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domingo, 28 de diciembre de 2025

El hecho de abrir una cuenta bancaria en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares figurantes.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 23 de junio de 2020, nº 101/2020, rec. 562/2018, señala que la cuestión de la cotitularidad en las cuentas corrientes ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de manera que, en conclusión, la cotitularidad no supone en modo alguno presunción de condominio, sino que habrá de estarse necesariamente a las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos o indistintos, así como a la originaria pertenencia de los fondos, de forma que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares figurantes.

A) Introducción.

Cinco coherederos discuten la inclusión o exclusión de diversos saldos bancarios y derechos de crédito en el inventario de la herencia de su madre fallecida, incluyendo cuentas en Caja Jaén, Caixa Laietana (actual Bankia), Caixa Penedès, Banco Popular y una finca en Badalona, con controversias sobre la titularidad y destino de los fondos y la correcta valoración del activo hereditario.

¿Debe incluirse en el inventario hereditario el saldo total de las cuentas bancarias y los derechos de crédito reclamados por los coherederos, considerando la titularidad y la procedencia de los fondos, y cómo deben valorarse las disposiciones y liberalidades realizadas antes y después del fallecimiento de la causante?.

Se confirma en gran parte la sentencia de primera instancia, incluyendo en el inventario los saldos y derechos de crédito reclamados, salvo que se reduce el saldo de la cuenta de Caixa Laietana a 8.132,29 euros tras detraer 6.000 euros ingresados por una heredera que no forman parte de la herencia, y se reduce el derecho de crédito frente a una heredera a 66.112,70 euros; no se imponen costas y se devuelve el depósito a la apelante.

La decisión se fundamenta en la correcta aplicación de los artículos 411-4.1 y 451-5 del Código Civil de Cataluña y 657 del Código Civil común, que establecen que el caudal hereditario se determina a la fecha del fallecimiento, junto con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la cotitularidad de cuentas bancarias y la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de respetar el ámbito limitado del incidente de formación de inventario conforme al artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Cuenta de Andorra.

1º) Entiende la apelante que respecto de la cuenta andorrana que fue de la causante existiría un evidente error de valoración por la jueza a quo, además de una más que posible infracción de norma legal, aludiendo, según parece, a lo dispuesto en los artículos 411-1 y 451-1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), motivos, ambos, que no pueden compartirse por la sala, a la vista de la prueba presentada.

Al efecto, la apelante intenta desviar la atención sobre el objeto procesal, que no es el reparto de gastos para la reforma de la casa de CALLE001 núm.. NUM002 de Tossa de Mar, sino la simple formación del inventario hereditario, o activo de la herencia en este caso, respecto de la herencia dejada por la madre causante de los cinco herederos que forman parte de este proceso de división de herencia de los artículos 782ss LEC, inicialmente de jurisdicción voluntaria, y actualmente incidente contencioso del art. 794.4 LEC sobre la discusión entre herederos sobre la inclusión o exclusión de ciertos bienes en ese activo hereditario, sin haber salido de la fase preliminar de aquel proceso.

2º) Y lo cierto es que no podemos sino compartir el acierto de la sentencia apelada, al hacer ver, tanto que no se acreditó que el dinero puesto en fallo se destinara a pagos de Juromar, empresa de reforma de aquella casa, sino, lo que es más esencial, que el dinero existente en esa cuenta, un día antes del fallecimiento de la causante, 12.10.2005, era de titularidad exclusiva de ella misma, en cuanto, aun siendo cotitular de la cuenta, la misma apelante, sin ingresos conocidos, como manifestó la misma al ser interrogada en el juicio penal precedente, trasladó el saldo a otra cuenta de su titularidad, y su marido, perdiéndose el rastro del saldo acreditado en autos desde entonces, de tal manera que en modo alguno podía consentirse en que la opacidad de la cuenta andorrana pudiese beneficiar a la cotitular apelante, que se mantuvo pasiva frente al esfuerzo probatorio de sus hermanas no cotitulares , al hilo de lo dispuesto sobre distribución de la carga probatoria en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto aquella fecha del deceso de la madre causante es la de la delación o transmisión hereditaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 411-4.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña y 657 del Código Civil común.

3º) Al efecto, partiendo de la definición del contrato atípico de depósito de dinero a plazo fijo y cuenta corriente , como refiere la sentencia apelada, la cuestión de la cotitularidad en las cuentas corrientes ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de manera que, en conclusión, la cotitularidad no supone en modo alguno presunción de condominio, sino que habrá de estarse necesariamente a las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos o indistintos, así como a la originaria pertenencia de los fondos, de forma que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares figurantes. Por todas, la STS de 5.7.1999 y la de 7.11.2000.

La propiedad habrá de venir determinada únicamente por dichas relaciones internas entre los titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos con los que se nutrió dicha cuenta, pues los depósitos indistintos no suponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados.

La jurisprudencia viene determinando que la cotitularidad compartida lleva consigo que la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, pues la propiedad de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio (STS de 7.6.96 y STS de 31.10.96).

La presunción admite, por tanto, prueba en contra de la existencia de condominio, que acredite la propiedad única de los fondos, de manera que es quien invoca esa titularidad exclusiva quien debe acreditar lo que invoca, con las SSTS de 8.2.1991, 23.5.1992 y 19.12.1995.

Sucede en este caso, que está fuera de duda, en realidad no llega a discutirse por la apelante, que ese saldo, en dicha fecha decisiva del óbito de la causante Sra. Carmela, era de titularidad exclusiva de la misma causante, sin que tenga sentido aludir a la liquidación de los pagos efectuados por la reforma de la casa de Tossa de Mar, fuera del objeto procesal hereditario, pues no puede perderse de vista el lugar incidental en que se inserta la sentencia, ya que el incidente resuelto en la sentencia apelada se limitaba a lo relativo a esa inclusión o exclusión del saldo entero de ese activo, junto con otros, y a la vista de la controversia suscitada por las partes en la fase inicial de formación de inventario hereditario, estando todavía pendiente la junta de coherederos para la designación de contador que haya de practicar las operaciones divisorias del caudal relicto y, en su caso, de los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes, si antes no media el acuerdo de los herederos, conforme previene el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º) Así centrado el objeto procesal, este motivo del recurso, como redarguye la parte apelada, no pasa de una reinterpretación subjetiva y descentrada de la prueba, más que en un supuesto error de la misma, como puede verse de la alusión a dos claras relaciones mercantiles independientes, cuando el único objeto procesal controvertido era uno simple hereditario no mercantil, la formación de inventario, parte activa, de la herencia dejada por la madre de los cinco herederos litigantes.

5º) Por tanto, resulta más relevante la certeza del saldo puesto en el fallo apelado -documentos 12 y 13 de la actora- y la falta de prueba de liberalidad ninguna respecto de ese saldo de 60.715,53 euros en el banco andorrano, puesto que la simple orden de cancelación de esa cuenta, documento 15 de la actora, no se refería a ningún destino del dinero -en concreto a pagar aquellas obras, disponiendo de otra cuenta más operativa en la Caixa donde pagar, por cierto, a la vista de la declaración del testigo Sr. Cesareo director de la sucursal bancaria en el juicio penal precedente- ni de liberalidad ninguna a favor de nadie, dada a la cotitular , una semana antes del deceso, por simples razones operativas, máxime si consideramos la necesaria forma escrita exigida para toda donación de bien mueble en el art. 531-12.2 del Código Civil de Cataluña, y antes en el art. 632 CC común, que además exigiría igual constancia escrita de la aceptación, aquí ni siquiera mencionada, de tal manera que quien invoca a su favor una donación "intervivos" debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de consentimiento, efecto lícito y causa de la obligación, necesarios para la existencia del contrato, y además que el donante conocía la aceptación, sin la que no se puede estimar perfecta la donación, a tenor de reiterada jurisprudencia. Justo al contrario, no medió donación ninguna favoreciendo a la apelante, conforme a la definición misma dada entonces en el art. 618 de dicho Código Civil, acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

6º) Y, ciertamente, el saldo a la fecha del fallecimiento, era indisponible por uno solo de los herederos, en cuanto integró el activo hereditario y no había nombrado albacea ninguno, aparte razones de legalidad fiscal, de tal manera que no tiene sentido aludir a los pagos anteriores y posteriores para pagar la reforma de la casa de Tossa de titularidad entonces de la madre y la persona apelante, abstrayendo que, como repone la parte apelada, no se haya acreditado en ningún momento que nada de los 60.715,53 euros que han de formar parte del activo hereditario se destinase a pagar las facturas. Al contrario, la simple subsistencia de ese saldo en aquella fecha clave del fallecimiento de la decuius es claramente indicativa del acierto del fallo en su inclusión entera como activo de la herencia de la madre causante, máxime contando doña Rafaela con la correspondiente facilidad probatoria en cuanto cotitular anterior y luego, según desveló ella misma -frente a las reticencias del banco andorrano- como titular de destino.

