Buscar este blog

sábado, 14 de diciembre de 2024

Es procedente el despido de un empleado por utilizar la tarjeta de la empresa para consumos de su actividad laboral estando de baja médica, por ser un quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2024, nº 5379/2024, rec. 2715/2024, declara la procedencia del despido de un empleado de Securitas Direct por utilizar la tarjeta restaurante de empresa durante una baja médica.

La mercantil le había facilitado este medio para su uso exclusivo durante la actividad laboral, pero el operario decidió utilizar la tarjeta durante un parón por motivos médicos. Un detalle relevante es que la sentencia, a pesar de la escasa cuantía de lo gastado, inferior a 54 euros, declara que existió un “quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida”.

El uso en repetidas ocasiones, estando de baja médica, de una tarjeta facilitada por la empresa para consumos relacionados con su actividad laboral, constituye una manifiesta vulneración del deber de probidad del empleado y, por ello, un quebranto de la buena fe, sin justificación, ni siquiera a efectos atenuantes.

Desestimada la petición de nulidad del despido discriminatorio a causa de la enfermedad. Acreditado el incumplimiento. No puede válidamente justificarse ni en la escasa cantidad de lo gastado, que es irrelevante, ni en el desconocimiento de la prohibición al respecto, pues consta que se le informó sobre este punto en el momento de la entrega de la tarjeta.

A) Antecedentes.

La empresa demandada entregó al actor una tarjeta de crédito "Sodexo" para el resarcimiento de los gastos de manutención asociados al ejercicio de su actividad profesional. En el momento de la entrega, el actor firmó un documento en el que se le informaba de las condiciones de uso, con la indicación de que la tarjeta era un recurso de la empresa para cubrir exclusivamente los gastos ordinarios y diarios de manutención en los que pudiera incurrir el trabajador con ocasión del ejercicio de su actividad; se añadía que no podía ser utilizada con otro fin, ni ser canjeada por dinero; se añadía que la tarjeta sólo podría ser utilizada en días laborales y durante la jornada laboral (con carácter general de lunes a viernes) en los establecimientos adheridos a la red "Sodexo" de todo el territorio nacional. Por ello, no podría ser utilizada en ningún caso durante las vacaciones o durante cualquier otro permiso retribuido (p.e., maternidad, paternidad) o suspensión de la relación laboral (p.e. bajas médicas por enfermedad común o accidente). En la cláusula séptima del documento de entrega se hizo constar que el incumplimiento de estas estipulaciones dará lugar a las responsabilidades disciplinarias conforme a las políticas internas de la compañía, pudiendo llevar aparejadas igualmente las acciones legales que la compañía considerara oportunas en defensa de sus intereses, llevadas a cabo ante cualquier jurisdicción (folio 131).

Durante las mensualidades de febrero, marzo y una parte de abril, el actor no tuvo operativa la tarjeta (46 días) y no le fueron abonados los gastos ni de manutención ni de carburante (hecho no controvertido, folios 57 a 86).

Cuando un trabajador incurre en situación de incapacidad temporal o vacaciones el departamento de RRHH desactiva la tarjeta, si bien el trabajador la puede reactivar desde una aplicación informática, en cuyo caso la empresa remite de manera automática un correo electrónico al trabajador (declaración del Sr. Agustín, jefe de ventas).

En fecha 26 de mayo de 2023 el actor padeció un accidente de trabajo y en fecha 2 de junio de 2023 inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "otros tipos de sinovitis y tenosinovitis, mano no especificada". Este proceso fue previsto inicialmente como corto. El actor fue diagnosticado de tenosinovitis del complejo tendinoso flexor del cuarto dedo en palma de la mano, sin rotura. El alta médica fue emitida el 7 de agosto de 2023 por curación o mejoría (folios 51 a 54).

Del 2 al 9 de junio de 2023 el actor utilizó la tarjeta en seis ocasiones, con un consumo total de 53,51 euros (folio 132).

En fecha 25 de junio de 2023 la empresa remitió un correo electrónico al actor del siguiente tenor literal:

"Hemos detectado que ayer desbloqueaste tu tarjeta "Sodexo", que se encontraba bloqueada de forma automática, dado que en "Workday" apareces de baja médica o vacaciones.

Si no estás de baja médica o vacaciones, rogamos comentes esto con tu técnico de RRHH para normalizar la situación en "Workday".

Si estás de baja médica o de vacaciones, te recordamos las normas obligatorias de la tarjeta "Sodexo" y que su uso está estrictamente ligado a una actividad laboral" (folio 133).

En fecha 13 de julio de 2023 el actor recepcionó comunicación empresarial de despido disciplinario con efectos de ese mismo día y con fundamento en la comisión de faltas de desobediencia y transgresión de la buena fe contractual. La referida comunicación consta incorporada a las presentes actuaciones en los folios del 12 al 14, por lo que, debido a su extensión y a que contiene tablas, se da aquí por íntegramente reproducida. En síntesis, al actor se le imputa un uso indebido de una tarjeta "Sodexo", facilitada para el resarcimiento de gastos de manutención asociados al ejercicio de la actividad profesional del actor. Se indica que el actor conocía las condiciones de uso de la referida tarjeta, pues fue informado en el momento de su entrega. A pesar de ello, el actor hizo uso de la misma en situación de incapacidad temporal hasta en seis ocasiones, realizando un total de consumos por importe total de 64,30 euros.

