La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2018, nº 534/2018, rec. 391/2016, aclara que no cabe confundir las
cuentas con titularidad plural con las cuentas bancarias cuyo titular prevé la
existencia de firma autorizada.
Las cuentas corrientes cuyo titular
prevé la existencia de firma autorizada son cuentas que, en la relación interna
entre los titulares de las mismas, instituyen a una persona como mandataria,
para que, sin ser ella titular de la cuenta, pueda efectuar actos de
disposición.
Ha quedado probado que el cotitular
estaba solo y exclusivamente para sufragar gastos que controlaba la mandante
titular de la cuenta, por tener los reintegros como destino su entrega a ella
para que atendiese sus gastos personales, por lo que no tiene que rendir
cuentas a los herederos o legatarios.
A) Introducción.
Doña Pura constituyó una cuenta a plazo
fijo con cotitularidad a favor de Don Mario, quien retiró 212.173,90 euros tras
su fallecimiento, y se cuestiona si dicha cantidad es propiedad exclusiva de
Doña Pura y si Don Mario debe rendir cuentas por la administración de los
bienes.
¿Es la cantidad retirada por Don Mario
de la cuenta a plazo fijo propiedad exclusiva de Doña Pura que debe ser
reintegrada a la comunidad hereditaria, y está Don Mario obligado a rendir
cuentas por la administración de los bienes de Doña Pura?.
Se considera que la cantidad retirada
corresponde a una donación inter vivos con entrega y aceptación simultáneas,
constituyendo copropiedad de Don Mario y Doña Pura, por lo que no debe
reintegrarse a la comunidad hereditaria; asimismo, Don Mario no está obligado a
rendir cuentas más allá de las extracciones realizadas para gastos personales
de Doña Pura.
Se fundamenta en el artículo 632 del
Código Civil sobre donación de bienes muebles, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que establece que la cotitularidad de cuentas corrientes no presume copropiedad sin ánimo de
liberalidad, y en la interpretación de la relación de mandato y gestión
conforme a los artículos 1709, 1711, 1714, 1720 y 1732 del Código Civil, junto
con la valoración probatoria conforme a los artículos 217, 218 y 469 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.
B) Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia
para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Según la sentencia de la Audiencia
«como datos de los que es preciso partir para la resolución de la presente
controversia, y extraídos del contenido de las actuaciones, han de indicarse:
Doña Pura falleció el 27 de octubre de 2012 en estado de viuda y, sin
descendencia, habiendo otorgado testamento el día 11 de julio de 2.007.
»Dicha persona disponía como patrimonio
de una pluralidad de -acciones, una vivienda con dos plazas de garaje y era
titular de una cuenta de ahorro, cuyos últimos dígitos eran NUM000 , en la que
figuraba como autorizado desde 1.986 don Mario , quien solía efectuar los
reintegros pertinentes para atender a las necesidades de doña Pura , así como
de otra cuenta a plazo fijo, abierta el 6-4-1.995, cuyos últimos dígitos eran
NUM001 , en la que figuraba como cotitular el referido don Mario , ambas
ubicadas en la Caja de Ahorros de Asturias, donde Don Mario trabajaba, como lo
habían hecho su padre y el esposo de Doña Pura.
» Don Mario era uno de los ahijados de
Doña Pura, por quien ésta sentía especial predilección, habiéndole donado una
finca sita en Nueva de Llanes. Entre los padres de Don Mario, Doña Pura y su
esposo existía una relación cuasi-familiar.
» En su testamento, dicha causante
realizó las siguientes disposiciones: designó como herederas universales a sus
sobrinas Doña Gracia, Doña Socorro y Doña Tania.
» Instituyó los siguientes legados:
60.000 euros para cada uno de sus sobrinos siguientes: Don Justino, Don Lázaro,
Don Leovigildo, Don Marcelino, Doña María Cristina; 30.000 euros a cada una de
las personas siguientes: Doña María Purificación, Doña Adolfina, Don Nicolas,
Doña Amalia (estos dos últimos hijos de Don Mario), Don Rodrigo y Doña Begoña.
