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sábado, 28 de diciembre de 2024

El deber del tomador o del asegurado de dar a la aseguradora toda la información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro es una manifestación del deber general de buena fe contractual.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2020, nº 1097/2020, rec. 37/2019, declara que, en un contrato de seguro, el deber del tomador o del asegurado de dar a la aseguradora toda la información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro es una manifestación del deber general de buena fe contractual y que la sanción ante su incumplimiento debe aplicarse de forma restrictiva.

En caso de violación de este deber de buena fe contractual, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Porque debe recordarse el carácter restrictivo con que la Jurisprudencia interpreta la sanción derivada del art. 16.3 LCS, afirmando la STS de 23 de septiembre de 2000: "al respecto la jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la STS de 5 de julio de 1990 se sostiene que la sanción que dicho precepto establece debe aplicarse restrictivamente".

El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo”.

A) Objeto del recuro de apelación.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 847/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora, al entender que no se ha acreditado incumplimiento alguno por parte de PENINSULAR DEL LATON, S.A. respecto de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro. La demandante la recurre, aduciendo error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 10 Ley de Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia que interpreta.

B) No existe infracción del art. 10 de la LCS.

Según la recurrente, la sentencia aplica incorrectamente el precepto, pues el mismo se refiere a un deber del asegurado previo al contrato, mientras que en el caso que nos ocupa se imputa a PENINSULAR DEL LATON, S.A. una omisión producida durante la vida del contrato.

Tiene razón la recurrente en que el art. 10 LCS se refiere a un deber coetáneo a la celebración del contrato del seguro. El deber de información del tomador sobre un siniestro concreto está recogido en el art. 16.3 LCS ("el tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave"). No obstante, ambos son manifestación de un deber general de buena fe en el desarrollo de la relación contractual.

En cualquier caso, el motivo debe ser rechazado. La sentencia recurrida se refiere al art. 10 LCS no desde la perspectiva del siniestro en concreto, sino que se razona que COFACE IBERICA, S.A. conocía, lógicamente, el objeto social de la demandada, lo que implicaría que sabía también la operativa de PENINSULAR DEL LATON, S.A. con sus clientes. En cualquier caso, la referencia que se hace en la sentencia al art. 10 no resulta determinante del fallo, sino que el motivo por el cual se desestima la demanda no es otro que la falta de prueba por parte de la actora de la ocultación de información por parte de PENINSULAR DEL LATON, S.A.

C) Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

Desde el punto de vista fáctico, la cuestión ha sido planteada en esta alzada en un doble sentido: si PENINSULAR DEL LATON, S.A. comunicó a COFACE IBERICA, S.A. la existencia de una controversia respecto del crédito reclamado con la deudora (Comercial Alarcón Aparicio, S.L.) antes del pago de la suma asegurada y si COFACE IBERICA, S.A. conocía la existencia de tal controversia antes de dicho momento. La recurrente insiste en su recurso en que carece de lógica que hubiera efectuado el pago si conociese entonces la existencia de una controversia con Comercial Alarcón Aparicio, S.L. que le permitía suspender dicho abono, al establecer la condición general 3.4 que "en caso de controversia concerniente al crédito, nuestra garantía se aplaza hasta que sus derechos hayan sido reconocidos por una decisión arbitral o judicial, definitiva y ejecutoria en el país del cliente".

Respecto de la primera cuestión (comunicación de PENINSULAR DEL LATON, S.A. a COFACE IBERICA, S.A. de la existencia de controversia con Comercial Alarcón Aparicio, S.L. sobre la realidad del crédito) poca duda cabe. La demandada no comunicó la existencia de la citada controversia antes del pago de la suma asegurada. Así lo reconoce expresamente en el acto del juicio (minuto 3:50) D. Romeo (director financiero de PENINSULAR DEL LATON, S.A.). Señala el testigo (minuto 5) que fue personal de COFACE IBERICA, S.A. el que le comunicó, después del pago de la suma asegurada, la intención de Comercial Alarcón Aparicio, S.L. de compensar la deuda con un supuesto crédito derivado de la viruta depositada en las instalaciones de la demandada.

Pero lo relevante no es ello, sino si PENINSULAR DEL LATON, S.A. conocía antes de recibir la suma asegurada la intención de Comercial Alarcón Aparicio, S.L. sobre dicha compensación. Surgen dos hipótesis:

1.- Nada sabía PENINSULAR DEL LATON, S.A. de dicha intención, que no había sido puesta de manifiesto por Comercial Alarcón Aparicio, S.L.

