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domingo, 28 de diciembre de 2025

No cabe confundir las cuentas bancarias con titularidad plural con las cuentas bancarias cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2018, nº 534/2018, rec. 391/2016, aclara que no cabe confundir las cuentas con titularidad plural con las cuentas bancarias cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada.

Las cuentas corrientes cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada son cuentas que, en la relación interna entre los titulares de las mismas, instituyen a una persona como mandataria, para que, sin ser ella titular de la cuenta, pueda efectuar actos de disposición.

Ha quedado probado que el cotitular estaba solo y exclusivamente para sufragar gastos que controlaba la mandante titular de la cuenta, por tener los reintegros como destino su entrega a ella para que atendiese sus gastos personales, por lo que no tiene que rendir cuentas a los herederos o legatarios.

A) Introducción.

Doña Pura constituyó una cuenta a plazo fijo con cotitularidad a favor de Don Mario, quien retiró 212.173,90 euros tras su fallecimiento, y se cuestiona si dicha cantidad es propiedad exclusiva de Doña Pura y si Don Mario debe rendir cuentas por la administración de los bienes.

¿Es la cantidad retirada por Don Mario de la cuenta a plazo fijo propiedad exclusiva de Doña Pura que debe ser reintegrada a la comunidad hereditaria, y está Don Mario obligado a rendir cuentas por la administración de los bienes de Doña Pura?.

Se considera que la cantidad retirada corresponde a una donación inter vivos con entrega y aceptación simultáneas, constituyendo copropiedad de Don Mario y Doña Pura, por lo que no debe reintegrarse a la comunidad hereditaria; asimismo, Don Mario no está obligado a rendir cuentas más allá de las extracciones realizadas para gastos personales de Doña Pura.

Se fundamenta en el artículo 632 del Código Civil sobre donación de bienes muebles, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la cotitularidad de cuentas corrientes no presume copropiedad sin ánimo de liberalidad, y en la interpretación de la relación de mandato y gestión conforme a los artículos 1709, 1711, 1714, 1720 y 1732 del Código Civil, junto con la valoración probatoria conforme a los artículos 217, 218 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.

B) Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Según la sentencia de la Audiencia «como datos de los que es preciso partir para la resolución de la presente controversia, y extraídos del contenido de las actuaciones, han de indicarse: Doña Pura falleció el 27 de octubre de 2012 en estado de viuda y, sin descendencia, habiendo otorgado testamento el día 11 de julio de 2.007.

»Dicha persona disponía como patrimonio de una pluralidad de -acciones, una vivienda con dos plazas de garaje y era titular de una cuenta de ahorro, cuyos últimos dígitos eran NUM000 , en la que figuraba como autorizado desde 1.986 don Mario , quien solía efectuar los reintegros pertinentes para atender a las necesidades de doña Pura , así como de otra cuenta a plazo fijo, abierta el 6-4-1.995, cuyos últimos dígitos eran NUM001 , en la que figuraba como cotitular el referido don Mario , ambas ubicadas en la Caja de Ahorros de Asturias, donde Don Mario trabajaba, como lo habían hecho su padre y el esposo de Doña Pura.

» Don Mario era uno de los ahijados de Doña Pura, por quien ésta sentía especial predilección, habiéndole donado una finca sita en Nueva de Llanes. Entre los padres de Don Mario, Doña Pura y su esposo existía una relación cuasi-familiar.

» En su testamento, dicha causante realizó las siguientes disposiciones: designó como herederas universales a sus sobrinas Doña Gracia, Doña Socorro y Doña Tania.

» Instituyó los siguientes legados: 60.000 euros para cada uno de sus sobrinos siguientes: Don Justino, Don Lázaro, Don Leovigildo, Don Marcelino, Doña María Cristina; 30.000 euros a cada una de las personas siguientes: Doña María Purificación, Doña Adolfina, Don Nicolas, Doña Amalia (estos dos últimos hijos de Don Mario), Don Rodrigo y Doña Begoña. Igualmente, legó la, vivienda y las dos plazas de garaje por terceras partes a Doña Carlota, Don Mario y Doña Cristina.

Como albacea testamentario Doña Pura designó al Sr. Luis Enrique.

Tanto una cuenta como otra de las mencionadas se nutrían de numerario perteneciente a Doña Pura, quien periódicamente realizaba traspasos de la primera de las cuentas a la de plazo fijo.

