción admite, por tanto, prueba
en contra de la existencia de condominio, que acredite la propiedad única de
los fondos, de manera que es quien invoca esa titularidad exclusiva quien debe
acreditar lo que invoca, con las SSTS de 8.2.1991, 23.5.1992 y 19.12.1995.
Sucede en este caso, que está fuera de
duda, en realidad no llega a discutirse por la apelante, que ese saldo, en
dicha fecha decisiva del óbito de la causante Sra. Carmela, era de titularidad
exclusiva de la misma causante, sin que tenga sentido aludir a la liquidación
de los pagos efectuados por la reforma de la casa de Tossa de Mar, fuera del
objeto procesal hereditario, pues no puede perderse de vista el lugar
incidental en que se inserta la sentencia, ya que el incidente resuelto en la
sentencia apelada se limitaba a lo relativo a esa inclusión o exclusión del
saldo entero de ese activo, junto con otros, y a la vista de la controversia
suscitada por las partes en la fase inicial de formación de inventario
hereditario, estando todavía pendiente la junta de coherederos para la
designación de contador que haya de practicar las operaciones divisorias del
caudal relicto y, en su caso, de los peritos que hayan de intervenir en el
avalúo de los bienes, si antes no media el acuerdo de los herederos, conforme
previene el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º) Así centrado el objeto procesal,
este motivo del recurso, como redarguye la parte apelada, no pasa de una
reinterpretación subjetiva y descentrada de la prueba, más que en un supuesto
error de la misma, como puede verse de la alusión a dos claras relaciones
mercantiles independientes, cuando el único objeto procesal controvertido era
uno simple hereditario no mercantil, la formación de inventario, parte activa,
de la herencia dejada por la madre de los cinco herederos litigantes.
5º) Por tanto, resulta más relevante la
certeza del saldo puesto en el fallo apelado -documentos 12 y 13 de la actora-
y la falta de prueba de liberalidad ninguna respecto de ese saldo de 60.715,53
euros en el banco andorrano, puesto que la simple orden de cancelación de esa
cuenta, documento 15 de la actora, no se refería a ningún destino del dinero
-en concreto a pagar aquellas obras, disponiendo de otra cuenta más operativa
en la Caixa donde pagar, por cierto, a la vista de la declaración del testigo
Sr. Cesareo director de la sucursal bancaria en el juicio penal precedente- ni
de liberalidad ninguna a favor de nadie, dada a la cotitular , una semana antes
del deceso, por simples razones operativas, máxime si consideramos la necesaria
forma escrita exigida para toda donación de bien mueble en el art. 531-12.2 del
Código Civil de Cataluña, y antes en el art. 632 CC común, que además exigiría
igual constancia escrita de la aceptación, aquí ni siquiera mencionada, de tal
manera que quien invoca a su favor una donación "intervivos" debe
acreditar el cumplimiento de los requisitos de consentimiento, efecto lícito y
causa de la obligación, necesarios para la existencia del contrato, y además
que el donante conocía la aceptación, sin la que no se puede estimar perfecta
la donación, a tenor de reiterada jurisprudencia. Justo al contrario, no medió
donación ninguna favoreciendo a la apelante, conforme a la definición misma
dada entonces en el art. 618 de dicho Código Civil, acto de liberalidad por el
cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la
acepta.
6º) Y, ciertamente, el saldo a la fecha
del fallecimiento, era indisponible por uno solo de los herederos, en cuanto
integró el activo hereditario y no había nombrado albacea ninguno, aparte
razones de legalidad fiscal, de tal manera que no tiene sentido aludir a los
pagos anteriores y posteriores para pagar la reforma de la casa de Tossa de
titularidad entonces de la madre y la persona apelante, abstrayendo que, como
repone la parte apelada, no se haya acreditado en ningún momento que nada de
los 60.715,53 euros que han de formar parte del activo hereditario se destinase
a pagar las facturas. Al contrario, la simple subsistencia de ese saldo en
aquella fecha clave del fallecimiento de la decuius es claramente indicativa
del acierto del fallo en su inclusión entera como activo de la herencia de la
madre causante, máxime contando doña Rafaela con la correspondiente facilidad
probatoria en cuanto cotitular anterior y luego, según desveló ella misma
-frente a las reticencias del banco andorrano- como titular de destino.