7º) En cuanto al supuesto derecho de crédito de 51.384,47 euros que resultaría de la liquidación de la obra de Tossa de Mar, insistir en que está fuera de lugar procesal esa alusión, bastando con observar aquel objeto procesal de formación del activo hereditario, como lo está la mención a los artículos 411-1 y 451-5 del CCCat (EDL 2008/110826), pues no se acreditó siquiera ninguna obligación previa de la madre causante al hilo de dicha reforma, pareciendo todo pagado por diversos medios, ni está en cuestión ningún derecho de legítima de ninguno de los herederos, aparte de que la administración de la herencia, incluido dicho saldo, correspondía a los cinco herederos, nunca a la apelante en exclusiva, conforme a lo dispuesto en el art. 463-4.2 CCCat en su remisión a los artículos 552-7 y 8 del CCCat, rigiendo la regla de unanimidad respecto de los actos dispositivos relativos a los bienes de la comunidad hereditaria, tanto conforme al art. 463-5.1 CCCat como en el art. 552-7.6 CCCat en sede de comunidad general indivisa, sin que fuere aplicable el art. 552-8 CCCat relativo a los gastos de la comunidad ya extinguida que formaron la apelante y su madre respecto de la casa de Tossa de Mar, de manera que la Sra. Rafaela ha pagado después del fallecimiento de su madre las facturas que le correspondían como titular exclusiva de dicha vivienda, al haberla heredado, abstrayendo la extemporaneidad de reclamar ese derecho de crédito, ya pasada la vista de formación de inventario, y menos cuando no se reclama tampoco en el suplico del recurso, a la vista de lo dispuesto en los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8º) En fin, como hemos avanzado antes, tampoco puede considerarse la alusión a una liberalidad, en referencia velada a una donación nunca manifestada, de ese saldo de la cuenta andorrana a favor exclusivo de doña Rafaela, insistiendo en que la mera autorización de cancelación una semana antes de la muerte de la causante nunca podría entenderse como tal donación, ni, por tanto, precedió ninguna disposición que tuviera que impugnarse por los apelados, a diferencia de la casa de la CALLE000 que constituyó, efectivamente, una donación simulada so capa de compraventa, anulada por la STS de 26.3.2012 cuya virtualidad, la inclusión en el inventario de la herencia de la madre, nadie discute; y a diferencia con los importes percibidos mensualmente por doña Violeta a lo largo de los años en trance totalmente diferente, que nunca estuvieron en el objeto procesal incidental, bastando con ver el escrito de doña Rafaela en 16.4.2009, siguiendo el hilo del escrito inicial de sus tres hermanas, en el tomo II de las actuaciones, coetáneo a la vista de formación de inventario celebrada dicho día, escrito ratificado en el acta de la misma, según puede verse al folio 412, limitándose el quinto heredero a adherirse a lo manifestado por la letrada de doña Rafaela, de tal manera que nunca fue objeto procesal suma alguna de las donadas en vida por la causante a su hija Violeta. De hecho, colmando la incongruencia, el suplico rector procesal de la apelante no hace ninguna referencia a esas cantidades, ni a ninguna otra liberalidad hecha por la madre a ninguno de sus cinco hijos herederos, pues como bien argumenta la parte apelada, incluida la donación de finca hecha en 1995 a doña Violeta, abstrayendo la problemática de esa finca, y si correspondían, o no, a la colaboración en el restaurante de la madre, eran todos extremos no controvertidos, y, que, por tanto, ninguna prueba se practicó al respecto, reiterando lo expuesto en el apartado anterior. Nada de dichos actos hechos en vida por la madre causante fue relevante en este proceso incidental de formación de inventario hereditario.

9º) En definitiva, prestando la debida atención a que el dinero es el bien fungible por antonomasia, no puede prosperar este motivo que pretende detraer dicho importe de 60.715,53 euros incluido en el mayor de 85.834,84 euros como derecho de crédito frente a la persona apelante como integrante del activo hereditario referido, ni en todo ni en parte, al no acreditar que nada de dicho importe perteneciere a la misma apelante, y no a su madre causante, que lo dejó a todos sus cinco hijos.

C) Cuenta en Caixa Laietana, actual Bankia.

1º) Comienza el motivo dando por cierto que en dicha cuenta, a fecha de defunción de doña Carmela había un saldo de 14.132,29 euros, hecho ciertamente no controvertido.

Añadir que tampoco lo fue que la cuenta era de titularidad exclusiva de doña Carmela, como puede verse en el documento 38 de la actora y confirma el 37 de idéntica parte, cuenta acabada en NUM000.

2º) En cuanto al ingreso de 6000 euros del 10.10.2005, dos días antes de ese deceso, lo realizaría según parece por la firma legible y por lo alegado congruentemente por la parte apelada, por doña Tania, su hija, extremo sobre el que volveremos al examinar la impugnación de idéntica sentencia debida a las tres hermanas actoras.

3º) Luego añade que la cuenta era gestionada por doña Tania, motivando esa afirmación solo en ese único ingreso y en el documento 40 de la apelada, diciendo que este último sería una transferencia a favor de doña Violeta por 6942 euros, cuando en realidad el apunte desmonta la teoría de la gestión de doña Tania, en cuanto, importando 6953 euros incluida comisión, y una referencia a una devolución del grupo Urbis, en primer lugar, se ordenó en 15.12.2008, o sea fue una transferencia posterior al fallecimiento de la causante, de tal manera que ninguno de los herederos, ni siquiera todos ellos, gestionaba entonces la cuenta de la madre fallecida, ex art. 32 del Código Civil; además, desconocemos el saldo en esa fecha de la cuenta de Bankia, pues el extracto de documento 38 acababa en 16.10.2007 contando entonces solo con 878,36 euros -donde, por cierto, ya puede verse que el fallo se refiere a un saldo que no existía a fecha de litispendencia, al menos de forma acreditada, cuestión soslayada por la apelante-; y la cuenta de cargo no era aquella acabada en NUM000 sino otra distinta acabada en NUM003; eso sí, la cuenta de destino, o sea la persona favorecida por la transferencia, más de tres años después del óbito de la causante, sería doña Violeta, aunque la ordenante sería doña Tania, según la firma. La transferencia de diciembre de 2008 la explica mejor la parte apelada: se hizo desde una cuenta de titularidad de doña Tania que era de Caixa d'Estalvis de Girona a favor de su hermana doña Violeta.

4º) Esa tesis de gestión de la cuenta de referencia por doña Tania resulta bastante irrelevante, sin embargo, en cuanto no podemos olvidar que se trata de establecer una foto fija del patrimonio de la causante a fecha de su fallecimiento, no de quien lo gestionaba con anterioridad -y menos una imposible gestión postmortem -, como explica perfectamente la sentencia apelada, sin perjuicio de quedar desmontada por el documento 39 de la apelada que demuestra que la autorizada en ella era doña Rafaela desde su apertura en 1998 , no doña Tania.

5º) A continuación el motivo refiere de manera indebida en esta sede a una supuesta apropiación por doña Tania a ese importe total de 14.132,29 euros, ya fuere personalmente mediante el cargo de un recibo por su legado, o desviándolo hacia sus hermanas.

6º) Y se refiere a una materia excéntrica al pleito incidental, recordemos, otra vez, la simple formación del activo de la herencia de doña Carmela, en la fase preliminar del proceso de división de la herencia, todavía por dividir, y en concreto a que no quepa atribuir ningún pago a doña Violeta como fruto del legado que le adjudicó su madre, materia que, lógicamente, no consideró para nada la sentencia apelada, precisamente por aquella excentricidad, como dijo la juez en la vista de 29.1.2018, al fijar como hecho controvertido el saldo de esta cuenta, a saber que el objeto incidental del proceso de división de herencia 444/2009 no era distribuir los bienes de la herencia, sino solo formar o fijar el inventario de los mismos, tras lo cual el abogado de la apelante volvió al revés la imputación de demanda pretendiendo que el derecho de crédito por la cantidad mencionada en demanda sería frente a doña Tania, no doña Rafaela, y por 12.947 euros, que ahora eleva a 14.132,29 euros, todo y reconocer, colmando la paradoja, la transferencia de Tania a Violeta.

7º) En idéntica línea, el motivo se refiere a continuación a que no comparte el criterio de la jueza a quo relativo a que no pueden tenerse en cuenta los movimientos de la cuenta bancaria posteriores al fallecimiento del causante, pues no pueden ser objeto del incidente establecido en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cambio, la sala sí comparte lo que dice la sentencia apelada: este incidente, con objeto muy limitado, no puede entrar en las salidas o entradas de dinero posteriores al fallecimiento de la causante, siempre que se mantuviera íntegro el saldo dejado a la fecha decisiva -o su disposición lo hubiere sido con la anuencia de todos los herederos-, sin perjuicio de que si cualquiera de los herederos considera que otro coheredero ha extraído dinero de la cuenta que no le pertenecía -la parte apelada es muy exhaustiva explicando esas salidas posteriores so capa de un reparto de la herencia imposible en esta sentencia incidental- podría, no debería, ejercitar las correspondientes acciones en procedimiento declarativo, pero nunca en este incidente.

Nótese, en esa línea congruente con el objeto procesal incidental, que solo la partición hereditaria todavía pendiente, previa la formación de los lotes correspondientes -véase que el activo hereditario a repartir incluye una casa, aparte de numerario efectivo y un derecho de crédito frente a una de las herederas- adjudicará a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, tal y como refiere el art. 1068 del Código Civil. Mientras tanto, ninguno de los herederos, ni siquiera dos o más de ellos sin contar con la anuencia de los cinco, debió ejecutar acto alguno de disposición de los bienes que componían la herencia, incluido dicho saldo entonces de 14.132,29 euros, conforme a la regla de la unanimidad de todos ellos del reiterado art. 463-5.1 del Código Civil de Cataluña.

En efecto, es clara y distinta la improcedencia de cualquier ensayo de división o reparto de herencia mientras no se practiquen las operaciones divisorias, de tal forma que entretanto, mientras continúe la comunidad hereditaria indivisa, ninguno de los herederos dispone de bien o derecho concreto y determinado alguno de los que componen la herencia, derecho que solo tendrá tras dicha partición, ex art. 1068 CC, lo que implica la imposibilidad de transmitirlos, en aplicación ortodoxa del principio de derecho reconocido jurisprudencialmente de que nadie puede dar lo que todavía no tiene, como puede verse, por ejemplo, en la STS de 13.9.1988. Ello no es óbice, obviamente, a que llegado el día, en el curso de las negociaciones para dicho reparto, puedan los herederos afectados, por ejemplo, en lugar del reintegro del saldo dispuesto indebidamente sin contar con la anuencia del resto de cuatro herederos, con el cómputo en su cuota del dinero dispuesto indebidamente. El caso es que no procede ningún reparto prepóstero del caudal hereditario, de tal forma que compartimos la improcedencia en este trance de sentencia de entrar en las entradas y salidas de dinero posteriores al fallecimiento de la causante en 12 de octubre de 2005.

8º) El motivo debe desestimarse, dado el ámbito limitado del recurso, actuando a su vez en la limitación cognitiva del proceso incidental de continua referencia, en cuanto entendiendo la sentencia apelada correctamente que el caudal hereditario se debe determinar a fecha de defunción del causante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 411-5 y 451-5 del CCCat, y que en este caso era de un saldo de 14.132,29 euros -y no otra cosa establece el fallo apelado- en realidad su objeto lo constituye una cuestión nueva inasumible en esta alzada, a saber, tras alegar que los actos efectuados por uno de los herederos con posterioridad al fallecimiento del causante supondrían una apropiación indebida de los bienes sobre los que recaería el acto, se refiere, indebida y extemporáneamente, a que la sentencia debería ser revocada en cuanto se debería estimar un derecho de crédito frente a doña Tania en exclusiva por aquel importe entero del saldo de 14.132,29 euros, derecho de crédito que no se alegó por la apelante en el acta fijando el objeto controvertido, respecto de esta cuenta de Caixa Laietana, únicamente en que doña Rafaela no debería reintegrar 12.003,98 euros, cubriendo la diferencia con aquellos 878,36 euros, como pedía la demanda, hecho decimotercero, a tenor del acta documentada de 16.4.2009 fijando el objeto incidental, en que doña Rafaela se opuso en los términos del escrito acompañado, donde puede leerse -folio 342 del tomo II- que sobre el saldo de esta cuenta la apelante se limitó a pedir que no se le obligara a reintegrar cantidad alguna, según la explicación del apartado fáctico cuarto de su escrito de idéntica fecha, extremo en el que le dio la razón la sentencia apelada, por lo que la apelante no tenía derecho a este motivo del recurso, por la doble razón contenida en los artículos 456, en cuanto cuestión nueva que no puede asumirse en esta alzada, a tenor de reiterada jurisprudencia; y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre esa falta de derecho al recurso de la resolución favorable al interés, en este caso, de la apelante, de tal manera que resulta totalmente improcedente la pretensión de añadir a destiempo ningún derecho de crédito frente a doña Tania por importe de 14.132,29 euros resultante del saldo en la cuenta bancaria de referencia en Caixa Laietana, actual Bankia, sociedad anónima.

9º) Ello sin perjuicio de la evidencia de que el saldo de dicha cuenta de Bankia a fecha de litispendencia estaba muy por debajo de la cifra recogida en el fallo de la sentencia, de manera que, en caso de no reintegrar voluntariamente cada uno de los herederos la cantidad de la que dispusiera indebidamente de dicho saldo hasta cubrir la diferencia, si no se llegara al acuerdo de compensar esa disposición concreta en el reparto hereditario nacería un derecho de crédito por parte del o los perjudicados, derecho que no fue puesto como objeto procesal incidental en su momento, coincidiendo con la falta de albacea u otro administrador de la herencia, en el proceso regido por la regla cardinal de rogación, establecida en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

10º) Y todo ello nada tiene que ver con ningún reparto de la herencia, como pretende anticipadamente la parte apelada, pues no hemos pasado todavía de la fase preliminar de determinación del haber hereditario, su inventario o activo, que define este proceso, conforme a lo dispuesto en este caso de controversia en el art. 794.4 LEC, en sede de mera intervención de dicho caudal hereditario; y solo posteriormente, solventada la controversia, procederá, en su caso, y en síntesis, omitiendo incidentes intermedios, la convocatoria de junta de herederos para designar contador y peritos, como puede verse en el art. 783 LEC, para después practicar las operaciones divisorias correspondientes, finalizando con decreto del LAJ aprobando dichas operaciones divisorias con posterior adjudicación a cada uno de los interesados de lo adjudicado y los títulos de propiedad correspondientes. Aunque en cualquier estado del procedimiento podrán dichos interesados separarse del mismo y adoptar los acuerdos que estimen convenientes, en virtud de lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

D) Cuenta en Caixa Penedès.

1º) La sentencia apelada, respecto de la cuenta de Caixa Penedès, con saldo a devolver por la apelante de 5397,17 euros, razonaba con buen tino, a la vista de la prueba documental, que en aquella cuenta se cargaban los recibos de autónomos de la misma doña Rafaela y se ingresaba la pensión de jubilación de la causante; si, como alegó en dos párrafos del escrito de oposición ello no fuera cierto, y se ingresaba una pensión no identificada de doña Rafaela, aparte del ingreso de 2000 euros de 21.9.2004 -solo aquellos recibos mensuales superarían de largo esa cantidad, contando quince meses y un mínimo de 245,13 euros- lo que se planteaba como obvio, dice que la Sra. Rafaela no había aportado absolutamente nada que lo acreditase, de tal manera que la cuenta se nutría de la pensión de la causante, y en ella se cargaban los recibos de autónomos de doña Rafaela, de manera que de no ser cierto sería doña Rafaela quien podía haber acreditado perfectamente y no lo había hecho, de manera que aquel importe cancelado por dicha cotitular de la cuenta -como puede verse al folio 290, documento 41 de la actora- era derecho de crédito de la masa hereditaria contra doña Rafaela.

2º) Es obvio que este motivo, sustentado en alegaciones extemporáneas y contradictorias, no puede prosperar. Así, comienza afirmando por primera vez que la pensión de jubilación de su madre se cobraría entonces no en la cuenta de Caixa Penedès sino en la de Caixa Laietana antes vista, cuando es evidente que ello no resulta del documento 38 al que se remite, donde se refiere a ciertos abonos de mutualidad por cuantías menores y en el mismo mes, no de pensión "Direccion Provinc" como en la cuenta de Caixa Penedès, documento 41. El concepto "anul. pensio" puesto al efecto en la cuenta de Caixa Laietana, en 29.3.2006, relativo a una retrocesión de esos recibos de mutualidad, no de pensión, y puesto cuando la cuenta de Caixa Penedès ya había quedado inoperativa por la cancelación indebida de doña Rafaela en 14.10.2005, nada prueba al respecto. Siendo abonos de mutualidad, no de una pensión pública, la apelante ni siquiera alegó nunca ser mutualista de cualquier entidad, mientras que doña Carmela causante sí constaba como asegurada mutualista, al folio 551 de las actuaciones.

3º) Los abonos de transferencia nómina ordenados por Manuel Foix, SCP en la cuenta distinta de Caixa Laietana son irrelevantes, al no aceptarse que la pensión de la causante se cobrara en aquella, sino mantenerse que se cobraba en Caixa Penedès.

