La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cádiz, sec. 7ª, de 7 de septiembre de 2024, nº 237/2024, rec. 128/2024, declara que no existe prueba de cargo en
que apoyar un pronunciamiento condenatorio por delito de estada respecto de la
acusada porque la acusada debió ser acusada, en su caso, por delito de blanqueo
de capitales, imprudente si se quiere, pero no por un delito de estafa.
El delito de estafa informática
denominada "Phishing" consta de dos fases: por un lado, la obtención
de forma engañosa de claves de Internet y la realización de una transferencia
no consentida por el titular de la cuenta ordenante; y una segunda fase, que
consiste en el ofrecimiento de una cuenta "mula" a la que se transfieren
las cantidades fraudulentamente obtenidas y la posterior retirada de las
mismas.
Si la persona que actúa como
"mula", aperturando una cuenta a la que se transfiere el dinero del
perjudicado, ha participado también en esa fase anterior del hechos,
consistente en la obtención de las claves, y proceso de transferencia inicial
cometería delito de estafa, pero si no es así, y se ha limitado a abrir una
cuenta a su nombre poniendo ésta a disposición de quienes han llevado a cabo
esa primera conducta, ya no estaríamos en presencia de un delito de estafa sino
de un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su
modalidad imprudente.
El artículo 301 del Código Penal
establece que:
"1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.
A) El delito de estafa informática
denominada "Phishing” y el delito de blanqueo de capitales.
En el presente caso, se ha acogido en el
fallo condenatorio la calificación jurídica de la acusación, por un delito de
estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, por lo que se hace
preciso hacer unas breves consideraciones sobre este tipo de hechos delictivos.
El delito de estafa informática
denominada "Phishing " consta de dos fases: por un lado, la obtención
de forma engañosa de claves de Internet y la realización de una transferencia
no consentida por el titular de la cuenta ordenante; y una segunda fase, que
consiste en el ofrecimiento de una cuenta "mula" a la que se transfieren
las cantidades fraudulentamente obtenidas y la posterior retirada de las
mismas.
Esta última fase, es absolutamente
necesaria para la consumación del mismo, puesto que sin la intervención de la
cuenta destinataria no se podría llevar a cabo la estafa. Así, el TS en
diversas sentencias como de 12-6-2007, o STS de 20-4-2016 , recuerda que
"la actuación de una persona que teniendo cumplido conocimiento de una
acción defraudatoria llevada a cabo mediante un mecanismo de manipulación
informática , como puede ser el phishing , u otro procedimiento similar, -a
través del cual una o varias personas consiguen averiguar las claves de una
cuenta bancaria y acceder a ella- facilita otra cuenta donde remitir las
cantidades de dinero extraídas fraudulentamente" es " una aportación
de primer grado, propia de la cooperación necesaria, y no de segundo grado
propia de la complicidad ".
La consideración del phishing como
delito de estafa ha sido tradicionalmente mantenida por otras resoluciones de
la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Autos de 27-10-2011 ó 18-9-2014 ó SsTS de
12-6-2007, 16-3-2009 ó 20-11-2015), no sin ciertas discrepancias sobre la
incardinación de tales hechos en ese delito o en otros (receptación - vide STS
de 25/10/2012 -, blanqueo de capitales).
Sin embargo, el Alto Tribunal ha
modificado posteriormente su jurisprudencia, a partir de la STS de 2-12-2014,
que, aunque tipifica los hechos como delito de estafa informática, señala, sin
embargo, que "para ello resultará indispensable -claro es- que quede
suficientemente acreditada su participación dolosa -la del 'mulero'- en el
delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de
forma decisiva", algo que ya mencionaba la STS de 25-10-2012) y, sobre
todo, de la STS de 27-7-2015 , la Sala 2 ª del Alto Tribunal incardinando los
delitos de phishing más en el delito de blanqueo de capitales, bien en su
modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de
estafa. Así, esta Sentencia recuerda que "como expresa la reciente
sentencia de esta Sala nº 265/2015 de 29 de abril al analizar el tipo penal de
blanqueo, que "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia
de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en
consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas
en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el
blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera
adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto
neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".
Expone también la citada sentencia
importantes consideraciones acerca del dolo eventual en el delito de blanqueo
de capitales, a fin de distinguirlo del delito imprudente. Así, dice que "
ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los
bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo
301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta
en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los
bienes (STS de 19-5-2015, 20-5-2014, 2-12-2009, 22-10-2009, STS de 27-1-2009,
26-12-2008 ó STS de 4-9-2005, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de
que, en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva, aunque los bienes
procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la
ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la
conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin
reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo (STS de
19-5-2015, 23-9-2010 ó 29-5-2007).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no
tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes,
pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa
pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness),
realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.