7º) En cuanto al supuesto derecho de
crédito de 51.384,47 euros que resultaría de la liquidación de la obra de Tossa
de Mar, insistir en que está fuera de lugar procesal esa alusión, bastando con
observar aquel objeto procesal de formación del activo hereditario, como lo
está la mención a los artículos 411-1 y 451-5 del CCCat (EDL 2008/110826), pues
no se acreditó siquiera ninguna obligación previa de la madre causante al hilo
de dicha reforma, pareciendo todo pagado por diversos medios, ni está en
cuestión ningún derecho de legítima de ninguno de los herederos, aparte de que
la administración de la herencia, incluido dicho saldo, correspondía a los
cinco herederos, nunca a la apelante en exclusiva, conforme a lo dispuesto en
el art. 463-4.2 CCCat en su remisión a los artículos 552-7 y 8 del CCCat,
rigiendo la regla de unanimidad respecto de los actos dispositivos relativos a
los bienes de la comunidad hereditaria, tanto conforme al art. 463-5.1 CCCat
como en el art. 552-7.6 CCCat en sede de comunidad general indivisa, sin que
fuere aplicable el art. 552-8 CCCat relativo a los gastos de la comunidad ya
extinguida que formaron la apelante y su madre respecto de la casa de Tossa de
Mar, de manera que la Sra. Rafaela ha pagado después del fallecimiento de su
madre las facturas que le correspondían como titular exclusiva de dicha
vivienda, al haberla heredado, abstrayendo la extemporaneidad de reclamar ese
derecho de crédito, ya pasada la vista de formación de inventario, y menos
cuando no se reclama tampoco en el suplico del recurso, a la vista de lo
dispuesto en los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8º) En fin, como hemos avanzado antes,
tampoco puede considerarse la alusión a una liberalidad, en referencia velada a
una donación nunca manifestada, de ese saldo de la cuenta andorrana a favor
exclusivo de doña Rafaela, insistiendo en que la mera autorización de
cancelación una semana antes de la muerte de la causante nunca podría
entenderse como tal donación, ni, por tanto, precedió ninguna disposición que
tuviera que impugnarse por los apelados, a diferencia de la casa de la CALLE000
que constituyó, efectivamente, una donación simulada so capa de compraventa,
anulada por la STS de 26.3.2012 cuya virtualidad, la inclusión en el inventario
de la herencia de la madre, nadie discute; y a diferencia con los importes
percibidos mensualmente por doña Violeta a lo largo de los años en trance
totalmente diferente, que nunca estuvieron en el objeto procesal incidental,
bastando con ver el escrito de doña Rafaela en 16.4.2009, siguiendo el hilo del
escrito inicial de sus tres hermanas, en el tomo II de las actuaciones, coetáneo
a la vista de formación de inventario celebrada dicho día, escrito ratificado
en el acta de la misma, según puede verse al folio 412, limitándose el quinto
heredero a adherirse a lo manifestado por la letrada de doña Rafaela, de tal
manera que nunca fue objeto procesal suma alguna de las donadas en vida por la
causante a su hija Violeta. De hecho, colmando la incongruencia, el suplico
rector procesal de la apelante no hace ninguna referencia a esas cantidades, ni
a ninguna otra liberalidad hecha por la madre a ninguno de sus cinco hijos
herederos, pues como bien argumenta la parte apelada, incluida la donación de
finca hecha en 1995 a doña Violeta, abstrayendo la problemática de esa finca, y
si correspondían, o no, a la colaboración en el restaurante de la madre, eran
todos extremos no controvertidos, y, que, por tanto, ninguna prueba se practicó
al respecto, reiterando lo expuesto en el apartado anterior. Nada de dichos
actos hechos en vida por la madre causante fue relevante en este proceso incidental
de formación de inventario hereditario.
9º) En definitiva, prestando la debida
atención a que el dinero es el bien fungible por antonomasia, no puede
prosperar este motivo que pretende detraer dicho importe de 60.715,53 euros
incluido en el mayor de 85.834,84 euros como derecho de crédito frente a la
persona apelante como integrante del activo hereditario referido, ni en todo ni
en parte, al no acreditar que nada de dicho importe perteneciere a la misma
apelante, y no a su madre causante, que lo dejó a todos sus cinco hijos.
C) Cuenta en Caixa Laietana, actual
Bankia.
1º) Comienza el motivo dando por cierto
que en dicha cuenta, a fecha de defunción de doña Carmela había un saldo de
14.132,29 euros, hecho ciertamente no controvertido.
Añadir que tampoco lo fue que la cuenta
era de titularidad exclusiva de doña Carmela, como puede verse en el documento
38 de la actora y confirma el 37 de idéntica parte, cuenta acabada en NUM000.
2º) En cuanto al ingreso de 6000 euros
del 10.10.2005, dos días antes de ese deceso, lo realizaría según parece por la
firma legible y por lo alegado congruentemente por la parte apelada, por doña
Tania, su hija, extremo sobre el que volveremos al examinar la impugnación de
idéntica sentencia debida a las tres hermanas actoras.
3º) Luego añade que la cuenta era
gestionada por doña Tania, motivando esa afirmación solo en ese único ingreso y
en el documento 40 de la apelada, diciendo que este último sería una
transferencia a favor de doña Violeta por 6942 euros, cuando en realidad el
apunte desmonta la teoría de la gestión de doña Tania, en cuanto, importando
6953 euros incluida comisión, y una referencia a una devolución del grupo
Urbis, en primer lugar, se ordenó en 15.12.2008, o sea fue una transferencia
posterior al fallecimiento de la causante, de tal manera que ninguno de los
herederos, ni siquiera todos ellos, gestionaba entonces la cuenta de la madre
fallecida, ex art. 32 del Código Civil; además, desconocemos el saldo en esa
fecha de la cuenta de Bankia, pues el extracto de documento 38 acababa en
16.10.2007 contando entonces solo con 878,36 euros -donde, por cierto, ya puede
verse que el fallo se refiere a un saldo que no existía a fecha de
litispendencia, al menos de forma acreditada, cuestión soslayada por la
apelante-; y la cuenta de cargo no era aquella acabada en NUM000 sino otra
distinta acabada en NUM003; eso sí, la cuenta de destino, o sea la persona
favorecida por la transferencia, más de tres años después del óbito de la
causante, sería doña Violeta, aunque la ordenante sería doña Tania, según la
firma. La transferencia de diciembre de 2008 la explica mejor la parte apelada:
se hizo desde una cuenta de titularidad de doña Tania que era de Caixa
d'Estalvis de Girona a favor de su hermana doña Violeta.
4º) Esa tesis de gestión de la cuenta de
referencia por doña Tania resulta bastante irrelevante, sin embargo, en cuanto
no podemos olvidar que se trata de establecer una foto fija del patrimonio de
la causante a fecha de su fallecimiento, no de quien lo gestionaba con
anterioridad -y menos una imposible gestión postmortem -, como explica
perfectamente la sentencia apelada, sin perjuicio de quedar desmontada por el
documento 39 de la apelada que demuestra que la autorizada en ella era doña
Rafaela desde su apertura en 1998 , no doña Tania.
5º) A continuación el motivo refiere de
manera indebida en esta sede a una supuesta apropiación por doña Tania a ese
importe total de 14.132,29 euros, ya fuere personalmente mediante el cargo de
un recibo por su legado, o desviándolo hacia sus hermanas.