4º) Siempre en alegaciones extemporáneas, ahora nos dice la apelante que cobraba una pensión primero por incapacidad permanente y luego temporal. Abstrayendo en la insistencia en que, si ello fuera cierto, debió primero alegarlo en tiempo oportuno, y luego acreditarlo, como lo sería solo para ella, conforme al principio más evidente de facilidad probatoria. No solo no lo alegó en 2009, refiriéndose entonces a una pensión distinta e indeterminada de Rafaela -f. 340- distinta de la prestación por incapacidad temporal de doña Rafaela por la que se decanta finalmente el recurso, sino que ninguno de los 32 documentos acompañados a la sazón se referían a pensión ninguna, ni temporal ni permanente, de la persona apelante.

5º) Por tanto, no tiene sentido alegar, colmando la incongruencia, sobre la compatibilidad de una pensión por incapacidad temporal con los recibos de cotización por autónomos.

6º) Además, como redarguye certeramente la parte apelada, si fuere cierta la tesis elaborada a destiempo por la apelante no tendría ningún sentido la presencia en la cuenta como cotitular de doña Carmela, en cuanto tanto los ingresos del tiempo pertinente posterior a la cancelación anticipada del préstamo referido -en 1.7.2004-, como los gastos vendrían referidos exclusivamente a la persona apelante.

7º) Tampoco aceptamos la alegación igualmente extemporánea sobre la edad de la causante en relación al primer apunte del cobro de su pensión en Caixa Penedès, además de que podría haber precedido el cobro precedente en cualquier otra entidad bancaria, siendo un dato irrelevante que contase con 74 años de edad en aquel primer apunte.

8º) A todas esas alegaciones configurando el motivo les resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: "la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...) privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91, 18-4-92 , 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95 , 18-1-96, 7-6-96 , 17-6-96, 31-7-96 , 2-12-97, 13-4- 98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93, entre otras)".

Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas " contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur "; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur, o "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium".

9º) Todo ello no es más que derivación de dicho ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el reiterado art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que este motivo no puede prosperar, debiendo la apelante reintegrar dichos 5397,17 euros que detrajo indebidamente de aquella cuenta para su integración en la masa hereditaria, dentro del derecho de crédito reconocido en el fallo apelado.

E)  Cuenta en CaixaBank.

1º) Mejor suerte ha de correr este motivo que impugna el fallo que resuelve añadiendo la suma de 19.256 euros, mitad de 38.512 euros pagados a Javier (que giraba como Fusteria Salvador Serra), documento 22 de la apelante, por la reforma de aquella casa de Tossa de Mar que era de cotitularidad de la madre causante y de la apelante desde su compra en 2003, según obra en el documento 28 de la actora, hasta el fallecimiento de la primera, como derecho de crédito de la masa hereditaria frente a doña Rafaela apelante, reduciendo de esta manera los 39.712 euros pedidos al efecto por la parte actora apelada en ese concepto derivado de la cuenta de Caixabank, SA referida en la demanda inicial, con número NUM004, de titularidad exclusiva de doña Carmela, cuyo saldo a fecha del deceso de la decuius obra en el documento 33 de la apelada, al folio 234, quedando en 1136,87 euros tras el pago de la factura causada en la reforma de dicha casa de Tossa, el día anterior al deceso, por importe de 38.512 euros.

2º) Volviendo a insistir en la idea clave que este proceso incidental al inicio del de división de herencia no tiene por objeto liquidar la herencia ni dividir anticipadamente la misma, sino el más modesto de fijar el inventario o activo de bienes que la compone, resulta irrelevante, aunque significativo, que aquella empresa gira la factura conforme al presupuesto de esa empresa de carpintería, a nombre exclusivo de doña Carmela, según puede verse el presupuesto al folio 743 del tercer tomo, en respuesta al oficio correspondiente.

3º) En ese sentido, sí puede aceptarse que ese pago el día anterior al deceso de la madre fuese un acto de liberalidad -relativa, pues la única obligada frente al industrial carpintero era la madre condueña de la finca que se reformaba- de la madre, como tantos otros documentados y admitidos en autos a favor de sus cinco hijos luego herederos igualmente de su madre, dando fe de la generosidad de su progenitora.

4º) Pero, más allá de esa evidencia típica de la ayuda y socorro mutuo familiar que trasciende las estrictas reglas jurídicas, efectivamente, como afirma la heredera hija apelante, vuelve a repetirse que este no era el proceso incidental adecuado para decidir sobre dicho importe, pues el cargo por transferencia de dichos 38.512 euros se hizo en vida de la causante y por un contrato firmado en exclusiva por ella, y no se trataba de liquidar tampoco el condominio indiviso que formaron en su día la madre y la hija apelante.

5º) Es más, el fundamento en el art. 552-8 del Código Civil de Cataluña, sobre la participación en proporción a la cuota de los gastos de reforma y mejora del bien tenido en comunidad es incongruente, en virtud del segundo apartado del precepto, en esta sede de proceso incidental incluido en otro mayor de división de herencia dentro de los procesos especiales del libro cuarto de la LEC, pues solo daría legitimación activa para esa reclamación al cotitular que hubiese avanzado dichos gastos por el condómino, y, en este caso resulta que no existe dicho cotitular reclamante, pues desde el día siguiente al cargo referido no existía ya la comunidad, sino una titularidad única en la persona de doña Rafaela apelante, por consolidación, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 CC, en cuanto la madre misma legó a su hija apelante la parte que le correspondía en dicha finca de Tossa de Mar, como se acredita en el documento 4 de la actora, acta notarial de aceptación de herencia y legados, al folio 57 vuelto -si bien el documento confunde la calle y número con DIRECCION000 NUM005, a tenor de aplicación informática de general conocimiento.

O sea, no solo es que la cotitular -en su día- no ejerció nunca ningún acción de reembolso como la que permitiría la decisión apelada, y nunca podrá ya ejercitarla, sino que, justo al contrario, demostró con el legado referido que quería que doña Rafaela consolidara la plena propiedad de la casa de CALLE001, NUM002, que esa era su voluntad, en aquel espíritu de liberalidad propio de las relaciones entre madre e hijos como la que nos ocupa, de tal modo que la decisión cuestionada no guarda relación, o, si se prefiere, se opone a la última voluntad de la madre causante.

En esa línea, las actoras apeladas no son ninguna de las cotitulares referidas en dicho art. 552-8, por lo expuesto, de manera que no puede incluirse como derecho de crédito de la masa hereditaria dicho importe de 38.512 euros que ya no formaba parte del patrimonio de la causante al momento decisivo de su muerte, no siendo, por tanto, caudal hereditario que hubiese de inventariarse en esta resolución, conforme a lo dispuesto en los reiterados artículos 411-4.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña y 657 del Código Civil común, sin necesidad de añadir que en otro caso debió impugnarse por vía judicial previamente aquel acto calificado de liberalidad, en añadido un tanto innecesario hecho por la misma dirección apelante.

6º) Por lo mismo, también están fuera de lugar las disquisiciones sobre liquidación de obras y compensaciones referidas por la apelante. Como bien resume la parte apelada, querer imputar a la herencia las facturas de obra de dicha finca es realmente improcedente en el proceso.

7º) En cuanto al saldo vivo restante de esa cuenta a fecha del óbito de la causante, o sea los 1136,87 euros que figuran al folio 234, tampoco pueden incorporarse como derecho de crédito de la masa hereditaria frente a doña Rafaela, por la simple razón de que los apuntes siguientes hasta dejar en saldo negativo la cuenta no pueden imputarse ninguno a doña Rafaela; al contrario, se pueden identificar dos pagos por los servicios funerarios de doña Carmela, en el pasivo de la herencia, sumando unos nueve mil euros.

8º) Por tanto, procede reducir del activo hereditario derecho de crédito frente a doña Rafaela el importe total de 19.256 euros, quedando en 66.578,84 euros.

F) Cuenta en Banco Popular.

1º) Respecto del saldo de 466,14 € dejado en la cuenta de Banco Popular por la finada, la sentencia apelada refiere, en síntesis, que la cuenta se nutría de ingresos procedentes de dinero de aquella causante, doña Carmela, dando dos ejemplos de cheques de 1000 euros al respecto -uno carente de año dentro de la primera década de este siglo-, cotejando los documentos 33 y 47 de la actora; que de dicha cuenta se pagaban las aportaciones a unos planes de pensiones de Rafaela y su marido, don Juan Pedro, y que aquel indicio de nutrición de la cuenta con numerario de doña Carmela se confirma porque desde el fallecimiento de la causante no figuraban más ingresos en la cuenta; y que, al nutrirse solo de ingresos de la causante, conforme a la jurisprudencia ya expresada anteriormente, en este caso de cheques procedentes de dinero de la Sra. Carmela, cabía imputar el saldo referido obrante a la fecha decisiva de su deceso a la masa hereditaria, y que esos 466,14 euros debían ser restituidos por la Sra. Rafaela, que es quien iría disponiendo del dinero destinado al pago de su fondo de pensiones, por lo que aumenta el derecho de crédito de la masa hereditaria frente a doña Rafaela en dicho importe.

