La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 5 de febrero de 2020, nº 57/2020, rec.
17/2020, estima la validez del acuerdo adoptado en Junta de
propietarios, con la mayoría requerida legalmente, contra la instalación de
dobles ventanas, por parte de un copropietario, por alterar la fachada del
inmueble, como elemento común, al no existir precedente similar en que se pueda
fundar el principio de igualdad, y no ser obra necesaria, que el resto de los
vecinos hayan de soportar, no comportando, por tanto, la adopción del acuerdo
un abuso de derecho.
El mero hecho de que se
coloque una doble ventana, tal y como se refirió por el perito de la parte
apelada, implica una modificación de la fachada, en tanto en cuanto
estéticamente se aprecia, y teniendo en cuenta que la regulación legal impide
su consideración en otro sentido diferente al de alteración de elemento común.
1º) Antecedentes.
La representación procesal de
la parte demandante: D. Antonio, ejercitó acción de impugnación del acuerdo
comunitario adoptado el día 8/9/2016 por la Comunidad de Propietarios de la Calle
Torres, nº 10, de Madrid, en que figuraba como orden del día punto 2º votación
sobre la colocación de dobles ventanas en el piso 4º F, a petición de su
propietario; habiendo votado a favor cinco propietarios, en contra 11 y tres
abstenciones por lo que a la vista de la referida votación no se aprobó la
instalación de las dobles ventanas solicitadas.
El actor basó su reclamación
en que dicho acuerdo le supone un claro y grave perjuicio que no tiene
obligación de soportar y que se ha adoptado con abuso de derecho pues la obra
no alteraba la fachada del edificio y tenía el propósito de mejorar la eficiencia
energética de la vivienda.
La Comunidad de propietarios demandada con carácter previo alegó la caducidad de la acción ejercitada, así como la falta de legitimación activa. Y en cuanto al fondo del asunto se ha opuesto a la demanda interesando su desestimación al entender que la obra pretendida por el actor altera la fachada del edificio y no habiéndose obtenido la unanimidad o mayorías necesarias para ello, procedía la desestimación de la demanda.
En la sentencia recurrida, después de rechazarse las excepciones
procesales comentadas, se aceptó la tesis de dicha Comunidad en cuanto al fondo
del asunto.
2º) Recurso de apelación.
A cerca de la supuesta
infracción de los artículos: 7, 10.3 b, y 17.6 de la LPH. Se refiere por la
parte recurrente que el Sr. Antonio informó a los propietarios, de las obras
que quería llevar a cabo y el modo de proceder en su ejecución, refiriendo que
se harían en la propia caja de las ventanas y no sobresaldría en la fachada,
que el color y la geometría se haría igual a los actuales. Sin embargo, omite
la parte recurrente aspectos significativos que quedaron debidamente
constatados y probados en el acto de la vista. Así, el mero hecho de que se
coloque una doble ventana, tal y como se refirió por el perito de la parte
apelada, implica una modificación de la fachada, en tanto en cuanto
estéticamente se aprecia, y teniendo en cuenta que la regulación legal impide
su consideración en otro sentido diferente al de alteración de elemento común.
Por tanto, tiene razón la
parte apelada en su argumentación jurídica cuando explicó que el resto de
menciones sobre si se hace en la propia caja de ventanas o si no sobresale en
la fachada, son divagaciones fuera de la realidad, en tanto en cuanto, no es lo
mismo observar un elemento enrasando en una fachada, que observarlo
retranqueado, como retranqueadas están todas las "ventanas"
existentes y "originales" del edificio. Se olvida de adverso la
existencia de soluciones alternativas a su "problema", tal y como
pudo exponerse por la pericial practicada, prueba que no ha quedado desvirtuada
por otra similar o equiparable. Esas soluciones alternativas, debió
planteárselas el recurrente como solución alternativa a una posible negativa de
la Comunidad de propietarios, y no intentar hacer prosperar una acción que
podía estar abocada al fracaso cuando no existe precedente alguno similar, y
así se acreditó. La temeridad propia de su actuación le ha de conducir a la
presente situación y por ende al cumplimiento del fallo de la Sentencia emitida
y que insta esta parte sea definitivo con la desestimación del recurso
planteado. Es más, se hace preciso tomar en consideración lo manifestado por el
perito D. Jorge en su exposición planteada en el juicio ordinario, donde refiere
que, como alternativas al problema del demandante, se podía llevar a cabo el
sencillo cambio de ventanas existentes por otras nuevas sin alterar en
consecuencia la configuración de la fachada, circunstancia que no se ha
valorado por la parte recurrente.
En el acto de la vista, la
testigo Dª Delia, ex administradora de la Comunidad de propietarios, respondió
que el demandante se aportó algún informe técnico que corroborase que la
instalación de su doble ventana no afectaría a la fachada del edificio, y negó
que existiera alguna otra ventana que haya alterado el "hueco"
original habido en el edificio o doble ventana. Este aspecto desvirtúa el
sentido del recurso, en tanto sus propios testigos propuestos van en contra de
las afirmaciones vertidas en el recurso planteado. Por último, la misma
testigo, confirmó a preguntas del letrado de la Comunidad, en su pregunta cuarta,
que las actas de la Junta de junio de 2016 no estaban firmadas por la
Presidenta entrante, ni por la saliente, por lo que carecían de validez y
eficacia.
Por la representación procesal
de la parte recurrente se hace referencia al acuerdo unánime o de mayoría de
tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación, abordando los artículos a que
hace referencia el epígrafe de este punto del recurso. Pues bien, en la segunda
Junta no se obtuvo ninguna de ambas mayorías como se reflejó en el Acta
correspondiente, donde se subsanaron los graves defectos del Acta de la Junta
precedente, que sólo suscribió la administradora. Por lo que al no firmarla la
Presidenta, siendo requisito necesario por la Ley de Propiedad Horizontal, el
Acta no es válida y fue necesario convocar la siguiente con carácter
extraordinario, en el mes de septiembre del mismo año, reuniendo los requisitos
legales precisos, y por tanto el recurso no debe prosperar.
3º) No existe errónea
valoración de la prueba.
En relación al error en la
valoración de la prueba, entendemos que ya ha sido suficientemente
debatido el tema de la ineficacia jurídica del Acta de la Junta celebrada el 16
de junio de 2016, cuyo contenido textual carece de las garantías suficientes de
verosimilitud, por haber sido desvirtuado por medio de las declaraciones de los
testigos presenciales y no se alcanzó la mayoría suficiente para ejecutar la
obra, teniendo en cuenta las irregularidades observadas en su redacción y
formalización.
Además, si examinamos la
prueba obrante en autos, debemos coincidir con el criterio judicial, en que se
valoró que el actor-apelante se ha limitado a aportar unas fotografías
protocolizadas en acta notarial de las que pudiera desprenderse realización de
obras en el ático pero sin acreditar ni el cómo ni cuándo se han realizado las
referidas obras. Por el contrario, la Comunidad demandada ha presentada un
informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico. D. Jorge que cuando
describe las ventanas existentes en la fachada del edificio del tenor literal
siguiente: "DESCRIPCION DE LAS VENTANAS EXISTENTES EN LAS FACHADAS DEL
EDIFICIO.-La carpintería existente en las ventanas de las fachadas del edificio
o lo que es lo mismo, enrasada con el guarnecido y enlucido de yeso que reviste
el trasdosado, manteniéndose en todos ellos el aspecto original de las fachadas,
es decir, la apariencia en todas las ventanas es exactamente igual, siendo, por
tanto, toda la fachada del edificio absolutamente homogénea, sin haber sido
alertada su estética por ningún vecino y sin haberse instalado en ningún hueco
la doble ventana. Tanto en los miradores, como en todas las ventanas, la
carpintería se ejecutó mediante perfilería de aluminio lacado en color granate,
y así se ha mantenido en todos los huecos hasta el día de hoy, sin alterar el
orden y la estética de las fachadas." Por consiguiente, no puede el
recurrente ampararse en ningún tipo de precedente, en que se pueda fundar el
principio de igualdad.
Se alegó por el actor-apelante
que el motivo de la obra es la eficiencia energética; pero conforme al informe
pericial referenciado el edificio reúne los requisitos de eficiencia energética
y la mejora de la misma puede obtenerse por otros medios alternativos al
propuesto por el actor, que en otro orden de cosas, no ha aportado ningún tipo
de proyecto, ni la forma de la ejecución de la obra y su impacto en la fachada,
por lo que el resto de los convecinos no tienen por qué soportar la alteración
de un elemento común, como es la fachada, en cuyo diseño se debe pretender la
uniformidad de su conjunto.
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