En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin
conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del
caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita
procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la
más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado ".
La jurisprudencia mencionada ha sido mantenida en sentencias posteriores como las STS de 3-11-2016 o de un modo más reciente, la STS en sentencia Penal, sección 1 de 7 de marzo de 2024 (ROJ: STS 1335/2024 ECLI:ES:TE:2024:1335) en la que se expone:
"1. Conforme explicábamos en la en sentencia de su Sala Segunda núm. 226/2020 de 26 de mayo, y sentencia Sala núm. 506/2015, de 27 de julio incurre blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (STS nº 286/2015, de 19 de mayo; STS nº 412/2014 de 20 de mayo; STS nº 1257/2009, de 2 de diciembre; STS nº 1025/2009, de 22 de octubre; STS nº 16/2009, de 27 de enero; STS nº 960/2008, de 26 de diciembre y STS nº 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)." Igualmente, señalábamos que "en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."
En conclusión de la anterior
jurisprudencia del TS podemos extraer las siguientes conclusiones: Si la persona que actúa como
"mula", aperturando una cuenta a la que se transfiere el dinero del
perjudicado, ha participado también en esa fase anterior del hechos,
consistente en la obtención de las claves, y proceso de transferencia inicial
cometería delito de estafa, pero si no es así, y se ha limitado a abrir una
cuenta a su nombre poniendo ésta a disposición de quienes han llevado a cabo
esa primera conducta, ya no estaríamos en presencia de un delito de estafa sino
de un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su
modalidad imprudente.
B) Valoración jurídica.
Pues bien, de la prueba practicada en el
presente caso, entendemos que los hechos son subsumibles en este último
supuesto de blanqueo de capitales.
A la vista de dicha prueba, es lo cierto
que no ha resultado acreditado que la acusada haya participado dolosamente
obteniendo las claves bancarias del perjudicados, o manipulando el sistema
informático que verifica el acceso mediante dichas claves, ni procurando la
transferencia del dinero a su cuenta.
Entendemos la investigación realizada
insuficiente y en el mismo sentido la prueba desarrollada en plenario.
Así, nos encontramos con la declaración
del denunciante, que expone cómo recibe un SMS sobre bloqueo de la cuenta, el día
27 de septiembre de 2022, con el enlace para consultarlo. En la documental
aportada obra copia de dicho SMS indicando como remitente
"Cajasurinfo". Accionado el enlace, recibe ya el perjudicado una
llamada desde el teléfono NUM000 por parte de una persona que se hace pasar por
empleado de Cajasur, y que le v pidiendo una serie de claves, que al serle
proporcionadas propician los dos cargos no autorizados en la cuenta del
perjudicado, de 500 euros cada uno, y que van directamente a la cuenta de la
acusada (uno de ellos mediante transferencia y el otro mediante bizum, al número
NUM002 del que es titular la misma.
Ratificada la denuncia en plenario, el
atestado policial, también ratificado, se limita a la averiguación de la
titularidad de dicha cuenta y del teléfono indicado, pero no se llega a
averiguar dato alguno acerca de la autoría relativa a la inicial remisión del SMS
engañoso, ni de la llamada recibida por el perjudicado desde otro número de
teléfono y que sí se sabe que, en todo caso, se realizó por otra persona
distinta a la acusada, toda vez que se trataba de un "varón".
En cuanto a la cuenta de la entidad EVO
a la que se remitieron las cantidades transferidas, tampoco se obtienen
demasiados datos, pues fue aperturada on line pocos días antes, concretamente
el 22 de septiembre anterior. En cuanto a la encausada, niega su participación,
explicando cómo respondió a una oferta de trabajo publicada en milanuncios, y a
partir de ese momento, contactaron con ella, le pidieron la remisión de una
foto de su DNI, así como la apertura de una cuenta bancaria a lo que ella iba
accediendo sin suponer que la trama que se estaba urdiendo.
Aunque la juez a quo considera que la
acusada ha vertido una versión poco creíble, lo cierto es que se corresponde
con el tipo de maniobras que se suelen realizar para la captación de las
denominadas "mulas" o personas que proporcionan sus datos y una
cuenta bancaria para los anteriores fines.
Y aquí es donde tras plantearnos si la
acusada en el presente caso intervino o no en esa fase inicial del ilícito a la
que antes hacíamos referencia, es decir, obtención de las claves del
perjudicado y transferencias de las cantidades desde la cuenta de éste, debemos
concluir con que no se ha practicado prueba bastante que así lo determine.
En consecuencia, nos encontraríamos ante
el segundo de los supuestos antes mencionados, es decir, ante un delito de
blanqueo de capitales.
En este sentido no consta que la acusada
fuera una de las personas que con manipulación informática consiguiera
transferir el dinero de las cuentas bancarias del perjudicado ni que estuviera
en connivencia con ellos.
Tampoco consta que fuera quien diera las órdenes de transferencia desde la
cuenta de la víctima, sino que la conducta de la acusada fue posterior a la
obtención ilícita de fondos y, consistió en recibir en su cuenta bancaria
dichas sumas de las que no consta que llegar a disponer, pero que estaban
destinadas a terceras personas, ya sean las que llevaron a cabo la manipulación
u otras puestas de acuerdo con aquéllas. Y, esa conducta, por cuanto que no
supone contribución al acto de manipulación informática, consideramos que
únicamente puede subsumirse en el tipo de blanqueo imprudente.
Porque en la modalidad imprudente del
delito de blanqueo establecida en el artículo 301.3 del Código Penal, no es
exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las
circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las
cautelas propias de su actividad y , sin embargo, haya actuado al margen de
tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y
los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente
averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos,
cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.
Es claro que la imprudencia recae no
sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la
naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y
pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos,
adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente
la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio
auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.
Consiguientemente, entendemos que no
existe prueba de cargo en que apoyar un pronunciamiento condenatorio por delito
de estada respecto de la acusada.
Dado el resultado de la investigación, y con los elementos de que se disponía,
entendemos que la acusada debió ser acusada, en su caso, por delito de blanqueo
de capitales, imprudente si se quiere, pero no por un delito de estafa.
C) Al no ser homogéneos los delitos de
estafa y blanqueo de capitales, esta Sala no puede condenar a los acusados como
autores de un delito de blanqueo de capitales.
Ahora bien, los delitos de estafa y
blanqueo de capitales no son homogéneos. Los primeros están en el Capítulo VI
del Título XIII mientras que los segundos lo están en el Capítulo XIV del mismo
Título. Y el delito de estafa, tipo simple, que es el delito por el que los
acusados han sido condenados, está castigado en el artículo 249 con pena de
prisión, mientras que el delito de blanqueo de capitales imprudente lo está en
el artículo 301.3 con penas de prisión y multa.
Es decir, que la pena prevista para el
delito de blanqueo de capitales es más grave que la prevista para el delito de
estafa, no tanto en la pena de prisión, como en cuanto añade a ésta una pena de
multa, no prevista para el tipo simple de estafa, por lo que, si la Sala
condenara por delito de blanqueo de capitales, vulneraría el principio
acusatorio, al condenar por un delito no homogéneo con pena más grave.
Como recuerda la STS de 25-5-2016 ,
entre las garantías que incluye el principio acusatorio -conforme explica la
STC 42/2013 de 25 de febrero -, se encuentra la de que " nadie puede ser
condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo
tanto, haya podido defenderse "; ha precisado a este respecto que por
"cosa" no puede entenderse únicamente "un concreto devenir de
acontecimientos, un factum", sino también "la perspectiva jurídica
que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos,
pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también
sobre la calificación jurídica" (por todas, STC 60/2008 de 26 de Mayo).
Esta vinculación entre la pretensión
punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial implica
que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha
pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las
posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la
distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso
penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de
congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial
debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la
oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino
también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha
comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que
constitucionalmente no le corresponden (SsTC 123/2005 y 155/2009).
Por su parte, el Tribunal Supremo ha
reiterado en numerosas ocasiones que el objeto del proceso penal es de
cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las
investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones
provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus
conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para
condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado (STS de 25-5-2016,
SsTC 174/2001 y 183/2005). Como dice la STS de 1-12-2009, " ha de existir
correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. Esta
correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de
la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige,
que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su
objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es
posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere
suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una
mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y
a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más
grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación...
También puede el Tribunal modificar la
calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el
delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
Consecuencia de lo anterior es que al no
ser homogéneos los delitos de estafa y blanqueo de capitales, esta Sala no
puede condenar a los acusados como autores de este último delito, por lo que ha
de dictar sentencia absolutoria, estimando - si bien por distintos fundamentos-
los recursos interpuestos, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar,
absolviendo al acusado de los hechos por los que fue enjuiciado.
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