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sábado, 28 de diciembre de 2024

No ha habido subrogación empresarial en la contrata porque hubiera sido necesario que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla por lo que el despido del trabajador es improcedente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de diciembre de 2024, nº 1320/2024, rec. 3308/2022, declara que no ha habido subrogación empresarial, pues hubiera sido preciso, al tratarse de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla.

Porque el Ayuntamiento solo se ha hecho cargo de uno de los trabajadores de la empresa saliente y que los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad son poco relevantes.

El TS considera que no existe contradicción entre las resoluciones enfrentadas, por lo que declara la firmeza de la recurrida en la que se concluye que no ha habido subrogación empresarial, pues hubiera sido preciso, al tratarse de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

A) Antecedentes.

Con fecha 3 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, Felipe, ha venido prestando servicios laborales para la empresa FCC Medio Ambiente SAU, con la categoría profesional de peón, con antigüedad de 8 de septiembre de 2000, en la actividad de limpieza viaria, en el centro de trabajo de Valencia de Don Juan (León), con un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.005,00 euros brutos mensuales, que equivalen a de 65,92 euros brutos diarios; todo ello en el servicio público de limpieza viaria de Valencia de Don Juan, para las sucesivas empresas que se han ido subrogando en el mismo, al haber concertado las correspondientes empresas las respectivas y sucesivas contratas, con el detalle que se expresa en el hecho segundo de la demanda y damos por reproducido.

SEGUNDO. - En fecha 13 de julio de 2021, mediante carta, se notifica a la hoy actora la extinción de su contrato por la empresa codemandada informándola que a partir de 22 de julio de 2021 deberá pasar a depender del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan que asumirá directamente el servicio de limpieza viaria; en dicha carta se expresa lo siguiente:

Esta empresa fue notificada del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de julio de 2021 en el que se aprueba la supresión de la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de limpieza viaria y se otorga un plazo de diez días hábiles desde la publicidad de dicho acuerdo para que se produzca el cese total de la actividad.

De acuerdo con lo anterior, se procederá con fecha 22 de julio de 2021 a la subrogación del personal, tal como establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y en particular el art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, el cual dispone:

3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

En este sentido, el art. 50 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de zonas verdes y alcantarillado establece:

En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio de entidades, personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de que se trate, los miembros de la plantilla de la entidad saliente pasarán a estar adscritos a la nueva entidad que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que viniesen disfrutando en aquélla.

Y, asimismo, el art. 16 del Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial, del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León prevé:

En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa, sociedad u organismo o entidad pública, que vaya a realizar el servicio, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida, así como el puesto de trabajo donde cada uno de los trabajadores venía prestando sus servicios.

En virtud de lo anterior, con fecha 22 de julio de 2021 se procederá a su baja en FCC Medio Ambiente, S.A.U. y a la liquidación de todos los conceptos salariales devengados y que no se hubieran percibido en el momento de la subrogación...".

TERCERO. - El trabajador demandante fue dado de baja en Seguridad Social con fecha de efectos 21 de julio de 2021 por la empresa FCC Medio Ambiente, SAU, pero no fue subrogado por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, ni fue admitida a trabajar por éste en el servicio que venía prestando; en dicho servicio prestaban su trabajo siete trabajadores, incluido el actor; solo uno de ellos trabaja actualmente para el citado Ayuntamiento y en el mismo servicio.

CUARTO. - El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, comenzó a prestar los servicios de limpieza de la localidad con personal nuevo, mediante la contratación de personal laboral temporal a través de la celebración de contratos por obra o servicio determinado (4 peones de limpieza viaria, 2 oficiales de limpieza viaria y 1 responsable de limpieza viaria), y no se ha subrogado en los contratos de los trabajadores provenientes de FCC Medio Ambiente, SAU, excepto uno de ellos.

QUINTO. - A partir del 22 de julio de 2021, el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan presta directamente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba FCC Medio Ambiente, SAU para la prestación del servicio.

SEXTO. - El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Felipe contra el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, con efectos de fecha 22 de julio de 2021, condenando a dicha Administración empleadora a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos euros y cuarenta céntimos de euro (47.462,40 €), entendiéndose que si no optan en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la/s empresa/s opten por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de sesenta y cinco euros y noventa y dos céntimos de euro (65,92 €) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución; se desestima la demanda en todo lo demás.

Los salarios de tramitación, se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; en cuanto a las prestaciones por desempleo, en caso de haberse percibido las mismas durante el periodo de devengo de salarios de tramitación, deberá regularizarse la situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.

Finalmente, debo absolver y absuelvo a la empresa FCC Medio Ambiente, SAU, de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.».

B) Objeto de la litis.

1. La empresa FCC Medio Ambiente SAU somete al enjuiciamiento de la Sala en unificación si se ha producido una sucesión de empresa con la correspondiente subrogación de los trabajadores en relación con la reversión al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan de la externalización del servicio de limpieza viaria, confiado a la anterior.

Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en fecha 3 de mayo de 2022, RS 734/2022. Esta resolución analiza la subrogación empresarial de un trabajador (peón) respecto de la empresa FCC Medio Ambiente S.A.U., adjudicataria de la contrata de limpieza viaria, siendo contratante el Consistorio referido, que, posteriormente, decide revertir el servicio de limpieza, ocupándose el propio Ayuntamiento con personal contratado por éste y continuado sólo un trabajador -diverso del hoy recurrente- y haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza antes utilizadas para la prestación de servicio. El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el 21/07/2021 por FCC Medio Ambiente, S.A.U., pero no fue subrogado por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Demandó el trabajador a ambos por despido nulo o, subsidiariamente, por despido improcedente.

En instancia se estimó parcialmente la demanda, declarándose la improcedencia del despido por falta de subrogación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Recurrieron en suplicación tanto el trabajador como el Ayuntamiento. La Sala de Suplicación estima íntegramente el recurso del Consistorio, desestimando el del trabajador, por considerar, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, que no ha habido subrogación, pues hubiera sido preciso, al tratarse de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla.

2. El Ministerio Fiscal informa que debe declararse la improcedencia del recurso con confirmación de la sentencia recurrida al no concurrir el necesario presupuesto de identidad (art. 219 LRJS). Reseña al efecto que la cuestión ya ha sido resuelta en el rcud 3517/2022 (STS de 18 de diciembre de 2023) en supuesto análogo, informado de forma similar por el Ministerio Público.

La representación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan impugna el recurso relacionando diversos pronunciamientos de esta Sala IV en los que se aprecia la carencia de la contradicción exigible e indicando que en el mismo sentido se ha pronunciado la Fiscalía. Sobre el fondo argumenta ampliamente la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, en la que entiende debe recaer la responsabilidad, y postula la declaración de firmeza de la sentencia.

C) No ha habido subrogación empresarial en la contrata porque hubiera sido necesario que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla, por lo que el despido es improcedente. 

1. Para sostener su tesis en el motivo casacional admitido, la mercantil recurrente invoca como sentencia referencial la dictada por esta Sala IV del TS en fecha 4 de julio de 2018, rcud. 2609/2017.

En dicha resolución se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Urbaser SA y, tras anular la de suplicación, declaramos la firmeza de la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, condenando solidariamente al Ayuntamiento de Lora del Río y a la Mancomunidad de Servicios de la Vega al abono al actor la cantidad de 44.068,58 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

Allí, el trabajador prestaba sus servicios para Urbaser, empresa encargada de la prestación del servicio de limpieza y recogida de basura del Ayuntamiento de Lora del Río. Como consecuencia de la asunción de la prestación del servicio por la Mancomunidad de Servicios de la Vega, la empresa le entregó carta de despido, solicitando el trabajador su subrogación. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, debiendo responder solidariamente del mismo el Ayuntamiento y la Mancomunidad de servicios de la Vega. La de suplicación absolvió a las administraciones codemandadas y estableció la responsabilidad de Urbaser.