Igualmente, legó la, vivienda y las dos plazas de garaje por terceras partes a
Doña Carlota, Don Mario y Doña Cristina.
Como albacea testamentario Doña Pura
designó al Sr. Luis Enrique.
Tanto una cuenta como otra de las
mencionadas se nutrían de numerario perteneciente a Doña Pura, quien
periódicamente realizaba traspasos de la primera de las cuentas a la de plazo
fijo.
Las acciones mencionadas, básicamente de
Banco Santander, Iberdrola y Telefónica, en el momento del otorgamiento del
testamento tenían un valor que cubría sobradamente el montante correspondiente
a los legados, siendo así que al tiempo del fallecimiento de Doña Pura, debido
a la crisis económica imperante, su valor se había reducido de manera
importante.
» En ese momento, la cuenta a plazo fijo
(n.° NUM001) tenía un saldo de unos 430.000 euros y la otra cuenta, n° NUM000,
un saldo de algo más de 107.000 euros. El montante de la cuenta NUM001 fue
traspasado el 21 de enero de 2013 por Don Mario, y con la firma del Sr.
Albacea, a la n° NUM0000, cancelando aquélla y, una vez esto verificado, don
Mario extrajo de la misma la cantidad de 212.173, 90 euros.
» El Sr. Albacea realizó los pertinentes
pagos a los legatarios, debiendo proceder para ello a la venta de algunas
acciones, ya que el montante que había quedado en la cuenta n.° NUM000 no
alcanzaba para ello, considerando además que se había hecho frente con cargo a
ella a impuestos y otros gastos. Realizado esto, el sobrante, unos 9.000 euros,
lo repartió entre las tres herederas así como el resto de las acciones,
adjudicando a cada una de ellas unos 3.000 euros, 1.000 acciones del Banco de
Santander, 3.726 acciones de Iberdrola y 1130 acciones de Telefónica.»
2.- Esto así, Doña Gracia planteó la
presente demanda frente a Don Mario en solicitud de que se declarase que la
cantidad de 212.173,90, extraída por éste de la cuenta a plazo fijo, era de
exclusiva propiedad de la causante,
debiendo por ello reintegrarla a la Comunidad Hereditaria, y que se le
condenase además a rendir cuenta detallada y justificada de los actos de
administración por él efectuados, en base a la autorización conferida al mismo,
por la causante desde el 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2013 en la cuenta
n.° NUM000 , reintegrando a la Comunidad Hereditaria en su caso el saldo
resultante.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó en su integridad la demanda.
La parte demandada interpuso contra ella
recurso de apelación del que conoció la sección n.º 5 de la Audiencia
Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015 por la que
estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende,
desestimó la demanda.
4.- La motivación de la sentencia de la
Audiencia en orden a la donación cuestionada fue la siguiente:
(i) La existencia de una cotitularidad
en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario existente
en ella, por lo que el ánimo de liberalidad ha de acreditarse por quien lo
invoca.
(ii) Tras un pormenorizado análisis de
la prueba practicada, tanto de la favorable como de la desfavorable a ambas
partes, el tribunal, apreciando el conjunto probatorio, se inclina por tener
por acreditado que la voluntad de doña Pura, al constituir el depósito junto
con don Mario, fue la de atribuir al mismo la mitad del numerario resultante,
destacando que, constituido a plazo fijo, no se realizó durante su existencia
extracción alguna sino ingresos que lo fueron incrementando.
(iii) Al tener la Audiencia por
acreditada la liberalidad o ánimus donandi, ofrece respuesta a si la donación
reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz.
Se detiene en la distinción entre
donación mortis causa e inter vivos, y alcanza la conclusión de existir una
donación inicial inter vivos aceptada, pero de la que el donatario no dispuso
hasta la muerte de la donante, pues durante la vigencia del depósito a plazo
fijo no se hicieron extracciones sino ingresos por parte de la testadora.