2º) La dirección apelante argumenta contradictoriamente acerca de que la juez a quo se contradeciría respecto a su anterior argumento de no considerar las disposiciones posteriores a la defunción de doña Carmela, puesto que no es eso lo que dice la sentencia, aunque ciertamente se contradiga, o no, pues el criterio decisivo en este caso es el enigmático último inciso del antepenúltimo párrafo de su fundamento sexto, donde se reprocha a la Sra. Rafaela que fuere disponiendo del dinero destinado al pago de su fondo de pensiones, con lo que no podemos saber si se refiere a antes o después del deceso de su madre causante, para terminar instando que se aprecie que doña Rafaela nada debe reintegrar de ese importe; y, subsidiariamente, como mucho, su mitad de 233,07 euros como cotitular de la cuenta.

3º) Como quiera que fuere, debe volver a insistirse, deshaciendo toda confusión al respecto, que resulta irrelevante que en vida de doña Carmela se sufragase con los fondos de la misma, en cualquier cuenta que fuere, y por cualquier medio de pago, el fondo de pensiones de doña Rafaela y su marido, en otro acto de liberalidad familiar incuestionable en esta alzada, como también lo era quien figurara como titular en esta cuenta analizada finalmente por la apelante -lo eran doña Rafaela y su madre, documento 23 de la actora, folio 183, certificado del banco, y referencia a otra en documento 47- conforme a la jurisprudencia ya reseñada sobre lo decisivo de observar de quien era el dinero con el que se alimentaba dicha cuenta, abstrayendo su titularidad formal.

4º) En este caso era igualmente irrelevante quien realizara el ingreso físico o pase por ventanilla de los cheques de 1000 euros provenientes de otra cuenta de CaixaBank de la finada, como lo era, por ejemplo, aquel ingreso de doña Tania en la cuenta de Bankia examinado en anterior fundamento.

5º) Volviendo a insistir en lo antedicho, ese acto de liberalidad hecho en vida por doña Carmela, sufragando con su peculio el fondo de pensiones de su hija y yerno, generosidad similar a la tenida con el resto de sus hijos e incluso tres de sus nietas, como puede verse, por ejemplo, en el documento 4 de las actoras, acta de aceptación de herencia y entrega de legados, nunca pudo examinarse siquiera en la instancia, de tal modo que se debe estimar este motivo, reiterando lo ya dicho por la propia apelante hace una endécada, en su escrito de oposición al escrito inicial de las actoras, según puede verse al final de dicho escrito, dos últimas líneas que se remitían al apartado octavo del hecho cuarto de idéntico escrito, donde en tres sucintas y suficientes líneas al folio 342, se expresaba el motivo decisivo por el que no podía prosperar la petición de la adversa de que doña Rafaela reintegrara dichos 466,14 euros de la cuenta de Banco Popular, en función del correlativo hecho décimo de las actoras, al folio 29 de la demanda inicial: no debía hacerlo porque el mismo documento 47 aportado por la misma actora ya en 2009 acreditaba que no era cierto que doña Rafaela retirara cantidad alguna de esa cuenta, ya se entiende, con posterioridad al fallecimiento de su madre causante.

6º) En efecto, según puede verse en dicho documento, en la respuesta de los apoderados de Banco Popular al requerimiento informativo de la dirección letrada de las actoras, hecha en 18.2.2009, folio 309, confirmada en los folios siguientes, extracto de la cuenta, la cancelación de la cuenta de referencia se realizó a instancia del mismo Banco Popular Español, S.A., de conformidad con lo previsto en el propio contrato, y que el saldo que presentaba dicha cuenta a fecha del fallecimiento de la Sra. Carmela, en 12-10-2005, fue aplicado al cobro, a sus respectivos vencimientos, de los recibos domiciliados en dicha cuenta, domiciliaciones que eran muy anteriores a la fecha de fallecimiento de la Sra. Carmela, como puede comprobarse en el extracto siguiente, en el que se comprueba, efectivamente, que aunque la cotitular hoy apelante intentó apuntalar la cuenta, no lo consiguió y los diversos cargos, entre ellos el irrelevante del fondo de pensiones domiciliado en ella, llevó a su posterior cancelación final.

7º) La sentencia apelada, en ese punto, se pronuncia con incongruencia, en cuanto no respeta la causa petendi de dicho reintegro puesto por las hermanas actoras, seguido congruentemente entonces por doña Rafaela, expresando por primera vez un reproche fuera de lugar en cuanto excéntrico al proceso incidental, sobre dicho destino irrelevante para el sufragio del plan de pensiones referido, sin mayor distingo, sufragio que era liberalidad voluntaria de la testadora hecha en su vida, que nunca pudo discutirse, al menos en este proceso, de igual manera que resultaba irrelevante que el efectivo de dicho plan de pensiones procediera de la causante doña Carmela, por su reiterada libérrima voluntad expresada claramente en vida, como no lo era el resto de las numerosas disposiciones gratuitas con las que la Sra. Carmela tuvo a bien favorecer en vida a sus hijos y nietas, puestas como ejemplo de contraste a fin de dar mayor claridad al motivo.

8º) Por tanto, procede estimar dicho motivo y descontar dicho incremento entero del derecho de crédito acreciendo la masa hereditaria frente a doña Rafaela, de tal manera que importando la deducción aquellos 466,14 euros, el derecho de crédito que integra la masa hereditaria queda reducido a la diferencia de 66.112,70 euros, a la vista del fundamento de letra D de este mismo tercero.

G) La inclusión en el inventario del saldo de 14.132,29 euros de la cuenta de Bankia.

Error en la valoración de la prueba. Origen y realidad acreditada de los 6000 € de la imposición de efectivo efectuada por la Sra. Tania en la cuenta de Caixa Laietana de la finada.

1º) Tras extractar la sentencia apelada, disponiendo que a fecha de fallecimiento la cuenta de Caixa Laietana disponía de un saldo de 14.132,29 euros, y que no daba lugar a la petición inicial de la parte impugnante de detraer de este saldo los 6000 euros puestos por doña Tania en 10.10.2005, o sea dos días antes de dicho fallecimiento, ingreso que tenía por objeto cubrir la cuota de una finca adquirida a Urbis, por no considerar probado que la Sra. Tania hiciera la imposición de 6000 euros, la parte impugnante, constituida por las tres hermanas actoras, hace ver que la propia Rafaela apelante reconoció en su recurso que la firma de la imposición, que además es legible, corresponde a doña Tania, como puede verse en el documento 37 de la actora, al folio 281, pudiendo añadir que ello coincidiría con el estado de postración hospitalaria de la madre causante desde la semana anterior a su óbito final, tal como declaró el testigo Sr. Cesareo en la instrucción del pleito penal precedente.

2º) Añade que ese importe no se extrae de ninguna de las cuentas de doña Carmela, como puede verse en la cuantiosa documentación bancaria aportada a los autos.

3º) Y la versión de la demanda de que ese ingreso lo hizo doña Tania para que hubiera dinero para cubrir la cuota de la finca de la inmobiliaria Urbis cuadraría con el apunte de recibo domiciliado de Urbis en 21.11.2005 por importe de 12.947 euros, documento 38 al folio 284 vuelto, donde puede verse que ese cargo pudo ser atendido gracias a ese ingreso de doña Tania.

4º) Añaden las hermanas impugnantes que ese dinero era propio de doña Tania, pero llegados a este punto debemos manifestar que, aunque no lo dijera explícitamente en la demanda inicial firmada por aquellas tres hermanas coherederas, la impugnación debe prosperar por la simple razón de que, primero, ese ingreso de seis mil euros por doña Tania en dicha cuenta de Caixa Laietana en 10.10.2005 no fue nunca cuestionado -al menos en tiempo procesal oportuno- por ninguno de los cinco herederos, por lo que esa no detracción de los seis mil euros fue congruente con los términos en que fue fijado, en dos mil nueve, el objeto procesal controvertido; y segundo, no es cierto que no se hubiere acreditado que el ingreso lo hubiere hecho, en cuenta ajena, doña Tania, como es de ver en la firma legible del ingreso coincidente en el tiempo con el estado de postración entonces de la titular de la cuenta, siendo irrelevantes extremos a los que a destiempo presta atención la impugnada doña Rafaela, como el DNI de la causante donde figuraba el impreso de la cuenta de la causante, en que se domicilió el recibo de Urbis, o que no se hiciere constar el titular del dinero en un ingreso familiar de esas características, máxime cuando en tiempo hábil, en 2009, doña Rafaela no cuestionó la procedencia de ese dinero.

