La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 12ª, de 9 de octubre de 2025, nº 307/2025, rec. 588/2023, declara la existencia de vicios ocultos
en una vivienda relacionados con un defecto grave en la red de saneamiento que
generaba malos olores y plagas de insectos que obliga al vendedor a responder
por el saneamiento y a indemnizar al comprador por los gastos derivados,
conforme al art. 1484.1 del Código Civil.
Nos encontramos ante un vicio grave, que
afecta a la salubridad de la vivienda, por los malos olores constantes y la
presencia de insectos habitualmente, procedentes de una anomalía constructiva y
de mantenimiento de la red de saneamiento, oculta para el comprador en cuanto
se encontraba en lugar inaccesible, al carecer la cámara de registro alguno,
teniendo que romper la fachada practicado un hueco para descubrir la defectuosa
instalación de su propiedad que desconocía.
El art. 1484.1 del Código Civil
establece que:
"El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".
A) Introducción.
Una persona adquirió una vivienda a otra
persona y posteriormente reclamó por vicios ocultos relacionados con un defecto
grave en la red de saneamiento que generaba malos olores y plagas de insectos,
solicitando indemnización por los gastos de reparación y desinfección.
¿Debe el vendedor responder por el
saneamiento de vicios ocultos en la vivienda vendida, específicamente por
defectos en la red de saneamiento que afectan la habitabilidad y generan gastos
de reparación e indemnización al comprador?.
El tribunal considera que existe un
vicio oculto grave en la vivienda que obliga al vendedor a responder por el
saneamiento y a indemnizar al comprador por los gastos derivados, revocando la
sentencia de primera instancia y estableciendo la obligación de pago de la suma
reclamada más intereses.
Se aplica el artículo 1484 del Código
Civil que establece la obligación del vendedor por vicios ocultos que hagan
impropio el uso del bien o disminuyan su valor, y el artículo 1486 para la
indemnización, fundamentando la decisión en la prueba pericial que acreditó la
existencia, gravedad y preexistencia del defecto oculto en la red de
saneamiento, así como en la jurisprudencia que considera el plazo de seis meses
para ejercitar la acción como un plazo de caducidad.
B) Antecedentes.
Se interpone recurso de apelación por la
representación del demandante, frente a la sentencia que desestima la demanda
planteada por el, frente a los demandados, en la que ejercita acción de
saneamiento por vicios respecto de la vivienda sita en Madrid, adquirida a los
demandados en fecha 8 de enero del 2020, declarando tal obligación de
saneamiento y la condena a indemnizarle por gastos de desinfección de plaga de
insectos de 150 €, más la cantidad de 20.504,62 euros correspondiente al valor
de las reparaciones de los vicios ocultos presentes en el inmueble, fijado por
informe pericial, esto es en una suma total de 20.654,62 euros.
C) Objeto de la litis.
A lo largo de su recurso el apelante
denuncia el error en la valoración de la prueba documental y pericial obrante
en actuaciones, respecto de la acción ejercitada que es la de saneamiento por
vicios ocultos en la compraventa de una vivienda.
En esta alzada debemos reseñar que
resulta claro de una mera lectura de la demanda, que se ejercita una acción de
saneamiento por vicios ocultos en la vivienda objeto de la compraventa entre
los litigantes.
Lo que quiere decir que es de aplicación
el artículo 1.484 del Código Civil, que dispone: "El vendedor estará obligado al
saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen
impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso
que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado
menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o
que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador
es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente
conocerlos".
Por tanto, no se entiende la confusa
argumentación sobre la aplicación de otras acciones que según la demandada
serían las adecuadas al contencioso planteado, resulta concluyente que por
congruencia las resoluciones al litigio que nos ocupa, se deben atener en la
aplicación de la normativa y en la interpretación de la prueba a la concreta
acción instada por el demandante, esto es la acción de saneamiento por vicios
ocultos, regulada en el art. 1484 del CC, y dependerá de su análisis, si
procede o no estimar la misma sin más disquisiciones sobre la oportunidad o
prosperabilidad de acciones que no han sido planteadas.