6º) Y se refiere a una materia
excéntrica al pleito incidental, recordemos, otra vez, la simple formación del
activo de la herencia de doña Carmela, en la fase preliminar del proceso de
división de la herencia, todavía por dividir, y en concreto a que no quepa
atribuir ningún pago a doña Violeta como fruto del legado que le adjudicó su
madre, materia que, lógicamente, no consideró para nada la sentencia apelada,
precisamente por aquella excentricidad, como dijo la juez en la vista de
29.1.2018, al fijar como hecho controvertido el saldo de esta cuenta, a saber
que el objeto incidental del proceso de división de herencia 444/2009 no era
distribuir los bienes de la herencia, sino solo formar o fijar el inventario de
los mismos, tras lo cual el abogado de la apelante volvió al revés la
imputación de demanda pretendiendo que el derecho de crédito por la cantidad
mencionada en demanda sería frente a doña Tania, no doña Rafaela, y por 12.947
euros, que ahora eleva a 14.132,29 euros, todo y reconocer, colmando la paradoja,
la transferencia de Tania a Violeta.
7º) En idéntica línea, el motivo se
refiere a continuación a que no comparte el criterio de la jueza a quo relativo
a que no pueden tenerse en cuenta los movimientos de la cuenta bancaria
posteriores al fallecimiento del causante, pues no pueden ser objeto del
incidente establecido en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cambio, la sala sí comparte lo que
dice la sentencia apelada: este incidente, con objeto muy limitado, no puede
entrar en las salidas o entradas de dinero posteriores al fallecimiento de la
causante, siempre que se mantuviera íntegro el saldo dejado a la fecha decisiva
-o su disposición lo hubiere sido con la anuencia de todos los herederos-, sin
perjuicio de que si cualquiera de los herederos considera que otro coheredero
ha extraído dinero de la cuenta que no le pertenecía -la parte apelada es muy exhaustiva
explicando esas salidas posteriores so capa de un reparto de la herencia
imposible en esta sentencia incidental- podría, no debería, ejercitar las
correspondientes acciones en procedimiento declarativo, pero nunca en este
incidente.
Nótese, en esa línea congruente con el
objeto procesal incidental, que solo la partición hereditaria todavía
pendiente, previa la formación de los lotes correspondientes -véase que el
activo hereditario a repartir incluye una casa, aparte de numerario efectivo y
un derecho de crédito frente a una de las herederas- adjudicará a cada uno de
los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados, tal y como refiere el art. 1068 del Código Civil. Mientras tanto,
ninguno de los herederos, ni siquiera dos o más de ellos sin contar con la
anuencia de los cinco, debió ejecutar acto alguno de disposición de los bienes
que componían la herencia, incluido dicho saldo entonces de 14.132,29 euros,
conforme a la regla de la unanimidad de todos ellos del reiterado art. 463-5.1
del Código Civil de Cataluña.
En efecto, es clara y distinta la
improcedencia de cualquier ensayo de división o reparto de herencia mientras no
se practiquen las operaciones divisorias, de tal forma que entretanto, mientras
continúe la comunidad hereditaria indivisa, ninguno de los herederos dispone de
bien o derecho concreto y determinado alguno de los que componen la herencia,
derecho que solo tendrá tras dicha partición, ex art. 1068 CC, lo que implica
la imposibilidad de transmitirlos, en aplicación ortodoxa del principio de
derecho reconocido jurisprudencialmente de que nadie puede dar lo que todavía
no tiene, como puede verse, por ejemplo, en la STS de 13.9.1988. Ello no es
óbice, obviamente, a que llegado el día, en el curso de las negociaciones para
dicho reparto, puedan los herederos afectados, por ejemplo, en lugar del
reintegro del saldo dispuesto indebidamente sin contar con la anuencia del
resto de cuatro herederos, con el cómputo en su cuota del dinero dispuesto
indebidamente. El caso es que no procede ningún reparto prepóstero del caudal
hereditario, de tal forma que compartimos la improcedencia en este trance de
sentencia de entrar en las entradas y salidas de dinero posteriores al
fallecimiento de la causante en 12 de octubre de 2005.
8º) El motivo debe desestimarse, dado el
ámbito limitado del recurso, actuando a su vez en la limitación cognitiva del
proceso incidental de continua referencia, en cuanto entendiendo la sentencia
apelada correctamente que el caudal hereditario se debe determinar a fecha de
defunción del causante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 411-5 y
451-5 del CCCat, y que en este caso era de un saldo de 14.132,29 euros -y no
otra cosa establece el fallo apelado- en realidad su objeto lo constituye una
cuestión nueva inasumible en esta alzada, a saber, tras alegar que los actos
efectuados por uno de los herederos con posterioridad al fallecimiento del causante
supondrían una apropiación indebida de los bienes sobre los que recaería el
acto, se refiere, indebida y extemporáneamente, a que la sentencia debería ser
revocada en cuanto se debería estimar un derecho de crédito frente a doña Tania
en exclusiva por aquel importe entero del saldo de 14.132,29 euros, derecho de
crédito que no se alegó por la apelante en el acta fijando el objeto
controvertido, respecto de esta cuenta de Caixa Laietana, únicamente en que
doña Rafaela no debería reintegrar 12.003,98 euros, cubriendo la diferencia con
aquellos 878,36 euros, como pedía la demanda, hecho decimotercero, a tenor del
acta documentada de 16.4.2009 fijando el objeto incidental, en que doña Rafaela
se opuso en los términos del escrito acompañado, donde puede leerse -folio 342
del tomo II- que sobre el saldo de esta cuenta la apelante se limitó a pedir
que no se le obligara a reintegrar cantidad alguna, según la explicación del
apartado fáctico cuarto de su escrito de idéntica fecha, extremo en el que le
dio la razón la sentencia apelada, por lo que la apelante no tenía derecho a
este motivo del recurso, por la doble razón contenida en los artículos 456, en
cuanto cuestión nueva que no puede asumirse en esta alzada, a tenor de
reiterada jurisprudencia; y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre esa
falta de derecho al recurso de la resolución favorable al interés, en este
caso, de la apelante, de tal manera que resulta totalmente improcedente la
pretensión de añadir a destiempo ningún derecho de crédito frente a doña Tania
por importe de 14.132,29 euros resultante del saldo en la cuenta bancaria de
referencia en Caixa Laietana, actual Bankia, sociedad anónima.