La cuestión planteada ante esta Sala IV consistía en determinar si existía sucesión de empresa en el supuesto en el que el Ayuntamiento de Lora del Río había adjudicado el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos a la mercantil Urbaser, S.A. y que, tras el período que duró la concesión del servicio -aproximadamente quince años- revirtió al Ayuntamiento que se hizo cargo de la prestación del indicado servicio con parte del personal de Urbaser (siete trabajadores que ya habían pertenecido al Ayuntamiento) y con personal contratado de nuevo al efecto; dándose la circunstancia de que la contratista devolvió a la Administración los vehículos, la maquinaria e instalaciones con las que venía realizándose la actividad subcontratada. Se resolvió que la actividad recuperada por el Ayuntamiento no se basaba exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra y que para prestar el servicio eran necesarias unas instalaciones y equipamiento importantes, así como unos bienes materiales sin los cuales el servicio no podría realizarse. Concluyó que en la reversión se produjo la transmisión de un conjunto de medios que conformaban una determinada actividad económica que mantenía su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ayuntamiento. Por ello se estimó el recurso interpuesto.

2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El concreto, el tema de contradicción suscitado ha sido objeto de análisis en diversas sentencias precedentes: Sentencias del TS IV 398/2023, de 6 de junio (rcud 2159/2022); 1170/2023, de 18 de diciembre (rcud 3517/2022); 910/2024, de 18 de junio (rcud. 3515/2022) o 1207/2024, de 17 de octubre (rcud. 4894/2022), recaídas en procesos que enjuiciaban idéntica controversia litigiosa, y con cita de la misma sentencia referencial: la STS 713/2018, de 4 de julio.

Hemos explicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, como regla general, la decisión de una Administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado no excluye que haya una sucesión de empresa, lo que estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del art. 44 del ET. La reversión de un servicio externalizado por una Administración ya sea con los mismos trabajadores que tenía la empresa contratista o con las mismas instalaciones y maquinaria utilizadas por dicha empresa, normalmente implicaría una transmisión de empresa subsumible en el art. 44 del ET. Para alcanzar o no esa conclusión habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto.

Además, argumentamos que, a los efectos de analizar la identidad de hechos, fundamentos, pretensiones y la contradicción en los pronunciamientos en los casos de reversión del servicio de limpieza viaria de un ayuntamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, con carácter general, que la limpieza es una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes, sin ignorar que los servicios de limpieza viaria también puede tener un equipamiento que puede ser o no esencial.

En el caso de la sentencia de contraste, no solo la Administración pública asumió a una parte de la plantilla, sino que se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres y utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada.

No consta así en la sentencia recurrida, que pone de relieve, por el contrario, que el Ayuntamiento solo se ha hecho cargo de uno de los trabajadores de la empresa saliente y que los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad son poco relevantes.

En las citadas sentencias del TS nº 398/2023 y STS nº 1170/2023 sostuvimos que la falta de identidad entre las resoluciones objeto de comparación era evidente porque los elementos materiales necesarios para atender el servicio, sobre los que una y otra sentencia resuelven la existencia o no de sucesión empresarial, no tienen una identidad sustancial, ya que los que refiere la sentencia recurrida (local y barredoras) no revierten al consistorio. Así, el local no lo revierte la empresa saliente al Ayuntamiento por la extinción de la concesión del servicio de limpieza, sino por la del contrato de arrendamiento; ni tampoco consta que las barredoras, propiedad de la empresa saliente, fueran adquiridas por título jurídico alguno por la corporación local.

3. La aplicación de los criterios acuñados a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al concurrir las mismas circunstancias -se enjuicia el despido de otro peón de limpieza viaria de FCC que prestaba servicios en la contrata que esa empresa había suscrito con el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan para la limpieza viaria, hasta que se produjo la reversión del servicio-, obliga a concluir también en el actual litigio que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

D) Conclusión.

Las precedentes consideraciones conllevan que la falta de la necesaria identidad entre las resoluciones contrastadas, aboque en la fase que nos encontramos a la desestimación del recurso, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. La inicial causa de inadmisión torna así su naturaleza en causa de desestimación [SSTS IV 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021; 895/2023 de 30 octubre (rcud 1871/2021); 17/2023 de 11 enero (rcud 1847/2019) y 302/2023 de 25 abril (rcud 1529/2020) entre otras muchas], debiendo declararse la firmeza de la sentencia impugnada.

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