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lunes, 8 de diciembre de 2025

Existe un delito de falsedad en documento oficial al presentar telemáticamente a la empresa la fotocopia de un parte de baja médico falso.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2025, nº 807/2025, rec. 426/2023, condena a un trabajador por delito de falsedad en documento oficial al presentar telemáticamente a la empresa la fotocopia de un parte de baja médico falso.

Hay falsificación de un documento público y no privado, aunque no se haya presentado físicamente la fotocopia del parte médico de baja sino telemáticamente, por lo que los hechos declarados probados son típicos constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, del art. 392.2 del CP.

Se utiliza una reproducción creada por ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, a justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo, siendo intrascendente el medio empleado.

No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original, teniendo este documento así simulado la naturaleza del documento que se pretende simular.

A) Introducción.

Un trabajador de la empresa Ego Appliance Control, S.L. presentó un parte de baja médica falso, remitido por correo electrónico, para justificar una ausencia laboral y cobrar indebidamente una parte de su salario.

¿Constituye la remisión telemática de un parte de baja médica falsificado un delito de falsedad en documento oficial conforme al Código Penal?.

Se considera responsable de un delito de falsedad en documento oficial, estableciéndose un cambio en la interpretación jurisprudencial que unifica doctrina sobre la naturaleza jurídica de documentos digitales falsificados.

El tribunal se centra en determinar si la falsificación de un documento digital que simula un parte médico oficial podría considerarse un delito de falsedad en documento oficial. La jurisprudencia penal prevé que una fotocopia de un documento no se equipara al original, y las alteraciones de fotocopias solo constituyen falsedad en documento privado, salvo que simulen un documento oficial. En este contexto, la falsificación de documentos digitales que simulan documentos oficiales es tratada de manera estricta, con las mismas consecuencias legales que una falsificación en formato físico.

El Tribunal Supremo resalta que lo esencial no es el medio técnico empleado para la falsificación, sino la naturaleza del documento y su finalidad. En este caso, la simulación de un parte médico de baja constituye un documento oficial, independientemente de que su envío haya sido telemático. Los partes médicos, aunque enviados por vía electrónica, tienen carácter oficial, pues son generados administrativamente por las autoridades competentes, como la Seguridad Social.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la doctrina consolidada que distingue entre fotocopias y documentos oficiales, estableciendo que la falsificación de un documento que simula un parte de baja médica oficial, aunque sea mediante reproducción digital o escaneada, debe ser considerada falsedad en documento oficial conforme a los artículos 390.1 y 392.1 del Código Penal, dado que el documento simulado tiene naturaleza oficial y su uso afecta la confianza legítima en documentos públicos.

C) Hay falsificación de un documento público y no privado, aunque no se haya presentado el parte de baja de forma física sino telemáticamente.

1º) El recurrente articula el motivo por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, indicando que considera que los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390. 1, 1º, 2º y 3º del CP, en relación con el 74 del mismo texto legal.

La sentencia de instancia, tras llevar a cabo una ligera modificación del relato fáctico, declara acreditado que " El acusado Luis Enrique estuvo trabajando para la empresa, Ego Appliance Control, S.L., sita en la calle Maresme nº 1, de Lliçà de Vall, desde el día 1 de abril de 2014 hasta el día el día 15 de octubre de 2017.

El día 6 de junio de 2017 el acusado fue visitado en el Centro de Atención Primaria sito en la calle de La Mina, de la localidad de Sant Cugat del Vallés, por el médico Clemente, que le diagnosticó una gastroenteritis aguda, y expidió un comunicado médico real de baja/alta por incapacidad temporal para ese mismo día.

El acusado no fue tampoco a trabajar al día siguiente. Cuando la empresa reclamó la justificación de la ausencia, el acusado remitió un correo electrónico al que adjuntó otro supuesto parte de baja referido al día 7-6-2017, parte, de baja que no había sido expedido por Clemente, sino que el acusado creó u obtuvo por algún medio. El día 12-6-2017 el acusado volvió a remitir por correo electrónico un supuesto parte de baja, en el que pretendía rectificar errores del anterior.

El acusado percibió de la empresa, por los días de baja, 31'96 euros".

De lo anterior concluye el tribunal que, si bien nos encontramos ante la confección de un documento falso, el acusado remitió los documentos mediante correo electrónico. No presentó a la empresa los supuestos documentos originales, sino unos archivos digitales respecto a los cuales es aplicable lo que se expone en la sentencia antes reseñada: se trata de documentos que han de ser considerados privados, pues en ningún momento se pretendió que esos archivos digitales fuesen los documentos originales, ni era posible que el destinatario creyera que estaba recibiendo unos documentos originales. Y, que, tratándose de documentos privados, el art. 395 del Código Penal exige que, para constituir delito la falsificación, ha de haberse realizado "para perjudicar a otro", la finalidad de esa acción no fue causar perjuicio alguno, sino justificar lo que le estaban requiriendo, que acreditara la ausencia al trabajo del día 7. Y tampoco puede aseverarse que el resultado de la acción causara perjuicio alguno a nadie. No consta que el acusado percibiera alguna prestación de la Seguridad Social, por lo que entiende que los hechos son atípicos.

2º) Doctrina jurisprudencial.

Como hemos dicho en la reciente sentencia del TS nº 326/2025 de 8 de abril, en cuanto a la naturaleza de los documentos falsificados como meras fotocopias, que la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 386/2014, de 22-5; STS nº 11/2015, de 29-1; STS nº 577/2020, de 4-11; STS nº 158/2024, de 22-2, tiene declarado:

"(...) las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil (SSTS. 1219/2011, de 21 de noviembre, STS nº 220/2011, de 29 de marzo, STS nº 620/2005, de 11 de mayo), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera (STS de 21.1.2005).

En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, sentencia del TS nº núm. 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos:

Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal (STS de 25 de junio de 2004).

Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (sentencia del TS núm. 939/2009, de 18 de septiembre).

La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (artículo 390.1.1 del Código Penal).

En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (artículo 390.1.2° del Código Penal), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular (sentencia del TS núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).

Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en la sentencia del TS núm. 183/2005, de 18 de febrero; y STS nº 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.".

En el mismo sentido, señalábamos en la STS nº 297/2017, de 26 de abril que:

"(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial.".

También la sentencia de Pleno del TS nº 577/2021, de 4 de noviembre, refiere la anterior jurisprudencia.

3º) Los hechos declarados probados son típicos constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, del art. 392.2 del CP.

El recurso debe prosperar. Aplicando lo anterior jurisprudencia el supuesto analizado llegamos a la conclusión de que los hechos declarados probados son típicos constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, del art. 392.2 del CP.

Es cierto, que han resultado destipificadas las falsedades en documento público cometidas por particular, consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos (cfr. 392 y 390.1.4º CP). Pero hay que tener en cuenta que los partes de baja y alta en la Seguridad Social, aunque el envío de los mismos sea de forma telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente.

Puede ocurrir, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.

En el supuesto, resulta intrascendente la distinción que hace el tribunal, afirmando que lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras, modificando el documento original, en cuyo caso entiende que sí habría delito de falsedad en documento oficial, o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso entiende que no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado, ya que, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, en relación con el 392.1 del mismo texto legal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, por lo que da igual la forma en que se llevó a cabo la modificación del documento original, se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial, -no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular.

En definitiva, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

En concreto, en el caso, se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, para justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo, siendo conforme la jurisprudencia citada, intrascendente el medio empleado. 

En los citados términos ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto similar -STS nº 535/2023, de 3 de julio-, afirmando que el documento fotografiado remitido no puede considerarse inocuo ya que el mismo lesiona los intereses protegidos por el tipo penal ya que con su conducta provocó que por parte de la empresa le fueran abonados, indebidamente, 37,66 euros por los días de baja, así consta en el relato fáctico "El acusado percibió de la empresa, por los días de baja, 31'96 euros", al desconocer la misma mendacidad del documento y que la ausencia del puesto de trabajo del acusado era totalmente injustificada.

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