9º) Ello sin perjuicio de la evidencia
de que el saldo de dicha cuenta de Bankia a fecha de litispendencia estaba muy
por debajo de la cifra recogida en el fallo de la sentencia, de manera que, en
caso de no reintegrar voluntariamente cada uno de los herederos la cantidad de
la que dispusiera indebidamente de dicho saldo hasta cubrir la diferencia, si
no se llegara al acuerdo de compensar esa disposición concreta en el reparto
hereditario nacería un derecho de crédito por parte del o los perjudicados,
derecho que no fue puesto como objeto procesal incidental en su momento,
coincidiendo con la falta de albacea u otro administrador de la herencia, en el
proceso regido por la regla cardinal de rogación, establecida en el art. 216 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
10º) Y todo ello nada tiene que ver con
ningún reparto de la herencia, como pretende anticipadamente la parte apelada,
pues no hemos pasado todavía de la fase preliminar de determinación del haber
hereditario, su inventario o activo, que define este proceso, conforme a lo
dispuesto en este caso de controversia en el art. 794.4 LEC, en sede de mera
intervención de dicho caudal hereditario; y solo posteriormente, solventada la
controversia, procederá, en su caso, y en síntesis, omitiendo incidentes
intermedios, la convocatoria de junta de herederos para designar contador y
peritos, como puede verse en el art. 783 LEC, para después practicar las
operaciones divisorias correspondientes, finalizando con decreto del LAJ
aprobando dichas operaciones divisorias con posterior adjudicación a cada uno
de los interesados de lo adjudicado y los títulos de propiedad correspondientes.
Aunque en cualquier estado del procedimiento podrán dichos interesados
separarse del mismo y adoptar los acuerdos que estimen convenientes, en virtud
de lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
D) Cuenta en Caixa Penedès.
1º) La sentencia apelada, respecto de la
cuenta de Caixa Penedès, con saldo a devolver por la apelante de 5397,17 euros,
razonaba con buen tino, a la vista de la prueba documental, que en aquella
cuenta se cargaban los recibos de autónomos de la misma doña Rafaela y se
ingresaba la pensión de jubilación de la causante; si, como alegó en dos
párrafos del escrito de oposición ello no fuera cierto, y se ingresaba una
pensión no identificada de doña Rafaela, aparte del ingreso de 2000 euros de
21.9.2004 -solo aquellos recibos mensuales superarían de largo esa cantidad,
contando quince meses y un mínimo de 245,13 euros- lo que se planteaba como
obvio, dice que la Sra. Rafaela no había aportado absolutamente nada que lo
acreditase, de tal manera que la cuenta se nutría de la pensión de la causante,
y en ella se cargaban los recibos de autónomos de doña Rafaela, de manera que
de no ser cierto sería doña Rafaela quien podía haber acreditado perfectamente
y no lo había hecho, de manera que aquel importe cancelado por dicha cotitular
de la cuenta -como puede verse al folio 290, documento 41 de la actora- era
derecho de crédito de la masa hereditaria contra doña Rafaela.
2º) Es obvio que este motivo, sustentado
en alegaciones extemporáneas y contradictorias, no puede prosperar. Así,
comienza afirmando por primera vez que la pensión de jubilación de su madre se
cobraría entonces no en la cuenta de Caixa Penedès sino en la de Caixa Laietana
antes vista, cuando es evidente que ello no resulta del documento 38 al que se
remite, donde se refiere a ciertos abonos de mutualidad por cuantías menores y
en el mismo mes, no de pensión "Direccion Provinc" como en la cuenta
de Caixa Penedès, documento 41. El concepto "anul. pensio" puesto al
efecto en la cuenta de Caixa Laietana, en 29.3.2006, relativo a una retrocesión
de esos recibos de mutualidad, no de pensión, y puesto cuando la cuenta de
Caixa Penedès ya había quedado inoperativa por la cancelación indebida de doña
Rafaela en 14.10.2005, nada prueba al respecto. Siendo abonos de mutualidad, no
de una pensión pública, la apelante ni siquiera alegó nunca ser mutualista de
cualquier entidad, mientras que doña Carmela causante sí constaba como
asegurada mutualista, al folio 551 de las actuaciones.
3º) Los abonos de transferencia nómina
ordenados por Manuel Foix, SCP en la cuenta distinta de Caixa Laietana son
irrelevantes, al no aceptarse que la pensión de la causante se cobrara en
aquella, sino mantenerse que se cobraba en Caixa Penedès.
4º) Siempre en alegaciones
extemporáneas, ahora nos dice la apelante que cobraba una pensión primero por
incapacidad permanente y luego temporal. Abstrayendo en la insistencia en que,
si ello fuera cierto, debió primero alegarlo en tiempo oportuno, y luego acreditarlo,
como lo sería solo para ella, conforme al principio más evidente de facilidad
probatoria. No solo no lo alegó en 2009, refiriéndose entonces a una pensión
distinta e indeterminada de Rafaela -f. 340- distinta de la prestación por
incapacidad temporal de doña Rafaela por la que se decanta finalmente el
recurso, sino que ninguno de los 32 documentos acompañados a la sazón se
referían a pensión ninguna, ni temporal ni permanente, de la persona apelante.