B) Doctrina de la carga de la prueba.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en materia de carga de la prueba en relación con medidas empresariales presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, que corresponde al empresario probar que su móvil es razonable y por completo ajeno a todo propósito discriminatorio o de atentar contra aquéllos, si bien esto queda condicionado a la justificación de indicios al respecto (desde su sentencia 38/1981, entre muchas otras las sentencias 41/2006, y 10 y 33/2011, en concordancia con los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En concreto, en un despido "pluricausal", que es aquel en el que "confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación", "para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales", el empresario es necesario que "acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado"; esto es, "La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando aún «sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental»" (sentencia del TC nº 41/2006, con amplia cita de su doctrina).

La Ley 15/2022, en su artículo 2, sobre el "Ámbito subjetivo de aplicación", en su apartado 1 "reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación y estable que "Nadie podrá ser discriminado por razón", entre otras circunstancias, de "enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos". En su apartado 3 dispone que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública". A su vez, en su artículo 26, sobre la "Nulidad de pleno derecho" dice que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley". Así que, con esta normativa, el despido con causa en la enfermedad del trabajador bien puede constituir un despido nulo por discriminatorio, conforme a los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley reguladora.

C) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" es un incumplimiento por el trabajador que de ser grave y culpable justifica el despido disciplinario.

De conformidad con el artículo 54.1 y 2, párrafo d), del Estatuto de los Trabajadores, "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" es un incumplimiento por el trabajador que de ser grave y culpable justifica el despido disciplinario, y desde antiguo el Tribunal Supremo ha declarado sobre este incumplimiento, en relación con versiones anteriores del Estatuto, que su esencia no está en el daño causado o potencial sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, pues la falta se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la transgresión (entre otras, las sentencias del TS de 9 de diciembre de 1986 y de 8 de febrero de 1991), y se resalta en este mismo sentido el deber profesional de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada (sentencias del TS de 29 de marzo de 1984 y de 13 de marzo de 1991), sin que, por esto mismo, en sustracciones o apropiaciones indebidas sea apreciable como circunstancia atenuadora la escasa cantidad de los apropiado (sentencias de 9 de diciembre de 1987 y de 22 de noviembre de 1989), deberes que pueden ser conculcados con independencia de la voluntariedad y consciencia de la falta, bastando, si hay gravedad y culpabilidad, la negligencia (Sentencias del TS de 7 de julio y de 25 de septiembre de 1986); si bien, "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto" (sentencia del TS de 27 de enero de 2004, sobre la doctrina general al respecto, reproducida en la de 19 de julio de 2010, la cual compendia también la referente a esta específica causa de despido). 

A su vez, es de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, BOE del 14 de diciembre de 2022, y que en su artículo 74, sobre las "Faltas muy graves", en su apartado 4 contempla "La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas"; y con previsión en su artículo 75, sobre las "Sanciones", apartado 3.c), de la de despido para las faltas muy graves.

D) Conclusión.

Pues bien, el comportamiento del trabajador alegado en la carta de despido y probado, esto es, el uso en repetidas ocasiones, estando de baja médica, de una tarjeta facilitada por la empresa para consumos relacionados con su actividad laboral, constituye una manifiesta vulneración del deber de probidad del empleado y, por ello, un quebranto de la buena fe, sin justificación, ni siquiera a efectos atenuantes. En este sentido, no puede válidamente justificarse ni en la escasa cantidad de lo gastado, que es irrelevante para ello; ni en el desconocimiento de la prohibición al respecto, pues consta que se le informó sobre este punto en el momento de la entrega, y, de todas maneras, es indudable de que una tarjeta para gastos de empresa no puede utilizarse cuando no se desempeña la actividad por estar el contrato suspendido a causa de la incapacidad temporal del trabajador; ni la presumible deuda empresarial por gastos de manutención y combustible durante los 46 días en que la tarjeta estuvo inoperativa, circunstancia que no autoriza al trabajador a cobrarse por sí mismo en lugar de acudir a la jurisdicción social, y es que la sanción no obedece a la existencia de la deuda del trabajador en sí por estas cantidades gastadas, sino al medio empleado, esto es, el uso indebido de la tarjeta de consumo; ni, en fin, ha de ser exculpatorio el que no se le avisara antes, o que dejara de hacer estas operaciones previamente al aviso, toda vez que la conducta es reprochable desde que se efectúa sin precisar de advertencia para cesar en ella.

En definitiva, es un hecho grave y culpable, sin justificación ninguna, y, por lo tanto, queda bien claro que el móvil del despido no es otro que este comportamiento irregular, desvirtuándose la presunción a favor de la discriminación a causa de la enfermedad, y, a su vez, la sanción de despido es adecuada y proporcionada en función de las circunstancias del caso, por lo que la calificación de procedencia es correcta, como con acierto decidió el magistrado, de suerte que el motivo ha de desestimarse, y, de conformidad con el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, también el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: