La
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 1 de
diciembre 2025, nº 1745/2025, rec. 5896/2020, declara que la instalación de un punto de recarga de
vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en
régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual
del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a
la Comunidad.
La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual de garaje, solo precisa la comunicación previa a la Comunidad.
Aunque
la instalación incida en elementos comunes, salvo que se aprecie una afectación
innecesaria o desproporcionada o entrañe un perjuicio para los demás
copropietarios, no precisa de otra autorización que la que pueda corresponder a
la Administración competente. La voluntad del legislador ha sido la de
facilitar la adopción de acuerdos para realizar obras e instalar sistemas que
mejoren la eficiencia energética de los edificios, reduzcan el coste y
contribuyan a la sostenibilidad.
A)
Introducción.
Un
propietario instaló un punto de recarga para vehículo eléctrico en su plaza de
garaje, comunicándolo previamente a la Comunidad de Propietarios, pero la
instalación afectó elementos comunes, lo que motivó un acuerdo comunitario para
exigir su retirada.
¿Requiere
la instalación de un punto de recarga para vehículo eléctrico en una plaza de
garaje individual, que afecte tangencialmente a elementos comunes, autorización
previa de la Comunidad de Propietarios o basta con la mera comunicación previa
según el artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal?.
Se
concluye que basta con la mera comunicación previa a la Comunidad para la
instalación del punto de recarga, incluso si la instalación afecta
tangencialmente a elementos comunes, sin necesidad de autorización previa de la
Comunidad.
La
interpretación teleológica y sistemática del artículo 17.5 LPH, en consonancia
con los objetivos de fomento de la eficiencia energética y sostenibilidad
ambiental, establece que la norma excluye la necesidad de autorización
comunitaria para estas instalaciones, considerando que la afectación mínima a
elementos comunes es inevitable y no debe obstaculizar la instalación.
B)
Resumen de antecedentes relevantes.
1.-
Son antecedentes fácticos de interés, admitidos por las partes o acreditados
por la prueba practicada, los siguientes:
i)
D. Gines es propietario de una vivienda, descrita como vivienda NUM001, así
como de un trastero y una plaza de garaje identificada como GAR. NUM000, sitos
en el edificio denominado «DIRECCION000», radicado en DIRECCION001, Cala de
Villajoyosa (Alicante).
ii)
A principios del mes de septiembre de 2017, el Sr. Gines informó a la
Administración de Fincas Admirasa -administrador de la Comunidad de
Propietarios - de su intención de proceder a la instalación de un punto de
recarga para vehículos eléctricos, para uso privativo, que se ubicaría en su
plaza de garaje. Con esa finalidad, proporcionó un informe del instalador
eléctrico D. Leoncio, encargado de su ejecución, así como la documentación que
describía las características de dicho punto de recarga y la normativa
aplicable. iv) v) El administrador contestó mediante correo electrónico de
fecha 7 vi) de septiembre de 2017, que decía:
«Estimado
propietario:
»
Acuso recibo de su informe y documentación relativa al instalador.
»
Comentarle al respecto, que no está permitido el uso o ocupación de elementos comunes
para realizar instalaciones privativas, sin autorización de la Junta de
Propietarios.
»
En caso de realizar una instalación privativa ésta debe discurrir por elementos
privativos y debe realizarse sin contravenir normativa alguna y sin causar
perjuicios a terceros.».
iii)
Por correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2017, el Sr. Gines se
digirió nuevamente al administrador explicando los motivos por lo que
consideraba que tenía derecho a la instalación del punto de descarga en su
plaza de garaje, y, en fecha 2 de octubre de 2017, remitió un escrito a la
presidenta de la Comunidad en el que, después de transcribir el art. 17.5 LPH,
indicaba:
iv)
«Se comunica al Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios en -Villajoyosa
(Alicante)» que en la plaza de garaje de mi titularidad identificada con el nº
NUM000 se instalará un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso
privado. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por mí, y
conforme al Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba
una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con
fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del
Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto.
»
El punto de recarga será alimentado por el suministro eléctrico de mi vivienda correspondiente
al Código Unificado de Punto de Suministro CUPS. NUM002.
»
Terminados los trabajos se entregará el certificado eléctrico.».
v)
La presidenta de la Comunidad respondió al escrito a través de burofax de 5 de
octubre siguiente, en el que se afirmaba que, para ocupar zonas comunes,
precisaba el acuerdo unánime de los copropietarios y se le instaba a esperar a
la celebración de la próxima junta para tratar el asunto, en los términos
siguientes:
«Me
refiero al escrito que me ha entregado el conserje en el día de la fecha, remitido
por vd., en el que me comunica que va a instalar un punto de recarga de
vehículos eléctricos para uso privado, en la plaza de garaje de su propiedad,
núm. NUM000, ubicada en el Complejo DIRECCION000 de esta Ciudad.
»
Para ello, aduce expresamente el art. 175 de la LPH, al RDL 1053/2014 y RDL
842/2002. Al respecto pongo en su conocimiento:
»
1º.- No estoy legitimada como presidenta de esta Comunidad de Propietarios para
otorgarle dicha autorización.
»
2º.- Independientemente del articulado y normativa a las que vd. se refiere, la
Comunidad de Propietarios es soberana y es a quien corresponde en asamblea,
autorizarle o no dicha instalación. No sé si ha tenido en cuenta que para
acceder a sus pretensiones ocupará zonas comunitarias y para ello precisa el
acuerdo unánime de los propietarios reunidos en asamblea. Este postulado
también lo contempla la LPH y nuestro ordenamiento jurídico.
»
3º.- Le sugiero esperar hasta la celebración de la próxima junta, para tratar
el asunto, De hacer caso omiso se tomarán las medidas oportunas, ya sean de
carácter judicial o extrajudicial, en defensa de los legítimos intereses de la
Comunidad a la que tengo el honor de representar y que como obligación me
corresponde.».
vi)
Por burofax de 7 de noviembre de 2017, el letrado del Sr. Gines vii) informó al
administrador de que se iba a «proceder a realizar la instalación de un punto
de recarga de vehículos eléctricos para uso privativo en el aparcamiento del
edificio», así como que dado que la instalación «se ubicará en una plaza de
aparcamiento, es decir, en un elemento privativo, y su coste será soportado
íntegramente por los Sres. Enrique, es suficiente con la comunicación de dicha
obra e instalación, a la Comunidad, sin que se requiera autorización de la
misma», de conformidad con el art. 17.5 LPH, comunicación que se
realizaba por medio del referido escrito.
vii)
El administrador respondió por escrito de 27 de noviembre, en ix) el que
insistió en la necesidad de obtener el consentimiento de la Comunidad, al
afectar la instalación a elementos comunes:
«Mediante
la presente, siguiendo las indicaciones de la Junta Directiva de la Comunidad y
en contestación a su burofax de fecha 7 de noviembre de 2017, ponto en su
conocimiento que la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos
para uso privado que tienen previsto instalar [...], los Srs. Enrique,
propietarios de la vivienda NUM001 de la antedicha comunidad, afectan a
elementos comunes por lo que es preciso obtener el consentimiento de la
Comunidad para ejecutar la citada obra, por lo que será necesaria tratar este
asunto, a solicitud de sus representados, en una Junta General.».
viii)
Finalmente, a principios de diciembre de 2017, el Sr. Gines procedió a efectuar
la instalación anunciada, que se llevó a cabo por el instalador eléctrico Sr.
Leoncio, quien emitió la oportuna certificación con la memoria técnica de
diseño, en atención a lo cual por la Administración autonómica se expidió con
fecha 12 de diciembre de 2017 el correspondiente Certificado de «Instalación
Eléctrica en baja tensión para una instalación receptora específica», conexión
n.º NUM003. viii) ix) El 16 de febrero de 2018 se celebró una Junta General
Extraordinaria de la Comunidad, en cuyo orden del día se incluía, entre otros,
como punto 4.º, «Acuerdos y medidas a adoptar, ya sean judiciales o
extrajudiciales, para exigir al propietario de GAR. NUM000, D. Gines, la
retirada de la instalación para la carga de batería de su vehículo que afecte o
haya invadido zonas comunes». x) Al abordarse en la reunión el mencionado
punto, el representante del Sr. Gines (i) explicó que lo que su cliente había
instalado era un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privativo,
como prevé el art. 17.5 LPH, (ii) solicitó que se dejara constancia de que,
previamente a su instalación, se anunció y comunicó dicho extremo, y (iii)
aportó copia del cuadro de instalación y del Certificado de Instalación
Eléctrica en baja tensión, con n.º de conexión NUM003.
Votaron
a favor de la propuesta de exigir la retirada 18 propietarios (9,36%) y en
contra 5 propietarios, incluido el Sr. Gines (3,21%), por lo que fue aceptada.
2.-
En este procedimiento, D. Gines presenta demanda contra la Comunidad de
Propietarios del DIRECCION000, en la que ejercita una acción de impugnación del
acuerdo adoptado en el punto 4.ª del orden del día de la Junta General
Extraordinaria celebrada el 16 de febrero de 2018, consistente en:
«Requerir al propietario Sr. Gines, vvda NUM002 y GAR. NUM000, para que retire, en un plazo máximo de dos meses, la instalación de punto de recarga de vehículos eléctricos instalado sin autorización de la Comunidad, teniendo en cuenta que parte de la instalación discurre por elementos comunes. De hacer caso omiso del requerimiento, se faculta a la Presidenta para nombrar abogado y procurador para iniciar el procedimiento judicial o extrajudicial correspondiente».
El
demandante postula la nulidad del acuerdo, con base en el art. 18.1.a) de la
Ley de Propiedad Horizontal, al considerar que vulnera lo dispuesto en el art.
17.5 del mismo texto legal, que permite al propietario la instalación de un
punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento
del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, y
se afronten por el propio interesado los gastos que conlleva dicha instalación.
Según la literalidad del precepto, la sola comunicación a la Comunidad de
Propietarios es suficiente para legitimar la instalación de estos puntos, sin
que sea necesario el acuerdo favorable de la Comunidad, ni el régimen de
unanimidad para su adopción.
Añade
que el art. 17.5 LPH da por hecho que la plaza de garaje se encuentra en un
espacio especialmente dedicado y habilitado al efecto, rodeada de otros
elementos privativos y comunes, por lo que no es posible realizar la
instalación sin que se afecte a los elementos comunes, de manera que el
precepto quedaría totalmente vacío de contenido si se añadiera, como requisito
adicional, que no se pudiese atravesar ningún elemento común, puesto que la
línea eléctrica nunca podría alcanzar una plaza privativa.
3.-
El demandante formula recurso de apelación, que es estimado íntegramente por la
Audiencia Provincial.
La
Audiencia considera que el tenor literal y la finalidad a la que responde el
art. 17.5 LPH evidencian que el demandante no precisaba autorización de la
Comunidad para la instalación del punto de recarga de su vehículo. En este
sentido, argumenta:
«La instalación y ubicación responde a criterios técnicos de funcionalidad, ahorro de energía y sostenibilidad medioambiental del equipo instalado y, como afirma el recurrente, el artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal carecería de sentido, si sólo autorizase aquellas instalaciones de puntos de recarga eléctrica individuales, que no tuviesen que transcurrir parcialmente por un elemento común, siendo prácticamente imposible la instalación de un punto de recarga eléctrica en una plaza individual de garaje comunitario , sin afección de elementos comunes.