5º) Por tanto, no tiene sentido alegar,
colmando la incongruencia, sobre la compatibilidad de una pensión por
incapacidad temporal con los recibos de cotización por autónomos.
6º) Además, como redarguye certeramente
la parte apelada, si fuere cierta la tesis elaborada a destiempo por la
apelante no tendría ningún sentido la presencia en la cuenta como cotitular de
doña Carmela, en cuanto tanto los ingresos del tiempo pertinente posterior a la
cancelación anticipada del préstamo referido -en 1.7.2004-, como los gastos
vendrían referidos exclusivamente a la persona apelante.
7º) Tampoco aceptamos la alegación
igualmente extemporánea sobre la edad de la causante en relación al primer
apunte del cobro de su pensión en Caixa Penedès, además de que podría haber
precedido el cobro precedente en cualquier otra entidad bancaria, siendo un
dato irrelevante que contase con 74 años de edad en aquel primer apunte.
8º) A todas esas alegaciones
configurando el motivo les resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre
de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente:
"la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso
de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en
dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de
controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio
cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora
recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia
que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se
fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la
instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo,
olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal
fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente
indefensión para la contraparte (...) privándola de oportunidades de alegación
y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y
oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas
alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91, 18-4-92 ,
7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95 , 18-1-96, 7-6-96 , 17-6-96, 31-7-96 ,
2-12-97, 13-4- 98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse
que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza
a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a
modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en
cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa
de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo
cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse
de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el
principio de contradicción (SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93, entre
otras)".
Y lo mismo resulta de la STS núm.
1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que el planteamiento en segunda
instancia de cuestiones nuevas " contradice los principios de preclusión y
contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro
ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla
general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil
innovetur "; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la
estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con
vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil
innovetur, o "iudex iudicare debet secundum allegata et probata
partium".
9º) Todo ello no es más que derivación
de dicho ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el
reiterado art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que este
motivo no puede prosperar, debiendo la apelante reintegrar dichos 5397,17 euros
que detrajo indebidamente de aquella cuenta para su integración en la masa
hereditaria, dentro del derecho de crédito reconocido en el fallo apelado.
E) Cuenta en CaixaBank.
1º) Mejor suerte ha de correr este
motivo que impugna el fallo que resuelve añadiendo la suma de 19.256 euros,
mitad de 38.512 euros pagados a Javier (que giraba como Fusteria Salvador
Serra), documento 22 de la apelante, por la reforma de aquella casa de Tossa de
Mar que era de cotitularidad de la madre causante y de la apelante desde su
compra en 2003, según obra en el documento 28 de la actora, hasta el
fallecimiento de la primera, como derecho de crédito de la masa hereditaria
frente a doña Rafaela apelante, reduciendo de esta manera los 39.712 euros
pedidos al efecto por la parte actora apelada en ese concepto derivado de la
cuenta de Caixabank, SA referida en la demanda inicial, con número NUM004, de
titularidad exclusiva de doña Carmela, cuyo saldo a fecha del deceso de la
decuius obra en el documento 33 de la apelada, al folio 234, quedando en
1136,87 euros tras el pago de la factura causada en la reforma de dicha casa de
Tossa, el día anterior al deceso, por importe de 38.512 euros.
2º) Volviendo a insistir en la idea
clave que este proceso incidental al inicio del de división de herencia no
tiene por objeto liquidar la herencia ni dividir anticipadamente la misma, sino
el más modesto de fijar el inventario o activo de bienes que la compone,
resulta irrelevante, aunque significativo, que aquella empresa gira la factura
conforme al presupuesto de esa empresa de carpintería, a nombre exclusivo de
doña Carmela, según puede verse el presupuesto al folio 743 del tercer tomo, en
respuesta al oficio correspondiente.
3º) En ese sentido, sí puede aceptarse
que ese pago el día anterior al deceso de la madre fuese un acto de liberalidad
-relativa, pues la única obligada frente al industrial carpintero era la madre
condueña de la finca que se reformaba- de la madre, como tantos otros
documentados y admitidos en autos a favor de sus cinco hijos luego herederos
igualmente de su madre, dando fe de la generosidad de su progenitora.
4º) Pero, más allá de esa evidencia
típica de la ayuda y socorro mutuo familiar que trasciende las estrictas reglas
jurídicas, efectivamente, como afirma la heredera hija apelante, vuelve a
repetirse que este no era el proceso incidental adecuado para decidir sobre
dicho importe, pues el cargo por transferencia de dichos 38.512 euros se hizo
en vida de la causante y por un contrato firmado en exclusiva por ella, y no se
trataba de liquidar tampoco el condominio indiviso que formaron en su día la
madre y la hija apelante.
5º) Es más, el fundamento en el art.
552-8 del Código Civil de Cataluña, sobre la participación en proporción a la
cuota de los gastos de reforma y mejora del bien tenido en comunidad es
incongruente, en virtud del segundo apartado del precepto, en esta sede de
proceso incidental incluido en otro mayor de división de herencia dentro de los
procesos especiales del libro cuarto de la LEC, pues solo daría legitimación
activa para esa reclamación al cotitular que hubiese avanzado dichos gastos por
el condómino, y, en este caso resulta que no existe dicho cotitular reclamante,
pues desde el día siguiente al cargo referido no existía ya la comunidad, sino
una titularidad única en la persona de doña Rafaela apelante, por
consolidación, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 CC, en cuanto la madre
misma legó a su hija apelante la parte que le correspondía en dicha finca de
Tossa de Mar, como se acredita en el documento 4 de la actora, acta notarial de
aceptación de herencia y legados, al folio 57 vuelto -si bien el documento
confunde la calle y número con DIRECCION000 NUM005, a tenor de aplicación
informática de general conocimiento.