Esta hipótesis es bastante verosímil. No se discute que desde el momento en el que PENINSULAR DEL LATON, S.A. comunica (enero 2015) a COFACE IBERICA, S.A. el siniestro, ésta asume las gestiones de cobro extrajudicial de la deuda frente al deudor. Así lo indicó en el acto del juicio Dª Celsa, responsable del área judicial de cobro de COFACE IBÉRICA, S.A., que señaló que tras la comunicación del siniestro COFACE IBERICA, S.A. realiza gestiones de cobro ante el deudor a través de otro departamento y que cuando este departamento no consigue dicho pago, asume el área dirigida por Dª Celsa el expediente a fin de interponer la correspondiente demanda (minuto 49:55). Igualmente, la testigo afirmó que desde el primer momento se realizan gestiones con el deudor (minuto 51), gestiones que, en este caso, fueron realizadas por Dª Araceli (minuto 51:30). En términos similares se pronunció Dª Asunción, responsable del departamento de pagos al asegurado de COFACE IBERICA, S.A. Ambas testigos manifestaron que no conocieron el problema de la viruta y el intento de compensación de Comercial Alarcón Aparicio, S.L. hasta el mes de julio de 2015, cuando el pago se había realizado en mayo. Es decir, COFACE IBÉRICA, S.A. estuvo cinco meses gestionando el siniestro con comunicaciones con el deudor y en ese plazo nada le habría indicado Comercial Alarcón Aparicio, S.L. sobre dicho problema y la compensación. Según Dª Celsa, en la aplicación informática no constaban las razones por las cuales Comercial Alarcón Aparicio, S.L. no efectuaba el pago, creyendo ella que se trataba de un problema de liquidez (minuto 59:45). Debe ponerse de manifiesto que Dª Celsa manifestó que son un equipo pequeño y que estaba en contacto permanente con Dª Araceli, por lo que nada debía saber ésta del problema de las virutas, pues en tal caso lo habría hecho constar en la aplicación y se lo habría comentado a Dª Celsa. Pues bien, si ello es así no hay razón alguna para suponer que, con anterioridad a la comunicación del siniestro, Comercial Alarcón Aparicio, S.L. le hubiera hecho saber a PENINSULAR DEL LATON, S.A. su voluntad de compensar. Si fuera así, lo lógico es que también se lo hubiera hecho saber a COFACE IBERICA, S.A. cuando ésta le reclamaba extrajudicialmente, debiendo remarcar que no existe ninguna prueba o indicio de un conocimiento previo a la declaración del siniestro por parte de PENINSULAR DEL LATON, S.A.

En esta hipótesis, ningún dolo o negligencia es imputable a PENINSULAR DEL LATON, S.A., pues no conocía la intención de Comercial Alarcón Aparicio, S.L. y tampoco se le puede reprochar que debiera conocerla, pues tal reproche también sería predicable de COFACE IBERICA, S.A. durante el tiempo que medió desde la comunicación del siniestro.

2.- PENINSULAR DEL LATON, S.A. conocía la postura de Comercial Alarcón Aparicio, S.L. sobre las virutas antes del cobro de la suma asegurada. Tal hipótesis tampoco permite estimar la demanda, pues si partimos de tal suposición, también habría que suponer que la postura de Comercial Alarcón Aparicio, S.L. fue conocida por COFACE IBERICA, S.A. antes del pago, pues carece de sentido pensar que Comercial Alarcón Aparicio, S.L. se la habría puesto de manifiesto a PENINSULAR DEL LATON, S.A. y no habría hecho lo propio con COFACE IBERICA, S.A. cuando ésta le reclamó el mismo pago. En tal caso, COFACE IBERICA, S.A. habría pagado conociendo la situación, por lo que no podría reprocharle a la demandada la falta de comunicación.

En relación a esta cuestión, debe recordarse el carácter restrictivo con que la Jurisprudencia interpreta la sanción derivada del art. 16.3 LCS, afirmando la STS de 23 de septiembre de 2000: "al respecto la jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la STS de 5 de julio de 1990 se sostiene que la sanción que dicho precepto establece debe aplicarse restrictivamente".

La recurrente insiste en su recurso en que carece de lógica que hubiera hecho el pago cuando existía una causa que le permitía aplazarlo. Tal argumento no permite la estimación del recurso. Por un lado, es posible que ni PENINSULAR DEL LATON, S.A., ni COFACE IBERICA, S.A. conocieran la postura de Comercial Alarcón Aparicio, S.L. antes de que la aseguradora hiciera el pago, en cuyo caso no habría controversia en ese momento. Por otro, es posible también que tanto una como otra lo conocieran, en cuyo caso COFACE IBERICA, S.A. habría optado por efectuar el pago a pesar de tal conocimiento, entendiendo que se trataba de una controversia baladí y poco justificada, como finalmente se ha demostrado, al ser firme la sentencia que condena a Comercial Alarcón Aparicio, S.L. al pago del crédito a PENINSULAR DEL LATON, S.A., desestimando la reconvención formulada por aquélla en relación al problema de la viruta.

D) En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, al no existir razón jurídica alguna que obligue a la demandada a devolver la cantidad percibida en su día en virtud de la causa de pedir invocada en la demanda, ya que en el momento del pago no había causa alguna que le permitiera a COFACE IBERICA, S.A. suspender el pago y sin que tampoco resulte que la indemnización no tenía que haber sido liquidada en su momento, todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan a COFACE IBERICA, S.A. a la vista de la percepción total o parcial por PENINSULAR DEL LATON, S.A. del importe crédito objeto de aseguramiento.

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