5º) En efecto, en cuanto al primer aspecto, la demanda de 2009 afirmaba que dichos seis mil euros se ingresaron por Tania dicho 10.10.2005, y su objeto, cubrir dicho gasto inminente del recibo domiciliado de Urbis, dada la hospitalización no negada de su madre; ya se entiende que pidiendo la detracción de los seis mil euros del caudal relicto hereditario se afirmaba la propiedad de dicha heredera. Pues bien, en la vista de formación de inventario de 16.4.2009 ninguno de los otros dos herederos negaron tal extremo, si se quiere, dada la sentencia, el simple ingreso de doña Tania, al inicio del hecho quinto de demanda. Doña Rafaela se limitó entonces a negar el reparto improcedente de herencia referido a continuación en demanda, y, en concreto, que la misma debiera reintegrar el saldo de 12.003,98 € que se le imputaba, por esos movimientos posteriores al deceso de la causante, como puede verse en su escrito de 16.4.2009, al inicio del segundo tomo, refiriéndose en primer lugar exclusivamente a dichos movimientos posteriores a la defunción en las cuentas de Caixa Laietana de la causante, y no a dicho ingreso de doña Tania dos días anterior, para luego, finalmente, al folio 342, a que doña Rafaela no debía reintegrar cantidad alguna a dicha cuenta, como ya hemos visto. En la vista de dicho abril de 2009, a los folios 411 y 412, la dirección de doña Rafaela se limitó a remitirse a su escrito, sin negar, por tanto, ese ingreso de seis mil euros de doña Tania anterior a la defunción de su madre. Y el Sr. Luis Enrique manifestó desconocer los hechos relatados en demanda, salvo aquellos en que intervino directamente, para luego adherirse en lo menester a lo manifestado por la letrada de la señora Rafaela.

6º) Por tanto, una vez fijados los hechos controvertidos en la vista de dos mil nueve, y, a la inversa, no siendo controvertido ese ingreso de seis mil euros por doña Tania, y, ya se entiende, con dinero propio de la misma, extremo en que estarían de acuerdo los cinco herederos, implícita o explícitamente, la cuestión nueva del supuesto derecho de crédito frente a doña Tania puesta en 2018 por la representación de doña Rafaela, contradiciendo su anterior posición procesal, en la vista deferida hasta dicho año, no pudo cambiar el objeto procesal, lo que determina que la resolución de la sentencia apelada al respecto fuere incongruente, y, por tanto, que proceda estimar la impugnación de las tres herederas que estuvieron de acuerdo desde el principio en que ese dinero pertenecía exclusivamente a doña Tania, o, si se prefiere, que debe detraerse del caudal hereditario dejado por su madre causante. Don Luis Enrique, además, no se opone a la impugnación de sus tres hermanas.

7º) Inviabilidad de la inclusión de los 6000 euros ingresados por Tania en el saldo a tener en cuenta de Caixa Laietana para repartir dentro de la masa hereditaria con el resto de los coherederos.

1º) Como argumento de refuerzo de lo ya expuesto, añaden las tres hermanas impugnantes que carecía de sentido entender que hiciera el ingreso su madre entonces convaleciente y privada de autonomía, así como que el ingreso lo hiciera persona distinta a quien lo firma, lo que aceptamos, sobre todo porque la insistencia en cuestión nueva al oponerse a la impugnación se refiere a doña Violeta que está de acuerdo con su hermana en la pertenencia a doña Tania, y alude al documento 40 de demanda que es una transferencia hecha mucho más tarde, en 15.12.2008 y por otra cantidad, 6.947 euros, 6.953 con comisión.

2º) Alude también la parte impugnante al interés de doña Tania en la finca de Urbis que iba a heredar, argumento adverado por la escritura de aceptación de herencia y entrega de legados, documento 4 de las hermanas actoras, donde, efectivamente, puede verse que a doña Tania se le entregó como legado los derechos dimanantes del contrato privado de compraventa suscrito en 29.4.2005 entre la causante y la mercantil Inmobiliaria Urbis, SA, en virtud del cual la primera adquirió la vivienda y plazas de aparcamiento de Badalona que pueden verse en el número 4 del apartado III de la parte expositiva de la escritura notarial de 22 de octubre de 2008 en relación al apartado segundo, letra "e", de su parte dispositiva.

3º) Pero todos estos argumentos serían un tanto innecesarios, una vez sentado que, en tiempo oportuno procesal, en realidad los cinco herederos estuvieron de acuerdo en que dichos seis mil euros no formarían parte del caudal hereditario, de tal manera que, estimando la impugnación de las tres hermanas demandantes, procede reducir la suma de dicho caudal adscrita a la cuenta de Caixa Laietana a 8132,29 euros, una vez detraídos aquellos 6000 euros que no formaban parte de la herencia dejada por la madre causante, tras el seguimiento del cauce procesal habilitado para la controversia en la determinación del mismo caudal inventariado de su herencia.

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No cabe confundir las cuentas bancarias con titularidad plural con las cuentas bancarias cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2018, nº 534/2018, rec. 391/2016, aclara que no cabe confundir las cuentas con titularidad plural con las cuentas bancarias cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada.

Las cuentas corrientes cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada son cuentas que, en la relación interna entre los titulares de las mismas, instituyen a una persona como mandataria, para que, sin ser ella titular de la cuenta, pueda efectuar actos de disposición.

Ha quedado probado que el cotitular estaba solo y exclusivamente para sufragar gastos que controlaba la mandante titular de la cuenta, por tener los reintegros como destino su entrega a ella para que atendiese sus gastos personales, por lo que no tiene que rendir cuentas a los herederos o legatarios.

A) Introducción.

Doña Pura constituyó una cuenta a plazo fijo con cotitularidad a favor de Don Mario, quien retiró 212.173,90 euros tras su fallecimiento, y se cuestiona si dicha cantidad es propiedad exclusiva de Doña Pura y si Don Mario debe rendir cuentas por la administración de los bienes.

¿Es la cantidad retirada por Don Mario de la cuenta a plazo fijo propiedad exclusiva de Doña Pura que debe ser reintegrada a la comunidad hereditaria, y está Don Mario obligado a rendir cuentas por la administración de los bienes de Doña Pura?.

Se considera que la cantidad retirada corresponde a una donación inter vivos con entrega y aceptación simultáneas, constituyendo copropiedad de Don Mario y Doña Pura, por lo que no debe reintegrarse a la comunidad hereditaria; asimismo, Don Mario no está obligado a rendir cuentas más allá de las extracciones realizadas para gastos personales de Doña Pura.

Se fundamenta en el artículo 632 del Código Civil sobre donación de bienes muebles, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la cotitularidad de cuentas corrientes no presume copropiedad sin ánimo de liberalidad, y en la interpretación de la relación de mandato y gestión conforme a los artículos 1709, 1711, 1714, 1720 y 1732 del Código Civil, junto con la valoración probatoria conforme a los artículos 217, 218 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.

B) Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Según la sentencia de la Audiencia «como datos de los que es preciso partir para la resolución de la presente controversia, y extraídos del contenido de las actuaciones, han de indicarse: Doña Pura falleció el 27 de octubre de 2012 en estado de viuda y, sin descendencia, habiendo otorgado testamento el día 11 de julio de 2.007.

»Dicha persona disponía como patrimonio de una pluralidad de -acciones, una vivienda con dos plazas de garaje y era titular de una cuenta de ahorro, cuyos últimos dígitos eran NUM000 , en la que figuraba como autorizado desde 1.986 don Mario , quien solía efectuar los reintegros pertinentes para atender a las necesidades de doña Pura , así como de otra cuenta a plazo fijo, abierta el 6-4-1.995, cuyos últimos dígitos eran NUM001 , en la que figuraba como cotitular el referido don Mario , ambas ubicadas en la Caja de Ahorros de Asturias, donde Don Mario trabajaba, como lo habían hecho su padre y el esposo de Doña Pura.

» Don Mario era uno de los ahijados de Doña Pura, por quien ésta sentía especial predilección, habiéndole donado una finca sita en Nueva de Llanes. Entre los padres de Don Mario, Doña Pura y su esposo existía una relación cuasi-familiar.

» En su testamento, dicha causante realizó las siguientes disposiciones: designó como herederas universales a sus sobrinas Doña Gracia, Doña Socorro y Doña Tania.

» Instituyó los siguientes legados: 60.000 euros para cada uno de sus sobrinos siguientes: Don Justino, Don Lázaro, Don Leovigildo, Don Marcelino, Doña María Cristina; 30.000 euros a cada una de las personas siguientes: Doña María Purificación, Doña Adolfina, Don Nicolas, Doña Amalia (estos dos últimos hijos de Don Mario), Don Rodrigo y Doña Begoña. Igualmente, legó la, vivienda y las dos plazas de garaje por terceras partes a Doña Carlota, Don Mario y Doña Cristina.

Como albacea testamentario Doña Pura designó al Sr. Luis Enrique.

