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sábado, 13 de diciembre de 2025

La inacción prolongada de un abogado en la defensa de los intereses de sus clientes configura un delito de deslealtad profesional, aun cuando la acción judicial pueda aún ser viable y el perjuicio no sea exclusivamente patrimonial?.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de octubre de 2025, nº 856/2025, rec. 748/2023, estima el recurso y condena a la acusada por un delito de deslealtad profesional. Ha quedado acreditada la desatención prolongada y engañosa por parte de la letrada en la defensa de los intereses de sus clientes lo que conlleva la inacción judicial durante un periodo significativo de tiempo.

La inacción prolongada de un abogado en la defensa de los intereses de sus clientes configura un delito de deslealtad profesional, aun cuando la acción judicial pueda aún ser viable y el perjuicio no sea exclusivamente patrimonial.

A) Introducción.

El delito de deslealtad profesional es el que comete el abogado o el procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, defiende o representa en el mismo asunto a quien tiene intereses contrarios, sin el consentimiento de aquella, o bien perjudica de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados.

Una abogada fue contratada para representar a unos clientes en un procedimiento administrativo y judicial contra un ayuntamiento por la demolición de una propiedad sin indemnización, pero durante más de siete años no presentó el recurso contencioso-administrativo ni informó adecuadamente a sus clientes, causando perjuicio moral y económico.

Abogada que tras recibir de clientes la correspondiente provisión de fondos y encargo de presentar demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa, desatendiendo los intereses de los mismos durante 7 años. Zozobra y angustia de los demandantes por la falta de respuesta a sus requerimientos de información y por la inacción procesal de la acusada.

¿Debe considerarse que la inacción prolongada de un abogado en la defensa de los intereses de sus clientes configura un delito de deslealtad profesional, aun cuando la acción judicial pueda aún ser viable y el perjuicio no sea exclusivamente patrimonial?.

Se considera responsable al abogado por un delito de deslealtad profesional, confirmando la condena inicial y estableciendo que el perjuicio puede ser moral y no requiere la inviabilidad total de la acción judicial.

El artículo 467.2 del Código Penal sanciona la conducta del abogado que perjudique de forma manifiesta los intereses encomendados, incluyendo daños morales derivados de la inacción prolongada y el incumplimiento del deber profesional, sin que sea necesario que el perjuicio sea exclusivamente económico o que la acción judicial sea inviable, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso de casación.

1º) Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 514/2022, de 12/12/2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en la que, estimando el recurso de apelación presentado contra la sentencia 51/2021, del Juzgado de lo Penal número 3 de la misma ciudad, se absolvió al acusado del delito de deslealtad profesional por el que había sido condenado en primera instancia.

El recurso de casación se articula a través de un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, y ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

Uno de los presupuestos típicos del delito de deslealtad profesional es la causación de un perjuicio y, mientras que la sentencia de instancia apreció su existencia, la sentencia de apelación lo ha considerado inexistente, absolviendo al acusado. En todo caso, la discrepancia no afecta al juicio probatorio ni a los hechos declarados probados. Es estrictamente jurídica, lo que permite su análisis en casación, a pesar de que lo que se impugne sea una sentencia absolutoria.

En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se consideró que la conducta desplegada por la acusada, desatendiendo los intereses de sus clientes durante 7 años, era constitutiva de un delito de deslealtad profesional, tipificado en el artículo 467.2 del Código Penal, por concurrir todos los elementos típicos de esa infracción penal. En la citada sentencia se argumentó que el único perjuicio de tipo económico "deriva del otorgamiento del poder general para pleitos que a la postre resultó inútil y de la suma entregada a la encausada en concepto de provisión de fondos " pero añade la existencia de un perjuicio moral "ocasionado a los querellantes a causa de la falta de puesta en marcha de la acción judicial consecuencia de la conducta omisiva de la acusada que en siete años no realizó trámite judicial alguno afectando así el derecho de los querellantes de acceso a la jurisdicción como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva resulta innegable".

La sentencia de apelación resolvió el asunto con una perspectiva de análisis diferente. Consideró que no existía perjuicio alguno, señalando que "no sólo no se ha acreditado perjuicio alguno a los querellantes, sino que cuando se encargó a la abogada la defensa de sus intereses por el derribo del secadero, no existía ninguna acción judicial que emprender, primero porque el secadero no era propiedad de los querellantes, y segundo, porque es hoy cuando sí pueden accionar, y de hecho así lo están haciendo, a raíz de la declaración de nulidad del PGOU 2013 del Ayuntamiento de los Ogijares por la Sentencia 25 de junio de 2.012 del TSJA , y confirmada por el Auto del TS de 9 de mayo de 2.013 , que inadmitió el recurso de casación. Además, el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, establece que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso no habría vencido en este caso particular, y el perjuicio por pérdida de oportunidad de recurrir no se habría producido. La propia sentencia de instancia destaca que no se ha producido el perjuicio patrimonial alegado por la acusación particular y el único perjuicio económico causado estribaría en los gastos de otorgamiento de poder a procuradores, que resultó inútil, así como la provisión de fondos entregada, en cuantía no acreditada (el recurso sostiene que ninguna constancia existe de la entrega de provisión de fondos)".

Discrepando de este criterio, en el recurso de casación se alega que conforme a la doctrina de esta Sala el delito de deslealtad profesional, uno de cuyos elementos típicos es la causación de un perjuicio manifiesto, no exige que ese perjuicio se circunscriba a la completa inviabilidad de la acción o reclamación encargada y no realizada por el comportamiento activo u omisivo del actor. El perjuicio se produce por la pérdida de un derecho o posición ventajosa derivada de la infracción de los deberes profesionales del abogado frente a su cliente y tanto puede ser un daño de naturaleza patrimonial como moral, cuantificable o no.

2º) El art. 467.2 del Código Penal sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave. Este delito tiene como elementos integradores los siguientes: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al "perjuicio" del art. 360 del Código Penal de 1973 incorporando la locución "perjudique de forma manifiesta" los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.

El perjuicio es uno de los elementos del tipo objetivo y sobre su contenido nos hemos pronunciado en diferentes sentencias, precisando que, además de ser consecuencia de un comportamiento activo o pasivo relacionado con el ejercicio de la actividad profesional, puede ser económico, material o moral. No se precisa, por tanto, que sea económico (STS nº 137/2016, de 24 de febrero y STS nº 649/2020, de 1 de diciembre) y tampoco puede identificarse necesariamente con la pérdida de oportunidad del ejercicio de la acción no ejercitada por el profesional por dejación de funciones. Puede ser un daño moral y en distintas sentencias hemos ido precisando en función de situaciones concretas el contenido de ese daño moral.

En la STS nº 307/2013, de 4 de marzo, se consideró como perjuicio la falta de iniciación de un proceso judicial de adopción, señalando que esa deficiencia suponía un plus de antijuridicidad que colmaba las exigencias del perjuicio manifiesto; en la STS nº 916/2022, de 23 de noviembre, con cita de la STS 897/2002, de 22 de mayo, se consideró perjuicio la "comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo, por el transcurso del tiempo y en las legítimas expectativas que no se concretaban. Se proclama como perjuicio manifiesto "la pasividad profesional prolongada consistente en la simple no presentación de una demanda judicial cuando se puede y debe hacer, con la idea de poner fin a un problema acuciante, con los consiguientes inconvenientes y molestias" y en la STS nº 496/2022, de 23 de mayo, dijimos que "es evidente que al no hacer honor a su palabra el acusado, dejando de asumir el compromiso que contrajo con los perjudicados y, en definitiva, omitiendo iniciar los correspondientes procedimientos en defensa de sus derechos, les provocó un perjuicio representado, al menos, por la demora o pérdida de tiempo que ello supuso" y añadimos que ·el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento".

C) Valoración jurídica.

En el caso sometido a nuestra consideración el relato fáctico de la sentencia, aun de forma lacónica, afirma la existencia de perjuicio. Declarando, después de relatar los acontecimientos, respecto de los denunciantes que permanecieron "durante más de siete años abandonados sus intereses cuya defensa se había encomendado a la acusada, perjudicante así con su inactividad los intereses de sus clientes". En el juicio histórico también se concretaron las circunstancias que permiten apreciar la existencia del perjuicio.

Se relata en los hechos probados que la acusada en Octubre de 2009 recibió el encargo de atender los intereses de sus clientes y llevar a cabo las acciones frente al Ayuntamiento de Ogíjares por el desalojo y demolición de un secadero de tabaco ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se limitó a solicitar la vista del expediente administrativo para obtener una resolución administrativa en tanto que la resolución que acordaba la demolición había ganado firmeza. A continuación solicitó una certificación de actos presuntos pero no presentó posteriormente la demanda jurisdiccional. A partir de ahí y durante 7 años mantuvo una absoluta pasividad pese a los distintos requerimientos de información que recibió de sus clientes a los que contestaba mediante distintas excusas, todas ellas engañosas, como que los juzgados eran lentos, o que su ordenador estaba roto o problemas de enfermedad. En la sentencia de primera instancia se hace una alusión precisa y detallada de los distintos requerimientos realizados mediante correos electrónicos de 17/03/2011, 13/11/2011, 01/07/2014, 18/11/2015, 06/06/2017 y 10/07/2017, manifestando el cliente que se relacionaba con la abogada la desazón y angustia de todos los clientes por la falta de información sobre el estado del asunto a sus requerimientos. Fue en una reunión celebrada el 3 de julio de 2017 dónde finalmente reconoció ante sus clientes que no había presentado la demanda, que habían pasado los plazos y que no podía hacer nada. Por otro lado, en el relato fáctico también se declara que la Letrada recibió una cantidad en concepto de provisión de fondos.

A partir de estos datos consideramos existente y acreditado el perjuicio. En efecto, la frustración de cualquier posibilidad de defensa por la inacción de la Letrada pero, sobre todo, la incertidumbre y fracaso de las expectativas implicaron una angustia e inquietud en los querellantes constitutivos de un daño moral efectivo que colma las exigencias del artículo 467.2 CP y ello al margen de que la acción que se pretendía entablar fuera o no inviable o que incluso pueda todavía ejercitarse la acción, bien por anulación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio, bien porque frente a un acto presunto por falta de respuesta del órgano administrativo no haya plazo para su presentación. Sobre esta cuestión en la sentencia de instancia se hizo una completa relación de las distintas reclamaciones o peticiones de información a la Letrada de los querellantes que evidencian el interés de éstos en la presentación de la demanda y su estado de desasosiego y desolación por lo que consideraban una tardanza injustificada.

Conviene traer a colación que esta Sala ha declarado que en la determinación de la existencia y cuantía de los daños morales no es exigible una rigurosa prueba, a diferencia de lo que acontece con los daños patrimoniales, sino que puede deducirse de las circunstancias de cada caso sin sujeción a pruebas de tipo objetivo (STS nº 1291/2001, de 29 de junio) y en este litigio a partir de la tardanza tan dilatada en el tiempo y de la falta de respuesta de la Letrada , pese a los distintos requerimientos realizados, es lógico inferir la zozobra y angustia de los demandantes por la falta de respuesta a sus peticiones y por la inacción procesal de la acusada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la condena de la acusada en los mismos términos en que lo fue en la sentencia de primera instancia.

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