La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2024, nº 1436/2024, rec. 8075/2022, mantiene la pensión compensatoria
acordada a favor de la esposa por entender que no ha existido indefensión y
constan los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y
cuantificación.
No procede en cambio conceder
indemnización alguna al amparo del art. 1438 CC pues se trata de una cuestión
ajena al proceso y entrar a conocer de ella supone una clara incongruencia.
Pues, aunque quepa fijar la
indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de separación o
divorcio, ello requiere la formulación de reconvención, si no se planteo dicha
indemnización en la demanda a favor de la esposa.
Pero la parte demandada no formuló
reconvención conforme a lo establecido en el art. 770.2 d) LEC. Los elementos
configuradores del nacimiento de dicha pretensión indemnizatoria y su
cuantificación no fueron realmente sometidos a contradicción y cabe apreciar,
en este caso, lesión del derecho de defensa del demandante.
Establece el artículo1438 del Código
Civil.
"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- Es objeto de este proceso la
demanda de divorcio que es formulada por el demandante D. Epifanio contra su
esposa D.ª Luz. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de
Primera Instancia número 5 de Vigo, que dictó sentencia 34/2021, en la que, con
estimación parcial de la demanda, atribuyó la guarda y custodia del hijo menor
a la demandada, con patria potestad compartida, fijó un régimen de visitas
entre padre e hijo, así como una pensión de alimentos a favor del menor de 250
€ mensuales a cargo de su padre, con abono igualitario de los gastos
extraordinarios, todo ello con atribución a la señora Luz del uso del domicilio
conyugal.
2.º- La demandada, en la contestación a
la demanda, sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una
pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438
del Código Civil, toda vez que en su matrimonio regía el régimen de absoluta
separación de bienes.
3.º- En su sentencia, el juzgado
desestimó tales pedimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 770.2
d) de la LEC, toda vez que la demandada, en la contestación, no había formulado
la correspondiente acción reconvencional, y ostentar dichas pretensiones una
naturaleza estrictamente dispositiva.
4.º- Contra la sentencia se interpuso
por la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la
sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en
DIRECCION000, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado.
El tribunal, con base en las SSTS de 10
de septiembre de 2012 (pleno), y 3 de junio de 2013, consideró procedente
entrar en el conocimiento de las pretensiones formuladas expresamente por la
demandada en el suplico de su contestación a la demanda, relativas a la pensión
compensatoria y a la indemnización del artículo 1438 CC. Para ello, razonó que,
de la lectura de la STS de 3 de junio de 2013, se obtienen estas tres
conclusiones:
La primera que no se aprecia la
existencia del incumplimiento de un requisito formal y tampoco la indefensión
alegada. La segunda, que es el propio demandante, anticipándose a las
alegaciones de la esposa, y en previsión de una petición formal en tal sentido,
quien tomó la decisión, aún sin citarla, de introducir en su demanda los
elementos fácticos necesarios para negar la fijación de una pensión
compensatoria a partir de una relación detallada tanto de su situación
económica como de la correspondiente a su esposa. Y la tercera, que la Sra. Luz
no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en
la demanda, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en
el suplico de la contestación a la demanda.
Concluye la audiencia su argumentación
reconociendo que los supuestos contemplados, en la doctrina jurisprudencial
citada, no coinciden exactamente con el caso enjuiciado, pues en aquéllos se
debatió sólo la pensión compensatoria, mientras que, en el proceso que ahora
nos ocupa, además de esa pensión, se peticionó la pretensión económica del
artículo 1438 del CC; «más consideramos que el criterio jurisprudencial resulta
igualmente aplicable a esta última pretensión por la existencia de identidad de
razón e igualdad jurídica sustancial».
En definitiva, la audiencia dictó
sentencia por la que revoca la pronunciada en primera instancia, y fija una
pensión compensatoria a favor de la demandada de 300 € al mes durante 6 años,
concede a la recurrente una indemnización de 100.000 €, al tiempo que eleva la
pensión de alimentos para el hijo menor a 350 € mensuales actualizables
anualmente, todo ello sin hacer una especial declaración sobre costas
procesales.
B) La pensión compensatoria.
En efecto, es indiscutible que las
pretensiones económicas de la demandada corresponden al marco propio de sus
facultades dispositivas y, por lo tanto, sobre ellas no cabe que los tribunales
civiles se pronuncien de oficio.
Es obvio, también, que el demandante no
ha postulado, en su escrito de demanda, que se fije una pensión compensatoria a
favor de su esposa, en tanto en cuanto supondría una injerencia en los derechos
ajenos.
No obstante, como destaca la audiencia,
la demanda contiene una pormenorizada exposición de los factores y elementos
necesarios para la apreciación del desequilibrio económico necesario para
proceder al establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria a los
que se refiere el art. 97 del CC (duración del matrimonio, capacidad económica
de los cónyuges, dedicación a la familia, régimen económico del matrimonio,
posibilidades laborales etc.), con aportación de prueba sobre tales extremos.
Además, la demandada, en el suplico de
su contestación a la demanda, interesó expresamente la fijación a su favor de
una pensión compensatoria en la cuantía que consideró procedente, petición que
reprodujo en su recurso de apelación, con indicación de los factores que
justificaban su determinación judicial.
El demandante señala que sufrió
indefensión, pero para que esta alcance relevancia jurídica debe ser material,
real y efectiva, no meramente formal. El recurrente no explicitó, con respecto
a la pensión compensatoria, en qué consistió esa alegada merma o privación de
su derecho de defensa, dado que los elementos, para la determinación del
desequilibrio económico y cuantificación del importe de la pensión (art. 97 del
CC), se encontraban en los autos, eran perfectamente conocidos por el
demandante, en tanto en cuanto los aportó al proceso en la base fáctica de su
escrito de demanda, razonó sobre ellos, y propuso, al respecto, prueba
documental que se admitió. Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda
vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de
plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación
judicial.
Por todo ello, consideramos que, en
atención a las concretas circunstancias concurrentes, el recurso no puede ser
estimado en este extremo impugnatorio.
C) El trabajo para la casa será
computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación.
Cuestión distinta es la relativa a la
indemnización del art. 1438 del CC, dado que la demanda no contiene una
concreta base fáctica respecto a su determinación, ni el demandante la aportó
para cuestionar su procedencia, con razonamiento sobre sus presupuestos
fácticos y jurídicos, de manera que pudiera entenderse razonablemente que
introdujo su determinación como objeto del proceso, lo que, desde luego, no
puede considerarse acreditado.
Es cierto, que las sentencias del TS nº 678/2015,
de 17 de noviembre; STS nº 94/2018, de 20 de febrero y STS nº 1423/2023, de 17
de octubre, admiten que quepa fijar la indemnización del art. 1438 del CC en el
propio procedimiento de separación o divorcio; ahora bien, ello requiere la
formulación de reconvención como así aconteció en los casos en los que el
tribunal se pronunció al respecto, a título de ejemplo, las sentencias del TS
nº 678/2015, de 11 de diciembre; 589/2017, de 6 de noviembre; STS nº 94/2018,
de 20 de febrero; STS nº 497/2020, de 29
de septiembre y STS nº 229/2024, de 21 de febrero; o cuando tal petición se
formuló directamente en demanda (SSTS 658/2019, de 11 de diciembre; STS nº 18/2022,
de 13 de enero; 357/2023, 10 de marzo; STS nº 362/2023, de 13 marzo, y STS nº 1423/2023,
de 17 de octubre, entre otras).
No se dan, en este supuesto, las mismas
circunstancias antes examinadas con respecto a la constitución de la pensión
compensatoria como objeto del proceso. No concurre identidad de razón para
aplicar la precitada jurisprudencia y adoptar una similar decisión.
De ninguna manera, el actor
expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda,
introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del
proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte.
Tampoco, se trata de una de las medidas
definitivas a adoptar en los procesos matrimoniales de las previstas en el art.
91 del CC, aunque hayamos admitido la posibilidad de fijarla en los juicios de
esta clase. Su condición de pretensión dependiente de las facultades
dispositivas de las partes es indiscutible.
La demandada no formuló reconvención
conforme a lo establecido en el art. 770.2 d) LEC. Los elementos configuradores
del nacimiento de dicha pretensión indemnizatoria y su cuantificación no fueron
realmente sometidos a contradicción y cabe apreciar, en este caso, lesión del
derecho de defensa del demandante.
Por consiguiente, entendemos que tal
cuestión quedó al margen del proceso, y, en este sentido, la audiencia fue
incongruente al pronunciarse sobre ella, lo que determina la estimación del
recurso en este extremo.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario