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martes, 31 de diciembre de 2024

Es ilegal la instalación de dobles ventanas por parte de un copropietario por alterar la fachada del inmueble como elemento común, al no existir precedente similar en que se pueda fundar el principio de igualdad, y no ser obra necesaria.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 5 de febrero de 2020, nº 57/2020, rec. 17/2020, estima la validez del acuerdo adoptado en Junta de propietarios, con la mayoría requerida legalmente, contra la instalación de dobles ventanas, por parte de un copropietario, por alterar la fachada del inmueble, como elemento común, al no existir precedente similar en que se pueda fundar el principio de igualdad, y no ser obra necesaria, que el resto de los vecinos hayan de soportar, no comportando, por tanto, la adopción del acuerdo un abuso de derecho.

El mero hecho de que se coloque una doble ventana, tal y como se refirió por el perito de la parte apelada, implica una modificación de la fachada, en tanto en cuanto estéticamente se aprecia, y teniendo en cuenta que la regulación legal impide su consideración en otro sentido diferente al de alteración de elemento común.

1º) Antecedentes.

La representación procesal de la parte demandante: D. Antonio, ejercitó acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado el día 8/9/2016 por la Comunidad de Propietarios de la Calle Torres, nº 10, de Madrid, en que figuraba como orden del día punto 2º votación sobre la colocación de dobles ventanas en el piso 4º F, a petición de su propietario; habiendo votado a favor cinco propietarios, en contra 11 y tres abstenciones por lo que a la vista de la referida votación no se aprobó la instalación de las dobles ventanas solicitadas.

El actor basó su reclamación en que dicho acuerdo le supone un claro y grave perjuicio que no tiene obligación de soportar y que se ha adoptado con abuso de derecho pues la obra no alteraba la fachada del edificio y tenía el propósito de mejorar la eficiencia energética de la vivienda.

La Comunidad de propietarios demandada con carácter previo alegó la caducidad de la acción ejercitada, así como la falta de legitimación activa. Y en cuanto al fondo del asunto se ha opuesto a la demanda interesando su desestimación al entender que la obra pretendida por el actor altera la fachada del edificio y no habiéndose obtenido la unanimidad o mayorías necesarias para ello, procedía la desestimación de la demanda. 

En la sentencia recurrida, después de rechazarse las excepciones procesales comentadas, se aceptó la tesis de dicha Comunidad en cuanto al fondo del asunto.

2º) Recurso de apelación.

A cerca de la supuesta infracción de los artículos: 7, 10.3 b, y 17.6 de la LPH. Se refiere por la parte recurrente que el Sr. Antonio informó a los propietarios, de las obras que quería llevar a cabo y el modo de proceder en su ejecución, refiriendo que se harían en la propia caja de las ventanas y no sobresaldría en la fachada, que el color y la geometría se haría igual a los actuales. Sin embargo, omite la parte recurrente aspectos significativos que quedaron debidamente constatados y probados en el acto de la vista. Así, el mero hecho de que se coloque una doble ventana, tal y como se refirió por el perito de la parte apelada, implica una modificación de la fachada, en tanto en cuanto estéticamente se aprecia, y teniendo en cuenta que la regulación legal impide su consideración en otro sentido diferente al de alteración de elemento común.

Por tanto, tiene razón la parte apelada en su argumentación jurídica cuando explicó que el resto de menciones sobre si se hace en la propia caja de ventanas o si no sobresale en la fachada, son divagaciones fuera de la realidad, en tanto en cuanto, no es lo mismo observar un elemento enrasando en una fachada, que observarlo retranqueado, como retranqueadas están todas las "ventanas" existentes y "originales" del edificio. Se olvida de adverso la existencia de soluciones alternativas a su "problema", tal y como pudo exponerse por la pericial practicada, prueba que no ha quedado desvirtuada por otra similar o equiparable. Esas soluciones alternativas, debió planteárselas el recurrente como solución alternativa a una posible negativa de la Comunidad de propietarios, y no intentar hacer prosperar una acción que podía estar abocada al fracaso cuando no existe precedente alguno similar, y así se acreditó. La temeridad propia de su actuación le ha de conducir a la presente situación y por ende al cumplimiento del fallo de la Sentencia emitida y que insta esta parte sea definitivo con la desestimación del recurso planteado. Es más, se hace preciso tomar en consideración lo manifestado por el perito D. Jorge en su exposición planteada en el juicio ordinario, donde refiere que, como alternativas al problema del demandante, se podía llevar a cabo el sencillo cambio de ventanas existentes por otras nuevas sin alterar en consecuencia la configuración de la fachada, circunstancia que no se ha valorado por la parte recurrente.