Siguiendo el argumento de la resolución
apelada, y remitiéndonos a la misma para acoger tal saneamiento de vicio oculto
en la vivienda adquirida por el actor, la doctrina exige que han de concurrir
los siguientes requisitos:
1º) El vicio ha de ser oculto; no debe
tratarse de un defecto manifiesto o que se encuentre a la vista.
2º) El vicio ha de ser preexistente a la
venta; el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato,
aunque el mismo salga a la luz con posterioridad a la celebración del mismo. De
ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también
que existía al tiempo de la perfección del contrato ya que de no ser así el
vendedor no responderá sobre el mismo.
3º) El vicio ha de ser grave; se
requiere que el defecto revista cierta gravedad, ya que únicamente se
considerará como tal, si provocan que el objeto de la compraventa devenga
inútil total o parcialmente para el uso que le es propio o que disminuya en tal
medida su valor que el comprador de haberlo conocido o bien no lo hubiera
adquirido o hubiera pagado un precio menor.
4º) La acción ha de ejercitarse dentro
del plazo legal de 6 meses contados desde que se procedió a la entrega del
objeto de la compraventa. La jurisprudencia de forma unánime ha determinado que
nos encontramos ante un plazo de caducidad y no podrá ser interrumpido.
El plazo de caducidad de seis meses no
ha transcurrido según afirma la sentencia apelada, en su fundamento PRIMERO, y
nadie lo discute por vía de recurso, luego es un pronunciamiento firme que
determina el cumplimiento de este 4º) requisito.
En cuanto a que es un vicio oculto es
decir que no es manifiesto, la sentencia lo descarta al sostener que "las deficiencias manifestadas en
la demanda, como cucarachas y malos olores, son deficiencias visibles a simple
vista, por lo que la parte actora, si existían en el momento de la
contratación, las pudo apreciar con toda facilidad, las aceptó...".
Tras examinar la documental y auditar la
grabación del juicio, con las declaraciones de los peritos, claramente la
anomalía en la que se basa la reclamación es el mal estado del sistema de
saneamiento de la vivienda, que genera estos malos olores y plagas de insectos,
este defecto entendemos en esta alzada que es inapreciable a simple vista, por
que dichos sistemas se encuentran generalmente soterrados, y por ello no es
detectable en el momento de su adquisición, de hecho el actor tuvo que abrir un
hueco en la fachada para acceder a la cámara sanitaria, según confirmó el
perito que lo ejecuto, Sr. Olegario.
Las consecuencias de este vicio
constructivo, cual son los olores y plagas de insectos, es evidente que no se
detectan en una simple visita previa de los compradores a la adquisición,
requieren un tiempo de vivencia en la casa, para comprobar su persistencia y
falta de ocasionalidad.
Y entregada la casa en fecha febrero de 2020, no es un hecho discutido que,
hasta abril de ese año, no se traslada a vivir el demandante, constando en la
documental de la demanda, los wsp de mayo, en los que el actor ya detectado el
problema, contactando con el vendedor para tratar del problema, que sitúa el
demandado en sus contestaciones a dichos wsp, correctamente en la red de
saneamiento.
Entendemos que el transcurso de un mes,
para apercibirse el comprador de la situación en la vivienda adquirida, es un
lapso incluso breve para constatar que existe un vicio constructivo que
desconocía, y que advierte por sus molestas consecuencias cuales son malos
olores y cucarachas, es un tiempo ciertamente normal para apreciar la realidad
y entidad de que la presencia de malos olores y de insectos es una situación
constante y no habitual.
Tampoco compartimos en la valoración de
la prueba, sobre que dichos problemas en la red de saneamiento se hubieran
producido en la realización de obras en la cocina del inmueble por el
comprador, pues se trata de un testimonio de referencia, emitido por el perito
de la demandada Sr. Heraclio, esto es nos encontramos ante una mera hipótesis,
carente de toda base adveraticia fundada ya sea por documento o testigo que así
lo demuestre, incluso el mismo en declaración lo admite como posibilidad. Es más, resulta incluso contradictorio,
dicha posibilidad, con el diagnostico de ambos peritos, que claramente sentaron
que la red de saneamiento instalada originariamente en la vivienda objeto de la
litis, era deficiente. Incluso el perito de la demandada Sr. Heraclio reconoció
su deficiente ejecución y lo califico de obsoleto, en su inspección en el
chalet de un vecino, que supuestamente había sido realizado con el mismo
sistema constructivo, observación que hace pese a que esta situación había
llevado a ese propietario a su reforma. Es decir, las fallas del sistema de
saneamiento originario habían dado lugar a reformas por otros propietarios,
reforma que no se ha demostrado fuera llevado a cabo por los vendedores en el
correcto mantenimiento de la vivienda que enajenaban, ni que advirtieran de tal
anomalía al comprador.
Todo lo cual, nos conduce a considerar
probado fehacientemente que se trata de un vicio oculto y anterior a la
compraventa de la vivienda por el actor, descartando el incumplimiento
contractual o de normas de la edificación, de una construcción que databa del
2001.
En cuanto al único requisito que nos
resta por estudiar esto es la gravedad del vicio oculto, debemos atenernos al
propio art. 1484 del CC, que matiza tal concepto, al regular, dicha incidencia,
tanto cuando la hacen impropia para el uso a que se la destina, como si
disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la
habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Y es evidente que la situación de la red
de saneamiento que se nos describe por el perito Sr. Olegario, único técnico
que la inspecciono personalmente, tras acceder a la cámara haciendo un hueco en
la fachada, era de un deterioro grave, con todas las arquetas rotas, y
filtraciones que, con el encharcamiento consecuente, habían convertido dicho
elemento constructivo, en un lodazal de tierra putrefacta, que generaba dichos
malos olores y plagas de insectos.
Dichas consecuencias también las
reconoce el propio Sr. Heraclio estableciendo como causa, una mala situación y
ejecución de la red de saneamiento, posibilidad que al inspeccionar otra
vivienda distinta a la que es objeto de este litigio, y que ya había sido
reparada, evidentemente no apreció que concurriera en el presente caso, que no
revisó personalmente.
Este estado de insalubridad en una
vivienda recién adquirida, la priva manifiestamente de funcionalidad,
restándole habitabilidad a la vivienda, pues es evidente que, si el comprador
hubiera podido conocer la mala situación de la red de saneamiento y el coste de
su reparación, es presumible que no hubiera pagado el precio por una situación
óptima de la vivienda, la cual no concurría en el presente caso. Corrección que es exigible en toda
compraventa, salvo que las deficiencias fueran advertidas por el vendedor,
aceptándolas el comprador, lo que aquí no ha acaecido.
Precisamente respecto de esta pericial
de la demandada, no podemos sino considerarla como absolutamente irrelevante
para la resolución del litigio, pues no es lo mismo inspeccionar la vivienda
sobre la que se denuncia el vicio oculto, que otra de un vecino, que ya ha
reparado la red de saneamiento. Y ello sin que se acredite en modo alguno, que
le fuera denegada al técnico, la visita a la casa afectada por el demandante,
pues su supuesta comunicación no ha dejado rastro documental alguno, ya que no
lo hizo por burofax o mail, tampoco resta reflejo de la llamada desde el
teléfono que lo hiciera para solicitar dicha inspección directa. Tampoco
entendemos que, observada esta supuesta negativa, y ante la trascendencia
adveraticia que la inspección de la vivienda a la que directa y concretamente
afecta el vicio denunciado aportaba la pericial, no se solicitara judicialmente
dicha inspección por el perito, antes de efectuar su informe, y ello, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 336.5 de la LEC.