Tanto una cuenta como otra de las mencionadas se nutrían de numerario perteneciente a Doña Pura, quien periódicamente realizaba traspasos de la primera de las cuentas a la de plazo fijo.

Las acciones mencionadas, básicamente de Banco Santander, Iberdrola y Telefónica, en el momento del otorgamiento del testamento tenían un valor que cubría sobradamente el montante correspondiente a los legados, siendo así que al tiempo del fallecimiento de Doña Pura, debido a la crisis económica imperante, su valor se había reducido de manera importante.

» En ese momento, la cuenta a plazo fijo (n.° NUM001) tenía un saldo de unos 430.000 euros y la otra cuenta, n° NUM000, un saldo de algo más de 107.000 euros. El montante de la cuenta NUM001 fue traspasado el 21 de enero de 2013 por Don Mario, y con la firma del Sr. Albacea, a la n° NUM0000, cancelando aquélla y, una vez esto verificado, don Mario extrajo de la misma la cantidad de 212.173, 90 euros.

» El Sr. Albacea realizó los pertinentes pagos a los legatarios, debiendo proceder para ello a la venta de algunas acciones, ya que el montante que había quedado en la cuenta n.° NUM000 no alcanzaba para ello, considerando además que se había hecho frente con cargo a ella a impuestos y otros gastos. Realizado esto, el sobrante, unos 9.000 euros, lo repartió entre las tres herederas así como el resto de las acciones, adjudicando a cada una de ellas unos 3.000 euros, 1.000 acciones del Banco de Santander, 3.726 acciones de Iberdrola y 1130 acciones de Telefónica.»

2.- Esto así, Doña Gracia planteó la presente demanda frente a Don Mario en solicitud de que se declarase que la cantidad de 212.173,90, extraída por éste de la cuenta a plazo fijo, era de exclusiva propiedad de la causante, debiendo por ello reintegrarla a la Comunidad Hereditaria, y que se le condenase además a rendir cuenta detallada y justificada de los actos de administración por él efectuados, en base a la autorización conferida al mismo, por la causante desde el 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2013 en la cuenta n.° NUM000 , reintegrando a la Comunidad Hereditaria en su caso el saldo resultante.

3.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda.

La parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación del que conoció la sección n.º 5 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, desestimó la demanda.

4.- La motivación de la sentencia de la Audiencia en orden a la donación cuestionada fue la siguiente:

(i) La existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario existente en ella, por lo que el ánimo de liberalidad ha de acreditarse por quien lo invoca.

(ii) Tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada, tanto de la favorable como de la desfavorable a ambas partes, el tribunal, apreciando el conjunto probatorio, se inclina por tener por acreditado que la voluntad de doña Pura, al constituir el depósito junto con don Mario, fue la de atribuir al mismo la mitad del numerario resultante, destacando que, constituido a plazo fijo, no se realizó durante su existencia extracción alguna sino ingresos que lo fueron incrementando.

(iii) Al tener la Audiencia por acreditada la liberalidad o ánimus donandi, ofrece respuesta a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz.

Se detiene en la distinción entre donación mortis causa e inter vivos, y alcanza la conclusión de existir una donación inicial inter vivos aceptada, pero de la que el donatario no dispuso hasta la muerte de la donante, pues durante la vigencia del depósito a plazo fijo no se hicieron extracciones sino ingresos por parte de la testadora.

5.- La motivación en la cuestión referente a la rendición de cuentas por el demandado respecto de la cuenta de ahorro n.º NUM000, de la que era titular la causante y don Mario autorizado, es la siguiente:

(i) La sentencia expone las versiones de ambas partes y concluye, tras su valoración, que don Mario, el demandado, a pesar de tener otorgado un poder general por la causante, no hizo uso de él y no realizó ninguna gestión relevante para ella, a salvo la extracción del dinero pertinente para gastos de la titular de la cuenta de ahorro, y no en todo tiempo, así como controlar el correo.

(ii) Por todo ello entiende que don Mario no encaja en la figura de un administrador en todas sus funciones, sino en la figura de un gestor de complacencia en orden a la cuenta de ahorro de la que era titular la causante y el autorizado.

C) Recurso de Casación.

1º) Motivo primero. Enunciación y desarrollo.

Se alega infracción del artículo 632 del Código Civil que dispone sobre la donación de bienes muebles e infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 31 de enero de 2012. n° 388/2012, recurso 1953/2009; en la sentencia del TS de 20 de julio de 2001. n° 795/2001. recurso 2119/1996; v. en la sentencia del TS de 6 de abril de 1979. n° 132/1979, así como la Sentencia del TS de 15 de febrero de 2013. n° 83/2013. recurso 1693/2010; y en la sentencia del TS de 19 de diciembre de 1995.

En el desarrollo del motivo alega que la sentencia recurrida incurre en tales infracciones al haber considerado como donación el acto de haber quedado constituido el demandado como cotitular de la cuenta corriente a plazo fijo con fondos privados de la fallecida Doña Pura , si bien con efectos de recibir lo donado para después de la muerte sin cumplir los requisitos legales que exige la norma legal citada ( Art. 632 CC) que dispone que la donación de bienes muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito, si bien la verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada, hasta el punto de que, faltando este requisito, no surtirá efectos sino se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación, vulnerando e infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada que deja reconocido que la donación no se presume, que se hace necesaria la entrega simultánea de la cosa donada, para que pueda ser válida la donación verbal de cosa mueble y que de ser pospuesta requiere hacerlo por escrito y la prueba del propio acto de disposición de la presunta donante antes de su fallecimiento.

Añade que no existiendo duda de que el saldo existente en las cuentas bancarias de la fallecida doña Pura eran únicamente de ésta, falla la sentencia de segunda instancia cuando, como bien mueble que es el saldo existente en la misma, la considera una donación intervivos sin que queden cumplidos los requisitos que articulan los artículos 623 y 632 del Código Civil que fijan que para la validez y eficacia de la donación de caso mueble deben concurrir dos elementos:

1.°- la entrega por el donante que revele su voluntad irrevocable de desprenderse del objeto;

2.°- la aceptación por parte del donatario, con la entrega simultanea de la cosa donada, sin la cual no surte efecto la donación de cosas muebles si no se hace por escrito y hecha en la misma forma que la aceptación.

Cita en apoyo de su tesis las sentencias 795/2001, de 20 de julio y 132/1979, de 6 de abril , y, con fundamento en su doctrina, alega que la cotitularidad de una cuenta corriente no implica ninguna donación por el simple hecho de su constitución al faltar no solo el «animus donandi» por parte del donante sino también porque aun cuando se diga que la aceptación de la donación lo habría sido al momento de constituir la cuenta le faltaría la entrega simultánea de la cosa donada ( art. 632 del CC), que al queda pospuesta a su fallecimiento exigiría la aceptación expresa y por escrito además del conocimiento por parte del donante de la aceptación del donatario, falta de requisitos legales y jurisprudenciales que van en contra del animus donandi por parte del donante.

2º) Decisión de la sala.

1.- Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.

Precisamente, por partir de la citada doctrina, es por lo que el tribunal dedica su atención a valorar pormenorizadamente la prueba practicada a fin de alcanzar convicción sobre si al constituir doña Pura el depósito a plazo fijo e incluir en él a don Mario como cotitular , persiguió, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un cotitular de dominio, esto es, un copropietario.

De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la STS nº 83/2013, de 15 de febrero.

«Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria , en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).

Tampoco contraviene la sentencia citada del TS nº 1090/1995, de 19 de diciembre , que, en lo ahora relevante ratifica la línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que «salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva».

2.- La sala a quo ha penetrado en las relaciones particulares de los cotitulares para indagar sobre el extremo objeto de debate, consciente de que una cosa es que por el simple hecho de que exista un depósito indistinto no pueda afirmarse la existencia de una comunidad sobre los fondos y otra diferente que, tras el depósito en el que aparecen dos o más titulares, no pueda existir esa comunidad sobre los fondos.

Tras valorar la prueba practicada en su conjunto, pero analizando cada una de ellas, ha tenido por acreditado, y ello es incontestable por la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que la voluntad de doña Pura fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición.

3.- La cuestión nuclear se contrae, pues, a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz.

La sentencia recurrida se ve confundida por el hecho de que el demandado dispusiese de la mitad del depósito a plazo fijo tras la muerte de la cotitular donante, con que estuviese condicionada la disposición al hecho de la muerte de ella.

De ahí que se detenga en el estudio, de sumo interés doctrinal y objeto de varias sentencias de la sala, entre donaciones mortis causa y donaciones inter vivos.