O sea, no solo es que la cotitular -en
su día- no ejerció nunca ningún acción de reembolso como la que permitiría la
decisión apelada, y nunca podrá ya ejercitarla, sino que, justo al contrario,
demostró con el legado referido que quería que doña Rafaela consolidara la
plena propiedad de la casa de CALLE001, NUM002, que esa era su voluntad, en
aquel espíritu de liberalidad propio de las relaciones entre madre e hijos como
la que nos ocupa, de tal modo que la decisión cuestionada no guarda relación,
o, si se prefiere, se opone a la última voluntad de la madre causante.
En esa línea, las actoras apeladas no
son ninguna de las cotitulares referidas en dicho art. 552-8, por lo expuesto,
de manera que no puede incluirse como derecho de crédito de la masa hereditaria
dicho importe de 38.512 euros que ya no formaba parte del patrimonio de la
causante al momento decisivo de su muerte, no siendo, por tanto, caudal
hereditario que hubiese de inventariarse en esta resolución, conforme a lo
dispuesto en los reiterados artículos 411-4.1 del Libro Cuarto del Código Civil
de Cataluña y 657 del Código Civil común, sin necesidad de añadir que en otro
caso debió impugnarse por vía judicial previamente aquel acto calificado de
liberalidad, en añadido un tanto innecesario hecho por la misma dirección
apelante.
6º) Por lo mismo, también están fuera de
lugar las disquisiciones sobre liquidación de obras y compensaciones referidas
por la apelante. Como bien resume la parte apelada, querer imputar a la
herencia las facturas de obra de dicha finca es realmente improcedente en el
proceso.
7º) En cuanto al saldo vivo restante de
esa cuenta a fecha del óbito de la causante, o sea los 1136,87 euros que
figuran al folio 234, tampoco pueden incorporarse como derecho de crédito de la
masa hereditaria frente a doña Rafaela, por la simple razón de que los apuntes
siguientes hasta dejar en saldo negativo la cuenta no pueden imputarse ninguno
a doña Rafaela; al contrario, se pueden identificar dos pagos por los servicios
funerarios de doña Carmela, en el pasivo de la herencia, sumando unos nueve mil
euros.
8º) Por tanto, procede reducir del
activo hereditario derecho de crédito frente a doña Rafaela el importe total de
19.256 euros, quedando en 66.578,84 euros.
F) Cuenta en Banco Popular.
1º) Respecto del saldo de 466,14 €
dejado en la cuenta de Banco Popular por la finada, la sentencia apelada
refiere, en síntesis, que la cuenta se nutría de ingresos procedentes de dinero
de aquella causante, doña Carmela, dando dos ejemplos de cheques de 1000 euros
al respecto -uno carente de año dentro de la primera década de este siglo-,
cotejando los documentos 33 y 47 de la actora; que de dicha cuenta se pagaban
las aportaciones a unos planes de pensiones de Rafaela y su marido, don Juan
Pedro, y que aquel indicio de nutrición de la cuenta con numerario de doña
Carmela se confirma porque desde el fallecimiento de la causante no figuraban
más ingresos en la cuenta; y que, al nutrirse solo de ingresos de la causante,
conforme a la jurisprudencia ya expresada anteriormente, en este caso de
cheques procedentes de dinero de la Sra. Carmela, cabía imputar el saldo
referido obrante a la fecha decisiva de su deceso a la masa hereditaria, y que
esos 466,14 euros debían ser restituidos por la Sra. Rafaela, que es quien iría
disponiendo del dinero destinado al pago de su fondo de pensiones, por lo que
aumenta el derecho de crédito de la masa hereditaria frente a doña Rafaela en
dicho importe.
2º) La dirección apelante argumenta
contradictoriamente acerca de que la juez a quo se contradeciría respecto a su
anterior argumento de no considerar las disposiciones posteriores a la
defunción de doña Carmela, puesto que no es eso lo que dice la sentencia,
aunque ciertamente se contradiga, o no, pues el criterio decisivo en este caso
es el enigmático último inciso del antepenúltimo párrafo de su fundamento
sexto, donde se reprocha a la Sra. Rafaela que fuere disponiendo del dinero
destinado al pago de su fondo de pensiones, con lo que no podemos saber si se
refiere a antes o después del deceso de su madre causante, para terminar
instando que se aprecie que doña Rafaela nada debe reintegrar de ese importe;
y, subsidiariamente, como mucho, su mitad de 233,07 euros como cotitular de la
cuenta.
3º) Como quiera que fuere, debe volver a
insistirse, deshaciendo toda confusión al respecto, que resulta irrelevante que
en vida de doña Carmela se sufragase con los fondos de la misma, en cualquier
cuenta que fuere, y por cualquier medio de pago, el fondo de pensiones de doña
Rafaela y su marido, en otro acto de liberalidad familiar incuestionable en
esta alzada, como también lo era quien figurara como titular en esta cuenta
analizada finalmente por la apelante -lo eran doña Rafaela y su madre,
documento 23 de la actora, folio 183, certificado del banco, y referencia a
otra en documento 47- conforme a la jurisprudencia ya reseñada sobre lo
decisivo de observar de quien era el dinero con el que se alimentaba dicha
cuenta, abstrayendo su titularidad formal.
4º) En este caso era igualmente
irrelevante quien realizara el ingreso físico o pase por ventanilla de los
cheques de 1000 euros provenientes de otra cuenta de CaixaBank de la finada,
como lo era, por ejemplo, aquel ingreso de doña Tania en la cuenta de Bankia
examinado en anterior fundamento.
