Para cobrar la póliza de seguro de vida vinculada a una hipoteca en España, es necesario acreditar tanto el capital asegurado como el importe de la deuda pendiente del préstamo en el momento del fallecimiento, ya que la indemnización se destina prioritariamente a saldar la deuda y, si existe un exceso, este corresponde a los beneficiarios designados.
La legislación y la
jurisprudencia exigen la determinación y acreditación de ambas cuantías para
distribuir correctamente el pago entre el acreedor hipotecario y los
beneficiarios.
1º) La normativa española y la jurisprudencia consolidada establecen que, en los seguros de vida asociados a préstamos hipotecarios, el capital asegurado se aplica en primer lugar a la amortización de la deuda pendiente con la entidad acreedora, y solo el remanente, si lo hay, corresponde a los beneficiarios designados en la póliza o, en su defecto, a los herederos legales. Por tanto, para ejecutar el cobro de la póliza, es imprescindible acreditar el importe exacto de la deuda pendiente en la fecha del fallecimiento y el capital asegurado vigente en ese momento, ya que de la comparación de ambas cifras se determina la distribución de la indemnización.
La Ley del
Contrato de Seguro y la jurisprudencia de los tribunales,
incluido el Tribunal Supremo, han reiterado que la aseguradora debe abonar a la
entidad acreedora la cantidad necesaria para cancelar la deuda hipotecaria
hasta el límite del capital asegurado, y cualquier exceso debe ser entregado a
los beneficiarios. Este procedimiento requiere la acreditación documental de la
cuantía de la deuda y del capital asegurado, siendo la práctica habitual que la
entidad financiera y la aseguradora colaboren en la determinación de estos importes,
y que los beneficiarios aporten la documentación necesaria para acreditar su
derecho al remanente.
2º) Antecedentes y Ley Relevante
La regulación principal sobre la materia se encuentra en la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre).
Esta ley establece que los derechos de los acreedores hipotecarios sobre los
bienes asegurados se extienden a las indemnizaciones derivadas del seguro si el
siniestro ocurre después de la constitución de la garantía real. Además, impone
la obligación de comunicar al asegurador la existencia de la hipoteca y prohíbe
el pago de la indemnización sin el consentimiento del titular del derecho real,
es decir, el acreedor hipotecario (Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre)).
La finalidad de esta regulación es proteger el interés del acreedor
hipotecario, asegurando que, en caso de fallecimiento del deudor asegurado, la
indemnización del seguro se destine prioritariamente a la cancelación de la
deuda garantizada. Solo si el capital asegurado excede la deuda pendiente, el
remanente puede ser entregado a los beneficiarios designados en la póliza o, en
su defecto, a los herederos legales.
3º) Jurisprudencia
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo
ha interpretado y aplicado de forma reiterada estos principios legales en casos
concretos de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 (Sentencia del TS nº 669/2014
del 02 de diciembre de 2014), confirmó que, en caso de fallecimiento
del asegurado, los beneficiarios solo tienen derecho a percibir la diferencia
entre el capital asegurado y el saldo pendiente de amortización del préstamo a
la fecha del fallecimiento. La sentencia subraya que la aseguradora debe abonar
al acreedor hipotecario la cantidad necesaria para cancelar la deuda, y solo el
remanente corresponde a los beneficiarios.
La Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 30 de
septiembre de 2020 (Sentencia del AP de Salamanca, seccion 1 (civil y penal) nº 498/2020 del
30 de septiembre de 2020), y la Audiencia Provincial de
Barcelona, en su sentencia de 3 de abril de 2019 (Sentencia del AP de Barcelona,
seccion 17 (civil) nº 229/2019 del 03 de abril de 2019), han
reiterado que el capital asegurado se destina en primer lugar a cubrir la deuda
pendiente del préstamo hipotecario, y cualquier exceso corresponde a los
beneficiarios designados o, en su defecto, a los herederos legales.
Otras sentencias, como las de las Audiencias Provinciales de Lérida (Sentencia del AP de Lérida,
seccion 2 (civil) nº 159/2018 del 06 de abril de 2018), Gerona (Sentencia del AP de Gerona,
seccion 2 (civil) nº 123/2018 del 19 de marzo de 2018), y Santa Cruz
de Tenerife (Sentencia del AP de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil) nº 34/2018
del 30 de enero de 2018), confirman este criterio, estableciendo que
la aseguradora debe amortizar el préstamo con el capital asegurado y abonar el
exceso, si lo hubiere, a los beneficiarios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 (Sentencia del TS nº 1110/2001
del 30 de noviembre de 2001) también es relevante, ya que aclara que
el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario está diseñado para cubrir
el importe total adeudado del préstamo en el momento del fallecimiento o
invalidez del asegurado, y cualquier diferencia entre el importe adeudado y el
capital asegurado beneficia al asegurado o a sus herederos.
4º) La estructura legal y jurisprudencial española sobre los seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios responde a la lógica de protección del acreedor hipotecario y de los beneficiarios del asegurado. El seguro de vida se concibe como un mecanismo para garantizar la cancelación de la deuda pendiente en caso de fallecimiento del deudor, evitando así que los herederos o beneficiarios tengan que asumir la carga hipotecaria.
Para que este mecanismo funcione correctamente, es imprescindible
determinar dos elementos clave en el momento del fallecimiento del asegurado:
- El capital
asegurado vigente: Es la suma máxima que la aseguradora está obligada a
pagar en caso de siniestro, según lo estipulado en la póliza.
- La deuda pendiente
del préstamo hipotecario: Es el saldo que queda por amortizar en
la fecha del fallecimiento del asegurado.
La comparación de ambas cifras permite establecer el destino de la
indemnización: si el capital asegurado es igual o inferior a la deuda
pendiente, la totalidad de la indemnización se destina a cancelar la deuda; si
el capital asegurado excede la deuda pendiente, el remanente corresponde a los
beneficiarios designados en la póliza o, en su defecto, a los herederos
legales.
La Ley del
Contrato de Seguro exige que el tomador del seguro o el
asegurado comuniquen al asegurador la existencia de la hipoteca, y prohíbe el
pago de la indemnización sin el consentimiento del acreedor hipotecario. Esto
implica que, en la práctica, la aseguradora debe verificar la cuantía de la
deuda pendiente antes de proceder al pago, y que los beneficiarios deben
acreditar su derecho al remanente, si lo hubiere, mediante la presentación de
la documentación pertinente.
La jurisprudencia ha confirmado este procedimiento en múltiples
ocasiones. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Lérida estableció que la
beneficiaria de la póliza tenía derecho a percibir el diferencial entre la
indemnización y el saldo pendiente de amortización del préstamo, y que la
aseguradora debía abonar al banco el saldo pendiente y el remanente a la
beneficiaria (Sentencia del AP de Lérida, seccion 2 (civil) nº 159/2018 del 06 de abril
de 2018). De igual modo, la Audiencia Provincial de Gerona condenó a
la aseguradora a amortizar el préstamo con el capital asegurado y a abonar el
exceso a la beneficiaria (Sentencia del AP de Gerona, seccion 2 (civil) nº 123/2018 del 19 de marzo
de 2018).
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2014,
confirmó que los beneficiarios solo tienen derecho a la diferencia entre el
capital asegurado y la deuda pendiente, y que la aseguradora debe abonar al
acreedor hipotecario la cantidad necesaria para cancelar la deuda (Sentencia del TS nº 669/2014
del 02 de diciembre de 2014). Esta doctrina ha sido reiterada por
las Audiencias Provinciales en los casos ya citados.
En cuanto a los requisitos de acreditación, la práctica habitual es que
la entidad financiera emita un certificado del saldo pendiente de amortización
del préstamo a la fecha del fallecimiento, y que la aseguradora verifique el
capital asegurado según la póliza vigente. Los beneficiarios deben aportar la
documentación que acredite su condición y, en su caso, su derecho al remanente.
Cabe señalar que, aunque la póliza de seguro es un contrato autónomo e
independiente del préstamo, como señala la Audiencia Provincial de Valencia (Sentencia del AP de Valencia,
seccion 6 (civil) nº 505/2021 del 21 de febrero de 2022), en la
práctica, cuando el seguro está vinculado a la hipoteca y la entidad financiera
figura como beneficiaria, la distribución de la indemnización sigue el esquema
descrito.
5º) Excepciones y Advertencias
Existen algunas situaciones excepcionales que pueden afectar el derecho
al cobro de la póliza o la distribución de la indemnización:
- Falta de
comunicación de la existencia de la hipoteca: Si el tomador
del seguro o el asegurado no comunican al asegurador la existencia de la
hipoteca, podría haber controversias sobre el destino de la indemnización,
aunque la ley protege prioritariamente al acreedor hipotecario.
- Conducta dolosa o
culposa del asegurado: Si el asegurado ha ocultado información relevante al
suscribir la póliza (por ejemplo, antecedentes médicos), la aseguradora
puede quedar liberada de la obligación de pago, como ocurrió en el caso
resuelto por el Tribunal Supremo en 2014 (Sentencia
del TS nº 669/2014 del 02 de diciembre de 2014).
- Cláusulas
contractuales específicas: Algunas pólizas pueden contener
cláusulas que modifiquen el orden de prelación de los beneficiarios o
establezcan procedimientos específicos para la acreditación de la deuda y
el capital asegurado. En estos casos, será necesario analizar la póliza
concreta.
6º) Conclusión
En el contexto español, para cobrar la póliza de seguro de vida vinculada a una hipoteca, es imprescindible acreditar tanto el capital asegurado como la deuda pendiente del préstamo en el momento del fallecimiento del asegurado.
La legislación y la jurisprudencia exigen esta acreditación para
garantizar que la indemnización se destine prioritariamente a la cancelación de
la deuda hipotecaria y, solo en caso de exceso, a los beneficiarios designados.
La práctica habitual implica la colaboración entre la entidad financiera, la
aseguradora y los beneficiarios para determinar y acreditar las cuantías
correspondientes, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley del Contrato de Seguro y
la doctrina consolidada de los tribunales españoles.
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