Alcanza la conclusión de que la donante hizo entrega de lo donado, sin que tuviese intención de no perder la cosa donada; por lo que fue una donación inter vivos , pero que producía en beneficio del favorecido una situación de pendencia hasta la muerte de la donante para disponer de lo donado, citando a tal fin la resolución DGRN de 21 de enero de 1991 y las sentencias de esta sala de 7 de noviembre de 1979 y 9 de junio de 1995 , pues, según esta última, «...la donación inter vivos no dejará de serlo cuando la circunstancia de la muerte opera en el donante como motivo puramente subjetivo, pero sin incorporarse a la donación como causa específica y determinante».

Esta doctrina es la mantenida, con fundamento en la jurisprudencia de esta sala, por las resoluciones de la DGRN de 5 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2017.

No obstante, tras examinar la sala los autos, se aprecia que por los cotitulares del depósito a plazo fijo no se hicieron disposiciones de cantidades, en la forma que el contrato permitiese, durante su vigencia y si solo nuevos ingresos por doña Pura, hasta la muerte de ésta, pero sin que conste su muerte como la situación de pendencia para don Mario a la que se hace mención.

Partiendo de que esta Sala se haya facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el tribunal de instancia ( sentencias de 2 de junio de 1981 , 15 de julio de 1983 , 17 de marzo de 1987 , 8 de octubre de 1988 , entre otras más recientes), se ha de tener en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que doña Pura en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto doña Pura como don Mario declaraba la mitad de los intereses que devengaba el citado y controvertido depósito (documento n.º 7 de la contestación a la demanda).

Se colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante.

Por tanto, se trata de una donación inter vivos y todo se reduce a si se han cubierto los requisitos que prevé el art. 632 CC.

4.- En el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del precepto mencionado.

La donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario.

Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió ánimus donandi, que lo hubo.

Lo que sí se infiere, por participar don Mario en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados.

Al actuar de consuno doña Pura y don Mario en el contrato de depósito, y acreditado el ánimus donandi, el resto de los requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad de acto.

En consecuencia, el motivo se desestima y las sentencias de referencia que se citan en él, no contradicen según lo expuesto, como doctrina o por recaer sobre supuestos diferentes, lo mantenido por la sentencia recurrida.

3º) Motivo segundo.

En él se denuncia la infracción de los arts. 1709 y 1720 CC en relación con los arts. 1711, 1714 y 1732.3º CC, como normas reguladoras del mandato y de la obligación de rendir cuentas. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la obligación de exigir rendición de cuentas a quien recibe el mandato de gestionar fondos ajenos como exige el art. 1720 CC. La sentencia recurrida calificó la función del demandado, como "gestor de complacencia", se trata de una figura que no tiene encaje jurídico propio.

La recurrente denuncia que la actuación que ha llevado a cabo el demandado es la propia del mandato que descrito el art. 1709 CC, por ello la sentencia recurrida infringe el art. 1720 CC pues de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, todo mandatario o gestor de negocios ajenos debe rendir cuentas de su gestión.

4º) Motivo tercero.

Lo que plantea es la infracción del art. 1720 CC en cuanto a la obligación de la rendición de cuentas, pero porque existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La recurrente alega que en cuanto a la obligación de rendición de cuentas, que tiene su origen en una gestión de negocios ajenos como es la disposición de los fondos que una persona tenía depositados en una determinada cuenta bancaria por quien figura como autorizada la necesidad de rendir cuentas de su gestión durante el tiempo en que figuró como autorizada, existe en esta cuestión, jurisprudencia contradictoria pues la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia n.º 296/2000, 12 de junio rec. 605/1999, en la que se trata de un supuesto en que la gestión de negocios tenía un concreto ámbito objetivo, la disposición de los fondos que tenían depositados en una determinada entidad bancaria, y habían autorizado formalmente ante la oficina bancaria, se declara exigible a la demandada la obligación de rendición de cuentas. En el mismo sentido se cita la sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 4/1999 de 14 de enero, rec. 124/1995.

Se recogen también la sentencias dictadas por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 368/2007, de 19 de octubre, rec. 388/2007, y la sentencia n.º 339/2001 de 25 de junio, rec. 17/2001.

La recurrente entiende que los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Asturias, en estas sentencias son contrarios a la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, pues en todas ellas se declara que existe obligación de rendición de cuentas que tiene su origen en una gestión de negocios ajenos, como es la disposición de fondos que una persona tenía depositados en una determinada entidad bancaria por quien figura como autorizada, debiendo ésta última rendir cuentas de su gestión respecto de las cuentas bancarias durante el tiempo en que figuró como autorizada, sin que tenga apoyo legal alguno la sentencia recurrida para eximir de la rendición de cuentas a quien siendo un mandatario legal se le calificó como «gestor de complacencia».

5º) Decisión de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En atención a la problemática que subyace en ambos motivos se va a ofrecer respuesta conjunta a ellos, según autoriza la doctrina de la sala, y ello sin despreciar las objeciones de admisibilidad que concurren en el tercero, puestas de manifiesto por la sentencia recurrida.

1.- Ante todo conviene puntualizar por cuanto tanto se insiste por la recurrente que don Mario administraba los bienes de doña Pura, que la rendición de cuentas que se le exige a aquél es sólo y exclusivamente de los movimientos de la cuenta de ahorros n.º NUM001 NUM000 de Cajastur de la que doña Pura era titular y don Mario autorizado.

Se invoca para ello la figura del mandato.

2.- Según declara la sentencia recurrida, al valorar la prueba practicada, de esta cuenta sufragaba doña Pura sus gastos personales, que según reconoce la propia recurrente, solo para su cuidado, ascendían a 2.400 euros mensuales (800 para la recurrente, 800 para la hermana de don Mario y 800 para doña Angelina).

Recoge la sentencia recurrida que si observamos el documento n.º 6 de la contestación a la demanda, en el mismo se contienen tres órdenes de traspaso de la cuenta de ahorro n.º NUM000 a la cuenta a plazo fijo (la n.º NUM001 ), la primera el 23 de febrero de 2007 por importe de 60.000 euros, la segunda el 26 de marzo de 2010 por importe de 90.000 euros y la tercera el 10 de junio de 2011 por importe de 100.000 euros, todas ellas firmadas por doña Pura , y en las que a simple vista se aprecia un progresivo deterioro en los trazos, por más que ha de entenderse su plena consciencia en el momento en que estampó las firmas.

También resalta la sentencia que hasta el año 2010 doña Pura conservaba su lucidez, sin que ello signifique que luego desapareciese, y personalmente, según consta documentalmente, realizó varias extracciones de la cuenta en cuestión.

Don Mario, según también se entiende probado y reconoce la recurrente, era quien hacía los reintegros para que doña Pura abonase sus servicios a quienes la cuidaban, preparando los sobres de cada una.

Tiene también por probado la Audiencia que don Mario nunca hizo uso del poder general que le había sido otorgado por doña Pura y que más allá de controlar el correo y efectuar extracciones de dinero, con la finalidad antes expuesta, no consta que realizase otras gestiones más relevantes.

De tales hechos que se tienen como probados, y son inmodificables, alcanza el tribunal la conclusión de que el recurrido no era un administrador de los bienes de doña Pura con funciones de mandatario, sino que su gestión «de complacencia» era hacer reintegros, en su cualidad de autorizado de la cuenta de ahorro, para entregarle lo extraído a doña Pura a fin de que ella sufragase sus gastos personales, que como se colige eran elevados por requerirlo su cuidado.

3.- De lo expuesto se infiere que el recurrido no tenía más mandato, en su condición de autorizado, que el de extraer dinero de la cuenta para doña Pura, con la finalidad expuesta.

La administradora de la cuenta era doña Pura que conservaba en su poder las cartillas y podía comprobar y controlar las extracciones, sin que exista prueba sobre quejas de ella respecto de la forma de obrar de don Mario, a pesar de los años transcurridos.

No cabe, pues, obligar al recurrido a rendir cuentas de lo único a que se entendía el mandato consentido por la mandante.

Quien administraba la cuenta de ahorro era su titular y nunca expresó queja alguna, siendo ella y solo ella la afectada, sobre lo que encomendaba a don Mario como autorizado en la cuenta.

Es cierto que no cabe confundir las cuentas con titularidad plural -la de imposición a plazo fijo- con las cuentas cuyo titular prevé la existencia de firma autorizada -la cuenta de ahorro-, ya que estas últimas son cuentas que, en la relación interna entre los titulares de las mismas, instituyen a una persona como mandataria, para que, sin ser ella titular de la cuenta, pueda efectuar actos de disposición.

Siendo ello así se ha de comprobar a que se extendía el mandato, esto es, su contenido, y ha quedado probado que era solo y exclusivamente a sufragar gastos que controlaba la mandante titular de la cuenta, por tener los reintegros como destino su entrega a ella para que atendiese sus gastos personales.

Por tanto, la rendición de cuentas era del autorizado a la titular en el día a día.

Diferente sería si el destino hubiese sido atender negocios de la titular de la cuenta que ella no gestionase personalmente, con necesidad de que constase documentalmente no sólo los reintegros sino también los pagos realizados.

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