La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec. 1ª, de 30 de octubre de 2025, nº
2445/2025, rec. 2781/2024, declara
nulo el despido de un trabajador que se produce tras el nacimiento de su hijo y
durante el periodo de suspensión del contrato por paternidad, aun cuando la
empresa no haya sido notificada previamente, por vulneración de derechos
fundamentales y discriminación por circunstancias familiares.
Un despido puede ser declarado nulo por paternidad aunque la empresa no conozca la futura paternidad, si se vulneran derechos fundamentales o se demuestra discriminación indirecta.
La nulidad del despido del trabajador
incurso en dicha situación habrá de producirse de forma objetiva,
incondicionada y automática, por el mero hecho de haberse producido después del
nacimiento de su hijo y durante la suspensión de su contrato por dicha circunstancia.
Pues el artículo 55.5 del Estatuto de
los Trabajadores contiene diversos supuestos de nulidad relacionados con el
embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales. En
tales casos, si no se justifica por la empresa la concurrencia de causa de
despido ajena a tales circunstancias, habrá que calificarlo como nulo.
A) Introducción.
Un trabajador fue despedido
disciplinariamente por la empresa tras el nacimiento de su hijo y durante el
periodo en que podría haber disfrutado del permiso de paternidad, sin que la
empresa tuviera conocimiento previo de dicha circunstancia.
¿Debe declararse nulo el despido de un
trabajador que se produce tras el nacimiento de su hijo y durante el periodo de
suspensión del contrato por paternidad, aun cuando la empresa no haya sido
notificada previamente, por vulneración de derechos fundamentales y
discriminación por circunstancias familiares?.
El tribunal declara la nulidad del
despido por discriminación basada en circunstancias familiares, ordenando la
readmisión inmediata del trabajador y el pago de salarios dejados de percibir,
además de una indemnización por daños morales.
Se fundamenta en el artículo 55.5 del
Estatuto de los Trabajadores, el artículo 14 de la Constitución Española, y la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunal de
Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
protegen la no discriminación por razones familiares y el derecho a la
conciliación laboral y familiar, estableciendo que la nulidad del despido opera
objetivamente desde el nacimiento del hijo, independientemente del conocimiento
previo de la empresa.
B) Si no se justifica por la empresa la
concurrencia de causa de despido ajena a las circunstancias del art. 55 del ET,
habrá que calificarlo como nulo.
Regulación legal y doctrina.
1º) Articula el segundo motivo de
recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con objeto
de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En concreto se entienden infringidos los
artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española de 1978, 55.5 y 55.6 del
Estatuto de los Trabajadores, 108.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, 1 del Protocolo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y demás
normas concordantes que resulten de aplicación.
A este respecto el artículo 55.5 del ET
establece que:
"Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados."
El referido precepto contempla la
nulidad del despido que se produzca durante la suspensión del contrato de
trabajo por nacimiento de un hijo y también el que se produce después del
disfrute del descanso de paternidad si el despido se produce en los doce meses
siguientes al nacimiento,
pero el precepto no establece una presunción de nulidad cuando el trabajador es
despedido antes de iniciar el descanso por paternidad, supuesto que solo es
predicable de la gestante que no es su caso. Por tal motivo la juzgadora de
instancia considera que el despido es improcedente y no nulo por entender que
el nacimiento del hijo del demandante se produjo con anterioridad al despido
pero no acredita que lo pusiera en conocimiento previo a la empresa y por lo
tanto no se da el presupuesto legal para decretar su nulidad. La parte
recurrente discrepa de tal decisión judicial por entender que se ha vulnerado
el derecho del actor de solicitar su permiso de paternidad y por lo tanto ha
existido una vulneración de derechos fundamentales por discriminación del artículo
14 de la CE.
El artículo 55.5, en su primer apartado,
considera nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Entre las causas de discriminación que
enumera y proscribe el artículo 14 de la CE se encuentran las siguientes:
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Tanto en la redacción de hechos probados
como en la propia fundamentación jurídica se constata la realidad del
nacimiento del hijo del actor.