5.- La motivación en la cuestión
referente a la rendición de cuentas por el demandado respecto de la cuenta de
ahorro n.º NUM000, de la que era titular la causante y don Mario autorizado, es
la siguiente:
(i) La sentencia expone las versiones de
ambas partes y concluye, tras su valoración, que don Mario, el demandado, a
pesar de tener otorgado un poder general por la causante, no hizo uso de él y
no realizó ninguna gestión relevante para ella, a salvo la extracción del
dinero pertinente para gastos de la titular de la cuenta de ahorro, y no en
todo tiempo, así como controlar el correo.
(ii) Por todo ello entiende que don
Mario no encaja en la figura de un administrador en todas sus funciones, sino
en la figura de un gestor de complacencia en orden a la cuenta de ahorro de la
que era titular la causante y el autorizado.
C) Recurso de Casación.
1º) Motivo primero. Enunciación y
desarrollo.
Se alega infracción del artículo 632 del
Código Civil que dispone sobre la donación de bienes muebles e infracción de la
jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la
Sentencia de 31 de enero de 2012. n° 388/2012, recurso 1953/2009; en la
sentencia del TS de 20 de julio de 2001. n° 795/2001. recurso 2119/1996; v. en
la sentencia del TS de 6 de abril de 1979. n° 132/1979, así como la Sentencia
del TS de 15 de febrero de 2013. n° 83/2013. recurso 1693/2010; y en la
sentencia del TS de 19 de diciembre de 1995.
En el desarrollo del motivo alega que la
sentencia recurrida incurre en tales infracciones al haber considerado como
donación el acto de haber quedado constituido el demandado como cotitular de la
cuenta corriente a plazo fijo con fondos privados de la fallecida Doña Pura ,
si bien con efectos de recibir lo donado para después de la muerte sin cumplir
los requisitos legales que exige la norma legal citada ( Art. 632 CC) que
dispone que la donación de bienes muebles podrá hacerse verbalmente o por
escrito, si bien la verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada,
hasta el punto de que, faltando este requisito, no surtirá efectos sino se hace
por escrito y consta en la misma forma la aceptación, vulnerando e infringiendo
la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada que deja reconocido que la
donación no se presume, que se hace necesaria la entrega simultánea de la cosa
donada, para que pueda ser válida la donación verbal de cosa mueble y que de
ser pospuesta requiere hacerlo por escrito y la prueba del propio acto de
disposición de la presunta donante antes de su fallecimiento.
Añade que no existiendo duda de que el
saldo existente en las cuentas bancarias de la fallecida doña Pura eran
únicamente de ésta, falla la sentencia de segunda instancia cuando, como bien
mueble que es el saldo existente en la misma, la considera una donación intervivos
sin que queden cumplidos los requisitos que articulan los artículos 623 y 632
del Código Civil que fijan que para la validez y eficacia de la donación de
caso mueble deben concurrir dos elementos:
1.°- la entrega por el donante que
revele su voluntad irrevocable de desprenderse del objeto;
2.°- la aceptación por parte del
donatario, con la entrega simultanea de la cosa donada, sin la cual no surte
efecto la donación de cosas muebles si no se hace por escrito y hecha en la
misma forma que la aceptación.
Cita en apoyo de su tesis las sentencias
795/2001, de 20 de julio y 132/1979, de 6 de abril , y, con fundamento en su
doctrina, alega que la cotitularidad de una cuenta corriente no implica ninguna
donación por el simple hecho de su constitución al faltar no solo el «animus
donandi» por parte del donante sino también porque aun cuando se diga que la
aceptación de la donación lo habría sido al momento de constituir la cuenta le
faltaría la entrega simultánea de la cosa donada ( art. 632 del CC), que al
queda pospuesta a su fallecimiento exigiría la aceptación expresa y por escrito
además del conocimiento por parte del donante de la aceptación del donatario,
falta de requisitos legales y jurisprudenciales que van en contra del animus
donandi por parte del donante.
2º) Decisión de la sala.
1.- Ante todo cabe sentar que la
sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa,
uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de
noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una
cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en
ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a
título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.