Las acciones mencionadas, básicamente de Banco Santander, Iberdrola y Telefónica, en el momento del otorgamiento del testamento tenían un valor que cubría sobradamente el montante correspondiente a los legados, siendo así que al tiempo del fallecimiento de Doña Pura, debido a la crisis económica imperante, su valor se había reducido de manera importante.

» En ese momento, la cuenta a plazo fijo (n.° NUM001) tenía un saldo de unos 430.000 euros y la otra cuenta, n° NUM000, un saldo de algo más de 107.000 euros. El montante de la cuenta NUM001 fue traspasado el 21 de enero de 2013 por Don Mario, y con la firma del Sr. Albacea, a la n° NUM0000, cancelando aquélla y, una vez esto verificado, don Mario extrajo de la misma la cantidad de 212.173, 90 euros.

» El Sr. Albacea realizó los pertinentes pagos a los legatarios, debiendo proceder para ello a la venta de algunas acciones, ya que el montante que había quedado en la cuenta n.° NUM000 no alcanzaba para ello, considerando además que se había hecho frente con cargo a ella a impuestos y otros gastos. Realizado esto, el sobrante, unos 9.000 euros, lo repartió entre las tres herederas así como el resto de las acciones, adjudicando a cada una de ellas unos 3.000 euros, 1.000 acciones del Banco de Santander, 3.726 acciones de Iberdrola y 1130 acciones de Telefónica.»

2.- Esto así, Doña Gracia planteó la presente demanda frente a Don Mario en solicitud de que se declarase que la cantidad de 212.173,90, extraída por éste de la cuenta a plazo fijo, era de exclusiva propiedad de la causante, debiendo por ello reintegrarla a la Comunidad Hereditaria, y que se le condenase además a rendir cuenta detallada y justificada de los actos de administración por él efectuados, en base a la autorización conferida al mismo, por la causante desde el 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2013 en la cuenta n.° NUM000 , reintegrando a la Comunidad Hereditaria en su caso el saldo resultante.

3.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda.

La parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación del que conoció la sección n.º 5 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, desestimó la demanda.

4.- La motivación de la sentencia de la Audiencia en orden a la donación cuestionada fue la siguiente:

(i) La existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario existente en ella, por lo que el ánimo de liberalidad ha de acreditarse por quien lo invoca.

(ii) Tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada, tanto de la favorable como de la desfavorable a ambas partes, el tribunal, apreciando el conjunto probatorio, se inclina por tener por acreditado que la voluntad de doña Pura, al constituir el depósito junto con don Mario, fue la de atribuir al mismo la mitad del numerario resultante, destacando que, constituido a plazo fijo, no se realizó durante su existencia extracción alguna sino ingresos que lo fueron incrementando.

(iii) Al tener la Audiencia por acreditada la liberalidad o ánimus donandi, ofrece respuesta a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz.

Se detiene en la distinción entre donación mortis causa e inter vivos, y alcanza la conclusión de existir una donación inicial inter vivos aceptada, pero de la que el donatario no dispuso hasta la muerte de la donante, pues durante la vigencia del depósito a plazo fijo no se hicieron extracciones sino ingresos por parte de la testadora.

5.- La motivación en la cuestión referente a la rendición de cuentas por el demandado respecto de la cuenta de ahorro n.º NUM000, de la que era titular la causante y don Mario autorizado, es la siguiente:

(i) La sentencia expone las versiones de ambas partes y concluye, tras su valoración, que don Mario, el demandado, a pesar de tener otorgado un poder general por la causante, no hizo uso de él y no realizó ninguna gestión relevante para ella, a salvo la extracción del dinero pertinente para gastos de la titular de la cuenta de ahorro, y no en todo tiempo, así como controlar el correo.

(ii) Por todo ello entiende que don Mario no encaja en la figura de un administrador en todas sus funciones, sino en la figura de un gestor de complacencia en orden a la cuenta de ahorro de la que era titular la causante y el autorizado.

C) Recurso de Casación.

1º) Motivo primero. Enunciación y desarrollo.

Se alega infracción del artículo 632 del Código Civil que dispone sobre la donación de bienes muebles e infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 31 de enero de 2012. n° 388/2012, recurso 1953/2009; en la sentencia del TS de 20 de julio de 2001. n° 795/2001. recurso 2119/1996; v. en la sentencia del TS de 6 de abril de 1979. n° 132/1979, así como la Sentencia del TS de 15 de febrero de 2013. n° 83/2013. recurso 1693/2010; y en la sentencia del TS de 19 de diciembre de 1995.

En el desarrollo del motivo alega que la sentencia recurrida incurre en tales infracciones al haber considerado como donación el acto de haber quedado constituido el demandado como cotitular de la cuenta corriente a plazo fijo con fondos privados de la fallecida Doña Pura , si bien con efectos de recibir lo donado para después de la muerte sin cumplir los requisitos legales que exige la norma legal citada ( Art. 632 CC) que dispone que la donación de bienes muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito, si bien la verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada, hasta el punto de que, faltando este requisito, no surtirá efectos sino se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación, vulnerando e infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada que deja reconocido que la donación no se presume, que se hace necesaria la entrega simultánea de la cosa donada, para que pueda ser válida la donación verbal de cosa mueble y que de ser pospuesta requiere hacerlo por escrito y la prueba del propio acto de disposición de la presunta donante antes de su fallecimiento.

Añade que no existiendo duda de que el saldo existente en las cuentas bancarias de la fallecida doña Pura eran únicamente de ésta, falla la sentencia de segunda instancia cuando, como bien mueble que es el saldo existente en la misma, la considera una donación intervivos sin que queden cumplidos los requisitos que articulan los artículos 623 y 632 del Código Civil que fijan que para la validez y eficacia de la donación de caso mueble deben concurrir dos elementos:

1.°- la entrega por el donante que revele su voluntad irrevocable de desprenderse del objeto;

2.°- la aceptación por parte del donatario, con la entrega simultanea de la cosa donada, sin la cual no surte efecto la donación de cosas muebles si no se hace por escrito y hecha en la misma forma que la aceptación.

Cita en apoyo de su tesis las sentencias 795/2001, de 20 de julio y 132/1979, de 6 de abril , y, con fundamento en su doctrina, alega que la cotitularidad de una cuenta corriente no implica ninguna donación por el simple hecho de su constitución al faltar no solo el «animus donandi» por parte del donante sino también porque aun cuando se diga que la aceptación de la donación lo habría sido al momento de constituir la cuenta le faltaría la entrega simultánea de la cosa donada ( art. 632 del CC), que al queda pospuesta a su fallecimiento exigiría la aceptación expresa y por escrito además del conocimiento por parte del donante de la aceptación del donatario, falta de requisitos legales y jurisprudenciales que van en contra del animus donandi por parte del donante.

2º) Decisión de la sala.

1.- Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.

Precisamente, por partir de la citada doctrina, es por lo que el tribunal dedica su atención a valorar pormenorizadamente la prueba practicada a fin de alcanzar convicción sobre si al constituir doña Pura el depósito a plazo fijo e incluir en él a don Mario como cotitular , persiguió, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un cotitular de dominio, esto es, un copropietario.

De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la STS nº 83/2013, de 15 de febrero.

«Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria , en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).

Tampoco contraviene la sentencia citada del TS nº 1090/1995, de 19 de diciembre , que, en lo ahora relevante ratifica la línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que «salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva».

2.- La sala a quo ha penetrado en las relaciones particulares de los cotitulares para indagar sobre el extremo objeto de debate, consciente de que una cosa es que por el simple hecho de que exista un depósito indistinto no pueda afirmarse la existencia de una comunidad sobre los fondos y otra diferente que, tras el depósito en el que aparecen dos o más titulares, no pueda existir esa comunidad sobre los fondos.

Tras valorar la prueba practicada en su conjunto, pero analizando cada una de ellas, ha tenido por acreditado, y ello es incontestable por la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que la voluntad de doña Pura fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición.

3.- La cuestión nuclear se contrae, pues, a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz.

La sentencia recurrida se ve confundida por el hecho de que el demandado dispusiese de la mitad del depósito a plazo fijo tras la muerte de la cotitular donante, con que estuviese condicionada la disposición al hecho de la muerte de ella.

De ahí que se detenga en el estudio, de sumo interés doctrinal y objeto de varias sentencias de la sala, entre donaciones mortis causa y donaciones inter vivos.

Alcanza la conclusión de que la donante hizo entrega de lo donado, sin que tuviese intención de no perder la cosa donada; por lo que fue una donación inter vivos , pero que producía en beneficio del favorecido una situación de pendencia hasta la muerte de la donante para disponer de lo donado, citando a tal fin la resolución DGRN de 21 de enero de 1991 y las sentencias de esta sala de 7 de noviembre de 1979 y 9 de junio de 1995 , pues, según esta última, «...la donación inter vivos no dejará de serlo cuando la circunstancia de la muerte opera en el donante como motivo puramente subjetivo, pero sin incorporarse a la donación como causa específica y determinante».

Esta doctrina es la mantenida, con fundamento en la jurisprudencia de esta sala, por las resoluciones de la DGRN de 5 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2017.

No obstante, tras examinar la sala los autos, se aprecia que por los cotitulares del depósito a plazo fijo no se hicieron disposiciones de cantidades, en la forma que el contrato permitiese, durante su vigencia y si solo nuevos ingresos por doña Pura, hasta la muerte de ésta, pero sin que conste su muerte como la situación de pendencia para don Mario a la que se hace mención.

Partiendo de que esta Sala se haya facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el tribunal de instancia ( sentencias de 2 de junio de 1981 , 15 de julio de 1983 , 17 de marzo de 1987 , 8 de octubre de 1988 , entre otras más recientes), se ha de tener en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que doña Pura en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto doña Pura como don Mario declaraba la mitad de los intereses que devengaba el citado y controvertido depósito (documento n.º 7 de la contestación a la demanda).

Se colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante.

Por tanto, se trata de una donación inter vivos y todo se reduce a si se han cubierto los requisitos que prevé el art. 632 CC.

4.- En el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del precepto mencionado.

La donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario.

Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió ánimus donandi, que lo hubo.

Lo que sí se infiere, por participar don Mario en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados.

Al actuar de consuno doña Pura y don Mario en el contrato de depósito, y acreditado el ánimus donandi, el resto de los requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad de acto.

En consecuencia, el motivo se desestima y las sentencias de referencia que se citan en él, no contradicen según lo expuesto, como doctrina o por recaer sobre supuestos diferentes, lo mantenido por la sentencia recurrida.

3º) Motivo segundo.

En él se denuncia la infracción de los arts. 1709 y 1720 CC en relación con los arts. 1711, 1714 y 1732.3º CC, como normas reguladoras del mandato y de la obligación de rendir cuentas. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la obligación de exigir rendición de cuentas a quien recibe el mandato de gestionar fondos ajenos como exige el art. 1720 CC. La sentencia recurrida calificó la función del demandado, como "gestor de complacencia", se trata de una figura que no tiene encaje jurídico propio.

La recurrente denuncia que la actuación que ha llevado a cabo el demandado es la propia del mandato que descrito el art. 1709 CC, por ello la sentencia recurrida infringe el art. 1720 CC pues de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, todo mandatario o gestor de negocios ajenos debe rendir cuentas de su gestión.

4º) Motivo tercero.

Lo que plantea es la infracción del art. 1720 CC en cuanto a la obligación de la rendición de cuentas, pero porque existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La recurrente alega que en cuanto a la obligación de rendición de cuentas, que tiene su origen en una gestión de negocios ajenos como es la disposición de los fondos que una persona tenía depositados en una determinada cuenta bancaria por quien figura como autorizada la necesidad de rendir cuentas de su gestión durante el tiempo en que figuró como autorizada, existe en esta cuestión, jurisprudencia contradictoria pues la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia n.º 296/2000, 12 de junio rec. 605/1999, en la que se trata de un supuesto en que la gestión de negocios tenía un concreto ámbito objetivo, la disposición de los fondos que tenían depositados en una determinada entidad bancaria, y habían autorizado formalmente ante la oficina bancaria, se declara exigible a la demandada la obligación de rendición de cuentas. En el mismo sentido se cita la sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 4/1999 de 14 de enero, rec. 124/1995.

Se recogen también la sentencias dictadas por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 368/2007, de 19 de octubre, rec. 388/2007, y la sentencia n.º 339/2001 de 25 de junio, rec. 17/2001.

La recurrente entiende que los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Asturias, en estas sentencias son contrarios a la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, pues en todas ellas se declara que existe obligación de rendición de cuentas que tiene su origen en una gestión de negocios ajenos, como es la disposición de fondos que una persona tenía depositados en una determinada entidad bancaria por quien figura como autorizada, debiendo ésta última rendir cuentas de su gestión respecto de las cuentas bancarias durante el tiempo en que figuró como autorizada, sin que tenga apoyo legal alguno la sentencia recurrida para eximir de la rendición de cuentas a quien siendo un mandatario legal se le calificó como «gestor de complacencia».

5º) Decisión de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En atención a la problemática que subyace en ambos motivos se va a ofrecer respuesta conjunta a ellos, según autoriza la doctrina de la sala, y ello sin despreciar las objeciones de admisibilidad que concurren en el tercero, puestas de manifiesto por la sentencia recurrida.

1.- Ante todo conviene puntualizar por cuanto tanto se insiste por la recurrente que don Mario administraba los bienes de doña Pura, que la rendición de cuentas que se le exige a aquél es sólo y exclusivamente de los movimientos de la cuenta de ahorros n.º NUM001 NUM000 de Cajastur de la que doña Pura era titular y don Mario autorizado.

Se invoca para ello la figura del mandato.

2.- Según declara la sentencia recurrida, al valorar la prueba practicada, de esta cuenta sufragaba doña Pura sus gastos personales, que según reconoce la propia recurrente, solo para su cuidado, ascendían a 2.400 euros mensuales (800 para la recurrente, 800 para la hermana de don Mario y 800 para doña Angelina).

Recoge la sentencia recurrida que si observamos el documento n.º 6 de la contestación a la demanda, en el mismo se contienen tres órdenes de traspaso de la cuenta de ahorro n.º NUM000 a la cuenta a plazo fijo (la n.º NUM001 ), la primera el 23 de febrero de 2007 por importe de 60.000 euros, la segunda el 26 de marzo de 2010 por importe de 90.000 euros y la tercera el 10 de junio de 2011 por importe de 100.000 euros, todas ellas firmadas por doña Pura , y en las que a simple vista se aprecia un progresivo deterioro en los trazos, por más que ha de entenderse su plena consciencia en el momento en que estampó las firmas.

También resalta la sentencia que hasta el año 2010 doña Pura conservaba su lucidez, sin que ello signifique que luego desapareciese, y personalmente, según consta documentalmente, realizó varias extracciones de la cuenta en cuestión.

Don Mario, según también se entiende probado y reconoce la recurrente, era quien hacía los reintegros para que doña Pura abonase sus servicios a quienes la cuidaban, preparando los sobres de cada una.

Tiene también por probado la Audiencia que don Mario nunca hizo uso del poder general que le había sido otorgado por doña Pura y que más allá de controlar el correo y efectuar extracciones de dinero, con la finalidad antes expuesta, no consta que realizase otras gestiones más relevantes.

De tales hechos que se tienen como probados, y son inmodificables, alcanza el tribunal la conclusión de que el recurrido no era un administrador de los bienes de doña Pura con funciones de mandatario, sino que su gestión «de complacencia» era hacer reintegros, en su cualidad de autorizado de la cuenta de ahorro, para entregarle lo extraído a doña Pura a fin de que ella sufragase sus gastos personales, que como se colige eran elevados por requerirlo su cuidado.

3.- De lo expuesto se infiere que el recurrido no tenía más mandato, en su condición de autorizado, que el de extraer dinero de la cuenta para doña Pura, con la finalidad expuesta.

La administradora de la cuenta era doña Pura que conservaba en su poder las cartillas y podía comprobar y controlar las extracciones, sin que exista prueba sobre quejas de ella respecto de la forma de obrar de don Mario, a pesar de los años transcurridos.

No cabe, pues, obligar al recurrido a rendir cuentas de lo único a que se entendía el mandato consentido por la mandante.

Quien administraba la cuenta de ahorro era su titular y nunca expresó queja alguna, siendo ella y solo ella la afectada, sobre lo que encomendaba a don Mario como autorizado en la cuenta.

Es cierto que no cabe confundir las cuentas con titularidad plural -la de imposición a plazo fijo- con las cuentas cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada -la cuenta de ahorro-, ya que estas últimas son cuentas que, en la relación interna entre los titulares de las mismas, instituyen a una persona como mandataria, para que, sin ser ella titular de la cuenta, pueda efectuar actos de disposición.

Siendo ello así se ha de comprobar a que se extendía el mandato, esto es, su contenido, y ha quedado probado que era solo y exclusivamente a sufragar gastos que controlaba la mandante titular de la cuenta, por tener los reintegros como destino su entrega a ella para que atendiese sus gastos personales.

Por tanto, la rendición de cuentas era del autorizado a la titular en el día a día.

Diferente sería si el destino hubiese sido atender negocios de la titular de la cuenta que ella no gestionase personalmente, con necesidad de que constase documentalmente no sólo los reintegros sino también los pagos realizados.

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