Es clara la voluntad del legislador de facilitar la utilización de este tipo de vehículos, de tal manera que la inexistencia de autorización no pueda suponer un freno para su adquisición, cuando como en este caso, ha existido una comunicación expresa de manera previa a la instalación y que se ha realizado como demuestra el actor con toda la documental que acompaña a la demanda se ha realizado por técnicos autorizados y conforme a la normativa eléctrica, contando con el debido certificado de instalación eléctrica de baja tensión.
Por tanto, del texto literal de dicho precepto resulta claro que el demandante no necesitaba autorización de la Comunidad para la instalación del punto de recarga de su vehículo...».
C)
Recurso de casación.
1º)
Normativa vigente objeto de interpretación.
La
Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización
procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, añadió un
nuevo apartado 3 al art. 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, y modificó y renumeró el antiguo apartado 3 como 4.
En
concreto, el nuevo art. 17.3 de la LPH queda redactado del siguiente modo:
«3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
» No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
» Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicará en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.».
Poco
después, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, modificó y dotó de autonomía propia a este último párrafo
3.º, que pasó a ser el apartado 5 del mismo precepto, con la siguiente
redacción, aplicable en la fecha de los hechos y que sigue vigente en la
actualidad:
«La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma».
2º)
Decisión de la Sala.
El
art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos
para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual de garaje, solo
precisa la comunicación previa a la Comunidad.
Es
sabido que el art. 17 LPH establece las reglas por las que se han de adoptar
los acuerdos para decidir los asuntos de interés de la Comunidad en atención a
su naturaleza (instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación; realización de obras o establecimiento de nuevos
servicios con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas;
realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia
energética; establecimiento o supresión de los servicios de portería,
conserjería, vigilancia u otros comunes de interés general; instalación de
puntos de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento
del edificio ; acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las
reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos; y uso de los
pisos para alquiler turístico, entre otros), con el establecimiento de las
mayorías precisas para la toma de dichos acuerdos.
La
cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso
de casación, consiste en determinar si la expresión normativa empleada en el
art. 17.5 LPH acerca de que la instalación del punto de recarga
«sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad», implica que dicha
comunicación faculta para que pueda llevarse a cabo la instalación sin más
requisitos, afecte o no a elementos comunes, o, si, por el contrario, una
decisión de tal clase constituye un acto jurídico contra legem , impugnable por
la vía del art. 18 LPH (EDL 1960/55), porque, con arreglo a la interpretación
por la que opta la sentencia de primera instancia, la mencionada expresión no
exime de la necesidad de recabar la autorización de la Comunidad en la medida
que la instalación altere o afecte a elementos comunes, conforme al art. 7.1
LPH.
En
otras palabras, se trata de dilucidar si la redacción del art. 17.5 LPH condiciona la instalación de un punto de
recarga en una plaza individual, en el caso de que incida en elementos comunes,
sean por naturaleza (aquellos que son imprescindibles para asegurar el uso y
disfrute de los diferentes pisos o locales y no pueden ser desafectados, como
forjado, fachada, muros de carga, pilares, vigas, cubiertas, portal escaleras,
ascensor...) o por destino o conveniencia (cuando así se acuerde en el título
constitutivo o en los estatutos, para un mejor disfrute de los elementos privativos,
como sucede con la azotea, terrazas...), a la autorización de la Comunidad o
basta la mera comunicación previa .
Como
recuerdan las sentencias del TS nº 1232/2024 y STS nº 1233/2024, ambas de 3 de
octubre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, la
interpretación de las normas jurídicas deberá llevarse a efecto «según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos
y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Es decir,
conforme a los tradicionales criterios literal, sistemático, histórico,
sociológico y teleológico, que no conforman un numerus clausus que vede la
posibilidad de acudir a otros criterios interpretativos.
El
precepto otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida por la norma «atendiendo
fundamentalmente al...»-, que se identifica con la ratio o razón de ser que la
justifica, lo que conduce a que el intérprete no deba detenerse en la mera
exégesis gramatical, sino prestar atención a los otros criterios del art. 3.1
del CC, entre los que destaca la prevalencia del teleológico o fin de la norma;
es decir, el «por qué» y «para qué» fue dictada.
La
sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 149/1983, de 15 de marzo, con cita
de otras anteriores, ya declaró al respecto que:
«[...] la interpretación de los preceptos positivos -sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta- debe ser obtenida, como proclama la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, no sólo de la letra estricta del texto, sino teniendo en cuenta su sentido lógico- que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la Ley ...».
Asimismo,
la sentencia del TS nº 519/1991, de 2 de julio, enseña que el espíritu y
finalidad de la norma no son:
«[...] un mero elemento de interpretación, sino la clave fundamental para orientar aquélla; de antiguo ha sentado la doctrina de esta Sala la insuficiencia del criterio literal en la interpretación de la norma jurídica y así dice la sentencia de 23 de marzo de 1950 "que si bien en materia de interpretación de las normas legales es preciso partir de la literalidad de su texto, no puede menos de tenerse en cuenta el valor del resultado, a fin de que tal interpretación conduzca a una consecuencia racional en el orden lógico».
En
particular, a estos efectos de determinar la finalidad pretendida por las
leyes, la jurisprudencia suele acudir a sus preámbulos o exposiciones de
motivos en tanto en cuanto constituyen un instrumento privilegiado para
desvelar la razón de ser de su regulación normativa (STS nº 205/2001, de 27 de
febrero; STS nº 877/2024, de 19 de junio; STS nº 929/2024, de 1 de julio y STS
nº 1015/2024, de 17 de julio, y STS nº 1232/2024 y STS nº 1233/2024, entre
otras muchas).
Si
examinamos el apartado III del preámbulo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre,
que introdujo la previsión analizada, la modificación se justifica en la
conveniencia de facilitar la adopción de acuerdos para realizar obras e
instalar sistemas que mejoren la eficiencia energética, reduzcan el coste y
contribuyan a la sostenibilidad. Así, explica:
«el artículo tercero modifica la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático. Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios.».
El
preámbulo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, se pronuncia en análogos términos, si bien de forma más
ambiciosa, en línea con la finalidad pretendida por la Directiva 2010/31/UE.
Entre los objetivos pretendidos cita:
«En tercer lugar, fomentar la calidad, la sostenibilidad y la competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando nuestro marco normativo al marco europeo, sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza energética.
» Para ello, además de los contenidos propios de la nueva Ley, cuya función estriba básicamente en llenar los vacíos legales existentes, resulta necesario afrontar la modificación de las siguientes normas actualmente en vigor, tanto para eliminar aquellos obstáculos que impiden hoy alcanzar los objetivos propuestos, como para adaptar los existentes a los nuevos: [...] y la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
» Los tres objetivos señalados en los párrafos anteriores se alinean con la Directiva 2010/31/UE, en la medida en que la presente Ley persigue promover la eficiencia energética y atender a los desafíos provocados por el cambio climático. Para ello, se reconoce la oportunidad que ofrece la transformación del modelo productivo hacia parámetros de sostenibilidad ambiental, social y económica, con la creación de empleos vinculados con el medio ambiente, los llamados empleos verdes, en concreto, aquellos vinculados con las energías renovables y las políticas de rehabilitación y ahorro energético.».
Y
a continuación, el preámbulo se refiere expresamente a las modificaciones
efectuadas en la Ley de Propiedad Horizontal, que liga a la consecución de los
mencionados objetivos:
«Las disposiciones finales regulan otros aspectos de la Ley de indudable relevancia. Entre ellos, las modificaciones que se introducen sobre otras leyes y un real decreto, hoy vigentes, con el objetivo de coadyuvar a la consecución de los objetivos perseguidos, como ocurre específicamente, con [...] la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. [...]
» La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.».