Precisamente, por partir de la citada
doctrina, es por lo que el tribunal dedica su atención a valorar
pormenorizadamente la prueba practicada a fin de alcanzar convicción sobre si
al constituir doña Pura el depósito a plazo fijo e incluir en él a don Mario
como cotitular , persiguió, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del
cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de
forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un
cotitular de dominio, esto es, un copropietario.
De ahí, que la sentencia recurrida no
contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la STS nº 83/2013,
de 15 de febrero.
«Tales depósitos indistintos no suponen
por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a
cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de
apertura de una cuenta corriente bancaria , en forma indistinta, a nombre de
dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de
los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del
saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un
condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más
concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se
nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de
julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996
, 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Tampoco contraviene la sentencia citada del
TS nº 1090/1995, de 19 de diciembre , que, en lo ahora relevante ratifica la
línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que «salvo algún
caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la
apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la
autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular,
cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la
atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida
cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las
relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o
bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en
respectiva».
2.- La sala a quo ha penetrado en las
relaciones particulares de los cotitulares para indagar sobre el extremo objeto
de debate, consciente de que una cosa es que por el simple hecho de que exista
un depósito indistinto no pueda afirmarse la existencia de una comunidad sobre
los fondos y otra diferente que, tras el depósito en el que aparecen dos o más
titulares, no pueda existir esa comunidad sobre los fondos.
Tras valorar la prueba practicada en su
conjunto, pero analizando cada una de ellas, ha tenido por acreditado, y ello
es incontestable por la desestimación del recurso extraordinario por infracción
procesal, que la voluntad de doña Pura fue la liberalidad que sostiene la parte
demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad
de dominio y no de simple disposición.
3.- La cuestión nuclear se contrae,
pues, a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente
eficaz.
La sentencia recurrida se ve confundida
por el hecho de que el demandado dispusiese de la mitad del depósito a plazo
fijo tras la muerte de la cotitular donante, con que estuviese condicionada la
disposición al hecho de la muerte de ella.
De ahí que se detenga en el estudio, de
sumo interés doctrinal y objeto de varias sentencias de la sala, entre
donaciones mortis causa y donaciones inter vivos.
Alcanza la conclusión de que la donante
hizo entrega de lo donado, sin que tuviese intención de no perder la cosa
donada; por lo que fue una donación inter vivos , pero que producía en
beneficio del favorecido una situación de pendencia hasta la muerte de la
donante para disponer de lo donado, citando a tal fin la resolución DGRN de 21
de enero de 1991 y las sentencias de esta sala de 7 de noviembre de 1979 y 9 de
junio de 1995 , pues, según esta última, «...la donación inter vivos no dejará
de serlo cuando la circunstancia de la muerte opera en el donante como motivo
puramente subjetivo, pero sin incorporarse a la donación como causa específica
y determinante».
Esta doctrina es la mantenida, con
fundamento en la jurisprudencia de esta sala, por las resoluciones de la DGRN
de 5 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2017.
No obstante, tras examinar la sala los
autos, se aprecia que por los cotitulares del depósito a plazo fijo no se
hicieron disposiciones de cantidades, en la forma que el contrato permitiese,
durante su vigencia y si solo nuevos ingresos por doña Pura, hasta la muerte de
ésta, pero sin que conste su muerte como la situación de pendencia para don
Mario a la que se hace mención.
Partiendo de que esta Sala se haya
facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el
tribunal de instancia ( sentencias de 2 de junio de 1981 , 15 de julio de 1983
, 17 de marzo de 1987 , 8 de octubre de 1988 , entre otras más recientes), se
ha de tener en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la
muerte de la donante, si se tiene en cuenta que doña Pura en el impuesto sobre
patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en
las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto
doña Pura como don Mario declaraba la mitad de los intereses que devengaba el
citado y controvertido depósito (documento n.º 7 de la contestación a la
demanda).
Se colige, pues, la existencia de una
copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de
estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o
condicionamiento a la muerte de la donante.
Por tanto, se trata de una donación inter
vivos y todo se reduce a si se han cubierto los requisitos que prevé el art.
632 CC.
4.- En el supuesto enjuiciado se cumplen
los requisitos del precepto mencionado.