La sentencia del Tribunal Constitucional
nº 26/2011, de 14 de marzo de 2011, analiza la discriminación por razón de sexo
entre hombres y mujeres,
pero a continuación precisa que la cuestión planteada, que se refería a la
negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el
trabajador demandante, podía ser analizada desde la perspectiva del mismo
derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los
motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera,
concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo
que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por
razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa pudiera
suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y
laboral.
Razona el Tribunal Constitucional en los
siguientes términos:
"La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres (art. 14 CE), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Roca Álvarez, de 30 de septiembre de 2010, asunto C-104/2009, que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena (art. 37.4 ET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE. Y ello porque tal exclusión "no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social..., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social", y sí, en cambio, una medida que puede "contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental".
En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".
La doctrina del TEDH (sentencia de 22 de
marzo de 2012 -c. Konstantin Markin v. Rusia-) contempló la vulneración del
principio de igualdad en supuesto de negativa de disfrute de derechos
conciliatorios, por la concurrencia de concepciones estereotipadas que
impidieron el reconocimiento.
Del mismo modo, la doctrina del TJUE ha aplicado el principio de igualdad y la
no discriminación por razón de sexo de trabajadores varones "en situación
comparable" con las trabajadoras (SSTJUE 16 de septiembre de 1999,
C-218/98, Abdoulaye y otros; 29 de noviembre de 2001, C-366/99 , Joseph
Griesmar; 19 de marzo de 2002, C-476/99 , Lommers; en relación al principio de
igualdad de retribución), y en relación al ejercicio de derechos conciliatorios
(SSTJUE 30 de septiembre de 2010, C-104/09, caso Roca Álvarez, sobre permiso de
lactancia , y de 16 de julio de 2015, C-222/14, caso Maïstrellis , sobre la
licencia por nacimiento o adopción). A ello ha de añadirse que, tal como
constató la STJUE de 8 de mayo de 2019 (sobre decisión prejudicial planteada por
la Cour de cassation de Francia, al interpretar la derogada Directiva 96/34),
el Acuerdo Marco sobre permiso parental constituye un compromiso de los
interlocutores sociales de establecer, mediante disposiciones mínimas, medidas
destinadas a permitir "tanto a los hombres como a las
mujeres"conciliar sus responsabilidades profesionales y sus obligaciones
familiares. Por su parte, la Directiva 2019/1158, de 20 de junio de 2019,
relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los
progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE
del Consejo (con fecha de transposición prevista hasta el 2 de agosto de 2022),
fija como objetivo facilitar a los progenitores y cuidadores la conciliación de
la vida familiar y profesional, y contribuir a lograr los objetivos de
"igualdad entre hombres y mujeres" por lo que respecta a las
oportunidades del mercado laboral, igualdad de trato en el trabajo y fomento de
un elevado nivel de empleo en la Unión que figuran en el Tratado".
La finalidad de la declaración del
despido nulo en los supuestos del art. 108.2 de la LRJS en relación con
artículo 55.5 del ET, es corregir la decisión empresarial que quiera prescindir
de un trabajador por motivos no solamente ajenos a la relación laboral, sino
vinculados a una circunstancia personal y familiar que vulnera el art. 14 de la
CE y, en suma, garantizar el principio de no discriminación en el acceso y
mantenimiento del empleo y la promoción profesional. Se trata, a lo último, de hacer
realidad el mandato constitucional contenido en el art. 39.1 de la CE según el
cual los poderes públicos garantizan la protección social, económica y jurídica
de la familia. El trabajador que se encuentre en alguna de estas situaciones a
que hacen méritos los referidos artículos goza de la presunción de que su
despido obedece a estar en esas circunstancias correspondiendo al empresario
justificar que su decisión extintiva es ajena o sin relación a la vulneración
de un derecho fundamental. En tales casos el despido será declarado procedente
o nulo, pero no cabe hacer declaración de improcedencia.
Tal y como viene declarando la
jurisprudencia, aplicando la doctrina de la STC 92/2008, la modificación introducida por la Ley
39/1999 en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores consistió en
introducir diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la
maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales. En tales casos,
si no se justifica por la empresa la concurrencia de causa de despido ajena a
tales circunstancias, habrá que calificarlo como nulo.
Aplicando la anterior doctrina cabe
concluir que la extinción sin causa del contrato de trabajo del actor en el
período de inicio de paternidad debe reputarse nulo por discriminatorio en el
sentido expuesto por razón de sus circunstancias personales o sociales, pues lo
que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por
razón de las circunstancias familiares del actor. En conclusión la nueva
redacción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social determinan que el despido de quienes se
encuadren en cualquiera de las situaciones señaladas solo puede ser declarado
nulo o procedente. Conforme a lo expuesto el despido debe ser declarado como
Nulo con los efectos del art.55.6 del ET, esto es la readmisión inmediata del
actor con abono de los salarios de tramitación que legalmente procedan.
Y es que efectivamente un despido puede
ser declarado nulo por paternidad aunque la empresa no conozca la futura
paternidad, si se vulneran derechos fundamentales o se demuestra discriminación
indirecta. Aunque no exista una notificación previa de paternidad a la empresa,
el despido se considerará nulo si se considera, como ocurre en el presente
supuesto, que el despido se debe a un factor de discriminación indirecta por
haber tomado la decisión de ser padre o estar en el proceso de serlo. La
protección dispensada por el artículo 55.5 del E.T. es objetiva y opera desde
el mismo momento en que se produce el nacimiento del hijo y con independencia
de que este hecho fuera o no conocido efectivamente por la empresa demandada
cuando se le notifica el acto de despido, salvo que se declare su procedencia
por motivos no relacionados con la cuestión familiar protegida, porque la
tutela reforzada que dicha nulidad supone para los supuestos recogidos en el
artículo 55.5 del ET, se refieren a cualquiera de los supuestos que protejan el
derecho de familia, indiferentemente que afecte a hombres o mujeres, tomando en
consideración las reciente normativa en materia de igualdad y sobre
conciliación de vida laboral y familiar.
Siendo este uno de los casos
específicamente previstos en la referida norma, la nulidad del despido del
trabajador incurso en dicha situación habrá de producirse de forma objetiva,
incondicionada y automática, por el mero hecho de haberse producido después del
nacimiento de su hijo y durante la suspensión de su contrato por dicha
circunstancia, salvo
que se declare su procedencia por motivos no relacionados con la situaciones
recogidas en el reseñado precepto, hipótesis esta última descartada en el
supuesto enjuiciado, en el que la propia Juzgadora de Instancia reconoce que la
decisión extintiva no obedece a motivo alguno razonable que haya resultado
mínimamente acreditado.
C) Indemnización.
Articula el tercer motivo de recurso al
amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con objeto de
examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se
señalan a tal efecto como infringidos, los artículos 14 y 24.1 de la
Constitución Española de 1978, 1.101 del Código Civil, 182.1 d) y 183.1 y 2 de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en
relación con los artículos 8.12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
El artículo 183.1 de la LRJS, en
relación al procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas, establece que
"cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá
pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le
corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra
lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función, tanto
del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los
daños y perjuicios adicionales derivados. Y añade que el tribunal se
pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la
prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir
suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible,
en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir
a la finalidad de prevenir el daño.
El actor en su demanda solicitó, además de la nulidad de su despido, una indemnización por daños morales de 7501 euros por considerar que su despido fue discriminatorio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 recuerda que:
"La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS de 15/02/12; STS de 08/07/14; y STS de 02/02/15). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".
Sigue diciendo la sentencia:
"Ciertamente ha de admitirse que si bien la fijación del importe de la
indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no
obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su
corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto,
desproporcionado o irrazonable (recientemente, STS de 11/06/12; STS de 05/02/13;
08/07/14; y STS de 02/02/15).
En el presente caso tomando en
consideración los criterios que proporciona la LISOS esta Sala considera como
proporcionada y correcta la cuantía solicitada por la parte recurrente.
Por todo ello es por lo que procede
estimar el recurso con revocación de la sentencia de instancia.
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