En
definitiva, el espíritu y finalidad de la norma propician la interpretación de
que, para realizar la instalación de un punto de recarga, basta la mera
comunicación a la Comunidad, con independencia de que pueda afectar
tangencialmente a elementos comunes, como ocurre al fijar el cableado al techo
del garaje. La voluntad del legislador es facilitar la ejecución de obras o
infraestructuras, la implantación de sistemas y la instalación de nuevos
servicios que contribuyan a la consecución de los objetivos de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, incluida la mayor eficiencia, el ahorro
energético y la lucha contra la pobreza energética, es decir, a análogos
propósitos a los que se orienta la progresiva sustitución de los vehículos de
combustión interna por los vehículos eléctricos, cuya implantación se pretende
fomentar facilitando la posibilidad de recargar la batería en el propio
aparcamiento .
Desde
la perspectiva semántica o gramatical, la expresión legal «solo requerirá la
comunicación previa a la comunidad», tampoco deja margen a posibles
elucubraciones. El precepto no dice nada acerca de la existencia o de la
posible afectación de elementos comunes como consecuencia de la instalación del
punto de recarga, no hace distinción en función de si el cableado discurre o se
apoya en dichos elementos, ni establece excepciones de ninguna clase, sino que
se limita a ordenar, con carácter general, que, en caso de que se instale un
punto de recarga para vehículos eléctricos en una plaza de garaje individual,
es suficiente con que se comunique previamente a la Comunidad, por lo que cabe
inferir que se trata de una actuación que, en todo caso y salvo que se aprecie
una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un
perjuicio para los demás copropietarios, no precisa de otra autorización que la
que pueda corresponder a la Administración competente.
Por
otra parte, esta conclusión se refuerza si atendemos al punto de vista
sistemático o contextual. La lectura del art. 17 LPH pone de relieve que los
apartados 1 a 4, 6, 7 y 12 prevén expresamente la mayoría que exige cada
acuerdo en función de su contenido y efectos, mientras que en el apartado 5 se
omite cualquier referencia al respecto, lo cual solo se explica sobre la base de
que se ha querido excluir la necesidad del acuerdo. Asimismo, la reforma
operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, al individualizar el párrafo 3.º del
entonces apartado 3 y dotarle de autonomía propia, se justifica por la
intención de evitar cualquier intento de asimilar esta concreta actuación a la
prevista en los dos párrafos anteriores, que sí están sujetos al previo acuerdo
de la Comunidad.
Finalmente,
la lógica jurídica conduce al mismo punto. Se trata de una instalación a
realizar en un aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal,
esto es, en un espacio común, diáfano, en el que se accede a las concretas
plazas de estacionamiento, delimitadas por líneas pintadas en el suelo, a
través de carriles o calles, lo que significa que cada plaza linda con otra,
con un carril o con la pared. Si tenemos en cuenta que el forjado (suelo y
techo) y las paredes son elementos comunes y que la instalación de recarga
exige un suministro eléctrico, que únicamente puede obtenerse a través de la
oportuna conducción, es obvio que la misma deberá discurrir forzosamente por
tales elementos. Dicho de otra manera, el legislador tuvo que representarse
forzosamente que el cableado atravesaría elementos comunes. Si ello no
obstante, introdujo esta norma sin aludir a dicha circunstancia ni al acuerdo
de la Comunidad, es porque consideró que esta particular actuación quedaba
excluida o al margen de las facultades de decisión de la Comunidad, que no
podía oponerse a la práctica de la instalación, a salvo los supuestos antes
mencionados.
La
interpretación de la norma que hace la Audiencia se limita a declarar el
alcance y significado de tal precepto, bajo los criterios hermenéuticos antes
expuestos, por lo que es conforme a derecho. Al no discutirse que precedió la
preceptiva comunicación, que la instalación se ha hecho en una plaza privativa
y que la afectación de los elementos comunes se limita a la sujeción del
cableado al techo del aparcamiento, el recurso de casación no debe ser
estimado.
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