La donación del dinero o fondos para el
depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso
una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se
acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del
donatario.
Por tanto, lo que se infiere de la
cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de
la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por
cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió ánimus donandi,
que lo hubo.
Lo que sí se infiere, por participar don
Mario en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma
(documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y
aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los
actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes
donados.
Al actuar de consuno doña Pura y don
Mario en el contrato de depósito, y acreditado el ánimus donandi, el resto de los
requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad
de acto.
En consecuencia, el motivo se desestima
y las sentencias de referencia que se citan en él, no contradicen según lo
expuesto, como doctrina o por recaer sobre supuestos diferentes, lo mantenido
por la sentencia recurrida.
3º) Motivo segundo.
En él se denuncia la infracción de los
arts. 1709 y 1720 CC en relación con los arts. 1711, 1714 y 1732.3º CC, como
normas reguladoras del mandato y de la obligación de rendir cuentas. La sentencia recurrida se opone a la
jurisprudencia de la sala sobre la obligación de exigir rendición de cuentas a
quien recibe el mandato de gestionar fondos ajenos como exige el art. 1720 CC.
La sentencia recurrida calificó la función del demandado, como "gestor de
complacencia", se trata de una figura que no tiene encaje jurídico propio.
La recurrente denuncia que la actuación
que ha llevado a cabo el demandado es la propia del mandato que descrito el
art. 1709 CC, por ello la sentencia recurrida infringe el art. 1720 CC pues de
acuerdo con la jurisprudencia de la sala, todo mandatario o gestor de negocios
ajenos debe rendir cuentas de su gestión.
4º) Motivo tercero.
Lo que plantea es la infracción del art.
1720 CC en cuanto a la obligación de la rendición de cuentas, pero porque
existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
La recurrente alega que en cuanto a la
obligación de rendición de cuentas, que tiene su origen en una gestión de
negocios ajenos como es la disposición de los fondos que una persona tenía
depositados en una determinada cuenta bancaria por quien figura como autorizada
la necesidad de rendir cuentas de su gestión durante el tiempo en que figuró
como autorizada, existe en esta cuestión, jurisprudencia contradictoria pues la
Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia n.º 296/2000,
12 de junio rec. 605/1999, en la que se trata de un supuesto en que la gestión
de negocios tenía un concreto ámbito objetivo, la disposición de los fondos que
tenían depositados en una determinada entidad bancaria, y habían autorizado
formalmente ante la oficina bancaria, se declara exigible a la demandada la
obligación de rendición de cuentas. En el mismo sentido se cita la sentencia de
la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 4/1999 de 14 de
enero, rec. 124/1995.
Se recogen también la sentencias
dictadas por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias n.º
368/2007, de 19 de octubre, rec. 388/2007, y la sentencia n.º 339/2001 de 25 de
junio, rec. 17/2001.
La recurrente entiende que los
pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Asturias, en estas sentencias
son contrarios a la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, pues
en todas ellas se declara que existe obligación de rendición de cuentas que
tiene su origen en una gestión de negocios ajenos, como es la disposición de
fondos que una persona tenía depositados en una determinada entidad bancaria
por quien figura como autorizada, debiendo ésta última rendir cuentas de su
gestión respecto de las cuentas bancarias durante el tiempo en que figuró como
autorizada, sin que tenga apoyo legal alguno la sentencia recurrida para eximir
de la rendición de cuentas a quien siendo un mandatario legal se le calificó
como «gestor de complacencia».
5º) Decisión de la sala de lo Civil del
Tribunal Supremo.
En atención a la problemática que
subyace en ambos motivos se va a ofrecer respuesta conjunta a ellos, según
autoriza la doctrina de la sala, y ello sin despreciar las objeciones de
admisibilidad que concurren en el tercero, puestas de manifiesto por la sentencia
recurrida.
1.- Ante todo conviene puntualizar por
cuanto tanto se insiste por la recurrente que don Mario administraba los bienes
de doña Pura, que la rendición de cuentas que se le exige a aquél es sólo y
exclusivamente de los movimientos de la cuenta de ahorros n.º NUM001 NUM000 de
Cajastur de la que doña Pura era titular y don Mario autorizado.
Se invoca para ello la figura del
mandato.
2.- Según declara la sentencia
recurrida, al valorar la prueba practicada, de esta cuenta sufragaba doña Pura
sus gastos personales, que según reconoce la propia recurrente, solo para su
cuidado, ascendían a 2.400 euros mensuales (800 para la recurrente, 800 para la
hermana de don Mario y 800 para doña Angelina).
Recoge la sentencia recurrida que si
observamos el documento n.º 6 de la contestación a la demanda, en el mismo se
contienen tres órdenes de traspaso de la cuenta de ahorro n.º NUM000 a la
cuenta a plazo fijo (la n.º NUM001 ), la primera el 23 de febrero de 2007 por
importe de 60.000 euros, la segunda el 26 de marzo de 2010 por importe de
90.000 euros y la tercera el 10 de junio de 2011 por importe de 100.000 euros,
todas ellas firmadas por doña Pura , y en las que a simple vista se aprecia un
progresivo deterioro en los trazos, por más que ha de entenderse su plena
consciencia en el momento en que estampó las firmas.
También resalta la sentencia que hasta
el año 2010 doña Pura conservaba su lucidez, sin que ello signifique que luego
desapareciese, y personalmente, según consta documentalmente, realizó varias
extracciones de la cuenta en cuestión.
Don Mario, según también se entiende
probado y reconoce la recurrente, era quien hacía los reintegros para que doña
Pura abonase sus servicios a quienes la cuidaban, preparando los sobres de cada
una.
Tiene también por probado la Audiencia
que don Mario nunca hizo uso del poder general que le había sido otorgado por
doña Pura y que más allá de controlar el correo y efectuar extracciones de
dinero, con la finalidad antes expuesta, no consta que realizase otras
gestiones más relevantes.
De tales hechos que se tienen como
probados, y son inmodificables, alcanza el tribunal la conclusión de que el
recurrido no era un administrador de los bienes de doña Pura con funciones de
mandatario, sino que su gestión «de complacencia» era hacer reintegros, en su
cualidad de autorizado de la cuenta de ahorro, para entregarle lo extraído a
doña Pura a fin de que ella sufragase sus gastos personales, que como se colige
eran elevados por requerirlo su cuidado.
3.- De lo expuesto se infiere que el
recurrido no tenía más mandato, en su condición de autorizado, que el de
extraer dinero de la cuenta para doña Pura, con la finalidad expuesta.
La administradora de la cuenta era doña
Pura que conservaba en su poder las cartillas y podía comprobar y controlar las
extracciones, sin que exista prueba sobre quejas de ella respecto de la forma
de obrar de don Mario, a pesar de los años transcurridos.
No cabe, pues, obligar al recurrido a
rendir cuentas de lo único a que se entendía el mandato consentido por la
mandante.
Quien administraba la cuenta de ahorro
era su titular y nunca expresó queja alguna, siendo ella y solo ella la
afectada, sobre lo que encomendaba a don Mario como autorizado en la cuenta.
Es cierto que no cabe confundir las
cuentas con titularidad plural -la de imposición a plazo fijo- con las cuentas
cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada -la cuenta de ahorro-, ya
que estas últimas son cuentas que, en la relación interna entre los titulares
de las mismas, instituyen a una persona como mandataria, para que, sin ser ella
titular de la cuenta, pueda efectuar actos de disposición.
Siendo ello así se ha de comprobar a que
se extendía el mandato, esto es, su contenido, y ha quedado probado que era
solo y exclusivamente a sufragar gastos que controlaba la mandante titular de
la cuenta, por tener los reintegros como destino su entrega a ella para que
atendiese sus gastos personales.
Por tanto, la rendición de cuentas era
del autorizado a la titular en el día a día.
Diferente sería si el destino hubiese
sido atender negocios de la titular de la cuenta que ella no gestionase
personalmente, con necesidad de que constase documentalmente no sólo los
reintegros sino también los pagos realizados.
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