En el acto de la vista, la testigo Dª Delia, ex administradora de la Comunidad de propietarios, respondió que el demandante se aportó algún informe técnico que corroborase que la instalación de su doble ventana no afectaría a la fachada del edificio, y negó que existiera alguna otra ventana que haya alterado el "hueco" original habido en el edificio o doble ventana. Este aspecto desvirtúa el sentido del recurso, en tanto sus propios testigos propuestos van en contra de las afirmaciones vertidas en el recurso planteado. Por último, la misma testigo, confirmó a preguntas del letrado de la Comunidad, en su pregunta cuarta, que las actas de la Junta de junio de 2016 no estaban firmadas por la Presidenta entrante, ni por la saliente, por lo que carecían de validez y eficacia.

Por la representación procesal de la parte recurrente se hace referencia al acuerdo unánime o de mayoría de tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, abordando los artículos a que hace referencia el epígrafe de este punto del recurso. Pues bien, en la segunda Junta no se obtuvo ninguna de ambas mayorías como se reflejó en el Acta correspondiente, donde se subsanaron los graves defectos del Acta de la Junta precedente, que sólo suscribió la administradora. Por lo que al no firmarla la Presidenta, siendo requisito necesario por la Ley de Propiedad Horizontal, el Acta no es válida y fue necesario convocar la siguiente con carácter extraordinario, en el mes de septiembre del mismo año, reuniendo los requisitos legales precisos, y por tanto el recurso no debe prosperar.

3º) No existe errónea valoración de la prueba.

En relación al error en la valoración de la prueba, entendemos que ya ha sido suficientemente debatido el tema de la ineficacia jurídica del Acta de la Junta celebrada el 16 de junio de 2016, cuyo contenido textual carece de las garantías suficientes de verosimilitud, por haber sido desvirtuado por medio de las declaraciones de los testigos presenciales y no se alcanzó la mayoría suficiente para ejecutar la obra, teniendo en cuenta las irregularidades observadas en su redacción y formalización.

Además, si examinamos la prueba obrante en autos, debemos coincidir con el criterio judicial, en que se valoró que el actor-apelante se ha limitado a aportar unas fotografías protocolizadas en acta notarial de las que pudiera desprenderse realización de obras en el ático pero sin acreditar ni el cómo ni cuándo se han realizado las referidas obras. Por el contrario, la Comunidad demandada ha presentada un informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico. D. Jorge que cuando describe las ventanas existentes en la fachada del edificio del tenor literal siguiente: "DESCRIPCION DE LAS VENTANAS EXISTENTES EN LAS FACHADAS DEL EDIFICIO.-La carpintería existente en las ventanas de las fachadas del edificio o lo que es lo mismo, enrasada con el guarnecido y enlucido de yeso que reviste el trasdosado, manteniéndose en todos ellos el aspecto original de las fachadas, es decir, la apariencia en todas las ventanas es exactamente igual, siendo, por tanto, toda la fachada del edificio absolutamente homogénea, sin haber sido alertada su estética por ningún vecino y sin haberse instalado en ningún hueco la doble ventana. Tanto en los miradores, como en todas las ventanas, la carpintería se ejecutó mediante perfilería de aluminio lacado en color granate, y así se ha mantenido en todos los huecos hasta el día de hoy, sin alterar el orden y la estética de las fachadas." Por consiguiente, no puede el recurrente ampararse en ningún tipo de precedente, en que se pueda fundar el principio de igualdad.

Se alegó por el actor-apelante que el motivo de la obra es la eficiencia energética; pero conforme al informe pericial referenciado el edificio reúne los requisitos de eficiencia energética y la mejora de la misma puede obtenerse por otros medios alternativos al propuesto por el actor, que en otro orden de cosas, no ha aportado ningún tipo de proyecto, ni la forma de la ejecución de la obra y su impacto en la fachada, por lo que el resto de los convecinos no tienen por qué soportar la alteración de un elemento común, como es la fachada, en cuyo diseño se debe pretender la uniformidad de su conjunto.

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