5º) Volviendo a insistir en lo
antedicho, ese acto de liberalidad hecho en vida por doña Carmela, sufragando
con su peculio el fondo de pensiones de su hija y yerno, generosidad similar a
la tenida con el resto de sus hijos e incluso tres de sus nietas, como puede
verse, por ejemplo, en el documento 4 de las actoras, acta de aceptación de
herencia y entrega de legados, nunca pudo examinarse siquiera en la instancia,
de tal modo que se debe estimar este motivo, reiterando lo ya dicho por la
propia apelante hace una endécada, en su escrito de oposición al escrito
inicial de las actoras, según puede verse al final de dicho escrito, dos
últimas líneas que se remitían al apartado octavo del hecho cuarto de idéntico
escrito, donde en tres sucintas y suficientes líneas al folio 342, se expresaba
el motivo decisivo por el que no podía prosperar la petición de la adversa de
que doña Rafaela reintegrara dichos 466,14 euros de la cuenta de Banco Popular,
en función del correlativo hecho décimo de las actoras, al folio 29 de la
demanda inicial: no debía hacerlo porque el mismo documento 47 aportado por la
misma actora ya en 2009 acreditaba que no era cierto que doña Rafaela retirara
cantidad alguna de esa cuenta, ya se entiende, con posterioridad al
fallecimiento de su madre causante.
6º) En efecto, según puede verse en
dicho documento, en la respuesta de los apoderados de Banco Popular al
requerimiento informativo de la dirección letrada de las actoras, hecha en
18.2.2009, folio 309, confirmada en los folios siguientes, extracto de la cuenta,
la cancelación de la cuenta de referencia se realizó a instancia del mismo
Banco Popular Español, S.A., de conformidad con lo previsto en el propio
contrato, y que el saldo que presentaba dicha cuenta a fecha del fallecimiento
de la Sra. Carmela, en 12-10-2005, fue aplicado al cobro, a sus respectivos
vencimientos, de los recibos domiciliados en dicha cuenta, domiciliaciones que
eran muy anteriores a la fecha de fallecimiento de la Sra. Carmela, como puede
comprobarse en el extracto siguiente, en el que se comprueba, efectivamente,
que aunque la cotitular hoy apelante intentó apuntalar la cuenta, no lo
consiguió y los diversos cargos, entre ellos el irrelevante del fondo de
pensiones domiciliado en ella, llevó a su posterior cancelación final.
7º) La sentencia apelada, en ese punto,
se pronuncia con incongruencia, en cuanto no respeta la causa petendi de dicho
reintegro puesto por las hermanas actoras, seguido congruentemente entonces por
doña Rafaela, expresando por primera vez un reproche fuera de lugar en cuanto
excéntrico al proceso incidental, sobre dicho destino irrelevante para el
sufragio del plan de pensiones referido, sin mayor distingo, sufragio que era
liberalidad voluntaria de la testadora hecha en su vida, que nunca pudo
discutirse, al menos en este proceso, de igual manera que resultaba irrelevante
que el efectivo de dicho plan de pensiones procediera de la causante doña
Carmela, por su reiterada libérrima voluntad expresada claramente en vida, como
no lo era el resto de las numerosas disposiciones gratuitas con las que la Sra.
Carmela tuvo a bien favorecer en vida a sus hijos y nietas, puestas como
ejemplo de contraste a fin de dar mayor claridad al motivo.
8º) Por tanto, procede estimar dicho
motivo y descontar dicho incremento entero del derecho de crédito acreciendo la
masa hereditaria frente a doña Rafaela, de tal manera que importando la
deducción aquellos 466,14 euros, el derecho de crédito que integra la masa
hereditaria queda reducido a la diferencia de 66.112,70 euros, a la vista del
fundamento de letra D de este mismo tercero.
G) La inclusión en el inventario del
saldo de 14.132,29 euros de la cuenta de Bankia.
Error en la valoración de la prueba.
Origen y realidad acreditada de los 6000 € de la imposición de efectivo
efectuada por la Sra. Tania en la cuenta de Caixa Laietana de la finada.
1º) Tras extractar la sentencia apelada,
disponiendo que a fecha de fallecimiento la cuenta de Caixa Laietana disponía
de un saldo de 14.132,29 euros, y que no daba lugar a la petición inicial de la
parte impugnante de detraer de este saldo los 6000 euros puestos por doña Tania
en 10.10.2005, o sea dos días antes de dicho fallecimiento, ingreso que tenía
por objeto cubrir la cuota de una finca adquirida a Urbis, por no considerar
probado que la Sra. Tania hiciera la imposición de 6000 euros, la parte impugnante,
constituida por las tres hermanas actoras, hace ver que la propia Rafaela
apelante reconoció en su recurso que la firma de la imposición, que además es
legible, corresponde a doña Tania, como puede verse en el documento 37 de la
actora, al folio 281, pudiendo añadir que ello coincidiría con el estado de
postración hospitalaria de la madre causante desde la semana anterior a su
óbito final, tal como declaró el testigo Sr. Cesareo en la instrucción del
pleito penal precedente.
2º) Añade que ese importe no se extrae
de ninguna de las cuentas de doña Carmela, como puede verse en la cuantiosa
documentación bancaria aportada a los autos.
3º) Y la versión de la demanda de que
ese ingreso lo hizo doña Tania para que hubiera dinero para cubrir la cuota de
la finca de la inmobiliaria Urbis cuadraría con el apunte de recibo domiciliado
de Urbis en 21.11.2005 por importe de 12.947 euros, documento 38 al folio 284
vuelto, donde puede verse que ese cargo pudo ser atendido gracias a ese ingreso
de doña Tania.
4º) Añaden las hermanas impugnantes que
ese dinero era propio de doña Tania, pero llegados a este punto debemos
manifestar que, aunque no lo dijera explícitamente en la demanda inicial
firmada por aquellas tres hermanas coherederas, la impugnación debe prosperar
por la simple razón de que, primero, ese ingreso de seis mil euros por doña
Tania en dicha cuenta de Caixa Laietana en 10.10.2005 no fue nunca cuestionado
-al menos en tiempo procesal oportuno- por ninguno de los cinco herederos, por
lo que esa no detracción de los seis mil euros fue congruente con los términos
en que fue fijado, en dos mil nueve, el objeto procesal controvertido; y
segundo, no es cierto que no se hubiere acreditado que el ingreso lo hubiere
hecho, en cuenta ajena, doña Tania, como es de ver en la firma legible del
ingreso coincidente en el tiempo con el estado de postración entonces de la
titular de la cuenta, siendo irrelevantes extremos a los que a destiempo presta
atención la impugnada doña Rafaela, como el DNI de la causante donde figuraba
el impreso de la cuenta de la causante, en que se domicilió el recibo de Urbis,
o que no se hiciere constar el titular del dinero en un ingreso familiar de
esas características, máxime cuando en tiempo hábil, en 2009, doña Rafaela no
cuestionó la procedencia de ese dinero.
5º) En efecto, en cuanto al primer
aspecto, la demanda de 2009 afirmaba que dichos seis mil euros se ingresaron
por Tania dicho 10.10.2005, y su objeto, cubrir dicho gasto inminente del
recibo domiciliado de Urbis, dada la hospitalización no negada de su madre; ya
se entiende que pidiendo la detracción de los seis mil euros del caudal relicto
hereditario se afirmaba la propiedad de dicha heredera. Pues bien, en la vista
de formación de inventario de 16.4.2009 ninguno de los otros dos herederos
negaron tal extremo, si se quiere, dada la sentencia, el simple ingreso de doña
Tania, al inicio del hecho quinto de demanda. Doña Rafaela se limitó entonces a
negar el reparto improcedente de herencia referido a continuación en demanda,
y, en concreto, que la misma debiera reintegrar el saldo de 12.003,98 € que se
le imputaba, por esos movimientos posteriores al deceso de la causante, como
puede verse en su escrito de 16.4.2009, al inicio del segundo tomo,
refiriéndose en primer lugar exclusivamente a dichos movimientos posteriores a
la defunción en las cuentas de Caixa Laietana de la causante, y no a dicho
ingreso de doña Tania dos días anterior, para luego, finalmente, al folio 342,
a que doña Rafaela no debía reintegrar cantidad alguna a dicha cuenta, como ya
hemos visto. En la vista de dicho abril de 2009, a los folios 411 y 412, la
dirección de doña Rafaela se limitó a remitirse a su escrito, sin negar, por
tanto, ese ingreso de seis mil euros de doña Tania anterior a la defunción de
su madre. Y el Sr. Luis Enrique manifestó desconocer los hechos relatados en
demanda, salvo aquellos en que intervino directamente, para luego adherirse en
lo menester a lo manifestado por la letrada de la señora Rafaela.
6º) Por tanto, una vez fijados los
hechos controvertidos en la vista de dos mil nueve, y, a la inversa, no siendo
controvertido ese ingreso de seis mil euros por doña Tania, y, ya se entiende,
con dinero propio de la misma, extremo en que estarían de acuerdo los cinco
herederos, implícita o explícitamente, la cuestión nueva del supuesto derecho
de crédito frente a doña Tania puesta en 2018 por la representación de doña
Rafaela, contradiciendo su anterior posición procesal, en la vista deferida
hasta dicho año, no pudo cambiar el objeto procesal, lo que determina que la
resolución de la sentencia apelada al respecto fuere incongruente, y, por
tanto, que proceda estimar la impugnación de las tres herederas que estuvieron
de acuerdo desde el principio en que ese dinero pertenecía exclusivamente a
doña Tania, o, si se prefiere, que debe detraerse del caudal hereditario dejado
por su madre causante. Don Luis Enrique, además, no se opone a la impugnación
de sus tres hermanas.
7º) Inviabilidad de la inclusión de los
6000 euros ingresados por Tania en el saldo a tener en cuenta de Caixa Laietana
para repartir dentro de la masa hereditaria con el resto de los coherederos.
1º) Como argumento de refuerzo de lo ya expuesto, añaden las
tres hermanas impugnantes que carecía de sentido entender que hiciera el
ingreso su madre entonces convaleciente y privada de autonomía, así como que el
ingreso lo hiciera persona distinta a quien lo firma, lo que aceptamos, sobre
todo porque la insistencia en cuestión nueva al oponerse a la impugnación se
refiere a doña Violeta que está de acuerdo con su hermana en la pertenencia a
doña Tania, y alude al documento 40 de demanda que es una transferencia hecha
mucho más tarde, en 15.12.2008 y por otra cantidad, 6.947 euros, 6.953 con
comisión.
2º) Alude también la parte impugnante al
interés de doña Tania en la finca de Urbis que iba a heredar, argumento
adverado por la escritura de aceptación de herencia y entrega de legados,
documento 4 de las hermanas actoras, donde, efectivamente, puede verse que a
doña Tania se le entregó como legado los derechos dimanantes del contrato
privado de compraventa suscrito en 29.4.2005 entre la causante y la mercantil
Inmobiliaria Urbis, SA, en virtud del cual la primera adquirió la vivienda y
plazas de aparcamiento de Badalona que pueden verse en el número 4 del apartado
III de la parte expositiva de la escritura notarial de 22 de octubre de 2008 en
relación al apartado segundo, letra "e", de su parte dispositiva.
3º) Pero todos estos argumentos serían
un tanto innecesarios, una vez sentado que, en tiempo oportuno procesal, en
realidad los cinco herederos estuvieron de acuerdo en que dichos seis mil euros
no formarían parte del caudal hereditario, de tal manera que, estimando la
impugnación de las tres hermanas demandantes, procede reducir la suma de dicho
caudal adscrita a la cuenta de Caixa Laietana a 8132,29 euros, una vez
detraídos aquellos 6000 euros que no formaban parte de la herencia dejada por
la madre causante, tras el seguimiento del cauce procesal habilitado para la
controversia en la determinación del mismo caudal inventariado de su herencia.
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