En consecuencia, nos encontramos ante un
vicio grave, que afecta a la salubridad de la vivienda, por los malos olores
constantes y la presencia de insectos habitualmente, procedentes de una
anomalía constructiva y de mantenimiento de la red de saneamiento, oculta para
el comprador en cuanto se encontraba en lugar inaccesible, al carecer la cámara
de registro alguno, teniendo que romper la fachada practicado un hueco para
descubrir la defectuosa instalación de su propiedad que desconocía. Siendo difícilmente creíble que, ante
tal estado de la red con las arquetas rotas, filtraciones de aguas residuales y
pluviales, olores fétidos, tierras putrefactas y lodazal en el que se había
convertido la referida cámara de saneamiento, no hubiera sido detectado por el
vendedor durante los 18 años que vivió en dicha finca, y cuya preexistencia
resulta probada suficientemente por el comprador, ante la inspección pericial
realizada a su instancia, y la intervención de terceras empresas. Como la de pocería
que procedió al desatasco de las arquetas y evacuación de las aguas de las
cámaras, y la de desinfección de plagas dada la proliferación de insectos ante
tan insalubre estado del elemento bajo la vivienda.
Todo lo cual nos lleva a estimar la
demanda respecto a la apreciación de que existe realmente un vicio oculto en la
compraventa de la vivienda realizada entre los litigantes, por lo que,
disintiendo del criterio de la juzgadora de Primera Instancia, que, aunque
razonado, tras la valoración de las pruebas nos conduce a una interpretación
diferente, y a conclusiones opuestas.
D) Indemnización.
En cuanto a la indemnización que
correspondería tras la anterior estimación la misma viene contemplada en el
art. 1486 del CC.
Y en base al mismo la factura de pocería
de 150 €, es obvio que debe ser abonada por la demandada, pues obedece a un
desatasco y de las arquetas y evacuación de las aguas de las cámaras, en una
vivienda que presentaba una deficiente red de saneamiento, que en su
adquisición ignoraba el comprador. Respecto al coste de la reparación, nos
decantamos por la valoración realizada por el perito Sr. Olegario que tras
establecer los criterios de reparación, se atiene presupuesto elaborado por una
empresa de pocería especializada en el tema SERDEYPO SL, teniendo en cuenta la
normativa del Código Técnico de Edificación actual, CTE, conforme al que se
tiene que realizar la reparación, y que además contempla partidas como el
necesario proyecto, dirección de obra, estudio de salud y seguridad y costes de
licencias municipales.
No podemos atender al presupuesto
minimizado de la demandada, que además de ser elaborado por un familiar, lo que
le resta objetividad, obvia cualquier dirección de obra pese a la entidad de la
reparación, pues se trata de la ejecución de una correcta red de saneamiento,
tras limpiar la existente y efectuar registros y ventilaciones que permitan
sanear dicha cámara. El dictamen de la demandada presenta omisiones insalvables
y faltas de valoración, atendiendo a pareceres subjetivos del técnico, que no
considera necesaria una dirección de obra, o ignora el valor de posibles
exacciones municipales, o en su caso pretende instalar sin trincheras, en un
hueco de 50/60m, arquetas de más de 80, acudiendo a técnicas como la de
"trabajo en mina" y rotura de forjado y reconstrucción que tampoco
presupuesta. En todo caso el coste de reparación de la red de saneamiento según
el Sr. Heraclio, carece de base adveraticia para ser tenida en cuenta al
elaborarse sobre la instalación de una red ya reparada de una vivienda vecina,
supuesto ajeno al caso objeto de litigio.
En conclusión, el demandante debe ser
indemnizado no solo en el coste de los trabajos pocería de la primera limpieza
y desatasco por importe de 150€, sino también en la suma de en la que se han
estimado la subsanación de la red de saneamiento en el importe de 20.504,62€
cuyo defectuoso estado constituye un vicio ocultado al comparador en su
adquisición.
Lo cual nos lleva a declarar procedente
la indemnización de conformidad con el art. 1486 del CC, condenando a los
demandados al abono al actor de la suma final de 20.654,62 euros al demandante
más intereses legales desde la interpelación judicial.
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