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domingo, 29 de diciembre de 2024

Si no se reclamó en la demanda cabe solicitar la indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de separación o divorcio, ello requiere la formulación de reconvención.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2024, nº 1436/2024, rec. 8075/2022, mantiene la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa por entender que no ha existido indefensión y constan los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y cuantificación.

No procede en cambio conceder indemnización alguna al amparo del art. 1438 CC pues se trata de una cuestión ajena al proceso y entrar a conocer de ella supone una clara incongruencia.

Pues, aunque quepa fijar la indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de separación o divorcio, ello requiere la formulación de reconvención, si no se planteo dicha indemnización en la demanda a favor de la esposa.

Pero la parte demandada no formuló reconvención conforme a lo establecido en el art. 770.2 d) LEC. Los elementos configuradores del nacimiento de dicha pretensión indemnizatoria y su cuantificación no fueron realmente sometidos a contradicción y cabe apreciar, en este caso, lesión del derecho de defensa del demandante.

Establece el artículo1438 del Código Civil.

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Es objeto de este proceso la demanda de divorcio que es formulada por el demandante D. Epifanio contra su esposa D.ª Luz. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, que dictó sentencia 34/2021, en la que, con estimación parcial de la demanda, atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a la demandada, con patria potestad compartida, fijó un régimen de visitas entre padre e hijo, así como una pensión de alimentos a favor del menor de 250 € mensuales a cargo de su padre, con abono igualitario de los gastos extraordinarios, todo ello con atribución a la señora Luz del uso del domicilio conyugal.

2.º- La demandada, en la contestación a la demanda, sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil, toda vez que en su matrimonio regía el régimen de absoluta separación de bienes.

3.º- En su sentencia, el juzgado desestimó tales pedimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 770.2 d) de la LEC, toda vez que la demandada, en la contestación, no había formulado la correspondiente acción reconvencional, y ostentar dichas pretensiones una naturaleza estrictamente dispositiva.

4.º- Contra la sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado.

El tribunal, con base en las SSTS de 10 de septiembre de 2012 (pleno), y 3 de junio de 2013, consideró procedente entrar en el conocimiento de las pretensiones formuladas expresamente por la demandada en el suplico de su contestación a la demanda, relativas a la pensión compensatoria y a la indemnización del artículo 1438 CC. Para ello, razonó que, de la lectura de la STS de 3 de junio de 2013, se obtienen estas tres conclusiones:

La primera que no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal y tampoco la indefensión alegada. La segunda, que es el propio demandante, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de una petición formal en tal sentido, quien tomó la decisión, aún sin citarla, de introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negar la fijación de una pensión compensatoria a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la correspondiente a su esposa. Y la tercera, que la Sra. Luz no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en la demanda, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en el suplico de la contestación a la demanda.

Concluye la audiencia su argumentación reconociendo que los supuestos contemplados, en la doctrina jurisprudencial citada, no coinciden exactamente con el caso enjuiciado, pues en aquéllos se debatió sólo la pensión compensatoria, mientras que, en el proceso que ahora nos ocupa, además de esa pensión, se peticionó la pretensión económica del artículo 1438 del CC; «más consideramos que el criterio jurisprudencial resulta igualmente aplicable a esta última pretensión por la existencia de identidad de razón e igualdad jurídica sustancial».

En definitiva, la audiencia dictó sentencia por la que revoca la pronunciada en primera instancia, y fija una pensión compensatoria a favor de la demandada de 300 € al mes durante 6 años, concede a la recurrente una indemnización de 100.000 €, al tiempo que eleva la pensión de alimentos para el hijo menor a 350 € mensuales actualizables anualmente, todo ello sin hacer una especial declaración sobre costas procesales.

B) La pensión compensatoria.

En efecto, es indiscutible que las pretensiones económicas de la demandada corresponden al marco propio de sus facultades dispositivas y, por lo tanto, sobre ellas no cabe que los tribunales civiles se pronuncien de oficio.

Es obvio, también, que el demandante no ha postulado, en su escrito de demanda, que se fije una pensión compensatoria a favor de su esposa, en tanto en cuanto supondría una injerencia en los derechos ajenos.

No obstante, como destaca la audiencia, la demanda contiene una pormenorizada exposición de los factores y elementos necesarios para la apreciación del desequilibrio económico necesario para proceder al establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria a los que se refiere el art. 97 del CC (duración del matrimonio, capacidad económica de los cónyuges, dedicación a la familia, régimen económico del matrimonio, posibilidades laborales etc.), con aportación de prueba sobre tales extremos.

Además, la demandada, en el suplico de su contestación a la demanda, interesó expresamente la fijación a su favor de una pensión compensatoria en la cuantía que consideró procedente, petición que reprodujo en su recurso de apelación, con indicación de los factores que justificaban su determinación judicial.

El demandante señala que sufrió indefensión, pero para que esta alcance relevancia jurídica debe ser material, real y efectiva, no meramente formal. El recurrente no explicitó, con respecto a la pensión compensatoria, en qué consistió esa alegada merma o privación de su derecho de defensa, dado que los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y cuantificación del importe de la pensión (art. 97 del CC), se encontraban en los autos, eran perfectamente conocidos por el demandante, en tanto en cuanto los aportó al proceso en la base fáctica de su escrito de demanda, razonó sobre ellos, y propuso, al respecto, prueba documental que se admitió. Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación judicial.

Por todo ello, consideramos que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el recurso no puede ser estimado en este extremo impugnatorio.

C) El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Cuestión distinta es la relativa a la indemnización del art. 1438 del CC, dado que la demanda no contiene una concreta base fáctica respecto a su determinación, ni el demandante la aportó para cuestionar su procedencia, con razonamiento sobre sus presupuestos fácticos y jurídicos, de manera que pudiera entenderse razonablemente que introdujo su determinación como objeto del proceso, lo que, desde luego, no puede considerarse acreditado.

Es cierto, que las sentencias del TS nº 678/2015, de 17 de noviembre; STS nº 94/2018, de 20 de febrero y STS nº 1423/2023, de 17 de octubre, admiten que quepa fijar la indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de separación o divorcio; ahora bien, ello requiere la formulación de reconvención como así aconteció en los casos en los que el tribunal se pronunció al respecto, a título de ejemplo, las sentencias del TS nº 678/2015, de 11 de diciembre; 589/2017, de 6 de noviembre; STS nº 94/2018, de 20 de febrero; STS  nº 497/2020, de 29 de septiembre y STS nº 229/2024, de 21 de febrero; o cuando tal petición se formuló directamente en demanda (SSTS 658/2019, de 11 de diciembre; STS nº 18/2022, de 13 de enero; 357/2023, 10 de marzo; STS nº 362/2023, de 13 marzo, y STS nº 1423/2023, de 17 de octubre, entre otras).

No se dan, en este supuesto, las mismas circunstancias antes examinadas con respecto a la constitución de la pensión compensatoria como objeto del proceso. No concurre identidad de razón para aplicar la precitada jurisprudencia y adoptar una similar decisión.

De ninguna manera, el actor expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte.

Tampoco, se trata de una de las medidas definitivas a adoptar en los procesos matrimoniales de las previstas en el art. 91 del CC, aunque hayamos admitido la posibilidad de fijarla en los juicios de esta clase. Su condición de pretensión dependiente de las facultades dispositivas de las partes es indiscutible.

La demandada no formuló reconvención conforme a lo establecido en el art. 770.2 d) LEC. Los elementos configuradores del nacimiento de dicha pretensión indemnizatoria y su cuantificación no fueron realmente sometidos a contradicción y cabe apreciar, en este caso, lesión del derecho de defensa del demandante.

Por consiguiente, entendemos que tal cuestión quedó al margen del proceso, y, en este sentido, la audiencia fue incongruente al pronunciarse sobre ella, lo que determina la estimación del recurso en este extremo.

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